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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333007-2025-00031-01

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2025-04-03

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE NELSON SNEIDER QUIROZ BOTERO abogadogeimarojas@gmail.com ACCIONADO EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.c om.co accionistas@ecopetrol.com.co recepcion1@ecopetrol.com.co RADICADO 680013333-007-2025-00031-01 TEMA No se configura la carencia de objeto por hecho superado.

La respuesta brindada frente a la petición del accionante se dio en cumplimiento de la orden proferida en primera instancia, lo que desvirtúa el carácter motu proprio de dicha figura jurídica. Se declara cumplida la orden de amparo impartida en por el a quo. Se decide la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo oral del Circuito Judicial de Bucaramanga; remitida al Despacho ponente el 5 de marzo de 2025, según acta de reparto, la cual se muestra en la actuación 3 del expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.1 I.

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela2 1. Pretensiones El accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, debido a la falta de respuesta a su solicitud de información, expedición de certificado y cambio de titularidad del paquete accionario perteneciente a su madre, la señora María Inés Botero Álzate (q.d.e.p.) 2.

Hechos El accionante indica que su señora madre era propietaria de un paquete de acciones de Ecopetrol. Sostiene que el 25 de noviembre de 2024 solicitó a Ecopetrol información relacionada con las acciones adquiridas por su progenitora, en particular: (i) el número de acciones; (ii) la certificación del número de acciones y la persona que ejerce su administración;

(iii) el valor de sus utilidades anuales; (iv) detalles sobre la cuenta en la que se encuentran depositados los dividendos generados por las acciones y la entidad financiera correspondiente; y (v) el traspaso de titularidad 1 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI Índice 3 2 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado: DOCUMENTO_DEMANDA ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-007-2025-00031-01 ACCIONANTE: NELSON SNEIDER QUIROZ BOTERO ACCIONADO: ECOPETROL S.A. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de las acciones a su nombre.

Señala que, no obstante, hasta la fecha, la entidad no ha emitido respuesta alguna a su solicitud. B. Informe de la accionada3 ECOPETROL solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque no vulneró el derecho fundamental deprecado por el accionante. Afirma que el 27 de noviembre de 2024 respondió a la petición del accionante y le indicó que, para obtener los detalles específicos solicitados, debía comunicarse con la unidad administrativa Casa de Bolsa, encargada de gestionar dicha información, lo que, en su criterio, fue una respuesta fue oportuna, clara y de fondo.

C. Sentencia de primera instancia4 Mediante providencia del 21 de febrero de 2025 el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor NELSON ESNEIDER QUIROZ BOTERO, que está siendo vulnerado por ECOPETROL S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas, ECOPETROL S.A. que, dentro de los DOS (02) DÍAS SIGUIENTES a la notificación de este proveído, acredite al accionante la remisión al competente de la petición elevada el 25 de noviembre de 2024, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la entidad accionada no respondió de fondo la solicitud particular elevada por Nelson Schneider Quiroz Botero. El a-quo aclaró que, si bien Ecopetrol contestó la petición del accionante, esta no puede considerarse como una respuesta clara ni de fondo, en tanto se limitó a informar de forma genérica que no es competente para resolver la solicitud, sin abordar a fondo las razones ni remitirla a la entidad correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

D. La impugnación5 ECOPETROL S.A. solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaré la improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración del derecho fundamental deprecado. Reitera que dio respuesta a la petición del accionante, en la que se le informó la falta de competencia para resolver la solicitud y le proporcionó los medios de contacto de la entidad correspondiente.

Añade que la Casa de Bolsa, como administradora de las acciones de la entidad, es la competente para tramitar la solicitud que dio origen a la presente acción de tutela. Además, resalta que la información solicitada contiene datos sujetos a reserva legal, conforme al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la Ley 1581 de 2012 y el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1377 de 2013. 3 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 8, documento denominado: Memor_Contestaciontutela 4 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 7, documento denominado: Sentencia TUTELA 5 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otras corporaciones Actuación 12 registrada, documento denominado: ImpugnacionNelsonQ ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-007-2025-00031-01 ACCIONANTE: NELSON SNEIDER QUIROZ BOTERO ACCIONADO: ECOPETROL S.A. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Afirma que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional para proteger el derecho fundamental invocado por el accionante.

Asimismo, advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el actor contaba con el recurso de insistencia para resolver su solicitud. Finalmente, informa que el 24 de febrero de 2025 remitió la solicitud del accionante a la Casa de Bolsa, en los términos establecidos por el a - quo, comunicación en la que detalló las peticiones realizadas por el accionante, incluida la solicitud de acompañamiento en el proceso de sucesión para el cambio de titularidad de las acciones a nombre de la señora María Inés Botero Álzate (QDEP).

II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia La competencia para resolver el recurso de impugnación recae en esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de este distrito judicial.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la respuesta a la petición que originó la presente acción de tutela se da en cumplimiento de la orden judicial de primera instancia? Tesis: No. Fundamento: La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando la situación de hecho que origina la acción de tutela se supera durante el trámite constitucional.

En el presente caso, Ecopetrol respondió de manera clara, completa y congruente a la solicitud relacionada con las acciones adquiridas por la madre del accionante, la señora María Inés Botero Álzate (q.d.e.p.), y remitió la petición a la Casa de Bolsa, por ser la entidad competente para gestionar el asunto; no obstante, dicha gestión se realizó en cumplimiento de la orden del a-quo, lo que desvirtúa que la entidad haya actuado a motu proprio.

Entonces, lo que existe es el cumplimiento de la orden judicial. C. Marco jurídico 1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». De la misma manera, el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las peticiones pueden presentarse de manera verbal, escrita o por cualquier otro medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos6. 6 Artículo 15.

Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-007-2025-00031-01 ACCIONANTE: NELSON SNEIDER QUIROZ BOTERO ACCIONADO: ECOPETROL S.A. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Según la jurisprudencia7, el mencionado derecho comprende cuatro garantías: i) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas, ya sean escritas o verbales ante las autoridades públicas y privadas, sin que éstas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas; ii) la de obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual implica un pronunciamiento congruente y completo frente a lo solicitado, sin que la respuesta necesariamente sea favorable o desfavorable; iii) la de recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley; y iv) que la decisión o respuesta le sea debidamente notificada al peticionario.

La inobservancia de cualquiera de estos componentes viola el derecho fundamental de petición8. Con respecto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela frente al recurso de insistencia, es preciso aclarar que este último constituye una herramienta jurídica prevista para los casos en que se niega el acceso a la información por parte de las autoridades, bajo el argumento de que esta se encuentra amparada por reserva.9 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la autoridad emita una repuesta negativa a la solicitud de información, en consideración a su carácter reservado, e invoque las disposiciones constitucionales o legales que apoyan su decisión, el recurso de insistencia es el mecanismo judicial procedente, «en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión».10 Un análisis de ambas acciones constitucionales permite concluir que se refieren a supuestos de hecho distintos, pues el recurso de insistencia se habilita específicamente en aquellos casos en los que se niega la información solicitada debido a su carácter reservado; a su turno, la acción de tutela opera como garantía del derecho de petición, el cual permite el acceso a otros derechos y es de aplicación inmediata.11 La hipótesis que habilita el recurso de insistencia no se presenta cuando una autoridad alega no ser competente para decidir una petición y la remite al competente, como ocurre en el presente caso. 2.

Ahora bien, por expresa disposición del legislador12, cuando una petición es presentada ante una autoridad que no es competente para resolverla, está tiene la obligación de informarle al peticionario y remitirla al funcionario, dependencia o autoridad competente para su trámite y decisión de fondo. El H. Consejo de Estado13 se ha pronunciado al respecto, y ha señalado que «la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitir a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que no tenga duda alguna 7Corte Constitucional.

Sentencia T-007 de 2022 que a su vez menciona la sentencia SU-213 de 2021 que referencia la sentencia C-951 de 2014. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-400 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Ley 15 55 de 2015. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 10 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2022. 11 Corte Constitucional, Sentencia T 084 de 2015, M.P. Maria Victoria Calle Correa indica que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales.

De igual manera, se ha sostenido que al tener el derecho de petición aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo principal para su protección. 12 La regla hoy se encuentra comprendida en el Art. 21 del CPACA que dispone: «ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Asimismo, la sentencia T-180 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Consejo de Estado, Fallo 01402 de 2018, M.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-007-2025-00031-01 ACCIONANTE: NELSON SNEIDER QUIROZ BOTERO ACCIONADO: ECOPETROL S.A. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de que el asunto escapa del ámbito de su competencia».

En ese sentido, no basta con alegar la falta de competencia para atender la solicitud, sino que es necesario indicar el motivo y demostrar la remisión a la entidad correspondiente. 3. En cuanto a la figura del hecho superado, obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199114, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad accionada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

La H. Corte Constitucional15 ha dicho que esta figura tiene lugar cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza de derechos ha sido superada, debido a una conducta desplegada por el agente transgresor, durante el curso de la acción de tutela;16 por lo cual se debe verificar que «(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»17. La Corte ha indicado que las acciones del agente transgresor para cesar la amenaza o vulneración del derecho deben realizarse antes, durante o después de la interposición de la acción de tutela, pero siempre antes de la emisión de la sentencia. Esto se debe a que, en tales casos, cualquier orden que judicial sería innecesaria, ya que «ha desaparecido el supuesto fáctico elemental en el que se soporta el amparo objeto de pronunciamiento, siendo superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto»18 y, por ende, «contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional».19 Bajo este criterio, el alto tribunal enfatiza que las acciones dirigidas a la protección del derecho vulnerado deben ser voluntarias, es decir, deben adoptarse sin que medie una orden judicial.

De lo contrario, no se configuraría una carencia de objeto por hecho superado, sino el simple cumplimiento de un mandato judicial previamente dictado para resolver el conflicto presentado en la solicitud de amparo.20 D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra demostrado lo siguiente: 1. El 25 de noviembre de 2024 el señor Nelson Schneider Quiroz Botero solicitó a Ecopetrol información, certificados y el cambio de titularidad del paquete accionario perteneciente a su madre, la señora María Inés Botero Álzate (q.d.e.p.).

Dicha petición fue remitida mediante mensajes de datos enviados a 14 ARTÍCULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. 15Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 2017. M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

La Corte en Sentencia T-038 de 2019 con ponencia de Cristina Pardo Schlesinger señaló que la carencia de objeto por hecho superado se presenta “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 16Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 2017. M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

La Corte en Sentencia T-038 de 2019 con ponencia de Cristina Pardo Schlesinger señaló que la carencia de objeto por hecho superado se presenta “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 17 Sentencias T-070 de 2023 M.P José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-003 de 2023 M.P José Fernando Reyes Cuarta, T-016 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera T-114 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, SU-522 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera., T-021 de 2022.

M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger; y T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Corte Constitucional Sentencia T 216 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, que a su vez cita a la sentencia T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo 19 Corte Constitucional, Sentencia T 085 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Suarez, Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 20 Corte Constitucional Sentencia T 216 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, que cita la sentencia T-715 de 2017.

M.P. Carlos Bernal Pulido ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-007-2025-00031-01 ACCIONANTE: NELSON SNEIDER QUIROZ BOTERO ACCIONADO: ECOPETROL S.A. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander los correos electrónicos: notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, accionistas@ecopetrol.com.co y recepcion1@ecopetrol.com.co.21 2.

El 27 de noviembre de 2024 Ecopetrol respondió a la solicitud del accionante e informó que, para obtener detalles específicos sobre las acciones objeto de la solicitud, debía comunicarse directamente con la entidad Casa de Bolsa.22 En la respuesta se lee: En atención a su comunicación, allegada por correo electrónico el día 25 de noviembre del 2024 radicada con el número de caso 05379004, en la cual solicita un reporte sobre las acciones registradas a nombre de Maria Ines Botero Alzate.

Permitimos informar que, para obtener detalles específicos sobre las acciones, es necesario que se comunique directamente con la entidad administrativa Casa de Bolsa, donde podrá solicitar certificados detallados, información sobre los dividendos, documentación sobre la cuenta bancaria registrada y realizar el proceso de sucesión. A continuación, relacionamos los datos de la entidad: • Teléfono fijo ((601) 7450333 - 7450444 en Bogotá, (602) 8980600 extensión: 3800 en Cali, (604) 6042999 extensión: 22851 en Medellín. • Línea gratuita 01 8000 180666. • Correo electrónico servicioalcliente@casadebolsa.com.co 3.

El 24 de febrero de 2025 Ecopetrol, en atención a la orden proferida en la sentencia de primera instancia, remitió la petición del accionante a la Casa de Bolsa; especificó las solicitudes realizadas por este y solicitó acompañamiento en el proceso de sucesión para la reasignación de la titularidad de las acciones.23 El oficio remisorio señala: Estimados Casa de Bolsa, En atención al derecho de petición presentado por el señor Geymar Alexander Rojas Gutiérrez, quien actúa en calidad de representante del señor Nelson Esneider Quiroz Botero, solicitando certificaciones sobre las acciones registradas a nombre de la señora María Inés Botero Álzate, les hacemos llegar esta solicitud con el objetivo de que puedan proporcionarle la respuesta correspondiente.

Cabe señalar que, en su calidad de emisor de las acciones, Ecopetrol no posee la facultad para actuar como intermediario en el mercado bursátil. En este sentido, es de suma importancia que sean ustedes, como administradores de las acciones de la señora María Inés Botero Álzate, quienes brinden una pronta respuesta a esta solicitud. El peticionario ha solicitado de manera específica que se emita una certificación detallada que refleje la totalidad de las acciones actualmente registradas a nombre de la señora María Inés Botero Alzate quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía N° 32.501.787.

Asimismo, solicita que se genere un informe que incluya las utilidades anuales obtenidas en relación con dichas acciones, durante cada uno de los años previos. Adicionalmente, el señor Geymar Alexander Rojas Gutiérrez requiere información acerca de la cuenta bancaria en la que se están realizando los depósitos correspondientes a los dividendos derivados de estas acciones.

Por último, solicitamos que se brinde la asesoría necesaria al señor Geymar Alexander Rojas Gutiérrez, con el fin de guiarlo en el proceso de sucesión y en los trámites para el cambio de titularidad de las acciones de la señora María Inés Botero Alzate, a favor de su hijo, el señor Nelson Esneider Quiroz Botero. 21 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado: DOCUMENTO_PRUEBA 22 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 6, documento denominado: Respuesta petición 23 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 9, documento denominado: Traslado a Casa de B ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-007-2025-00031-01 ACCIONANTE: NELSON SNEIDER QUIROZ BOTERO ACCIONADO: ECOPETROL S.A. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Agradecemos de antemano su colaboración en este asunto y quedamos atentos a la pronta respuesta a la presente solicitud. 4.

Asimismo, el 24 de febrero de 2025 Ecopetrol le comunicó al accionante la remisión de su petición a la Casa de Bolsa por ser la entidad competente, comunicación que fue enviada al correo electrónico indicado en la solicitud24, como se ve a continuación: Estimado Geymar Alexander Rojas Gutiérrez, Acatando lo dispuesto en la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela promovida por el señor Nelson Esneider Quiroz Botero, radicada bajo el No. 680013333007-2025-00031-00 y en atención a su comunicación, en la cual solicita un reporte sobre las acciones registradas a nombre de Maria Ines Botero Alzate, nos permitimos informar que Ecopetrol como emisor de las acciones, no tiene facultades para actuar como intermediario en el mercado bursátil, razón por la cual, al momento en que Maria Ines Botero Alzate adquirió 1.000 acciones de Ecopetrol en el año 2007, se le generó una vinculación con una sociedad comisionista de bolsa, en este caso Casa de Bolsa, la cual se encuentra actualmente como administradora de las acciones.

Es importante señalar que las Sociedades Comisionistas De Bolsa, tienen dentro de sus funciones naturales la administración de acciones, celebrando operaciones de venta, compra, cesión, sucesión, cambio de titularidad de acciones, donación, asesoramiento a los accionistas, generación de certificados y extractos, dispersión o transferencia de todas las sumas de dinero por concepto de dividendos, ejecución de operaciones de compra y venta, entre otras actividades propias de la actividad de intermediación de valores que constituye el objeto y naturaleza de este tipo de entidades.

Teniendo en cuenta lo anterior, para obtener detalles específicos sobre las acciones, es necesario que se comunique directamente con la entidad administrativa Casa de Bolsa, donde podrá solicitar certificados detallados, información sobre los dividendos, documentación sobre la cuenta bancaria registrada y realizar el proceso de sucesión, por lo cual se remite su petición inicial a la Casa de Bolsa para que le sea suministrada la información requerida.

De acuerdo con lo anterior, la Sala coincide con la tesis del a-quo en el sentido que Ecopetrol vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. La Sala resalta que, si bien Ecopetrol respondió dentro del término legal la petición del accionante, dicha comunicación se limitó a indicar la entidad ante la cual debía radicarse la solicitud, sin cumplir con las exigencias del artículo 21 del CPACA.

Como se expuso en el marco jurídico, la garantía del derecho de petición en este caso exigía la remisión de la petición a la entidad competente, debidamente motivada. Para la Sala, no resulta aceptable el argumento de que el recurso de insistencia era el mecanismo idóneo para garantizar el acceso a la información solicitada por el accionante, al parecer, por una supuesta reserva legal.

De una parte, la respuesta emitida por la entidad accionada no mencionó esta circunstancia, la que solo vino a ser planteada en la impugnación. En consecuencia, el argumento resulta sorpresivo para el accionante. De otra parte, si Ecopetrol alega la falta de competencia para conocer de la petición, no es la llamada a alegar la supuesta reserva.

Por tanto, el razonamiento de la entidad carece de pertinencia y resulta incongruente. 24 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 9, documento denominado: Respuesta peticion 2 ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-007-2025-00031-01 ACCIONANTE: NELSON SNEIDER QUIROZ BOTERO ACCIONADO: ECOPETROL S.A. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, conviene señalar que, aunque Ecopetrol remitió la petición del accionante a la Casa de Bolsa, especificó las solicitudes realizadas por este y solicitó acompañamiento en el proceso de sucesión para la reasignación de la titularidad de las acciones, tal actuación no fue voluntaria o a motu propio, elemento necesario para la configuración de dicha figura jurídica.

De este modo, no se probó la carencia actual de objeto por hecho superado, sino el cumplimiento de una orden judicial de tutela. En virtud de lo anterior, se declara cumplida la orden proferida por el a quo y se confirma la decisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Nelson Sneider Quiroz Botero.

SEGUNDO: DECLARAR cumplida la orden de amparo proferida en la sentencia del 21 de febrero de 2025.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 29 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Ausente con permio] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada