JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333007-2025-00027-01

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-03-26

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 680013333007-2025-00027-01 Accionante: Jhon Edison Diaz Rodríguez e-mail: john.edison.diaz@gmail.com corpomep@gmail.com Accionadas: Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales -DIAN- e-mail notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC- e-mail notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co Vinculados: integrantes de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 10810 del 3 de mayo de 2024 para el cargo GESTOR II, Código 302, Grado 2, OPEC No. 200675 Acción: Tutela Tema: Acción de tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa y confianza legitima / niega pretensiones Decide la Sala la impugnación interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, ingresada a este Despacho el 27.02.2025, tal y como se observa índice 04 de Samai, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones (Archivo 03 índice 03, aplicativo Samai juzgado origen) La parte accionante busca, en síntesis, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos, y al debido proceso.

En consecuencia, solicita; «(…) SEGUNDA: ORDENAR a la CNSC y a la DIAN, en aplicación parágrafo 1° del artículo 36 del Decreto Ley 927/23 y los artículos 10 y 12 del Acuerdo 019 de 2024 expedido por la CNSC, autorizar inmediatamente el uso de la lista de elegibles por movilidad de la OPEC No. 200675, procediendo a efectuar los nombramientos de los elegibles que continúen Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333007-2025-00027-01 2 SIGCMA-SGC en orden descendente hasta proveer definitivamente todas las vacantes ofertadas inicialmente que no pudieron proveerse con los primeros elegibles en posición meritoria.» b. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante manifiesta en síntesis que, en el año 2022, la CNSC abrió concurso de méritos para proveer 4.700 vacantes en la DIAN, incluyendo 33 para el cargo de GESTOR II, código 302, grado 2, OPEC No. 200675.

Que, según la Resolución No. 10810 del 3 de mayo de 2024, quedó en la posición 37, sin dirimir desempates y 38 dirimiéndolos. Señala que, la DIAN, mediante Resolución No. 130 del 13 de agosto de 2024, nombró a los 32 primeros elegibles en posición meritoria, excluyendo a Juliana Victoria Ríos. Posteriormente, la entidad certificó que seis de los elegibles no aceptaron el nombramiento, no se posesionaron o renunciaron en periodo de prueba.

Refiere que, a pesar de lo anterior, la accionada no ha actualizado las novedades en el Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE) ni ha solicitado el uso de la lista de elegibles para proveer estas vacantes. Por lo tanto, sostiene que esta omisión impide la movilidad de la lista, lo que le afecta directamente, ya que tiene una expectativa legítima de nombramiento conforme al Acuerdo No. 019 de 2024 y el Decreto Ley 927 de 2023.

Además, argumenta que esta situación vulnera sus derechos fundamentales, al recibir un trato desigual frente a los primeros 33 elegibles, quienes sí fueron nombrados oportunamente c. informes de las autoridades accionadas 1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (gestión en otras corporaciones, índice 9), rinde el informe solicitado indicado que, y solicita negar la acción de tutela interpuesta por John Edinson Díaz Rodríguez, argumentando su improcedencia y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Sostiene que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, enfatiza que el accionante no obtuvo una posición meritoria en la lista de elegibles, razón por la cual no tiene derecho automático a ser nombrado. Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333007-2025-00027-01 3 SIGCMA-SGC En cuanto a las novedades en la lista de elegibles, informa que, tras el proceso de nombramiento, se presentaron seis vacantes liberadas debido a renuncias, derogaciones y abstenciones. De estas, tres fueron reportadas a la CNSC, la cual, el 5 de noviembre de 2024, autorizó el uso de la lista de elegibles para una de ellas, y el 5 de febrero de 2025, autorizó la movilidad para las otras dos, dando así inicio al proceso de vinculación de los elegibles en las posiciones 33, 34 y 35.

Que las tres vacantes restantes aún se encuentran en trámite de comunicación para su derogatoria, y una vez finalizado este proceso, se informará a la CNSC, la cual deberá autorizar su uso conforme a la recomposición automática de la lista de elegibles, mecanismo regulado en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 2022. Finalmente, argumenta que ha actuado conforme a la normativa vigente y que el accionante fundamenta erróneamente su solicitud en el Decreto Ley 927 de 2023, cuando en realidad la movilidad de la lista opera bajo la recomposición automática establecida en el marco regulatorio del concurso.

En consecuencia, solicita al juez denegar el amparo de tutela, al no existir vulneración de derechos fundamentales. 2. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC (gestión en otras corporaciones, índice 10 Samai) rinde el informe solicitado, advirtiendo que, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto el reporte de las vacantes definitivas es de competencia exclusiva de la DIAN.

Refiere que, tras consultar el Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE), verificó que solo ha reportado una vacante definitiva, asignada al elegible en la posición 33, sin existir otra disponible para el accionante. Aclara que el uso de la lista de elegibles solo procede ante novedades administrativas como renuncias o retiros, y hasta el momento no se han generado nuevas vacantes definitivas.

Además, enfatiza que su función se limita a la conformación y administración de las listas, mientras que la DIAN es responsable del nombramiento. Por ello, solicita denegar la tutela y desvincular a la CNSC del proceso, argumentando que no ha habido vulneración de derechos fundamentales y que existen otros mecanismos judiciales para resolver la controversia aquí planteada.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA (índice 12 Samai gestión en otras corporaciones) Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333007-2025-00027-01 4 SIGCMA-SGC La sentencia de primera instancia es proferida el 12 de febrero de 2025, y se resuelve: «(…)

PRIMERO: NO AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el accionante en la presente acción de tutela, con base en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN - y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC -, para que continúen impartiendo un trámite expedito a las novedades que se presenten dentro del proceso de provisión de cargos de GESTOR II, Código 302, Grado 2, OPEC No. 200675, especialmente en lo atinente a la recomposición de la lista de elegibles.» En síntesis, advierte el señor juez que, actualmente se ha habilitado la recomposición de la lista de elegibles para proveer los cargos correspondientes a las posiciones 34 a 36.

Esto se debe a una derogatoria en firme, una renuncia y una abstención, de las cuales dos fueron autorizadas el 5 de febrero del presente año por la CNSC. Por lo tanto, afirma que, las entidades accionadas han venido adelantando el trámite de recomposición de la lista de elegibles para el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 2, OPEC No. 200675, con el fin de proveer las vacantes con quienes ocupan los siguientes puestos, no evidenciándose una actitud dilatoria o arbitraria que permita inferir una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados por el demandante.

II. LA IMPUGNACIÓN (índice 14 Samai gestión en otras corporaciones) El accionante, argumenta que, la DIAN no ha actualizado oportunamente el Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE), lo que ha impedido la movilidad de la lista de elegibles para el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 2, OPEC No. 200675. Refiere que, el juez de primera instancia reconoció la existencia de seis novedades (cuatro derogatorias, una renuncia y una abstención), pero solo se han reportado dos de ellas a la CNSC, lo que llevó a que la CNSC, solo autorizara la movilidad de la lista para las posiciones 34 y 35.

Razón por la cual sostiene que la DIAN ha incumplido su obligación de reportar las novedades dentro del plazo de cinco días establecido en el Acuerdo 019 de 2024, Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333007-2025-00027-01 5 SIGCMA-SGC lo que ha impedido la correcta provisión de las vacantes y ha vulnerado sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se ordene a la DIAN, actualizar inmediatamente las novedades ante la CNSC. III. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.

B. El Problema Jurídico en esta instancia Con base en la reseña que antecede y especialmente en el escrito de impugnación esta Sala plantea y resuelve el siguiente: Pj. ¿Se configura la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a cargos públicos del señor Jhon Edison Díaz Rodríguez, con ocasión a la omisión de la DIAN y la CNSC, respecto a la recomposición de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 10810 del 3 de mayo de 2024 para el cargo GESTOR II, Código 302, Grado 2, OPEC No. 200675? Tesis: No Fundamento jurídico: No se advierte que las entidades accionadas hayan incurrido en el desconocimiento de la normatividad regulatoria del proceso de selección de la DIAN, por cuanto se evidencia la realización de gestiones administrativas para la recomposición de la lista de elegibles para el cargo de GESTOR II, Código 302, Grado 2, OPEC No. 200675, a fin de realizar la provisión de las vacantes con quienes ocupan los siguientes puestos, de conformidad a las situaciones administrativas presentadas.

