INTERESES DE MORA - Régimen de causación y pago / DEL PAGO - Síntesis del caso: La demandante promovió proceso ejecutivo alegando que la entidad aplicó indebidamente la tasa de interés, pues correspondía liquidarlos conforme al artículo 177 del CCA. Para ella, los intereses correctamente liquidados ascendían a $55,4 millones, por lo que la ESE debía aún $43,3 millones de capital más intereses moratorios adicionales.
El Hospital propuso múltiples excepciones: pago total, cumplimiento de la obligación, inexistencia del título ejecutivo, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, abuso del derecho y enriquecimiento sin causa. Todas fundamentadas en el argumento de que la obligación ya había sido satisfecha. Extracto: […] A esta conclusión se llega luego de hacer una lectura de las excepciones presentadas, puesto que cada una de ellas es argumentada con el pago realizado.
Es decir, considera la entidad que el título ejecutivo es inexistente dado que lo debido ya fue pagado y que se presenta inexistencia de la obligación demandada, dado que la obligación fue pagada. La falta de causa para pedir se argumenta señalando que la entidad liquidó los salarios y prestaciones a la demandante con base en el salario devengado al momento de retiro y que existe abuso del derecho dado que el pago fue llevado a cabo y por tanto no le asiste derecho para seguir persiguiendo a la entidad. […] Finaliza indicando que la tasa de mora utilizada en la liquidación de los intereses es la aplicable para los créditos judicialmente reconocidos al pago de las sentencias condenatorias debidamente aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas, como se tiene establecido para los procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011. […] Descendiendo al caso concreto, tenemos que el título ejecutivo se encuentra conformado por sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 12 de junio de 2013, al interior del proceso con radicado No. 05001 23 31 000 2004 00659 00 y sentencia de segunda instancia del 27 de julio de 2015, proferida por el Honorable Consejo de Estado Subsección B de la Sección Segunda, que confirma la citada providencia. […] Así las cosas, de lo señalado por el Consejo de Estado en providencias antes citadas y lo ordenado en las sentencias que dieron origen al presente proceso, se desprende que deberá darse aplicación a lo señalado artículo 177 del C.C.A. En consecuencia, la liquidación realizada por la entidad ejecutada, no está acorde con la normatividad que regula el tema, y por tanto no puede hablarse de pago total de la obligación, veamos.
Decisión: La Sala Segunda determinó que las excepciones propuestas por la ejecutada no estaban llamadas a prosperar, pues no se demostró el pago total de la obligación. Con fundamento en el artículo 177 del CCA, se estableció que la entidad debía haber aplicado la tasa de interés comercial y no la tasa DTF. El Tribunal ordenó continuar la ejecución por $43.246.090 correspondientes a capital insoluto y por el valor pendiente de intereses moratorios causados desde el 5 de septiembre de 2015 y hasta el pago efectivo.
Asimismo, se abstuvo de imponer costas, al concluir que la defensa de la entidad no carecía de fundamento legal. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO DEMANDANTE GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE DEMANDADO ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO RADICADO 05001 23 33 000 2019 01495 00 INSTANCIA PRIMERA ASUNTO RÉGIMEN DE CAUSACIÓN Y PAGO DE INTERESES DE MORA QUE APLICA A LAS CONDENAS IMPUESTAS POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECISION ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN SENTENCIA 8 LINK DEL EXPEDIENTE 2019 01495 Procede esta Sala de Decisión a proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE a través de apoderado judicial, en contra de la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La señora GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE, instauró demanda ejecutiva en contra de la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos: • Por la suma de $43.376.796, cantidad que quedó pendiente del pago liquidado por la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO en la Resolución No. 1237 del 5 de julio de 2016, en cumplimiento de la sentencia proferida en primera instancia el 12 de junio de 2013 por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por el Consejo de Estado el 27 de julio de 2015, a favor de la señora GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE.
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO 05001 23 33 000 2019 01495 00 2 • Por la suma de $33.398.342 por concepto de intereses moratorios en los términos del artículo 177 del Código Contenciosos Administrativo, desde el 6 de julio de 2016 y hasta la presentación de la demanda. • Por los intereses que se causen desde la fecha de liquidación que se presenta con la demanda sobre la suma de $33.398.342 y hasta que se haga efectivo el pago del numeral anterior. • Al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.
Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen1: Primero. Por medio de sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 27 de julio de 2015, en la que se confirma en su totalidad la sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por este Tribunal se accedió a declarar la nulidad parcial del Acuerdo 014 del 15 de octubre de 2003 que ordenó la supresión del cargo de la demandante y de la Resolución No. 336 del 21 de octubre de 2003, que no incorporó a la actora a la nueva planta de personal.
Segundo. La sentencia proferida por el órgano de cierre, quedó debidamente ejecutoriada el 4 de septiembre de 2015. Tercero. Debido a la demora en la devolución del expediente por parte del Consejo de Estado, y para garantizar la entrega oportuna de la sentencia, la apoderada de la demandante, presentó dos cuentas de cobro ante la ESE ejecutada, una el 8 de marzo de 2016 y la otra el 18 de mayo de 2016.
Cuarto. Para dar cumplimiento a la sentencia la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO, expidió la Resolución No. 1237 del 5 de junio de 2016, en la cual liquidó por concepto de intereses de mora la suma de $12.103.380 a una tasa del DTF y se liquidaron hasta el 4 de junio de 2016. Considera la abogada que los intereses moratorios se debieron liquidar con la tasa dispuesta en el artículo 177 del CCA y no la liquidada por la ESE.
Quinto. Aduce que los interese liquidados de manera correcta desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la expedición de la Resolución 1237 de 2016 es la suma de $55.480.174 y en la aplicación del artículo 1653 del Código Civil que establece que el MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO 05001 23 33 000 2019 01495 00 3 pago primero se imputa a capital, el Hospital, quedó debiendo por el concepto de capital la suma de $43.376.769, suma a la cual se le aplican los intereses de mora, desde el 6 de julio de 2016 y hasta su pago. 1.3.
Oposición de la demandada ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Una vez librado por auto del 30 de julio de 2021 mandamiento de pago, se procedió a notificar a la ejecutada quien allegó respuesta proponiendo como excepción el pago total de la obligación, cumplimiento de la obligación, inexistencia del título ejecutivo, inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, abuso del derecho y enriquecimiento sin causa.
Respecto de las excepciones de pago total de la obligación y cumplimiento de la obligación la entidad ejecutada manifiesta que canceló a la demandante la suma de $266.919.785 M/C, correspondiente a los saldos a su favor, resultado de las condenas impuestas mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de junio de 2013 y confirmada por el Consejo de Estado el 27 de julio de 2015.
En las citadas sentencias se ordenó a la ejecutada el reintegro de la señora Gómez Tangarife al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la servidora, desde la fecha del retiro, es decir 21 de octubre de 2003 y hasta que se hiciera efectivo el reintegro. La demandante manifestó su voluntad de no reincorporarse el 27 de noviembre de 2015, reitero que había sido ordenado a través de la resolución No. 2650 del 17 de noviembre de 2015.
El valor de las condenas impuestas fue determinado por la ESE a partir de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales, con base en el salario devengado al momento del retiro, el cual fue actualizado anualmente según los incrementos autorizados por la Entidad y conforme a lo ordenado por las sentencias. Sobre la inexistencia del título ejecutivo manifiesta que no existe título ejecutivo idóneo para que se profiera una decisión de continuar adelante con la ejecución en contra de la ESE, en tanto no existe una obligación exigible a cargo de la entidad derivada de las sentencias judiciales que se adosan como base de recaudo.
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO 05001 23 33 000 2019 01495 00 4 En cuanto a la inexistencia de la obligación demandada, la entidad ejecutada considera que la obligación contenida en las sentencias no es exigible por la vía del proceso ejecutivo, toda vez que la ESE ordenó la reincorporación de la demandante y reconoció y pagó las condenas contenidas en las sentencias, en cuantía de $266.919.785 correspondiente a la liquidación de los salarios y prestaciones, liquidados desde el 21 de octubre de 2003 al 4 de septiembre de 2015.
Frente a la falta de causa para pedir reitera que la entidad procedió a liquidar los salarios y prestaciones a la demandante con base en el salario devengado al momento de retiro, el cual fue actualizado anualmente según los incrementos realizados por la entidad. Sostiene que la presentación de la demanda constituye un abuso del derecho, teniendo en cuenta que con el pago realizado.
Es decir, no le asiste ningún derecho de continuar persiguiendo a la ESE al haber cumplido con lo ordenado en las sentencias. En relación al enriquecimiento sin causa, la ejecutada señala que se encuentra probado el pago de lo ordenado en las sentencias y en caso de que se realice otro pago, ello conllevaría al enriquecimiento injustificado. 1.4.
Pronunciamiento parte ejecutante frente a las excepciones Al respecto, la parte ejecutante, manifiesta la génesis del presente proceso ejecutivo deriva de la forma en la cual la entidad demandada liquidó los intereses al momento del pago de la sentencia, pues lo debió hacer con fundamento en lo dispuesto en el artículo 177 del CCA y no con fundamento en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA.
Indica que el primer argumento para controvertir las excepciones propuestas, es exclusivamente legal, dado que el artículo 308 del CPACA constituye norma especial de transición entre el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 y, por ello, se debe aplicar de preferencia al artículo 38.2 de la Ley 153 de 1887. Así mismo, en las providencias que se citaron en la demanda ejecutiva de la Sección Tercera y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se deja claro que la tasa aplicable en este caso es la correspondiente a una media veces el interés bancario MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO 05001 23 33 000 2019 01495 00 5 corriente certificado por la Superintendencia Financiera, es decir, los intereses a los que alude el artículo 177 de CCA.
Agrega que no es posible aplicar el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del año 2014, pues dicho concepto está fundamentado en una equivocada interpretación del régimen de transición establecido en la Ley 1437 de 2011. 1.5. Pruebas relevantes. • Poder • Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia del 12 de junio de 2013. • Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de julio de 2015. • Edictos • Copia de constancia elaborada por la Secretaría de esta corporación, en la que se indica la fecha de ejecutoria. • Copia de resolución 1237 de 2016 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia del proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si procede continuar adelante la ejecución de la obligación contenida en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia del 12 de junio de 2013 y confirmada el 27 de julio de 2015 por el Consejo de Estado.
Para ello deberá tenerse en consideración las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, a fin de establecer si las excepciones que pueden interponerse en este tipo de procesos o no, si prosperan, y si hay lugar a seguir adelante con la ejecución o, por el contrario, cesar la misma. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO 05001 23 33 000 2019 01495 00 6 2.3.
Título ejecutivo judicial El Artículo 297 del CPACA dispone en su numeral 1º […] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad públicaal pago de sumas dinerarias. […] LEY 1564 […]
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó del título ejecutivo judicial, derivado de sentencias judiciales, estableciendo, cuáles eran los requisitos de existencia del mismo, reiterando el requerimiento de que se trate de un documento, que provenga del deudor, de su causante o de un tercero, y que constituya plena prueba en contra suya y que éste contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar el mandamiento ejecutivo, señaló: “De los requisitos para decretar el mandamiento ejecutivo. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenan a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen un título de recaudo ejecutable[13] ante esta jurisdicción. En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y, iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley.
Verificado lo anterior, el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible, esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO 05001 23 33 000 2019 01495 00 7 iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo.
Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso. Los anteriores presupuestos de orden sustancial y formal le permiten al juez del proceso ejecutivo librar mandamiento de pago en contra del deudor para que este cumpla con la obligación, interponga los recursos a lugar, formule las excepciones del caso encaminadas a demostrar el cumplimiento de la obligación de forma total o parcial, o se allane a las pretensiones de la demanda”. 3.
CASO CONCRETO. La parte demandante solicita el pago de $43.376.796, cantidad que quedó pendiente del pago liquidado por la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO en la Resolución No. 1237 del 5 de julio de 2016, en cumplimiento de la sentencia proferida en primera instancia el 12 de junio de 2013 por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por el Consejo de Estado.
Adicionalmente solicita el pago de $33.398.342 por concepto de intereses moratorios en los términos del artículo 177 del Código Contenciosos Administrativo, desde el 6 de julio de 2016 y hasta la presentación de la demanda y los intereses que se causen por esta última suma, desde la fecha de liquidación que se presenta con la demanda y hasta que se haga efectivo el pago del numeral anterior.
La parte ejecutada propuso como excepciones el pago total de la obligación, cumplimiento de la obligación, inexistencia del título ejecutivo, inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, abuso del derecho y enriquecimiento sin causa. A fin de pronunciarse sobre las excepciones propuestas, ha de indicarse que todas las excepciones presentadas por la ejecutada, están dirigidas o hacen referencia directa al pago de la obligación. A esta conclusión se llega luego de hacer una lectura de las excepciones presentadas, puesto que cada una de ellas es argumentada con el pago realizado.
Es decir, considera la entidad que el título ejecutivo es inexistente dado que lo debido ya fue pagado y que se presenta inexistencia de la obligación demandada, dado que la obligación fue pagada. La falta de causa para pedir se argumenta señalando que la entidad liquidó los salarios y prestaciones a la demandante con base en el salario devengado al momento de retiro y que existe abuso del derecho dado que el pago fue llevado a cabo y por tanto no le asiste derecho para seguir persiguiendo a la entidad.
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO 05001 23 33 000 2019 01495 00 8 Además, el enriquecimiento sin causa se presenta debido a que se encuentra probado el pago de lo ordenado en las sentencias. Así las cosas, es claro para esta Sala que, al resolver la excepción de pago total de la obligación, se están resolviendo todas las excepciones presentadas. 3.1.
Pago. Asegura la ejecutada que canceló a la demandante el día 7 de julio de 2016 la suma de $266.919.785 M/C, correspondiente a los saldos a su favor, resultado de las condenas impuestas mediante sentencias proferidas el 12 de junio de 2013 por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió el proceso promovido por la ejecutante, confirmada el 27 de julio de 2015.
En las sentencias indicadas se ordenó a la ESE el reintegro de la señora Gloria Rocío y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la servidora, desde la fecha de retiro y hasta el reintegro. La demandante manifestó su voluntad de no reintegro el 27 de noviembre de 2015. Agrega la entidad que el valor de las condenas impuestas, fue determinado a partir de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales, con base en el salario devengado al momento del retiro, el cual fue actualizado anualmente según los incrementos autorizados por la entidad.
Posteriormente, mediante Resolución Gerencial No. 1237 del 5 de julio de 2016, ordenó el reconocimiento y pago a la demandante de la suma de $266.919.785, por concepto de capital e intereses dejados de percibir desde el 21 de octubre de 2003, fecha de retiro. En la misma resolución se dispuso la consignación de los dineros ya indexados y actualizados correspondiente a los aportes de auxilio de cesantías al Fondo Porvenir por valor de $20.569.522 e igualmente consignó los dineros indexados correspondientes a los aportes para pensión a Colpensiones por valor de $11.790.101, incluidos los aportes al fondo de solidaridad pensiones y empleador de $31.871.074.
Finaliza indicando que la tasa de mora utilizada en la liquidación de los intereses es la aplicable para los créditos judicialmente reconocidos al pago de las sentencias condenatorias debidamente aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO 05001 23 33 000 2019 01495 00 9 vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas, como se tiene establecido para los procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011.
De lo anterior se desprende que, el problema jurídico que se debe resolver, es cuál es el régimen de causación y pago de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto se tiene que la Ley 1437 de 2011 introdujo significativas y determinantes modificaciones al Derecho Administrativo sustancial y procesal, las cuales responden a las necesidades globales de una mejor y mayor eficiencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, especialmente para atender a los principios de celeridad, economía, acceso efectivo a la administración de justicia, acorde con los avances que en materia de telecomunicaciones y medios de comunicación se han implementado en todas las esferas de la sociedad.
Ahora bien, respecto del tránsito de legislación del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) al CPACA (Ley 1437 de 2011), se tiene que esta nueva Ley se aplicó a partir de su entrada en vigencia (02 de julio de 2012), a las demandas que, interpuestas con posterioridad a esta fecha, debiéndose seguir aplicando la normatividad anterior (C.C.A.) a todas las relaciones jurídicas procesales que se encontraban en curso a dicha fecha límite.
Sobre el tema, el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, en pronunciamiento del 29 de abril de 2014, señaló lo siguiente: “¿Cuando una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha;
¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984? La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.
En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, si el incumplimiento MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO 05001 23 33 000 2019 01495 00 10 de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley1” Pese a lo anterior, la sección tercera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2014, estableció una posición contraria, señalando que los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.
Específicamente, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en la citada providencia, señaló que a continuación se transcribe: La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA-, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA.
Las razones que justifican este criterio son las siguientes: En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODOel régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA.
El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso.
En segundo lugar, no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses –lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el art. 308 separó las dos normativas. El tema es más simple de enfocar, independientemente de los efectos positivos o negativos que tenga para el deudor que incurre en mora de pagar una sentencia o una conciliación: el nuevo código rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectos- cuya demanda se presentó en su vigencia, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 195-; y el CCA rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectos- cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, 1 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.
C.P: Álvaro Namén Vargas. Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00517-00(2184) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO 05001 23 33 000 2019 01495 00 11 código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 177-.
En tercer lugar, el criterio más importante que marca la diferencia entre la Sala de Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera, consiste en el reconocimiento que una y otra hace o no de la regla especial de transición procesal que contempla el art. 308. Mientras la Sala de Consulta, para desestimar la aplicación del art. 308, advierte que el art. 38.2 de la Ley 153 de 18872 rige esta problemática, pese a que regula un asunto contractual pero añade que aplica al pago de condenas; esta Sección considera que existiendo norma especial –el art. 308- es innecesario buscar la solución en las reglas generales.
En este sentido, se considera que las reglas previstas en el art. 38 de la Ley 153 no son absolutas, es decir, no rigen indefectiblemente, porque se trata de una ley ordinaria como cualquiera otra –sin desconocer la importancia de su contenido- que bien puede ser excepcionada por el legislador a través de otra ley, como sucedió en este caso.
Entonces, la posición de la Sala de Consulta consiste en creer que por el hecho de que la Ley 153 disponga lo que enseña el art. 38.2 entonces esa regla se aplica siempre, como si sobre la misma materia una ley posterior y/o especial no pudiera disponer lo contrario. No debe olvidarse que la Ley 153 es una Ley; no una norma constitucional ante la cual deban rendirse las demás leyes, como para creer que lo que disponga no pueda luego contrariarlo otra ley.
Esto no se comparte, porque si el legislador quisiera variar alguna de las reglas que contiene, de manera general o para un sector concreto, le bastaría hacerlo, como efectivamente lo hizo el CPACA con la transición procesal que creó, y de hecho comprendió muchos temas, entre ellos modificó el sentido que ofrece el art. 40 citado antes.
En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.”3 Posición que es reiterada en sentencia del 2 de marzo de 2022, en la que el Consejo de Estado, indica que “que el espíritu o sentido del artículo 308 del CPACA es claro: "las disposiciones del CPACA -que incluyen la regulación de los intereses de mora- 2 “Art. 38.
En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. “Exceptúanse de esta disposición: “1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y “2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.” 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.
C.P: Enrique Gil Botero. Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO 05001 23 33 000 2019 01495 00 12 rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos"; y sostuvo que "no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el art. 308 separó las dos normativas".4 De lo anterior se concluye que cuando un fallo condenatorio o auto que apruebe una conciliación se dicta con base en el CCA, pero se ejecuta en vigencia del CPACA como es el presente caso, el cumplimiento de la decisión se debe hacer de acuerdo con las disposiciones de la primera codificación, lo que incluye lo concerniente a los intereses moratorios.
La anterior posición ha sido reiterada en diferentes oportunidades por el Consejo de Estado. En auto del 9 de julio de 2021, la Corporación indicó: “(…) 17. En general, en lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia del retardo dependerá, en principio, de la normativa aplicable, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA.
Entonces, si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la condena impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.
(…) 20. La diferencia entre ambas normativas, en términos sustanciales, radica en que el artículo 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero causa intereses moratorios, los cuales, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación son equivalentes a la tasa comercial y se generan a partir del primer día de retardo; por su parte, el artículo 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF y, después de este término o de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos -lo que suceda primero- el interés corresponde a la tasa comercial. 21.
Finalmente hay que señalar que esta Corporación, con categórico acierto, en sentencia del 20 de octubre de 201419, se refirió a la improcedencia de combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 ibídem separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor(…)”5 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. M.P:Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00133-01(67502) 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. auto del 9 de julio de 2021. Consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez. Radicación No. 05001-23-33- 000-2019-01705-01(66814). MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO 05001 23 33 000 2019 01495 00 13 Descendiendo al caso concreto, tenemos que el título ejecutivo se encuentra conformado por sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 12 de junio de 2013, al interior del proceso con radicado No. 05001 23 31 000 2004 00659 00 y sentencia de segunda instancia del 27 de julio de 2015, proferida por el Honorable Consejo de Estado Subsección B de la Sección Segunda, que confirma la citada providencia. En el numeral 5 de la sentencia de primera instancia, se ordenó “Dese cumplimiento a lo establecido en el inciso 1 del artículo 177 del C.C.A” Así las cosas, de lo señalado por el Consejo de Estado en providencias antes citadas y lo ordenado en las sentencias que dieron origen al presente proceso, se desprende que deberá darse aplicación a lo señalado artículo 177 del C.C.A. En consecuencia, la liquidación realizada por la entidad ejecutada, no está acorde con la normatividad que regula el tema, y por tanto no puede hablarse de pago total de la obligación, veamos: En la liquidación elaborada por la señora Noelia Amparo Arboleda Franco, contadora liquidadora del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fecha del 19 y 20 de abril de la anualidad, se concluye lo siguiente: Por lo anterior no se declarará prospera la excepción de pago formulada por la parte ejecutada. 3.2.
Condena en costas En la materia de condena en costas, en el CPACA existe norma especial, norma que debe prevalecer en su aplicación, en los procesos contencioso administrativos, sobre las normas del CGP, lo que no es más que manifestación de la tendencia a la autonomía del CPACA frente al CGP, lo que se reafirma, teniendo en cuenta el auto de unificación del Honorable Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, referente a la normas aplicables al trámite del recurso de apelación frente a la sentencia en un proceso ejecutivo, razonamiento que puede MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO 05001 23 33 000 2019 01495 00 14 extenderse en materia de costas, pues existe en el CPACA norma especial, providencia en la que se expresa: “Lo anterior, en la medida que el criterio jurisprudencial de conformidad con el cual, para la procedencia y trámite del recurso de apelación, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fundamenta, en parte, en que las disposiciones relativas a la procedencia y al trámite del recurso de apelación no constituyen una regulación especial en el Código General del Proceso para los procesos ejecutivos; además, porque la procedencia, así como el trámite del recurso de apelación, están regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no sería procedente acudir a otro cuerpo normativo.”(Cursiva y negrita fuera de texto).
De otra parte es pertinente mencionar que en el artículo 443 del CGP, que si pertenece a la parte especial de dicha codificación, no se consagra, ni regula la condena en costas frente a la parte demandada cuando no prosperan las excepciones, como es el caso que nos convoca, de tal forma que dicha condena, de otra parte el art. 365, que podría servir de sustento para condenar en costas, se encuentra en la parte general y no en la especial del CGP, por lo cual no es a esta parte que remiten las normas del CPACA en materia de proceso ejecutivo, razón adicional que hará improcedente la condena en costas en este tipo de procesos ejecutivos de naturaleza administrativa, al existir norma especial sobre la materia en el art. 188 del CPACA modificado por la ley 2080 de 2021, que exige valorar si hay o no manifiesta carencia de fundamento legal, norma que prevalece sobre la disposición del art. 365 de la parte general del CGP que regula la condena en costas.
Es así como el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO 05001 23 33 000 2019 01495 00 15 demanda o su contestación, el recurso fueron presentados con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.
En estos términos no había lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte demandada se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico, de los fallos que sirven de título ejecutivo, de las normas sobre intereses y sobre la caducidad, es decir, se advierte que el recurso de alzada, y la respuesta a la demanda han sido formulados con fundamento legal.
De otra parte en pronunciamiento reciente, sobre condena en costas en procesos ejecutivos, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 5 de octubre de 2023, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestó: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 12 Radicación: 41001 23 31 000 1997 09839 02 (2458-2022) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte recurrente propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia.” (Cursiva y negrita fuera de texto), Por lo anterior, no se condenará en costas a la parte vencida. 3.3.
CONCLUSION: Concluye la Sala que en el presente caso hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución, en tanto la demandada ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO se encuentra legitimada en la causa por pasiva, adicional a que no se MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO 05001 23 33 000 2019 01495 00 16 demostró el pago total de las sumas ordenadas en la sentencia base de recaudo; de igual forma.
También se concluyó que los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en favor de la señora GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE en contra de ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO, por la suma de $ 43.246.090, cantidad que quedó pendiente del pago liquidado por la ESE ejecutada en la Resolución No. 1237 del 5 de julio de 2016, con la cual se pretendía dar cumplimiento a la sentencia del 12 de junio de 2013 por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por el Consejo de Estado el 27 de julio de 2015.
TERCERO: ORDÉNESE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por el valor insoluto de los intereses moratorios pendientes de pago, conforme con lo indicado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, desde 5 de septiembre de 2015, hasta el 4 de marzo de 2016 y desde el 9 de marzo de 2016, hasta el pago efectivo de la obligación. MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO 05001 23 33 000 2019 01495 00 17 CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, se ordena a las partes para que dentro del término de diez (10) días presenten la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el art 446 del C.G.P QUINTO. NO CONDENAR en costas a la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS6 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MARTHA C MADRID ROLDAN (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Firmado electrónicamente