JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333008-2018-00070-02

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-03-13

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de marzo del dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333008-2018-00070-02 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=680013333008201800070 026800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GELVES CLAROS Saabogados@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Bonificación judicial SENTENCIA No. 027 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. I.

ANTECEDENTES. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander A. Posición de la parte demandante1 Solicita declarar la nulidad de la Resolución DESAJBUR 17-4104 del 30 de junio de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y del acto ficto o presunto por la no contestación del recurso de apelación presentado el 13 de julio de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de los valores por concepto de prestaciones sociales del demandante.

En consecuencia, solicitó: «1. Con fundamento en lo contemplado en el Artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 —CPACA- se inaplique la expresión y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, "contenida en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, en el 1° del Decreto 1269 de 2015, en el Artículo 1° del Decreto 246 de 2016, en el Artículo 1° del Decreto 1014 de 2017 y demás normativas que así lo dispongan, por tratarse de disposiciones ilegales e inconstitucionales contrarias a la esencia de la Ley 42 de 1992 — Artículo 2 y parágrafo del Artículo 14-, a la jurisprudencia y a los principios rectores consagrados en los artículos 13, 27 y 53 de la Constitución Política de 1991. 2.

Se declare que en el caso de marras ha operado el silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto el 13 de Julio de 2017 contra la Resolución No. DESAJBUR17-4104 de junio 30 de 2017 en los términos del Artículo 86 del CPACA. 3. Se declaren NULOS tanto el acto ficto o presunto resultante de la no atención al recurso de apelación el cual conlleva tácitamente la negativa de la prosperidad del mentado recurso, como de la Resolución No. DESAJBUR17-4104 de junio 30 de 2017 por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición" proferida por la señora Directora Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bucaramanga (E). 4.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA— DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL realizar todas las actuaciones de tipo presupuestal, administrativo y financiero, dentro del marco de sus competencias, con el fin que la Bonificación Judicial creada a través del Decreto 0383 de 2013 -extendida y modificada por el Decreto 1269 de 2015- que mi mandante viene devengando desde el mes de enero de 2013 le sea tenida en cuenta como factor salarial y prestacional, con incidencia en las primas de servicios, productividad vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por mandato de la Constitución y la Ley correspondan durante todo el tiempo en que se ha desempeñado en calidad de funcionario y empleado público al servicio de la Rama Judicial, y a futuro hasta que deje de serlo. 1 Expediente digital One Drive: 01 Demanda 2018-00070-01.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5.

En ese sentido, se ordene a la demandada proferir acto administrativo definitivo de carácter particular y concreto en el que se disponga la reliquidación de todas las prestaciones sociales legales a que mi mandante ha tenido derecho en su condición de funcionaria y empleado público al servicio de la Rama Judicial, tales como: primas de servicios, productividad vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, cesantías e intereses a las cesantías, y demás emolumentos devengados, a partir del 1° de enero de 2013 hasta la fecha en que se efectúe el pago y a futuro, incluyendo en la base de reliquidación la Bonificación Judicial regulada por el Decreto 0383 de 2013 - modificado por el Decreto 1269 de 2015- como factor salarial y prestacional.

Lo anterior como quiera que dicho emolumento prestacional viene siendo excluido por imposición del Gobierno nacional lo cual resulta ampliamente inconstitucional e ilegal según puede extraerse de la normatividad y la línea jurisprudencial que sustenta la presente petición. 6. Se ordene el pago de las diferencias económicas que se generen con ocasión de la reliquidación deprecada. 7.

Se disponga la liquidación y pago de intereses sobre el valor de los ajustes o reliquidaciones efectuadas, desde la fecha en que debieron pagarse los conceptos señalados hasta el día en que efectivamente sean cubiertos, en la forma y términos contemplados en el Artículo 195 del CPACA -Ley 1437 de 2011. 8. Se ordene la actualización e indexación de los valores ajustados y/ o reliquidados así como las diferencias que se generen, conforme al índice de Precios al Consumidor IPC, año por año desde cuando debió surtirse el pago efectivo de la obligación y hasta el pago efectivo de las mismas según lo previsto por el Artículo 187 del CPACA -Ley 1437 de 2011-.