La convocatoria es norma reguladora de todo concurso En reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional, ha señalado que, las reglas del concurso, una vez definidas, deben aplicarse de forma estricta para evitar romper la imparcialidad que debe primar en los procesos de selección para ocupar cargos de carrera administrativa, ya que, el desconocer las pautas fijadas, atenta contra el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333007-2025-00027-01 6 SIGCMA-SGC pública, es decir, que tanto las autoridades encargadas de su administración tienen límites en su actuar, como los participantes tienen cargas que soportar. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011, se establecido que; «(…) La convocatoria es “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados concursantes.

Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.» Marco procedimental en el que se desarrolla el concurso público de méritos para proveer cargos de carrera administrativa.

La H. Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, explicó cada una de las fases para proveer cargos de carrera administrativa, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: “1. Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

(Subrayas fuera de texto). 2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333007-2025-00027-01 7 SIGCMA-SGC a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. 4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso. 5.

Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.

De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente”. (Subrayas fuera de texto). Ahora, y en lo que respecta al procedimiento que se debe seguir en cada etapa del proceso de concurso público de méritos, el Decreto 1227 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004, establece lo siguiente: «Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos».

En ese orden de ideas, tanto la jurisprudencia constitucional como las normas generales para la participación en los concursos de méritos para acceder a cargos públicos, se puede advertir, que para su debido desarrollo se deben establecer en principio las bases normativas regulatorias que se encuentran en la convocatoria de cada concurso, de las cuales las partes se obligan a sujetarse atendiendo los parámetros impuestos.

Del acceso a cargos públicos de carrera, el principio del Mérito, y el uso de Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333007-2025-00027-01 8 SIGCMA-SGC las listas de elegibles El artículo 125 de la Constitución Política, eleva a rango constitucional el principio del mérito para la designación y promoción de los servidores públicos.

Razón por la cual, el nombramiento en cargos públicos, por regla general, se debe realizar a través de un concurso público, como mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito. En desarrollo del mandato constitucional expuesto, el legislador expidió la Ley 909 de 2004, entre otras, para regular el ingreso y ascenso a los empleos de carrera.

Aunado a lo anterior, y en atención, al caso en concreto, es pertinente señalar que, la provisión de cargos en la función pública se realiza sobre la base de la existencia de vacantes, de suerte que, mientras tal fenómeno no ocurra, se está en presencia de una mera expectativa, o un derecho subjetivo dependiendo del lugar ocupado en la lista1.

Sumado a lo anterior, es pertinente traer a colación lo afirmado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-081 de 2021; «(…) (i) el principio del mérito es el que garantiza la excelencia y profesionalización en la prestación del servicio público, para que responda y permita materializar los fines del Estado; (ii) la concreción de esta garantía constitucional se da a través de la provisión de los cargos de carrera administrativa por medio de procesos de selección o concursos públicos que son administrados, generalmente, por la CNSC;

(iii) en el marco de estos concursos se profieren unos actos administrativos denominados listas de elegibles, en las cuales se consignan en estricto orden de mérito los nombres de las personas que superaron las pruebas del proceso, con miras a ser nombrados en las vacantes ofertadas, en principio, estas solo podían ser utilizadas para proveer las vacantes definitivas que se abrieran en los empleos inicialmente convocados;

(iv) no cabe alegar que existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya se requiere acreditar que (a) la persona participó en un concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante definitiva para ser designado, por lo que los demás participantes tan solo tendrán una expectativa;

(v) en el marco de la Ley 1960 de 2019 es posible extender 1 Corte Constitucional Sentencia C-084 de 2018 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333007-2025-00027-01 9 SIGCMA-SGC una lista de elegibles vigente para proveer cargos equivalentes, esto es, que corresponda a la denominación, grado, código y asignación básica del inicialmente ofertado.” (negrilla fuera de texto) C. Análisis de las Pruebas de cara a la normatividad reseñada en el acápite anterior 1.

Que, el señor Jhon Edinson Díaz Rodríguez, participó en el proceso de selección DIAN 2022, para el cargo de GESTOR II, Código 302, Grado 2, OPEC No. 200675. 2. Que, en el proceso de selección DIAN 2022, se expide lista de elegibles para la OPEC 200675 mediante la Resolución No. 10810 de 2024, encontrándose el señor Diaz Rodríguez, en el puesto 37.

Véase doc.18 Samai gestión en otras corporaciones. 3. Situaciones administrativas informadas por la DIAN: En la contestación de la demanda, se informa que, se presentaron las siguientes novedades en la lista de elegibles de la referencia: 32 nombramientos, 4 derogatorias (3 en proceso de notificación), 1 renuncia y 1 abstención. Del proceso de vinculación, 27 aspirantes tomaron posesión, uno (01) presentó renuncia y 4 derogatorias (1 en firme y 3 en proceso).

Tras reportar estas novedades al Banco Nacional de Listas de Elegibles, la CNSC autorizó el uso de la lista para los aspirantes en las posiciones 33, 34 y 35 (posición real 34, 35 y 36). - Mediante mensaje de datos de fecha 03.02.2025, se da respuesta a la petición efectuada por el señor Daza Vergara, en la cual se informa, textualmente «(…) Respuesta: En atención a su requerimiento, encontrará a continuación un cuadro que resume el estado actual de la provisión de las treinta y tres (33) vacantes ofertadas en desarrollo de la convocatoria DIAN 2022 para el empleo GESTOR II, código 302, grado 2, identificado con el número de OPEC 200675.

Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333007-2025-00027-01 10 SIGCMA-SGC Esta Corporación advierte que la información proporcionada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es coherente con la respuesta emitida el 3 de febrero de 2025, en la cual se informaron las novedades de las listas de elegibles, el trámite realizado para su declaratoria como vacantes definitivas y su correspondiente reporte ante la CNSC para la autorización de su provisión. 4.

Recomposición automática: En el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 2022, la cual es la norma convocatoria regulatoria del proceso de selección DIAN 2022, se establece el proceso mediante el cual se reorganiza las posiciones de los aspirantes en una lista de elegibles que ya ha sido declarada en firme. «(…)

ARTÍCULO

39. RECOMPOSICIÓN AUTOMÁTICA DE UNA LISTA DE ELEGIBLES. Es la reorganización de la posición que ocupan los elegibles en una Lista de Elegibles en firme, como consecuencia del retiro de uno o varios de ellos, en virtud del nombramiento en el empleo para el cual concursaron o de su exclusión de dicha lista, sin que deba emitirse otro acto administrativo que la modifique.» De las pruebas analizadas y de cara al fundamento jurídico expuesto en el acápite anterior, la Sala concluye que, las entidades accionadas no han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del aquí accionante.

La DIAN ha llevado a cabo las gestiones administrativas necesarias para informar las novedades ocurridas en el Banco Nacional de Listas de Elegibles. De las seis situaciones administrativas presentadas (cuatro derogatorias, una renuncia y una abstención), tres vacantes ya fueron reportadas, lo que permitió a la CNSC autorizar el uso de la lista de elegibles para los candidatos ubicados en las posiciones 33, 34 y 35 (posición real 34, 35 y 36).

Asimismo, se aclara que, contrario a lo argumentado por el accionante, no existe omisión alguna por parte de la entidad en el trámite de recomposición de la lista de elegibles. Además, se precisa que las tres derogatorias pendientes aún se encuentran en proceso de comunicación, por lo que, hasta que no se garantice el debido proceso a los aspirantes afectados, no podrán ser reportadas como vacantes definitivas ante la CNSC, para que estas sean provistas por los integrantes de la lista de elegibles en estricto turno. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, por cuanto no se advierte un hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados por el aquí accionante.

Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333007-2025-00027-01 11 SIGCMA-SGC En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comunicar la presente decisión al juzgado de origen. Cuarto. Remitir por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20- 11521 del mes de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior De La Judicatura.

Notifíquese y Cúmplase. Aprobado virtualmente en herramienta Teams. Acta No. 19/2025. Los Magistrados, [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Ponente [Firma electrónica SAMAI] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica SAMAI] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada