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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333007-2025-00030-01

Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Fecha: 2025-03-18

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333007-2025-00030-01 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: ALBERTO VICENTE LINARES VILLALBA Betolinares76@hotmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA danielabarragang@hotmail.com notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co LINK DEL EXPEDIENTE: 680013333007-2025-00030-01 Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 04 de marzo de 2025, y repartida al Despacho Ponente el 14 de marzo del mismo año1, previa la siguiente reseña: De la Demanda Pretensiones La parte demandante solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1) Que se ordene a la POLICIA NACIONAL DE TRANSITO (Transito) de Piedecuesta (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 2) Que se ordene a la secretaria de Movilidad (Transito) de Piedecuesta que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.” Fundamento Fáctico En síntesis, como fundamentos facticos de la demanda sostiene que debe aplicarse la prescripción del comparendo No. 2555909, en aplicación del Artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el Artículo 826 del Estatuto, porque a su criterio han pasado más de tres años desde su elaboración y no se ha notificado el mandamiento de pago.

Normas que se dice incumplidas Ley 769 de 2022 Art. 159 modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones; en concordancia con el art. 818 del E.T. 1 Según la información reportada en el aplicativo web SAMAI y, de su remisión ese mismo día al Despacho.

Sentencia de Segunda Instancia-Acción de Cumplimiento Expediente No. 680013333007-2025-00030-01 2 Contestación a la Demanda El Municipio de Piedecuesta señala que, en el presente asunto la acción es improcedente, al no darse los presupuestos de procedibilidad del medio de control establecido en la Ley 393 de 1997 y la Ley 1437 de 2011, al existir otros mecanismos de defensa judicial para propender el cumplimiento de las disposiciones legales y la inexistencia de mandatos imperativos, inobjetables y exigibles respecto de las normas predicadas como incumplidas.

Solicita se declare la improcedencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Expone que, en efecto la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta impuso un comparendo bajo el N° 2555909 de fecha 20/07/2010 al señor Alberto Vicente Linares Villalba, y mediante audiencia pública N° 002100104545 de fecha 3 de septiembre de 2010 se declaró contraventor de las normas de tránsito y mediante Resolución N° 9149 de fecha 20 de octubre de 2016, el hoy accionante suscribió acuerdo de pago, consistente en realizar un abono por valor de $215.000 y el excedente sería cancelado en 12 cuotas iguales, corolario de lo anterior, la Secretaria de Hacienda del Municipio de Piedecuesta expidió Resolución N° 09156 del 21 de octubre de 2016 «Por medio de la cual se cancela la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias a nombre del señor Alberto Vicente Linares Villalba».

Manifiesta que, el Acuerdo de Pago suscrito por el contraventor fue incumplido, por tal motivo se dejó sin vigencia mediante acto administrativo N° 03785 de fecha 11.10.2021, mientras que el procedimiento de cobro coactivo continua en ejecución. Propone como oposición a las pretensiones los siguientes medios exceptivos i) Existencia de otro medio de defensa; ii) Inexistencia del contenido imperativo, inobjetable y exigible respecto de las normas cuyo acatamiento se persigue; iii) Proceso administrativo de cobro coactivo y prescripción y iv) Innominada o Genérica.

Sentencia de Primera Instancia El 04 de marzo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento, argumentando que, lo que realmente se discute es si el señor Linares Villalba tiene derecho a la declaratoria de prescripción de la resolución sanción derivada del comparendo, con la consecuente desestimación del cobro administrativo coactivo, basado en la presunta prescripción del titulo originario; siendo claro para el Aquo que la diferencia sustancial evidencia un interés discutible en sede natural, que corresponde al procedimiento administrativo o en su defecto al medio de control que señale la ley 1437 de 2011 en orden a la defensa de sus derechos subjetivos.

Conforme lo anterior, las pretensiones se tornan improcedentes, vía acción de cumplimiento en atención a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 y el criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado- Sección Quinta en sentencia del 09 de septiembre de 2021. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Exp. Rad. N° 17001-23-33-000-2021-00078-01.

La Impugnación La parte Accionante, arguye que, no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del art. 9 de la Ley 393 de 1997,de igual forma, expone que no le era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo, pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente lo que se solicita es que se le dé cumplimiento a unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

Sentencia de Segunda Instancia-Acción de Cumplimiento Expediente No. 680013333007-2025-00030-01 3 Por otra parte, manifiesta que la A quo no tuvo en cuenta al proferir el fallo que conforme el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplican también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.

De igual forma, expone que no tuvo en la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997. Ni la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248- 00 del 11 de febrero de 2016 consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibidem.

CONSIDERACIONES Problema Jurídico ¿Es la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para hacer efectivas las normas que regulan la prescripción de obligaciones fiscales? Tesis: No. Solución al Problema Jurídico Planteado Para dar solución al problema jurídico bastará con hacer alusión al criterio adoptado por el Honorable Consejo de Estado2 en un caso análogo al que hoy ocupa la atención de la Sala de Decisión, según el cual la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para que la administración sea forzada judicialmente para pronunciarse sobre la prescripción de los actos que imponen fracciones de tránsito.

En esta oportunidad, determinó: i) El artículo 159 del Estatuto Tributario no contiene mandato claro, expreso y exigible porque no dispone una situación de inmediato cumplimiento, puesto que debe darse un trámite probatorio para definir el reclamo. ii) El accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial consistente en demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto originado en la renuencia de la autoridad pública de declarar la prescripción de los comparendos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa algunos actos dictados al interior del proceso coactivo, atendiendo a su naturaleza mixta (de carácter administrativo y jurisdiccional); verbi gratia el actor que ordena seguir adelante con la ejecución. Esta tesis ha sido reiterada por el H. Consejo de Estado para resolver acciones de tutela propuestas como consecuencia del rechazo del medio de control de cumplimiento para la declaración de prescripción de sanciones contenidas en comparendos de tránsito.

En sentencia del 3 de mayo de 2018 señaló: “Acorde con el criterio expuesto, estima la Sala que en la sentencia de 1º de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el actor, porque el actor tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la prescripción de la acción de cobro, pero 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, sentencia de tutela 3 de diciembre de 2015, radicado: 2015-2840, Demandante: Dirección de Tránsito y Transporte en contra del Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia-Acción de Cumplimiento Expediente No. 680013333007-2025-00030-01 4 no puede hacerlo en el momento, porque la autoridad administrativa, no ha emitido el acto administrativo que finaliza el cobro coactivo.

Para la Sala la decisión de las demandadas de declarar como improcedente la acción de cumplimiento, se encuentra acorde a derecho, pues a pesar de que el artículo 818 del Estatuto Tributario, establece la forma de contar los términos para la prescripción de la acción de pago luego de haber sido notificado el mandamiento de pago, el artículo 835 del mencionado estatuto establece que en el proceso de cobro, son demandables la resolución que resuelve las excepciones y el que ordena llevar adelante la ejecución, por lo que el accionante tiene la posibilidad latente de acudir a la vía contencioso administrativa.

Adicionalmente, la decisión del fallo del Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla de 27 de julio de 2017 y la del Tribunal Administrativo del Atlántico del 1º de septiembre de 2017, fue acorde con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento, ya que ordena lo siguiente: “Artículo 9º.- Improcedibilidad.

La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.” Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” Bajo las anteriores consideraciones, la acción de cumplimiento no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que debe ejercer oportunamente para pedir la nulidad del acto que denegó la solicitud de prescripción, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual puede discutir los posibles vicios de ilegalidad de la decisión de la administración, máxime cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que desplace al instrumento judicial ordinario.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 04 de marzo de 2025. por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones a que haya lugar, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen Sentencia de Segunda Instancia-Acción de Cumplimiento Expediente No. 680013333007-2025-00030-01 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 12/2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente IVAN FERNANDO PRADA MACIAS Magistrado