(…) » Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: El demandante es servidor de la Rama Judicial vinculado en el cargo de Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y devenga mensualmente la bonificación judicial creada con el Decreto No. 0383 de 2013. El 29 de junio de 2017, radicó petición ante la entidad demandada, mediante la cual solicitó la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales con base en la bonificación judicial como factor salarial de los valores dejados de percibir desde el 1 de enero de 2013 y las que a futuro se generen.

En respuesta, la demandada emitió la resolución número DESAJBUR 17-4104 del 30 de junio de 2017, en la que se negaron las pretensiones. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación el 13 de julio de 2017. Sin embargo, la parte demandada guardó silencio. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Como fundamento de derecho invocó los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los artículos 1 y 5 de la Ley 270 de 1996, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, los convenios números 95 y 100 de la OIT, el Decreto 0383 de 2013 y demás normas concordantes.

B. Posición de la parte demandada La Nación – Rama Judicial2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: Indicó que la parte demandante incurrió en un error al no integrar como parte pasiva al Gobierno nacional, el cual se encuentra conformado por el presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 de la Constitución Política.

Adujo que los actos administrativos acusados tienen sustento en las disposiciones legales contenidas en el Decreto 0383 de 2013, la Ley 4 de 1992 y en que el único con competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos de la Rama Judicial es el Gobierno nacional. Señaló que, por expreso mandato legal, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que hace parte de la libertad de configuración del legislador establecer qué parte de la remuneración de los empleados públicos constituye o no factor salarial y para qué fines.

Así mismo, refirió que los decretos por medio de los cuales el Gobierno nacional reguló los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial cumplieron con los estándares legales y constitucionales para su expedición y, en consecuencia, la responsabilidad sobre la inaplicabilidad de la norma salarial no puede ser asumida por la Rama Judicial. 2https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330082018 0007001/DAFBC508F5A91D2B4BC9448A5E6BF9D702860726DD689FE1C26D71CB3A82695B/2 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Adicionalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados.

C. Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la prescripción de derechos laborales para las sumas causadas con anterioridad al 29 de junio de 2014, por las razones expuestas.

SEGUNDO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 0299 de 2024 por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución DESAJ BUR 17-4104 del 30 de junio de 2017 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. - Del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente a la interposición del recurso de apelación el 13 de julio de 2017.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar a favor de CARLOS ARTURO GELVES CLAROS todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 29 de junio de 2014, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento.

Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor de los demandantes debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: DENEGAR la excepción relacionada con el cobro de lo no debido por las razones expuestas.

SEXTO: NO CONDENAR en COSTAS ni en AGENCIAS EN DERECHO». 3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330082018 0007001/1BFFA110FE9FC676444B3A5B976B814CF05D150360A35BE78E1BB79127ABDFDC/2 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Indicó que el Decreto 0383 de 2013 vulneró los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en la legislación laboral, al tiempo que transgredió los objetivos y principios señalados en la Ley 4 de 1992, en la medida en que desconoció los efectos salariales de la bonificación judicial.

Consideró que la bonificación judicial fue otorgada de manera continua y mensual, lo que la convierte en una remuneración fija y directa, cumpliendo características de un salario. Por lo que debe ser incluida en el cálculo de las demás prestaciones sociales. Manifestó que inaplicará la parte del primer inciso del artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 que limita el reconocimiento de la bonificación judicial solo para efectos de cotización al sistema de salud y pensiones, en el entendido que sus disposiciones contravienen la Constitución y la ley, al no reconocer la bonificación como factor salarial para calcular todas las prestaciones sociales y salariales.

Respecto de la prescripción trienal, señaló que el demandante presentó la reclamación administrativa el 29 de junio de 2017; por tanto, las sumas causadas con anterioridad al 29 de junio de 2014 se encuentran prescritas. D. Recurso de apelación La Nación-Rama Judicial4 solicitó revocar la decisión de primera instancia con sustento en los siguientes argumentos: i) La parte demandante no impugnó oportunamente los Decretos 0383 y 384 de 2013 cuando fueron expedidos, y por lo tanto no puede ahora pretender su inaplicabilidad.

El plazo para demandar la nulidad de estos decretos ya caducó según el artículo 138 del CPACA, por lo que la demanda debería ser desestimada. 4https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330082018000 7001/0DA631913F735E77331BB9EA1C2EE8FB629F77CCD8BC3829CD5AC9CDE0A8F32F/2 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) La entidad no cuenta con facultades ni atribuciones en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores de la Rama Judicial, puesto que su competencia recae únicamente en el Gobierno nacional, específicamente en la expedición del Decreto 0383 de 2013 con el objeto de establecer la bonificación judicial para esos funcionarios. iii) El juez de primera instancia desconoció lo anterior y le impuso una carga excesiva a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que no está en el deber de soportar y le exigió un imposible jurídico al no tener en cuenta dicha normatividad, comoquiera que es con base en esta que se reconocen y pagan las remuneraciones en la entidad. iv) La responsabilidad recae en el Gobierno nacional y no en la Rama Judicial, por lo que el pago de emolumentos no contemplados en las proyecciones presupuestales de la Rama Judicial debe gestionarse, por mandato legal, ante el Ejecutivo, específicamente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dicho organismo es el que debe asignar recursos adicionales a la entidad, los cuales no están previstos en las finanzas públicas. v) La acción de inaplicabilidad de los decretos salariales por inconstitucionalidad no es válida en este caso, ya que los decretos siguen vigentes hasta que sean declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional.

Además, la demanda mezcla solicitudes de inaplicabilidad con peticiones de nulidad, lo que genera confusión. vi) La bonificación judicial reclamada no constituye un derecho adquirido, sino que fue el resultado de una negociación que no afecta derechos prestacionales adicionales. Por lo tanto, el demandante no tiene derecho a una compensación mayor a la que ya fue reconocida. vii) Los actos administrativos impugnados fueron proferidos en cumplimiento de los decretos salariales vigentes y, por tanto, no corresponden a actos definitivos que puedan ser revisados judicialmente. viii) La prescripción de los derechos laborales reclamados debe ajustarse para incluir únicamente los periodos anteriores al 4 de diciembre de Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2015, debido a que el vínculo laboral del demandante con la entidad finalizó el 31 de octubre de 2015 y se reanudó el 4 de diciembre de 2015, con una interrupción de más de 15 días hábiles.

Por lo tanto, la prescripción debe contarse a partir del 4 de diciembre de 2015, fecha desde la cual se deben reconocer los derechos reclamados. E. Pronunciamiento en segunda instancia5 La parte actora reiteró que se ha demostrado que el demandante es beneficiario de la bonificación judicial establecida por el Decreto 0383 de 2013, y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: 1.

El objetivo del Decreto 0383 de 2013 era materializar la nivelación salarial para servidores judiciales, pero el ejecutivo limitó su connotación a la base de cotización para pensiones y salud. 2. Todo lo que recibe un servidor público como retribución habitual y periódica constituye salario, independientemente de su denominación. 3.

El factor salarial prevalece sobre formalidades, relacionándose con la realidad de las relaciones laborales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problemas jurídicos Con el fin de establecer si procede confirmar o, por el contrario, revocar la sentencia de primera instancia, se deben resolver los siguientes interrogantes que surgen del argumento de impugnación de la parte demandada: P.j.1: ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por qué; i) La oportunidad para cuestionar la legalidad de los Decretos 0383 y 0384 de 2013, caducó, al no haberse impugnado oportunamente cuando fueron expedidos; ii) La Rama Judicial, específicamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional establecido 5https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/6800133330082018 0007002/63A5239A3FF28298B3A7A72B07A8165DEA92668099BFB91F39D086B67ADD231A/2 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander por el Gobierno nacional en los Decretos 0383 y 0384 de 2013; iii) La inaplicación por inconstitucionalidad de estos decretos no es procedente en el caso particular, por estar vigentes y no haber sido declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional? P.j.2: ¿Hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en lo relativo a la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados, basándose en la interrupción del vínculo laboral del demandante y su posterior reintegro al cargo? G. Tesis de la Sala P.j.1: No, el acto acusado al negar prestaciones periódicas puede ser demandado en cualquier tiempo, conforme lo señala el Art. 164, numeral 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, no se pueden entender como demandados los decretos que crean la bonificación judicial, habida cuenta que lo único que se pretende frente a aquellos es la inaplicación de la expresión «únicamente» y no la declaratoria de ilegalidad. Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que la bonificación judicial cumple con los requisitos de salario al ser un pago habitual en retribución al trabajo, por lo que su exclusión como factor salarial desconoce el mandato de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992.

Así mismo, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional fijado por el Gobierno nacional, sí tiene la facultad de interpretar y aplicar las normas en materia salarial dentro de los límites establecidos. La inaplicación del artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 no implica una modificación del régimen salarial, sino la correcta aplicación del principio «in dubio pro operario» en favor de los servidores judiciales, garantizando sus derechos constitucionales.

La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reconocido que el concepto de salario no depende de la denominación que le dé el empleador, sino de su naturaleza y periodicidad, lo que confirma que la bonificación judicial debe ser considerada factor salarial. P.j.2. No. En el caso concreto, la Bonificación Judicial se hizo exigible el 1º de enero de 2013, según lo establecido en el artículo 5º del Decreto 0383 de 2013.

El demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de esta bonificación el 29 de junio de 2017, lo que interrumpió la prescripción. En ese momento, el Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander demandante estaba vinculado en propiedad a la entidad demandada como Juez Municipal.

La separación del cargo el 31 de octubre de 2015 y su posterior reingreso el 4 de diciembre de 2015 no afectaron el cálculo de la prescripción, ya que este se basa en la fecha de presentación de la reclamación administrativa, permitiendo reconocer derechos hasta tres años atrás. H. Metodología de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) La bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013; ii) Igualdad en la liquidación y pago de la bonificación; iii) Naturaleza salarial de la bonificación judicial; iv) Naturaleza jurídica de los decretos que reglamentan las leyes marco; v) La excepción de inconstitucionalidad; y vi) Prescripción trienal.

Por último, se analizará el caso concreto: hechos relevantes probados y su análisis crítico. i) Bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013 La Ley 4 de 1992 establece el marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Rama Judicial, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991.

Por su parte, el Gobierno nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 0383 de 6 de marzo de 2013, el cual creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. De acuerdo con el mencionado decreto, dicho emolumento se reconoce mensual y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, y se le excluyó como factor para liquidar otros emolumentos.

Los artículos 1 y 2 son del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año en las siguientes tablas, así: […]

PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que presente.

Para el año 2019 y en adelante, el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que viene regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifique o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. […]».

Uno de los objetivos centrales de la Ley 4 de 1992 fue abordar la falta de proporcionalidad en la estructura salarial del sector judicial, que se caracterizaba por marcadas disparidades entre los diferentes niveles jerárquicos. Específicamente, los artículos 14 y 15 de esta ley buscaron implementar una nivelación salarial más equitativa y comprensiva.

Así, en el artículo 14, parágrafo, se señaló: «Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Del análisis de estas normas se llega a las siguientes conclusiones relevantes: ii) Igualdad en la liquidación y pago de la bonificación Es imperativo garantizar un trato igualitario en la liquidación y pago de la bonificación judicial.

Por tanto, se determina que: a. Para los funcionarios y empleados no acogidos al régimen de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y normas complementarias, el tope de la bonificación judicial será equivalente al 100% del salario mensual devengado por sus homólogos acogidos a dicho régimen. b. La bonificación debe liquidarse y pagarse mensualmente para todos los servidores, independientemente de su régimen, asegurando así su carácter de factor salarial al ser una remuneración periódica y permanente. iii) Naturaleza salarial de la bonificación judicial Se enfatiza que la bonificación judicial, al ser pagada de forma periódica y permanente, constituye factor salarial para todos los efectos legales.

Esta interpretación se alinea con el propósito del Constituyente y del Legislador de «nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 1. Extralimitación del Gobierno nacional El Gobierno nacional, al crear, mediante el Decreto 0383 de 2013, una bonificación sin carácter salarial (excepto para cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones), se apartó del marco establecido por la Ley 4 de 1992.

Esta ley no realizó discriminación alguna y dispuso la nivelación o reclasificación de la remuneración de funcionarios y empleados, lo cual implica necesariamente un incremento salarial en ambos casos. 2. Conclusión En consecuencia, se determina que la bonificación judicial debe: 1. Aplicarse a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin distinción de régimen. 2.

Liquidarse y pagarse mensualmente. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3.

Considerarse factor salarial para todos los efectos legales, incluyendo la liquidación de prestaciones sociales. 4. Tener como tope, para los no acogidos al régimen de los decretos mencionados, el 100% del salario mensual de los acogidos en cargos equivalentes. iv) Naturaleza jurídica de los decretos que reglamentan las leyes marco La Corte Constitucional6 concibe que es el Congreso de la República, en ejercicio de su competencia principal de hacer las leyes, el que tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública.

A fin de proferir el mencionado régimen salarial y prestacional, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nacional desarrollan una competencia concurrente, la cual permite que el Congreso actúe, en primer término, trazando una línea general, para que luego el presidente, dentro del marco por este diseñado, lo proceda a dotar de contenido.

De esta forma, a través de una «ley marco o cuadro», el Congreso fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse la materia, correspondiéndole al presidente de la República el desarrollo de tales parámetros por medio de decretos. Por tanto, los decretos expedidos en desarrollo de los preceptos y lineamientos consagrados en la Ley 4ª de 1992 tienen la naturaleza jurídica de reglamentarios de carácter ejecutivo.

En este sentido, ha sido reiterado el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal Constitucional al analizar la distribución de competencias entre el órgano Legislativo y el Ejecutivo, determinando en su análisis de distribución de competencias que los decretos que profiere este último para desarrollar esta tipología de ley son de naturaleza meramente administrativa o ejecutiva, correspondiéndoles su control de constitucionalidad al Consejo de Estado7.

Al respecto también se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos8: 6 Corte Constitucional, sentencia C-101-2003, M.P., Jaime Córdoba Triviño 7 Corte Constitucional, Sentencia C-129 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección “A” ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «Desde la expedición de la Constitución de 1886 era función del Congreso definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos en el nivel nacional; a partir de la expedición de la Constitución de 1991 tal facultad fue trasladada al Gobierno nacional el cual debe sujetarse para esos efectos, a los objetivos y criterios establecidos por el Congreso.( ) En el ejercicio de la mencionada función, el Congreso nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley.»9 Pues bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la ley marco, lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno nacional para expedir un determinado régimen. v) Excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción deviene del imperio y fuerza vinculante de la Constitución Política, cuya vigencia y aplicación real en el ordenamiento están consagradas en su artículo 4.

Esta institución jurídica consiste en la inaplicación de una norma en un caso concreto ante la evidencia del desconocimiento de otra de raigambre constitucional en un contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto que se somete a conocimiento del funcionario competente. La Corte Constitucional ha señalado que corresponde al juez oficiosamente inaplicar actos administrativos lesivos al ordenamiento superior en virtud de la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Al respecto, sostuvo10: SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” Demandado: GOBIERNO NACIONAL 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencias (i) del 10 de abril de 1997, radicación No. 7949, Consejero Ponente: Germán Gutiérrez Holguín y (ii) del 6 de noviembre de 1997, radicación No. 11423, Consejero Ponente: Clara Forero de Castro.

En idéntico sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación expuso: “( ) a) El Congreso de la República está facultado para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. b) El gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes - nacional, seccional o local -, bien que pertenezcan al nivel central de la administración, ora al nivel descentralizado función que, en todo caso, es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas.

De esta manera, para el caso concreto formulado en la consulta, es importante resaltar que el régimen prestacional de los servidores públicos del Distrito es fijado por el gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley 4ª de 1992 (art. 129, decreto 1421/93).c) En igual forma, el gobierno establece el régimen salarial de los empleados públicos de la administración central a nivel nacional y, al efecto, fija sus dotaciones y emolumentos ( )”.Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 18 de julio de 2002, radicación No. 1393, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce 10 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter-partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política». A su turno, el Consejo de Estado11 ha precisado sobre este tema: «La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que, en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.

(…) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea». vi) Prescripción trienal El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», dispone que «Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

De igual forma, refiere el mismo artículo que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. En igual sentido, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 determinó: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, consejera ponente María Elizabeth García González, radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual».

A su turno, el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 151, preceptúa: «Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero por un lapso igual».

I. Caso concreto. 1. Hechos relevantes probados. De conformidad con el material probatorio que consta en el proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1.1. El 14 de diciembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander certificó que Carlos Arturo Gelves Claros se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 16 de abril de 2012 y ha desempeñado los siguientes cargos12: 12https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/680013333008201800 07001/F4F60FBDE24AC9294926AB0474339646C86BC8C4F97F37EEE9B8054E23B35E4C/2 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.

La bonificación judicial se devengó mensualmente de conformidad con la constancia de salarios devengados número 146 del 8 de agosto de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bucaramanga - Santander13. 1.3. A través de petición radicada el 29 de junio de 2017, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales14. 1.4.

Mediante resolución número DESAJBUR17-4104 del 30 de junio de 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la entidad demandada negó lo solicitado15. 13 Expediente digital One Drive, pág. 29-39, 01 Demanda 2018-00070-01.pdf 14 Expediente digital One Drive, pág. 14-18, 01 Demanda 2018-00070-01.pdf 15 Expediente digital One Drive, pág. 19-22, 01 Demanda 2018-00070-01.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.5.

En escrito radicado el 13 de julio de 201716, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión de no acceder al reconocimiento solicitado, el cual no fue resuelto. 2. Análisis crítico. Valorados los hechos probados de cara al marco jurídico expuesto en esta providencia, la Sala procede a resolver el problema jurídico formulado así: ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por qué; i) La oportunidad para cuestionar la legalidad de los decretos 0383 y 0384 de 2013, caducó, al no haberse impugnado oportunamente cuando fueron expedidos, ii) La Rama Judicial, específicamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno nacional en los Decretos 0383 y 0384 de 2013, iii) La inaplicación por inconstitucionalidad de estos decretos no es procedente en el caso particular, por estar vigentes y no haber sido declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional? En lo que atañe a la caducidad alegada por la parte demandada, se precisa que el acto acusado, al negar prestaciones periódicas, puede ser demandado en cualquier tiempo, conforme lo señala el Art. 164, numeral 1, literal c) del CPACA.

Adicionalmente, no se pueden entender demandados los decretos que crean la bonificación judicial, habida cuenta que lo pretendido por la parte actora frente a estos es la inaplicación de la expresión «únicamente» y no que se declare su ilegalidad. Recuérdese que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare la nulidad de la Resolución número DESAJBUR17-4104 del 30 de junio de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, así como del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto 13 de julio de 2017.

Con relación a la crítica expuesta por la parte demandada sobre la falta de competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para modificar el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno nacional en los Decretos 0383 y 0384 de 2013, la Sala debe precisar que en el caso concreto no se trata de 16 Expediente digital One Drive, pág. 23-27, 01 Demanda 2018-00070-01.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander modificar el régimen salarial, sino de reconocer un derecho laboral en aplicación del principio «in dubio pro operario»17, que exige elegir la interpretación más favorable al trabajador.

Por lo tanto, y si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno nacional, el Decreto 1265 de 2014 le asigna la función de administrar el talento humano y gestionar los recursos para el pago de salarios y prestaciones. En ese sentido, puede interpretar y aplicar las normas existentes en materia salarial y prestacional, respetando los límites fijados por el Gobierno nacional.

En ese sentido, en virtud del principio «in dubio pro operario», y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reconoce el carácter salarial de la bonificación, resulta procedente inaplicar el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, sin que ello implique una modificación del régimen salarial y prestacional, dado que corresponde a la interpretación y aplicación de la norma en favor del trabajador.

Adicionalmente, en criterio de la Sala, al crear la bonificación judicial sin carácter salarial o limitándola a cotizaciones de salud y pensión, el Gobierno nacional se apartó del marco establecido por la Ley 4ª de 1992, toda vez que en sus artículos 14 y 15 fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Rama Judicial, y en el parágrafo del artículo 14, dispuso que la revisión del sistema de remuneración debía realizarse con criterios de equidad, mediante nivelación o reclasificación, lo que implica un incremento salarial, y no la creación de una bonificación ajena al salario.

Además, si bien el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 no ha sido derogado, lo cierto es que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los jueces y magistrados de nuestra jurisdicción que desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación. Para ello toman como referencia el concepto de salario regulado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo como sustento para interpretar los derechos laborales18.

Así mismo, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado indica que este hace referencia a todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como 17 Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2000. 18 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Cesar Palomino Cortés, Sentencia del 25 de mayo de 2023, Radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Lo anterior es consonante con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ratificarse el Convenio 095 de la OIT que define el concepto de salario, y que, al ser vinculante, no puede considerarse como un simple parámetro interpretativo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional19. Por lo tanto, la citada bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario, ya que, sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal lo constituye, incluidas las bonificaciones habituales20.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que frente a la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0383 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una ley marco.

Aceptar lo contrario implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno nacional y desatender principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

Es preciso advertir que el demandante percibe mensualmente la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013, la cual es pagada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Dirección Seccional Bucaramanga, conforme se desprende tanto de la demanda como de su contestación, y no constituye un punto de controversia dentro del presente litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código General del Proceso.

Por otro lado, conviene agregar que, si bien puede afirmarse que las restricciones de la bonificación judicial como factor salarial fueron acordadas en una negociación 19 Sentencia C-401 de 2005. 20 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018. M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte.

Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander colectiva, los derechos laborales tienen una especialísima protección otorgada por la Constitución que en su artículo 53 estableció, entre otros, el principio de «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

Por ello, no puede predicarse que los servidores de la Rama Judicial negociaron o, en otros términos, renunciaron a que sus prestaciones sociales fueran liquidadas por un valor distinto a lo que constituye la totalidad de su salario, como lo pretende hacer ver la entidad accionada en su recurso. Tampoco resulta admisible que, por factores presupuestales, la entidad demandada limite la contraprestación de los servidores públicos, ya que significaría desconocer los principios previstos en el artículo 53 de la Constitución y destacados por la Corte Constitucional, según los cuales la «remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», y que «la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar».21 Además, se desconocería el parágrafo del Art. 334 de la Constitución Política, según el cual, «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva».

Adicionalmente, la Sala advierte que, con relación a la inconformidad respecto de la conformación del litisconsorcio necesario, es preciso señalar que la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública no debían ser llamados al proceso en calidad de demandados.

Ello, por cuanto no se configura un vínculo inescindible con la relación sustancial objeto de controversia que justifique su integración. En ese sentido, dichas entidades no están obligadas a responder por una eventual condena contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que el reajuste de las prestaciones sociales reclamadas, incluida la bonificación judicial como factor salarial, constituye una obligación exclusiva de la entidad empleadora.

Por tanto, procede la inaplicación de las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de 21 Corte Constitucional T-649/13 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Seguridad Social en Salud” del art. 1 del Decreto 0383 de 2013, la cual se impone por mandato constitucional al juez cuando evidencie normas que vulneren la Constitución Política o la Ley, ya que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud va en contravía del precepto constitucional 53°, que reconoce el principio de progresividad y demás principios mínimos fundamentales de los trabajadores.

Una vez analizado lo anterior, la Sala pasa a resolver si ¿Hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en lo relativo a la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados, basándose en la interrupción del vínculo laboral del demandante y su posterior reintegro al cargo? La Sentencia de Unificación SUJ-016-CES2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda - Sala de Conjueces del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Carmen Anaya de Castellanos, estableció la siguiente posición frente al fenómeno de la prescripción en materia laboral administrativa: i. El término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho reclamado. ii.

La prescripción se interrumpe por un lapso igual con el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente. iii. Para determinar la prescripción, se debe establecer: a) El momento en que el derecho se tornó exigible b) El momento en que se interrumpió la prescripción. iv. A partir de la fecha de interrupción (presentación del reclamo escrito), se deben contar 3 años hacia atrás para reconocer lo debido por pagar.

En el presente caso se probó lo siguiente: Exigibilidad del derecho: La Bonificación Judicial se hizo exigible el 1º de enero de 2013, según el artículo 5º del Decreto 0383 de 2013. Interrupción de la prescripción: El demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial ante la entidad accionada el 29 de junio de 201722, interrumpiendo así la prescripción. 22 Expediente digital One Drive, pág. 14-18, 01 Demanda 2018-00070-01.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Además, como la demanda se presentó el 12 de marzo de 201823 y el demandante estaba vinculado en propiedad a la entidad demandada para esa fecha, como se muestra en el siguiente cuadro, se entiende que se presentó en tiempo: Demandante Fecha de vinculación Cargo al momento de la radicación de la demanda Carlos Arturo Gelves Claros 16 de abril de 2012 Juez municipal - Grado 0024 Se advierte que la separación del demandante del cargo el 31 de octubre de 2015 y su posterior reingreso el 4 de diciembre de 2015 no afecta el cálculo de la prescripción para el caso concreto, debido a que, conforme a la sentencia de unificación, la prescripción se fundamenta en la fecha de presentación de la reclamación administrativa, y a partir de esa fecha se reconocerán los derechos hasta tres años atrás. Conclusión En consecuencia, le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la prescripción de los periodos anteriores al 29 de junio de 2014, por lo que la sentencia se confirmará en este aspecto.

K. Costas de segunda instancia La Sala no emitirá condena en costas, en aplicación al criterio de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado25, según el cual la condena debe responder a un criterio subjetivo en el que se tenga en cuenta la conducta procesal de las partes. Lo anterior, por cuanto se demostró que la demandada, en su actuación, se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción, sin que se observe en su conducta temeridad o mala fe.

Razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. 23 Expediente digital One Drive, pág. 52, 01 Demanda 2018-00070-01.pdf 24https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/680013333008201800 07001/F4F60FBDE24AC9294926AB0474339646C86BC8C4F97F37EEE9B8054E23B35E4C/2 25 Consejo de Estado, sentencia del 21 de septiembre de 2023, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 850012333000-2020-00624-01 (2086-2022) Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carlos Arturo Gelves Claros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333008-2018-00070-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el auxiliar judicial adscrito al despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 20 del 13 de marzo del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Ausente con permiso IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada