SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGP. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 68001333300720250001801 LINK EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos /list_procesos.aspx?guid=68001333300720250001 8016800123 ACCIONANTE: ESPERANZA ARDILA MENESES ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - y FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Tema DERECHO DE PETICIÓN Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad demandada - FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.-, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: Que viene laborando desde 01 de octubre de 1996, realizando aportes desde la misma fecha hasta el 2001 al Instituto del Seguro Social, esto por cuanto el 09 de enero de 2001 se trasladó de régimen a la AFP SANTANDER, hoy PROTECCIÓN, entidad a la que su empleador en dicho momento no realizó los correspondientes aportes.
Retornando al Seguro Social a partir del 01 de septiembre de 2008 hoy Colpensiones. Que su empleador de aquel entonces procedió al pago de los aportes atrasados mediante planilla pila, a través del operador “aportes en línea” a COLPENSIONES. 68001333300720250001801 Acción de tutela COLPENSIONES devolvió los aportes a PROTECCIÓN, por los periodos 2001 a 2008 y PROTECCIÓN igualmente se los retornó. A través de peticiones del 09 y 06 de octubre de 2023, solicitó a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN respectivamente, información del destino de sus aportes y el archivo plano de su devolución. Con oficio de 30 de octubre de 2023, COLPENSIONES informó que, efectivamente, los aportes fueron devueltos a PROTECCIÓN y que PROTECCIÓN realizó el pago de los aportes a COLPENSIONES el 2023/04/01.
Sin embargo, aclaró que la información de los ciclos aún estaba pendiente de envío, por parte de la AFP PROTECCIÓN, a través del SIAF, para el cargue de la historia laboral. Por su parte, PROTECCIÓN, en oficio de 12 de febrero de 2024, señaló que la totalidad de las cotizaciones fueron trasladadas a COLPENSIONES. En relación con la historia laboral, informó que se encontraba en proceso de su reporte y entrega a COLPENSIONES, a través del SIAF.
Que radicó solicitud de pensión de vejez, el 24 de abril de 2024, con radicado 2024_7857089, por considerar acreditadas 1300 semanas de cotización, de las cuales 998 corresponden a COLPENSIONES, en tanto que 372 proceden de la AFP PROTECCIÓN S.A. COLPENSIONES emitió Resolución SUB-246446 de 31 de julio de 2024, negando la prestación solicitada, por considerar no acreditadas las semanas necesarias, al acreditar solo 1015, por lo que, frente a tal decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación. Que el 29 de octubre de 2024 radicó queja ante COLPENSIONES, por las inconsistencias en su historia laboral, por lo que el 19 de diciembre de 2024 le dieron respuesta en el sentido de requerir más tiempo -no especificado- para resolver la solicitud de corrección. Finalmente comenta que COLPENSIONES le notificó el 20 de enero de 2025, la RESOLUCIÓN DPE-22690 de 20 de diciembre de 2024, por la cual le niega la prestación solicitada, manifestando entre otras cosas que no ha efectuado la corrección de la historia laboral. 2.
Pretensiones “1. Se proteja el derecho de la señora Esperanza Ardila Meneses, a la seguridad social y en tal sentido a que las AFPs COLPENSIONES Y PROTECCION S.A., regularicen su historia laboral conforme a l literal f) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, es decir sea una sola y se tengan en cuenta todos los aportes. 2. Se proteja del derecho al debido proceso de la señora Esperanza Ardila Meneses, y se proceda por Colpensiones al cargar de manera íntegra la historia laboral remitida y 68001333300720250001801 Acción de tutela soportada por la AFP PROTECCION SA.
Y en consecuencia se ordene pronunciarse nuevamente sobre el derecho pensional solicitado por la señora Esperanza Ardila Meneses. 3. Subsidiariamente y de manera muy respetuosa solicito al señor Juez de no ser posible conceder las peticiones anteriores, se sirva proteger el derecho a la seguridad social de la señora Esperanza Ardila Meneses, ordenando el reconocimiento de la pensión de manera transitoria y se conceda un plazo prudencial para iniciar el proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por el mecanismo judicial ordinario.» II.
TRÁMITE PROCESAL A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada quien concurrió en los siguientes términos: 1. Administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN Concurre a señalar que, en virtud del traslado de la accionante a COLPENSIONES, procedió a trasladar a dicha AFP las cotizaciones correspondientes al periodo 03/2001 hasta 05/2008, conforme reporte SIAF.
Aporta certificación extraída de ese sistema, con lo cual, refiere, prueba la entrega de la historia laboral a COLPENSIONES, por medio del archivo plano PRCPASP20230421.r104, generado el 25 de enero de 2025. Que corresponde a COLPENSIONES realizar las actualizaciones en su sistema, con el fin de corregir la historia laboral de la accionante y proceder con las validaciones consecuentes.
Aclara que los periodos de junio hasta agosto de 2008 registran aún en COLPENSIONES, por haber sido pagados a esa AFP por el empleador, de forma incorrecta, por lo que remitirá solicitud de cobro con el fin de realizar el traslado de forma correcta para que sumen las semanas en la historia laboral de la señora ARDILA MENESES. Termina refiriéndose a la improcedencia de la presente acción de tutela, aduciendo que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales. 2.
Administradora Colombiana De Pensiones -COLPENSIONES- 68001333300720250001801 Acción de tutela Manifiesta que, mediante oficio de 21 de enero de 2025, dio respuesta a la solicitud de la accionante, en los siguientes términos: «[…] • Al respecto, es importante señalar que la respuesta será emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación, en observancia a que este trámite implica un procedimiento operativo especial que está orientado a la corrección integral de su historia laboral, lo cual demanda validación oficiosa de la administradora para el cumplimiento de, ente otros, los siguientes pasos: 1.
Verificación de validez y consistencia de los soportes allegados y de la información de los pagos efectuados o de los de la realización de los mismos. 2. Solicitud de información adicional o faltante a los empleadores respecto de los cuales se requieren ciclos faltantes 3. Búsqueda, identificación, validación y cargue de novedades laborales que reposan en archivos físicos microfilmados. • Con el propósito de dar un adecuado tratamiento a sus datos personales de acuerdo al Régimen General de Protección de Datos Personales establecido el artículo 15 Constitución Política, el artículo 8 (numeral a) de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 22 del Decreto 1377 de 2013, se informa que, de conformidad con la aprobación dada por usted en la presente asesoría, se ha procedido a actualizar sus datos de ubicación. • Así mismo, le comunicamos que se está dando traslado al área competente para que inicie el estudio y de respuesta a su solicitud. […]» Que mediante Resolución SUB-31884 del 31 de enero de 2025, se negó el reconocimiento de la pensión por no cumplir con los requisitos establecidos.
Que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias de seguridad social dado su carácter residual y subsidiario. Agrega que en este caso existen recursos administrativos y vía ordinaria judicial, siendo excepcional la procedencia de la acción solo en el evento en que se demuestre un perjuicio irremediable. De otra parte, explica el procedimiento de traslado de aportes del RAIS al RPM, indicando que este consta de varios pasos que incluyen el envío de recursos, la validación de datos y la actualización de la historia laboral.
Concluyendo que, si la AFP no entrega la información completa, no es posible finalizar la actualización en sus bases de datos, lo que justifica la demora en la respuesta a la accionante. Por último, manifiesta que conceder una acción de tutela sin cumplir los requisitos procesales afectaría el principio de seguridad jurídica y el patrimonio público, ya que obligaría a la entidad a reconocer pagos sin los debidos soportes administrativos legales. 68001333300720250001801 Acción de tutela III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado mediante sentencia resolvió lo siguiente: “( )
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora ESPERANZA ARDILA MENESES, que están siendo vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de conformidad con lo expuesto en este proveído, respecto de la petición de corrección de historia laboral.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – que, dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES a la notificación de este proveído, profiera y notifique, en debida forma, respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de la señora ESPERANZA ARDILA MENESES, en relación con la corrección de su historia laboral, atendiendo las precisiones hechas en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que de forma conjunta y mediando la coordinación necesaria, adelanten, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente providencia, lo administrativamente necesario a fin de finiquitar con éxito el trámite de traslado a que ha hecho referencia la AFP PROTECCIÓN en su respuesta a esta acción de tutela, esto es, el traslado correcto de los periodos de junio hasta agosto de 2008, previa solicitud de cobro.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, por tratarse de un periodo corto, de junio a agosto de 2008, ello no afecta de manera sustancial el cumplimiento de lo ordenado a COLPENSIONES, en relación con la respuesta que debe ofrecer a la accionante respecto de la corrección de su historia laboral, conforme el numeral anterior.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto de las demás pretensiones de la demanda. ( )” El A quo arribó a la conclusión que antecede, señalando que: “Al hilo de lo señalado, encuentra este despacho que la demandante, después de múltiples diligencias y peticiones en sentido similar, radicó ante COLPENSIONES, FORMULARIO DE SOLICITUD DE CORRECIONES DE HISTORIA LABORAL, el día cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024), además de escrito a manera de queja, el 29 de octubre de 2024, reclamando la corrección de su historia laboral.
Como respuesta, en oficio del día 19 de noviembre de 2024, COLPENSIONES se limitó a señalar que por la complejidad del asunto requería de prórroga para su resolución de fondo, al tenor del artículo 14 de la ley 1437 de 2011. En suma, la respuesta de COLPENSIONES al legítimo reclamo de la tutelante ha sido inane y vacía, tal como insustancial la ofrecida en el trámite de la presente acción. Tal negligencia evidenciada en el trascurso de largos meses en los que la incertidumbre no logra superar el plazo para dar respuesta a las peticiones elevadas.
A la indolente actuación de la COLPENSIONES frente al reclamo de la accionante se suma el contenido del escrito fechado 21 de enero de 2025, allegado con la contestación a la presente acción, trascrito en el acápite anterior correspondiente. En el mencionado documento se reproduce la negligente y descuidada actitud de COLPENSIONES, frente al reclamo de la señora ARDILA MENESES, pues es evidente que se trata de una respuesta meramente formal, que, al cabo de los meses, 68001333300720250001801 Acción de tutela no atina a resolver de ninguna manera aquello que constituye el objeto de las múltiples solicitudes elevadas por la tutelante.
De igual manera, la Resolución DPE 22690 de 20 de diciembre de 2024 y SUB-246446 de 31 de julio de 2024, actos administrativos mediante los cuales COLPENSIONES niega y confirma la decisión de negar la pensión de vejez a la demandante. En dichos instrumentos hace alusión a la corrección de la historia laboral para trascribir un aparte farragoso, oscuro y evasivo, dice allí entregado por la Dirección de Historia Laboral, en el que ninguna claridad o certeza ofrece a la señora ARDILA MENESES, en relación con su reclamo.
Contrario a la respuesta ofrecida por COLPENSIONES, la AFP PROTECCIÓN S.A. ha realizado manifestaciones claras y debidamente soportadas que dan cuenta de su diligente disposición para atender el legítimo reclamo de la señora ARDILA MENESES. En efecto, esta demandada no solamente ha gestionado lo que le corresponde en relación con la materialización del traslado de la historia laboral de la accionante a COLPENSIONES, sino que ha ofrecido a la demandante la información pertinente y soportada que sirve al despacho, incluso, como criterio para determinar que, en ese aspecto en particular, COLPENSIONES viene obrando con negligencia y desconsideración. Sin embargo, existe un trámite adicional pendiente por parte de AFP PROTECCIÓN; manifestado por la propia AFP en su respuesta a la presente acción. En efecto, se trata de los periodos de junio a agosto de 2008, que aún registran en COLPENSIONES, por lo que, en su decir, remitirá solicitud de cobro, con el fin de realizar el traslado de forma correcta.
Al respecto, estima el despacho que, aunque se trate de un periodo corto que no afecta de forma sustancial la corrección de la historia laboral que compete plenamente a COLPENSIONES, sin duda se trata de una parte de los derechos legítimos de la demandante; de ahí que sea necesaria la intervención del juez de tutela a efectos de evitar que el trámite anunciado no tenga una fecha cierta para su materialización. Por ello, el despacho amparará los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante y ordenará lo pertinente, tal como se expresa más adelante… … Con todo, el despacho no evidencia la vulneración alegada a los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social ni mínimo vital, de conformidad con lo narrado en la demanda y las pruebas traídas al presente trámite constitucional.
Finalmente, es claro que la presente acción de tutela es improcedente respecto de las pretensiones de corrección de historia laboral y de reconocimiento y pago de pensión de vejez, incluso de forma transitoria. Ello, en el entendido que no se cuenta con pruebas que acrediten el cumplimiento de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha delineado para la procedencia de la acción de tutela en tales eventos.
Al respecto, a más del aparte trascrito en el acápite de marco normativo y jurisprudencial, en pronunciamiento más reciente, la H. Corte Constitucional recordó los requisitos que deben cumplirse para reclamar derechos pensionales…” IV. IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. presentó impugnación al considerar que la orden escapa a sus posibilidades, pues el fallo está supeditado al cumplimiento de Colpensiones, dado 68001333300720250001801 Acción de tutela que la accionante solicitó su traslado a ese fondo en el año 2008, y, en consecuencia, Protección realizó el traslado de todas las cotizaciones correspondientes al período de afiliación. No obstante, identificó que Colpensiones aún registra como propios los aportes correspondientes a los meses de junio a agosto de 2008, a pesar de que fueron pagados por el empleador cuando la afiliada aún pertenecía a Protección. Agrega que han solicitado la corrección de esta situación, pero la responsabilidad de actualizar la información recae sobre Colpensiones.
Enfatiza que ha cumplido con todas sus obligaciones en cuanto a la migración de datos al Sistema de Información de las administradoras de fondos de pensiones (SIAFP) y que cualquier error en la historia laboral es competencia exclusiva de Colpensiones, entidad encargada de validar y reconocer la pensión de la accionante. Por lo que, la orden judicial impuesta carece de fundamento, ya que la entidad no tiene control sobre las correcciones en el sistema de Colpensiones.
Finalmente, solicita revocar la orden de tutela, argumentando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la supuesta afectación de la accionante consistente en la actualización de la historia laboral depende exclusivamente de Colpensiones. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.
Examen de Procedencia de la presente acción de tutela: 2.1 De la Legitimación en la causa 2.1.2 Por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Tal solicitud procede cuando aquellos resulten 68001333300720250001801 Acción de tutela vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina, que la persona podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por intermedio de apoderado o mediante la colaboración de un agente oficioso. Es así que, este requisito se cumple, puesto que la tutelante hace uso de la acción de amparo en nombre propio, por tal motivo, está legitimada para actuar. 2.1.3 Por pasiva.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 y considerando la naturaleza y funciones de las entidades accionadas –Administradora Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y Administradora Colombiana DE Pensiones –COLPENSIONES-, así como el relato de los hechos y las pruebas aportadas en esta acción de tutela, se concluye que esta entidad cuenta con legitimación en la causa por pasiva respecto del accionado. 2.2.
De la Inmediatez. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, se ha exigido que se promueva oportunamente, esto es, en un término adecuado. En el presente caso se tiene que el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión hasta la interposición de la presunta acción es oportuno y razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 2.3.
Subsidiariedad. De acuerdo con la norma constitucional, la acción de tutela es consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”1. De ahí que se considere que esta acción no suple los procesos ordinarios a los cuales deben acudir las personas para dar solución a sus controversias.
En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis2: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que 1 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. 2 Sentencia T-020 de 2021, fundamento jurídico 4º. 68001333300720250001801 Acción de tutela permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Es así como, visto el asunto sub-judice, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho a la seguridad social, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Además, es importante referir que, las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional -y que acarrean el incumplimiento de sus deberes en la gestión de la historia laboral no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social de los ciudadanos que tiene la expectativa legítima de pensionarse.
Por lo que, recogiendo lo expuesto hasta el momento, se entiende que la acción de tutela es procedente en la cuestión objeto de estudio, más aún cuando se trata de una persona mayor –sujeto de especial protección- en busca de conformar sus semanas de cotización para efectos de acceder a su pensión de vejez. 3.Problema Jurídico 3.1¿Resulta procedente la orden impuesta por el juez de instancia en el numeral TERCERO de la sentencia apelada a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., pese a que la misma está supeditada a la actuación de Colpensiones? 4.Tesis. 4.1.
Sí, por las razones que pasan a exponerse. 5. Marco Jurisprudencial 68001333300720250001801 Acción de tutela 5.1. La historia laboral es un documento clave para la garantía de varios derechos fundamentales, cuya conservación recae en las administradoras de pensiones, sin que los errores en su elaboración y gestión deban afectar arbitrariamente al afiliado3 96.
La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador.
Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones. 97. Es por ello que “la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.” Es más, los datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión. Por supuesto, esto genera una “expectativa legítima” en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación. 98.
De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más débil: el trabajador. Ha explicado la Corte que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona.
Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales.” En el caso del empleador, esta Corporación concluyó que, del ordenamiento jurídico y de la protección que merecen los trabajadores, se deriva para este una obligación indefinida en el tiempo de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros. 99.
Frente a las administradoras de pensiones -objeto de análisis en el presente caso-, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades -públicas y privadas- que supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados…” 6.
Caso concreto La impugnante manifiesta que la orden impuesta en el fallo de primera instancia depende totalmente de Colpensiones, entidad que además tiene el deber de realizar la corrección de la historia laboral y de realizar el reconocimiento pensional. 3 SU-405-2021 68001333300720250001801 Acción de tutela Conforme a tal planteamiento, de la respuesta otorgada por Colpensiones a la señora Esperanza Ardila Meneses el 19 de febrero de 2025, en cumplimiento a la orden impuesta en el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada, encuentra la Sala que le asiste razón a Protección en el sentido de indicar que la orden dada está supeditada al actuar de Colpensiones, pues allí se muestra que en efecto el pago efectuado por concepto de aportes en los ciclos 2008-06 a 2008-08 no correspondían hacerlo a COLPENSIONES, atendiendo que para dichas fechas se encontraba la accionante afiliada a la AFP PROTECCION y, que por tal razón debía Colpensiones devolver los mencionados ciclos a la AFP PROTECCION y luego conforme al procedimiento descrito en la ley, el Fondo de pensiones del RAIS estaba obligado a efectuar la actualización de su historia laboral por ser de su competencia y, seguidamente, trasladar nuevamente a Colpensiones los recursos junto con el archivo plano contentivo del reporte de cotizaciones debidamente actualizado, en los términos de los artículos 2.2.2.3.2. y 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.
Así es evidente que, al haber recibido Colpensiones dichos aportes - junio a agosto de 2008-, corresponde a esta su devolución para que Protección conforme al trámite dispuesto legalmente devuelva los recursos para de esta forma poder consolidar la historia laboral de la señora ARDILA MENESES y posteriormente si es del caso se proceda con el reconocimiento pensional.
Adicionalmente vale la pena resaltar que, aun cuando, como se dijo anteriormente la responsabilidad recae inicialmente en COLPENSIONES, es claro, según el marco jurisprudencial citado que los errores en las historias laborales corresponde subsanarlos a las administradoras de pensiones, en este caso COLPENSIONES y PROTECCION, sin que sea posible relevar de tal compromiso a la impugnante, pues aún se requiere de su gestión para la consolidación de la historia laboral de la demandante.
Retirar a la recurrente de la contienda seria desconocer la sentencia de unificación aludida, en la que se indica que a ellas corresponde el deber de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la vida laboral de los trabajadores, con el fin de que puedan acceder oportunamente a esta, sin que en ningún caso puede cargársele las consecuencias desfavorables, como ocurre en este caso, pues la señora ya lleva casi más de 7 meses persiguiendo la corrección de su historia.
Bajo este orden de ideas la Sala, dispondrá confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 68001333300720250001801 Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia de primera instancia, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 18/2025. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado