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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302520170009702

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2024-12-12

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / JORNADA LABORAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Régimen jurídico aplicable / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO – Empleados públicos del nivel territorial / TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS - Sintesis del caso: N. J. G. Z., agente de tránsito vinculado al Distrito de Medellín desde 1983, solicitó la reliquidación del valor hora aplicado por la entidad, argumentando que la liquidación realizada mediante las Resoluciones 3949 de 2016 y 2672 de 2016 omitió horas realmente trabajadas, incluidos recargos nocturnos, horas extras, y días dominicales y festivos laborados de manera habitual.

Extracto: […] La normatividad aplicable para estos servidores públicos, en cuanto al régimen de administración de personal, está contenida en el Decreto 1042 de 1978, por ser el que gobierna el régimen normativo de los empleados públicos del orden territorial, dada la extensión contenida en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y como ha sido reconocido reiteradamente por el Consejo de Estado, en el entendido de que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal: […]. […] De acuerdo con lo anterior, la jornada ordinaria de trabajo para los empleados del nivel territorial está establecida en periodos semanales y es de 44 horas, salvo la jornada especial que aplica para quienes laboran en actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Igualmente, dicha jornada implica el pago del salario ordinario pactado, sin que en principio comprenda la remuneración de recargos. […] La estructura base para resolver se soporta, primero, en que es claro y no se discute que la jornada laboral de los empleados públicos del nivel territorial, como son los del DISTRITO DE MEDELLÍN, está contenida en las disposiciones del Decreto 1042 de 1978.

Y, segundo, en que el demandante es empleado público de la entidad demandada, por lo que su jornada de trabajo y remuneración se rigen por las previsiones de los artículos 33 y siguientes del citado Decreto; esto último por ostentar el cargo de Agente de Tránsito en carrera administrativa, desde el 29 de noviembre de 1983, como consta en la certificación visible en la carpeta 04CD2Folio125 y de acuerdo con acta de posesión ubicada en el mismo archivo. […] Finalmente se constata que el actor trabajó, de manera habitual y permanente, en días de descanso obligatorio, por lo que cumplía su jornada laboral con un trabajo prestado durante los días dominicales y festivos, como hecho en el que convergen las partes y se evidencia en los comprobantes de pago de cada periodo, así como en los certificados detallados de la entidad. […] Por el contrario, no es procedente el reajuste de las cesantías porque está demostrado, de acuerdo con los mismos actos administrativos demandados y debido a la fecha de vinculación -29 de noviembre de 1983-, que el señor GARCÍA ZAPATA pertenece al régimen retroactivo de cesantías.

Este régimen se contempla en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y fue extendido a los empleados públicos territoriales con el parágrafo de esa misma norma, así como por el artículo 1° del Decreto 1160 de 1947, de acuerdo con el cual “tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.” Decisión: El Tribunal confirmó que el Distrito omitió liquidar correctamente varias horas extras, horas nocturnas y trabajo en dominicales y festivos, vulnerando las reglas del Decreto 1042 de 1978, aplicable a empleados territoriales.

Las pruebas evidenciaron diferencias entre las horas realmente trabajadas y las computadas por la entidad, lo cual justificó mantener la condena por el valor reconocido en primera instancia, sin aumentarlo por prohibición de reformatio in pejus. Revocó, sin embargo, la orden de reliquidar los anticipos de cesantías, al comprobar que el demandante pertenece al régimen retroactivo, en el cual las cesantías solo se liquidan al retiro y no se afectan por ajustes intermedios.

En materia de costas, la Sala revocó la condena impuesta en primera instancia, aplicando el nuevo artículo 188 del CPACA, según el cual solo procede la condena cuando se evidencie temeridad o manifiesta carencia de fundamento legal, situación que no se presentó. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO 05001-33-33-025-2017-00097-02 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO CONFIGURACIÓN Y REMUNERACIÓN DE HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS Y TRABAJO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS PARA EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL // CONDENA EN COSTAS DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE PROVIDENCIA 184 LINK DEL EXPEDIENTE 025 2017 00097 02 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 2 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que liquidaron los conceptos laborales solicitados. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad parcial de las Resoluciones 3949 del 29 de abril de 2016 y 2672 del 29 de septiembre de 2016.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 3 Como restablecimiento del derecho, se solicita cancelar en forma integral los conceptos laborales que, a su juicio, fueron concedidos en su totalidad por la demandada, pero que una vez liquidados se hicieron de forma parcial y deficitaria.

Específicamente se reclama: i. La reliquidación, reajuste y pago, conforme el nuevo valor hora básico reconocido por la entidad (salario básico mensual.12/2675), de los conceptos causados y pagados deficitariamente, a saber: horas ordinarias diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, horas laboradas habitualmente en dominicales y festivos diurnas y nocturnas, y horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos. ii.

El reconocimiento y pago de la liquidación no incluida en las resoluciones demandadas, con el nuevo factor y valor hora del salario, por los aspectos liquidados en la colilla 26 de diciembre de 2013 por concepto de horas a compensar o compensatorios. iii. El reconocimiento y pago de la liquidación no incluida en las resoluciones demandadas, con el nuevo factor y valor hora del salario, por las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos que nunca han sido reconocidas ni pagadas y tampoco reportadas como horas a compensar. iv.

Reconocer ilegal que la entidad sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope mensual de horas extras. En consecuencia, el reconocimiento y pago de la liquidación no incluida en las resoluciones demandadas, con el nuevo factor y valor hora del salario, por las horas no pagadas al denominarlas horas a compensar o compensatorios producto de la sumatoria indebida.

Además, se depreca la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales legales, incluyendo cada uno de los anticipos a las cesantías; la reliquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social; la indexación de los valores adeudados y el pago de intereses moratorios. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 4 El demandante ingresó a la entidad como empleado público desde el 29 de noviembre de 1983 y ostenta el cargo de Agente de Tránsito.

El actor solicitó la reliquidación del factor y valor hora del salario de acuerdo con la jornada ordinaria laboral establecida en los Decretos Municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011. En un primer momento el DISTRITO negó lo pedido; sin embargo, mediante la Resolución 7407 del 28 de mayo de 2015, accedió a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias, y a las demás peticiones.

Con la Resolución 3949 del 29 de abril de 2016 la entidad liquidó los derechos concedidos. Contra la Resolución 3949 se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con la Resolución 2672 del 29 de septiembre de 2016 que confirmó la decisión. La entidad expidió el Decreto Municipal 408 de 2016, aplicado desde agosto de 2016, para no sumar horas extras diurnas y nocturnas con las horas laboradas en dominicales y festivos. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, lo siguiente: “De la Constitución Política de 1991, Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287, 313. De la Ley 489 de 1998, Artículo 68º Parágrafo 1º. Del Decreto Ley 1042 de 1978, Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42.

Del Decreto Ley 1045 de 1978, Artículos 3, 4, 5. De la Ley 27 de 1992, Artículo 2. De la Ley 443 de 1998, Artículo 3 Parágrafo 1º y 2°, Artículo 87 Parágrafo. De la Ley 909 de 2004, Artículo 1, 22. Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, ley 153 de 1887 art. 8º, decreto 1222 de 1986, ley 13 de 1984, ley 61 de 1987. Decreto Municipal 1849 de noviembre de 2004.

Decreto Municipal 1644 de septiembre de 2011. Decreto Municipal 0408 de marzo de 2016.” En los hechos de la demanda argumenta que la entidad liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos. Parcial, porque no incluyó todos los conceptos, y deficitaria, porque lo que liquidó lo hizo por suma inferior a la que correspondía. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 5 Aduce que al momento de liquidar los valores, la entidad no tuvo en cuenta todos los conceptos laborales contenidos en el agotamiento de la vía gubernativa y que fueron concedidos en un 100%.

Apunta que la entidad no tomó en consideración, para reliquidar con el nuevo factor y valor hora, las horas extras diurnas y nocturnas más los dominicales y festivos causados, que fueron reconocidos en la colilla de pago 26 de diciembre de 2013 bajo el concepto de horas a compensar o compensatorios, pero que en realidad no son compensatorios sino horas extras, dominicales y festivos.

Explica que la entidad suma en forma indiscriminada e ilegal las horas extras diurnas y nocturnas con las horas laboradas en dominicales y festivos, para sostener que unas y otras son horas extras y sobrepasan el tope de 40 horas extras mensuales, en contravía con el Decreto 10 de 1989, que dispone que el tope son 50 horas mensuales, y sin atender que dicha sumatoria es improcedente.

Asevera que esta última situación solo vino a ser corregida con el Decreto Municipal 408 de 2016. Indica que la entidad no incluyó la reliquidación de los anticipos a las cesantías, como era su deber. Además, no efectuó la operación matemática correcta con el nuevo valor hora básico del salario. Concluye que pagar los conceptos parcial y deficitariamente conllevó a que se cotizara de manera insuficiente por los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

En los fundamentos de derecho, afirma que hay desviación de poder porque se tiene la competencia y la obligación de reconocer el valor real y legal del salario hora base, pero esto se ha omitido dolosamente. Igualmente, existe falsa motivación porque los actos distorsionan la realidad, basados en una falsa situación jurídica y matemática. 1.5.

Contestación de la demanda1 Al contestar los hechos alega que en los actos demandados se liquidó completamente el reajuste por el cambio del valor hora, haciendo lo propio con las prestaciones sociales sobre las cuales el valor de la hora es un factor para su liquidación. 1 Folios 114 a 119. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 6 Explica el paso a paso del procedimiento desarrollado para el cálculo del valor hora.

Sobre el pago 26 de 2013, afirma que mediante la Resolución 15108 del 9 de noviembre de 2016 se hizo el respectivo reajuste de los compensatorios por el cambio del factor hora. Alega que el demandante se limita a hacer afirmaciones de manera general, pero en modo alguno especifica cuál es el yerro, equivocación u omisión de la entidad.

En el acápite de oposición hace alusión a la excepción de inepta demanda, como asunto desatado en etapas previas del proceso por lo que no se resumirán tales planteamientos. Advierte que la demanda no hace un estimado de lo supuestamente adeudado y se limita a señalar que hubo liquidación deficitaria sin indicar cuáles son los rubros, valores o conceptos mal liquidados. 1.6.

Sentencia impugnada El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 2 de noviembre de 2019, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas. Como restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a pagar al demandante la suma de $1.448.306 por las horas reportadas entre enero de 2014 y junio de 2015 que no fueron reconocidas ni pagadas, con su debida indexación al momento del pago.

Igualmente, a efectuar una nueva liquidación de los anticipos a las cesantías reconocidos en el mismo periodo y a pagar la diferencia a favor del actor. Además, a cancelar los aportes con destino a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones teniendo en cuenta las horas no reconocidas, deduciendo el porcentaje que concierne al actor.

Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Como fundamentos de la decisión apuntó que el análisis es realizado desde la catorcena 13 de 2011, pagada el 19 de junio, y hasta el 28 de junio de 2015. La primera porque la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 7 parte actora presentó la solicitud el 14 de mayo de 2014, por lo que los 3 años anteriores comenzaron el 15 de mayo de 2011; y la segunda fecha porque la entidad refirió que desde ese día el sistema de nómina fue parametrizado con la nueva fórmula.

Sostuvo que si bien el valor hora cambia al pasar de 48 horas semanales a 44, lo cierto es que el valor del sueldo ordinario de cada catorcena no varía y los conceptos que sí lo hacen son los que tienen relación directa con el valor de la hora y el número laborado, que fueron los liquidados mediante la Resolución 3949 del 29 de abril de 2016, esto es, horas ordinarias nocturnas, horas dominicales o festivas diurnas y nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas y horas extras dominicales o festivas diurnas y nocturnas.

Consideró que en el anexo de liquidación de la Resolución 3949 hay un error por el nombre que se le dio a cada ítem, pues en horas extras incluye los dominicales y festivos y el recargo, pero ello no implica una variación del número de horas reconocidas por cada concepto ni del porcentaje que les fue aplicado dependiendo de su clase. Por ello, no hay lugar a reajustar este pago.

Con relación a lo pagado en la colilla 26 de diciembre de 2013, afirmó que la entidad expidió la Resolución 15108 del 9 de noviembre de 2016 con la que reajustó los compensatorios como consecuencia del cambio del factor básico hora, de ahí que no procede acoger tal pretensión. En cuanto a las horas no reconocidas ni pagadas y que se reportaron en el archivo visible a folio 159, afirmó que existe una diferencia a favor del demandante en el año 2014, correspondiente a 11 horas dominicales o festivas diurnas, 48,5 horas dominicales o festivas nocturnas, 18,5 horas extras diurnas y 4,5 horas extras nocturnas; y en el año 2015 por 0,5 horas dominicales o festivas nocturnas.

Por ello, el monto a cancelar es de $1.448.306. Con relación al reajuste de los anticipos a las cesantías indicó que, como el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 determina que para la liquidación de las cesantías son factores de salario el trabajo suplementario y los días de descanso compensatorio, al actor le asiste derecho a una nueva liquidación de lo reconocido entre “enero de 2014” y junio de 2015.

Concluyó que no es procedente la reliquidación de otras prestaciones sociales porque los conceptos reconocidos sólo son factor para liquidar el auxilio de cesantías y la pensión. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 8 En lo que tiene que ver con el reajuste de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, afirmó que proceden por el lapso en el cual se dan las diferencias entre las horas reportadas y las reconocidas y pagadas.

Sobre las costas, concluyó que proceden en los términos de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso -CGP-. 1.7. Recurso de apelación2 La apoderada judicial del DISTRITO DE MEDELLÍN se opone a la condena alegando que no todas las horas extras que labore un servidor deben ser remuneradas, ya que la ley establece un límite para que dichas horas sean pagadas en dinero, tal como lo dispone el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, según el cual no podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Municipal 0408 de 2016 modificado por el Decreto Municipal 751 de 2016.

Asegura que cuando un servidor público supera dicho tope, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio. Defiende que, por lo anterior, tampoco es procedente reajustar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social. Añade que no es procedente una nueva liquidación de los anticipos a las cesantías porque el demandante pertenece al régimen retroactivo donde, en cuanto a los anticipos, no es posible determinar el valor definitivo de las cesantías y lo que hace la entidad es proyectarlas con base en el tiempo laborado a la fecha de liquidación parcial, desde la fecha de ingreso, con un salario promedio mensual.

En lo que tiene que ver con las costas, afirmó que la decisión omitió el contenido del artículo 365 del CGP al no hacer un juicio de las mismas, el cual debía quedar expreso en el fallo y que, de haber ocurrido, daría lugar a no imponerlas porque solo se accedió parcialmente a las pretensiones. Por lo anterior solicita revocar la sentencia en lo desfavorable a la entidad y negar todas las pretensiones de la demanda. 2 Folios 246 y 247.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 9 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de febrero de 2021; luego, por auto del 11 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante Guarda silencio. 1.9.2. Parte demandada3 Reitera íntegramente los argumentos de apelación. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10. Pruebas relevantes - Oficios del 6 de marzo de 2014 y 8 de agosto de 2013, que dan respuesta a petición del demandante (folios 29 a 39). - Oficio del 31 de octubre de 2013, que complementa respuesta a petición del actor (folios 40 a 44). - Certificado de salarios y prestaciones sociales del actor, expedido el 14 de agosto de 2014 (folio 45). - Petición elevada en nombre del actor el día 14 de mayo de 2014, solicitando el reconocimiento y pago de derechos laborales (folios 46 a 62). - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 10160 de 2014 (folios 63 a 69). - Resolución 7407 del 28 de mayo de 2015 que resuelve recurso de reposición y repone la Resolución 10160 de 2014 (folios 70 a 75). 3 Documento 05AlegatosConclusiónMunicipioMedellín.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 10 - Resolución 3949 del 29 de abril de 2016 que liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora, con anexo de liquidación (folios 76 a 78). - Recurso de apelación contra la Resolución 3949 de 2016 (folios 79 a 88). - Resolución 2672 del 29 de septiembre de 2016 que confirma la Resolución 3949 de 2016 (folios 89 a 92). - Oficio del 8 de noviembre de 2016, que da respuesta a petición del demandante con relación a certificado de salarios y prestaciones sociales desde el año 2011 e incluye comprobantes de pago (folios 95, 96 y medio magnético en carpeta 01CDFolio97). - Resolución 10160 de 2014, que no accede a lo solicitado por el actor;

Resolución 15108 del 9 de noviembre de 2016, por la cual se realiza un reajuste a los compensatorios por cambio del factor básico hora; y decretos de jornada laboral del DISTRITO (medio magnético en carpeta 03CD1Folio125). - Historia laboral del demandante, acta de posesión y acto administrativo de nombramiento (medio magnético en carpeta 04CD2Folio125). - Reporte de conceptos laborados por el actor por los años 2011 a 2017 (medio magnético en carpeta 07CDFolio159). - Oficio del 28 de junio de 2019 que reporta el salario básico mensual del actor, aporta información base para liquidación de ajuste factor hora, certificado de salarios y prestaciones sociales expedido el 2 de julio de 2019 y la relación de colillas de pago del 1º de enero de 2011 al 30 de junio de 2019 (folios 163, 164 y medio magnético en carpeta 08CDFolio166). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problemas jurídicos Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 11 2.2.1.

¿Asiste derecho al señor NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA a obtener la reliquidación o el reajuste de la liquidación realizada por la entidad a través de los actos administrativos demandados, para que: (i) se tengan en cuenta, con el nuevo valor hora, todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente en dominicales y festivos diurnas y nocturnas, y las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas en dominicales y festivos; y (ii) se efectúe el reajuste de los anticipos a las cesantías y los aportes al Sistema de Seguridad Social? 2.2.2.

¿Es procedente condenar en costas procesales al DISTRITO DE MEDELLÍN, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas depende del problema jurídico del cual se trate: 2.3.1. Primer problema jurídico La causa consiste en un problema probatorio porque el DISTRITO considera plenamente acreditado que la liquidación hecha en los actos administrativos demandados estuvo acorde con el nuevo valor hora y lo efectivamente laborado por el demandante; por el contrario, el Juzgado Veinticinco encontró demostrado que la entidad dejó de liquidar y cancelar en forma integral los conceptos laborales reclamados en los años 2014 y 2015.

De la anterior causa se deriva a la vez una diferente connotación jurídica, toda vez que para el juzgado las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y omisiones que rodearon la liquidación realizada por la entidad, tienen la connotación jurídica de hacer procedente el reajuste de los anticipos a las cesantías y los aportes efectuados al Sistema de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 12 Seguridad Social; en contraposición a ello, la entidad no les da dicha connotación por considerar improcedente la reliquidación y reajuste reclamados. 2.3.2.

Segundo problema jurídico Se identifica una diferente relevancia fáctica porque la demandada considera que el resultado del proceso es un hecho jurídicamente relevante para la imposición de costas, en tanto estas no operan bajo un criterio objetivo. Por el contrario, de la decisión del juzgado se desprende que tal aspecto no es de relevancia jurídica porque la imposición de las costas se rige por un criterio objetivo. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial La discusión central del proceso radica en la manera en que la entidad liquidó los conceptos reclamados; entonces, para dar solución al litigio es importante hacer referencia general a las normas y a la jurisprudencia existente frente a los conceptos laborales respecto de los cuales se dio el cómputo, reajuste y pago. 2.4.1.

Régimen jurídico aplicable sobre jornada laboral de empleados públicos del nivel territorial. La normatividad aplicable para estos servidores públicos, en cuanto al régimen de administración de personal, está contenida en el Decreto 1042 de 1978, por ser el que gobierna el régimen normativo de los empleados públicos del orden territorial, dada la extensión contenida en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y como ha sido reconocido reiteradamente por el Consejo de Estado, en el entendido de que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal: “De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta corporación ha adoptado la tesis, según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978.

Al respecto, se ha señalado que, aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 13 Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo».

(…) En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.”4 La previsión del artículo 87 de la Ley 443 de 1998 fue derogada por la Ley 909 de 2004, normatividad que está vigente y que de manera textual mantuvo lo relativo a la jornada laboral porque en el numeral 2º del artículo 22 dispone: “En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.” (Negrillas ajenas al texto).

Precisamente, las disposiciones de la Ley 909 aplican para los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, distrito capital, distritos, municipios y sus entes descentralizados -lit. c), num. 1º, art. 3º-. De esta manera y con base en el tipo de vinculación de quien demanda5, es clara la aplicación del Decreto 1042 de 1978, como punto en el cual, además, no existe discrepancia entre las partes.

Por esto es relevante que el Decreto en comento se encarga de definir lo que se entiende por jornada ordinaria de trabajo, la extraordinaria (horas extras o trabajo suplementario) y el trabajo ordinario u ocasional en días dominicales o festivos, así como la forma de remunerar los servicios prestados en cada uno de ellos. Sobre tales puntos se ahondará en los siguientes párrafos. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., 28 de abril de 2022. Radicación número: 050012333000201701018 01. 5 Más adelante se volverá sobre esta afirmación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 14 2.4.2.

Jornada ordinaria de trabajo para empleados públicos del nivel territorial. El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 la establece de la siguiente manera: “ARTÍCULO

33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Resaltos de esta Sala) De acuerdo con lo anterior, la jornada ordinaria de trabajo para los empleados del nivel territorial está establecida en periodos semanales y es de 44 horas, salvo la jornada especial que aplica para quienes laboran en actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Igualmente, dicha jornada implica el pago del salario ordinario pactado, sin que en principio comprenda la remuneración de recargos.

Esta jornada ordinaria laboral puede cumplirse en horario diurno y nocturno, comprendido este último como el que va entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente. Así, cuando el trabajador cumple su jornada ordinaria, de manera habitual y permanente, en jornada nocturna, tendrá derecho a un recargo del 35% sobre toda su asignación básica -art. 34, Decreto 1042 de 1978-; entre tanto, si el empleado cumple su jornada ordinaria, de manera habitual y permanente, en un horario que incluye horas diurnas y nocturnas, adquiere el derecho a que las horas nocturnas efectivamente laboradas se remuneren con un recargo del 35%, o a que se compensen con periodos de descanso -art. 35, Decreto 1042 de 1978-. 2.4.3.

Horas extras. Definida la jornada ordinaria, se consideran extras las horas prestadas en jornada distinta a la regular y que exceden la misma, por lo que también se les denomina jornada extraordinaria o trabajo suplementario, justamente porque superan la máxima legal ordinaria. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 15 Ellas están consagradas en los artículos 36 y 37 del citado Decreto 1042 de 1978 y se rigen por las siguientes condiciones: - El pago de horas extras o la concesión del descanso compensatorio debe ser autorizado por el jefe del respectivo organismo o por las personas a quienes se haya delegado tal atribución. - El trabajo suplementario debe ser autorizado previamente y mediante comunicación escrita. - El reconocimiento por el trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% sobre la asignación básica si se trata de horas extras diurnas, o del 75% igualmente sobre la asignación básica si se trata de horas extras nocturnas. - En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales -art. 13, Decreto 10 de 1989- y el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. 2.4.4.

Trabajo en dominicales y festivos. Frente al trabajo en días que corresponden a descanso obligatorio, los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 se encargan de establecer su regulación, diferenciando los eventos en que dicho trabajo se realiza de manera habitual y permanente, de cuando se presta de manera ocasional. Para este caso interesa lo referente al trabajo que se cumple ordinariamente en días dominicales y festivos, por cuanto es el supuesto de quien demanda, tal como se detallará en el caso concreto.

Al respecto, el artículo 39 consagra: “ARTÍCULO

39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 16 Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” (Negrillas fuera del texto legal).

Como se ve, cuando con ocasión de sus labores el trabajador deba cumplir su jornada laboral, de manera permanente, en días que corresponden a días de descanso, dicho servicio implica una remuneración especial consistente en6: (i) El doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir: el 100% del trabajo realizado más un recargo del 100% sobre ese trabajo, lo que equivale al doble del valor (200%).

(ii) El disfrute de un día de descanso compensatorio (cuya remuneración se entiende involucrada en la asignación mensual). (iii) El pago de un día compensatorio, a condición de que el día de descanso compensatorio no se hubiere concedido. Importante es que esta remuneración es independiente del derecho a la remuneración habitual del día y se concede sin perjuicio de la remuneración ordinaria por laborar el mes completo (iv).

Para enfatizar en este último punto resulta útil la precisión presentada por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de junio de 2023, donde sostuvo: “En efecto, el tribunal en sus consideraciones hizo alusión a los cálculos realizados por su contadora, los cuales, como lo plantea el actor en su recurso, no verificaron la fórmula precisada anteriormente que ha sido esbozada de manera pacífica vía jurisprudencial, sino que consideró que en días festivos tanto diurnos como nocturnos, la alusión del doble del valor de la hora laborada que hacen los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, correspondía a aplicar un 100% y 135% adicional.

Acerca de este postulado, la Sala debe puntualizar que los porcentajes que deben observarse en cada fórmula respectivamente son realmente un 200% y un 235%, pues las normas en mención claramente indican que el valor de estos recargos en días feriados y en atención a la jornada diurna o nocturna, debe ser el doble del factor hora, «[…] sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.» Resulta palmario que no puede descontarse de la aludida constante porcentual, el 100% de lo ya pagado por la jornada ordinaria, dado que lo propio iría en detrimento de los intereses y forma de liquidación de los mentados recargos, los cuales son 6 Al respecto pueden verse, entre otras, las siguientes providencias: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

Bogotá D.C., 22 de junio de 2023. Radicación número: 25000-23-42-000-2018- 01477-01. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., 28 de abril de 2022. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04471-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 17 precisamente altos para remunerar adecuadamente la labor en días de mayor afectación personal y familiar para el trabajador.”7 Para mayor claridad es conveniente exponer que, si lo anterior se traduce en fórmula, la remuneración que corresponde a un dominical o festivo que ha tenido reconocimiento de día compensatorio, sería esta: Asignación básica mensual x 200% x horas de trabajo dominical o festivo ________________________________________________________________ Denominador constante mensual, es decir, número de horas al mes Ahora, si se trata de una hora nocturna laborada en dominical o festivo, que también contó con reconocimiento de día compensatorio, entonces debe añadirse el recargo que opera para la jornada nocturna conforme el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, es decir, un recargo del 35%8.

En ese caso, la fórmula se vería así: Asignación básica mensual x 235% x horas nocturnas de trabajo dominical o festivo ________________________________________________________________ Denominador constante mensual, es decir, número de horas al mes En ese orden se enfatiza en que la remuneración especial que corresponde a los dominicales y festivos laborados de forma habitual se cancela sin tomar en consideración la asignación básica ordinaria, ya que esta última es general y constante por la labor cumplida mientras que la primera es un recargo extraordinario.

3. CASO CONCRETO La estructura base para resolver se soporta, primero, en que es claro y no se discute que la jornada laboral de los empleados públicos del nivel territorial, como son los del DISTRITO DE MEDELLÍN, está contenida en las disposiciones del Decreto 1042 de 1978. Y, segundo, en que el demandante es empleado público de la entidad demandada, por lo que su jornada de trabajo y remuneración se rigen por las previsiones de los artículos 33 y siguientes del citado Decreto; esto último por ostentar el cargo de Agente de Tránsito en carrera administrativa, desde el 29 de noviembre de 1983, como consta en la certificación visible en la carpeta 04CD2Folio125 y de acuerdo con acta de posesión ubicada en el mismo archivo. 7 Op. Cit.

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01477-01. 8 Al respecto también puede verse: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., 8 de febrero de 2024. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01019-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 18 Continuando con las circunstancias relevantes, está probado el siguiente trámite administrativo: - El 14 de mayo de 2014 el apoderado del demandante elevó petición ante el DISTRITO solicitando aplicar en forma estricta, entre otras normas, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, para reconocer que el trabajador tiene un horario de 44 horas semanales (7.33 diarias), que todas las horas de más son suplementarias, para que se aplique correctamente la fórmula derivada de las normas al momento de hallar el valor hora básico y para que, consecuencialmente, se reliquiden y reajusten conceptos laborales con base en el valor hora adecuado9. - Mediante la Resolución 10160 de 2014 se negó la anterior solicitud10, sin embargo, contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación11, el primero de los cuales fue desatado mediante la Resolución 7407 de 2015 que repuso la decisión y ordenó la liquidación del factor hora de acuerdo con la fórmula: salario x 12/365/7.3312. - Como consecuencia de lo anterior, se expidió la Resolución 3949 del 29 de abril de 2016 que reconoció a favor del demandante una suma de dinero por concepto del cambio del valor hora y del reajuste de los valores devengados13. - Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación14, el que fue resuelto con la Resolución 2672 del 29 de septiembre de 2016 que confirmó la decisión15.

Finalmente se constata que el actor trabajó, de manera habitual y permanente, en días de descanso obligatorio, por lo que cumplía su jornada laboral con un trabajo prestado durante los días dominicales y festivos, como hecho en el que convergen las partes y se evidencia en los comprobantes de pago de cada periodo16, así como en los certificados detallados de la entidad. 9 Folios 46 a 62. 10 Carpeta 03CD1Folio125. 11 Folios 63 a 69. 12 Folios 70 a 75. 13 Folios 76 a 78. 14 Folios 79 a 88. 15 Folios 89 a 92. 16 Carpeta 01CDFolio97.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 19 A partir de lo dicho se abordarán los reparos planteados por el DISTRITO contra la sentencia, los que se reúnen en los problemas jurídicos previamente presentados. 3.1.

Primer problema jurídico 3.1.1. De un lado, el DISTRITO asegura que está demostrada una correcta liquidación plasmada en los actos demandados. Frente a este reparo la Sala anuncia que las pruebas del proceso conducen a resolver el problema probatorio en sincronía con la tesis de primera instancia, pues indican que la entidad incluyó de forma incompleta algunos de los conceptos laborales liquidados.

Esta conclusión se adopta luego de una revisión detallada y exhaustiva de cada una de las pruebas documentales arrimadas al plenario, junto con un análisis de los cálculos aritméticos realizados por la entidad. Todo ello, con el propósito de cotejar la liquidación hecha en la Resolución 3949 del 29 de abril de 2016 con el valor hora y las horas objeto de reajuste laboradas por el señor NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA.

Antes de presentar los resultados, en primera medida debe explicarse que la comparación se hace por el periodo objeto de reajuste. Este periodo inicia desde el 15 de mayo de 2011, porque la reclamación administrativa fue radicada el 14 de mayo de 2011, lo que llevó a excluir el derecho afectado por la prescripción, esto es, todo lo causado 3 años antes de la petición -lo que está en armonía con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969-; y abarca hasta el 30 de junio de 2015, toda vez que a partir de esa fecha la entidad canceló los conceptos acogiendo la nueva fórmula para calcular el valor hora.

La actualización del valor hora se ve reflejada, en efecto, a partir de los comprobantes de pago de julio de 201517. Ahora bien, el expediente cuenta con diferentes documentos que registran las horas laboradas en ese periodo, a saber: oficio del 8 de agosto de 2013 (folios 30 a 34), oficio del 31 de octubre de 2013 (folios 40 y 41), certificado de salarios y prestaciones sociales expedido el 14 de agosto de 2014 (folio 45), comprobantes de pago (carpetas 01CDFolio97 y 08CDFolio166), reporte de conceptos laborados (carpeta 07CDFolio159) y certificado de salarios y prestaciones sociales expedido el 2 de julio de 2019 (carpeta 08CDFolio166). 17 Documento “cat14”, visible en la carpeta 01CDFolio97.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 20 A pesar de reportar los mismos conceptos, se encontró que los documentos no siempre coinciden en los valores registrados.

Por poner sólo un ejemplo: en el certificado a folio 45 se reporta que para el año 2013 el actor tuvo 6 horas extras nocturnas, 398 con recargo nocturno del 35%, 254 horas festivas diurnas remuneradas con recargo del 200% y 58 horas festivas nocturnas con recargo del 235%, pero en el certificado obrante en la carpeta 08CDFolio166 se registra que, por los mismos conceptos, el actor tuvo 7, 381, 272 y 64 horas respectivamente.

Ante esa situación, el segundo aspecto a explicar es que siempre que dicha inconsistencia fue advertida se resolvió dando prelación al documento que registra la suma favorable al trabajador, no solo porque cada uno de los documentos emana de la misma entidad demandada, sino porque ninguno fue objeto de tacha ni de desconocimiento; además, cada uno de ellos registra que el trabajador devengó una retribución económica por las horas reportadas, lo que indica que fueron horas efectivamente trabajadas y remuneradas al empleado público.

Hechas esas claridades, en el siguiente cuadro se presenta la liquidación y los valores cancelados por el DISTRITO DE MEDELLÍN en la Resolución 3949 del 29 de abril de 2016. Tabla 1 Y a continuación se presenta la liquidación de la Sala, que fue elaborada en los términos antes explicados, individualizando mes por mes y concepto por concepto, aunque la tabla los presenta reunidos en anualidades por economía, practicidad y para facilitar el comparativo.

Horas Valor Horas Valor Horas Valor Horas Valor Horas Valor H.E Festiva Diurna. 225% 3,00 $ 50.594,00 3,50 $ 65.030,00 H.E Festiva Nocturna 235% 46,00 $ 810.260,00 57,00 $ 1.059.531,00 58,00 $ 1.125.540,00 102,50 $ 2.069.190,00 28,50 $ 608.504,00 H.E Festiva Nocturna 275% 2,00 $ 41.225,00 4,00 $ 87.175,00 4,00 $ 90.836,00 14,50 $ 343.077,00 4,00 $ 100.236,00 H.E Festivas Diurnas 200% 128,00 $ 1.918.840,00 246,00 $ 3.887.054,00 254,00 $ 4.194.969,00 147,50 $ 2.538.122,00 55,50 $ 1.000.787,00 HE Diurna Ordinaria 125% 10,00 $ 93.693,00 3,00 $ 29.718,00 14,50 $ 149.672,00 11,00 $ 118.303,00 1,50 $ 17.086,00 HE Nocturna Ordinari 175% 3,00 $ 39.351,00 11,00 $ 152.555,00 5,50 $ 79.481,00 2,50 $ 37.641,00 Hor Festiva Diurna 100% Hor Festiva Nocturna 135% Recargo Nocturno 35% 187,00 $ 490.580,00 390,50 $ 1.078.786,00 398,00 $ 1.150.312,00 495,50 $ 1.492.116,00 205,50 $ 651.131,00 Total pagado antes de reajuste 379,00 $ 3.444.543,00 711,50 $ 6.294.819,00 737,50 $ 6.855.840,00 773,50 $ 6.598.449,00 295,00 $ 2.377.744,00 Total reconocido con reajuste sin actualización a valor presente - $ 3.759.392 - $ 6.870.198 - $ 7.482.499 - $ 7.201.581 - $ 2.595.082 Salario básico mensual LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD Prueba 2015 2.217.326 2014 2.093.593 2.009.400 1.928.407 2011 2012 2013 Concepto 1.823.898 Folios 76 a 78 y carpeta 08CDFolio166 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 21 Tabla 2 Como puede notarse, las casillas resaltadas en color naranja indican los conceptos en los cuales hay diferencia entre lo que la entidad tomó en cuenta y lo que debía tomar; concretamente con excepción del 2011, en todos los años la entidad omitió algunas horas y computó menos de las efectivamente laboradas.

Para evidenciar el ejercicio hecho por la Sala, se presenta el recuento de los años donde se registran las diferencias aludidas, advirtiendo que se consignan los valores incorporados en las pruebas que contienen un reporte de horas mes a mes, por cuanto corresponden a los documentos con mayor precisión y que, por consiguiente, suministran mejor información de convicción sobre las horas laboradas.

Entonces, el primer cuadro corresponde a las horas registradas en cada uno de los comprobantes de pago allegados en las carpetas 01CDFolio97 y 08CDFolio166, y el cuadro paralelo relaciona los conceptos certificados en la carpeta 07CDFolio159 por horas festivas, diurnas y nocturnas, y horas extras diurnas y nocturnas. Con base en esas inconsistencias y evidencias aportadas se fijaron las horas por reconocer en la Tabla 2.

Horas Valor Horas Valor Horas Valor Horas Valor Horas Valor Festivas Diurnas 200% 128,00 $ 2.094.232,62 246,00 $ 4.255.476,62 264,50 $ 4.767.673,18 169,00 $ 3.173.900,92 55,50 $ 1.103.918,31 Festivas Nocturnas 235% 46,00 $ 884.322,45 59,00 $ 1.199.231,37 64,00 $ 1.355.497,25 148,50 $ 3.276.958,79 31,00 $ 724.508,55 Horas Extras Diurnas 125% 10,00 $ 102.257,45 3,00 $ 32.435,04 14,50 $ 163.353,64 29,50 $ 346.265,08 1,50 $ 18.647,27 Horas Extras Nocturnas 175% 3,00 $ 42.948,13 11,00 $ 166.499,85 7,50 $ 118.290,57 7,00 $ 115.030,43 0,00 $ 0,00 Horas Extras Festivas Diurnas 225% 3,00 $ 55.219,02 0,00 $ 0,00 3,50 $ 70.974,34 0,00 $ 0,00 0,00 $ 0,00 Horas Extras Festivas Nocturnas 275% 2,00 $ 44.993,28 4,00 $ 95.142,77 4,00 $ 99.138,76 14,50 $ 374.435,80 4,00 $ 109.397,31 Recargo Nocturno 35% 187,00 $ 535.420,02 390,50 $ 1.182.148,92 398,00 $ 1.255.457,23 495,50 $ 1.628.502,27 205,50 $ 715.309,23 Total debido con reajuste sin actualización a valor presente - - $ 3.759.392,97 - $ 6.930.934,56 - $ 7.830.384,97 - $ 8.915.093,29 - $ 2.671.780,66 Salario básico mensual Folio 163 vuelto Valor hora calculado con fórmula de entidad - - $ 8.180,60 - $ 8.649,34 - $ 9.012,61 - $ 9.390,24 - $ 9.945,21 Fórmula SBMx12/365/7,33 - - 8180,596161 - 8649,342727 - 9012,6147 - $ 9.390,24 - 9945,209965 Fórmula SBMx12/2675,45 - - 8180,596161 - 8649,342727 - 9012,6147 - $ 9.390,24 - 9945,209965 $ 2.217.326,00 $ 1.823.898,00 $ 1.928.407,00 $ 2.009.400,00 $ 2.093.593,00 LIQUIDACIÓN DE LA SALA Concepto Prueba 2015 2011 2012 2013 2014 Carpetas 01CDFolio97 07CDFolio159 08CDFolio166 Comprobante de pago FESTIVAS DIURNAS (DFD x entidad) 200% FESTIVAS NOCTURNAS (DFN x entidad) 235% HORAS EXTRAS DIURNAS (HED x entidad) 125% HORAS EXTRAS NOCTURNAS (HEN x entidad) 175% EXTRA FESTIVA DIURNA 225% EXTRA FESTIVA NOCTURNA 275% RECARGO 35% ENERO 2012-01 0 0 0 0 0 0 13 2012-02 14 2 0 0 0 0 16 2012-03 0 0 0 0 0 0 9 FEBRERO 2012-04 20 4 0 0 0 0 0 2012-05 0 0 0 0 0 0 15 MARZO 2012-06 16 0 1 0 0 0 15 2012-07 0 0 0 0 0 0 17 ABRIL 2012-08 0 0 0 0 0 0 7 2012-09 9 7 0 0 0 0 9 MAYO 2012-10 0 0 0 0 0 0 21 2012-11 23 0 0 0 0 0 18 JUNIO 2012-12 0 0 0 0 0 0 7 2012-13 26 6 0 0 0 0 14 JULIO 2012-14 0 0 0 0 0 0 12,5 2012-15 32 0 0 0 0 0 13 2012-16 0 0 0 0 0 0 22 AGOSTO 2012-17 29 3 0 0 0 1 15 2012-18 0 0 0 0 0 0 17 SEPTIEMBRE 2012-19 17 15 2 8 0 1 14,5 2012-20 0 0 0 0 0 0 15 OCTUBRE 2012-21 0 0 0 0 0 0 17,5 2012-22 13 3 0 0 0 0 35,5 NOVIEMBRE 2012-23 0 0 0 0 0 0 19,5 DICIEMBRE 2012-25 8 8 0 0 0 2 12 2012-27 21 3 0 2 0 0 20,5 2013-01 18 6 0 1 0 15,5 TOTAL 246 57 3 11 0 4 390,5 AÑO 2012 Aunque es comprobante de 2013, corresponde a horas pagadas con salario de 2012.

FESTIVAS DIURNAS (DFD x entidad) FESTIVAS NOCTURNAS (DFN x entidad) HORAS EXTRAS DIURNAS (HED x entidad) HORAS EXTRAS NOCTURNAS (HEN x entidad) ENERO 20 4 0 0 FEBRERO 16 0 1 0 MARZO 9 7 0 0 ABRIL 23 0 0 0 MAYO 26 6 0 0 JUNIO 32 0 0 0 JULIO 29 4 0 0 AGOSTO 17 16 2 8 SEPTIEMBRE 13 3 0 0 OCTUBRE 8 10 0 0 NOVIEMBRE 21 3 0 2 DICIEMBRE 18 6 0 1 TOTAL 232 59 3 11 AÑO 2012 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 23 Comprobante de pago FESTIVAS DIURNAS (DFD x entidad) 200% FESTIVAS NOCTURNAS (DFN x entidad) 235% HORAS EXTRAS DIURNAS (HED x entidad) 125% HORAS EXTRAS NOCTURNAS (HEN x entidad) 175% EXTRA FESTIVA DIURNA 225% EXTRA FESTIVA NOCTURNA 275% RECARGO 35% ENERO 2013-01 0 0 0 0 0 0 14 2013-02 0 0 0 0 0 0 3,5 FEBRERO 2013-03 16 0 0 0 0 0 0 2013-04 0 0 0 0 0 0 18 MARZO 2013-05 11,5 4,5 0 0 0 0 27 2013-06 0 0 0 0 0 0 15 ABRIL 2013-07 24 0 0 0 0 0 15 2013-08 0 0 0 0 0 0 15,5 MAYO 2013-09 0 0 0 0 0 0 11,5 2013-10 20 4 0 0 0 0 16,5 JUNIO 2013-11 0 0 0 0 0 0 9,5 2013-12 24 8 1 0 1 0 26,5 2013-13 0 0 0 0 0 0 15 JULIO 2013-14 32 0 4,5 2,5 0 0 13 2013-15 0 0 0 0 0 0 38,5 AGOSTO 2013-16 14 10 0 0 0 0 3,5 2013-17 22 2 9 1 1 0 14,5 SEPTIEMBRE 2013-18 11,5 4,5 0 0 0 0 16,5 2013-19 9 7 0 0 0 0 3,5 OCTUBRE 2013-20 13 3 0 0 0 3 13 2013-21 21 3 0 2 0 0 15,5 NOVIEMBRE 2013-22 0 0 0 0 0 0 12 2013-23 5 3 0 0 0 0 13,5 DICIEMBRE 2013-24 26 6 0 0 1,5 1 16 2013-25 0 0 0 0 0 0 5,5 2014-26 5 3 0 0 0 0 13,5 2014-01 0 4 0 0 0 0 32,5 TOTAL 254 62 14,5 5,5 3,5 4 398 AÑO 2013 Corresponde a horas pagadas con salario de 2013.

Aunque es comprobante de 2014, corresponde a horas pagadas con salario de 2013. FESTIVAS DIURNAS (DFD x entidad) FESTIVAS NOCTURNAS (DFN x entidad) HORAS EXTRAS DIURNAS (HED x entidad) HORAS EXTRAS NOCTURNAS (HEN x entidad) ENERO 16 0 0 0 FEBRERO 11,5 4,5 0 0 MARZO 24 0 0 0 ABRIL 22 4 0 0 MAYO 25 8 1 0 JUNIO 32 0 4,5 2,5 JULIO 14 10 0 0 AGOSTO 34,5 6,5 9 1 SEPTIEMBRE 22 13 0 0 OCTUBRE 26 6 0 4 NOVIEMBRE 27,5 6 0 0 DICIEMBRE 10 6 0 0 TOTAL 264,5 64 14,5 7,5 AÑO 2013 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 24 Comprobante de pago FESTIVAS DIURNAS (DFD x entidad) 200% FESTIVAS NOCTURNAS (DFN x entidad) 235% HORAS EXTRAS DIURNAS (HED x entidad) 125% HORAS EXTRAS NOCTURNAS (HEN x entidad) 175% EXTRA FESTIVA DIURNA 225% EXTRA FESTIVA NOCTURNA 275% RECARGO 35% ENERO - FEBRERO 2014-03 5 3 0 0 0 0 9,5 2014-04 4,5 3,5 0 0 0 0,5 15,5 MARZO 2014-05 4,5 3,5 0 0 0 0 22,5 2014-06 0 0 0 0,5 0 0 12 ABRIL 2014-07 8 0 0 0 0 0 20,5 2014-08 4,5 11,5 0 0 0 2 41 MAYO 2014-09 15 1 0 2 0 0 12 2014-10 8 0 0 0 0 0 15 JUNIO 2014-11 0 8 0 0 0 2 43 2014-12 7 1 0 0 0 0 12 2014-13 0 8 0 0 0 2 37,5 JULIO 2014-14 16 0 1 0 0 0 0 2014-15 7 1 0 0 0 0 17,5 AGOSTO 2014-16 12,5 3,5 0 0 0 0 21 2014-17 18 6 8 0 0 0 25,5 SEPTIEMBRE 2014-18 0 14 0 0 0 4 37 2014-19 8 7 0 0 0 0 35 OCTUBRE 2014-21 8 0 2 0 0 0 14 NOVIEMBRE 2014-22 0 13 0 0 0 2 16 2014-23 0 8 0 0 0 2 35 2014-24 4,5 3,5 0 0 0 0 45 DICIEMBRE 2014-25 8 0 0 0 0 0 3 2014-26 9 3 0 0 0 0 6 TOTAL 147,5 98,5 11 2,5 0 14,5 495,5 AÑO 2014 FESTIVAS DIURNAS (DFD x entidad) FESTIVAS NOCTURNAS (DFN x entidad) HORAS EXTRAS DIURNAS (HED x entidad) HORAS EXTRAS NOCTURNAS (HEN x entidad) ENERO 5 3 0 0 FEBRERO 9 7,5 0 0 MARZO 12,5 13,5 0 0,5 ABRIL 23 1 0 2 MAYO 7 1 0 0 JUNIO 0 10 0 0 JULIO 32 8 0 0 AGOSTO 36 62 16 0 SEPTIEMBRE 24 14 2 0 OCTUBRE 0 25 0 0 NOVIEMBRE 12,5 3,5 0 0 DICIEMBRE 8 0 11,5 4,5 TOTAL 169 148,5 29,5 7 AÑO 2014 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 25 Comprobante de pago FESTIVAS DIURNAS (DFD x entidad) 200% FESTIVAS NOCTURNAS (DFN x entidad) 235% HORAS EXTRAS DIURNAS (HED x entidad) 125% HORAS EXTRAS NOCTURNAS (HEN x entidad) 175% EXTRA FESTIVA DIURNA 225% EXTRA FESTIVA NOCTURNA 275% RECARGO 35% ENERO 2015-01 10,5 1,5 0 0 0 0 24 FEBRERO 2015-03 0 0 0 0 0 0 6 2015-04 6 2 0 0 0 0 6,5 MARZO 2015-05 0 0 0 0 0 0 6 2015-06 4,5 11,5 0 0 0 0 12 ABRIL 2015-07 0 0 0 0 0 2 44,5 2015-08 8 0 0 0 0 0 13 MAYO 2015-09 7 1 0 0 0 0 16 2015-10 0 0 0 0 0 0 6 2015-11 1 7 0 0 0 0 9,5 JUNIO 2015-12 6 2 0 0 0 2 47,5 2015-13 12,5 3,5 1,5 0 0 0 14,5 JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE TOTAL 55,5 28,5 1,5 0 0 4 205,5 AÑO 2015 NO INCLUIDO PORQUE DESDE LA FECHA SE ACTUALIZÓ LA FÓRMULA EN LA ENTIDAD Reporte de quincenas FESTIVAS DIURNAS (DFD x entidad) FESTIVAS NOCTURNAS (DFN x entidad) HORAS EXTRAS DIURNAS (HED x entidad) HORAS EXTRAS NOCTURNAS (HEN x entidad) ENERO 0 0 0 0 FEBRERO 6 2 0 0 MARZO 4,5 13,5 0 0 ABRIL 7 1 0 0 MAYO 7 11 0 0 JUNIO 20,5 3,5 1,5 0 JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE TOTAL 45 31 1,5 0 NO INCLUIDO PORQUE DESDE LA FECHA SE ACTUALIZÓ LA FÓRMULA EN LA ENTIDAD AÑO 2015 En el recuento anterior también puede verse que en ninguna mensualidad el demandante laboró más del tope de las horas extras que, de conformidad con los artículos 36 del Decreto 1042 de 1978 y 13 del Decreto 10 de 1989, son factibles de ser pagadas en dinero.

Igualmente, la Tabla 2 contiene el cálculo aritmético producto de cancelar las horas realmente acreditadas con el nuevo valor hora acogido por el DISTRITO, cuyo resultado en cada año es distinto al pagado por la entidad. En ese sentido, al quedar demostrado que la entidad computó en forma incompleta algunos conceptos y calculó inadecuadamente las sumas, está llamada a cancelar la diferencia entre lo que pagó y lo que debía pagar de acuerdo con el servicio prestado dentro del periodo liquidado.

Esa diferencia se presenta en la última tabla, que contrasta los valores finales de la Tabla 1 y de la Tabla 2, así: Tabla 3 La situación expuesta pone en entredicho la defensa del DISTRITO DE MEDELLÍN según la cual la liquidación hecha estuvo acorde con lo debido y laborado por el trabajador. Por el contrario, la evidencia procesal revela que los actos administrativos demandados, que liquidaron los conceptos laborales reajustados con base en el nuevo valor hora, dejaron de incluir todas las horas causadas y calcularon erróneamente la suma a cancelar, lo que indica que transgreden las normas superiores en las que debían fundarse, especialmente el Decreto 1042 de 1978 que fija la remuneración debida al demandante como empleado público del nivel territorial.

Es por ello que la condena contra la entidad tiene sustento jurídico y probatorio porque, se reitera, la diferencia entre la liquidación realizada y la debida demuestra que la entidad debió pagar más de lo cancelado al demandante a partir de los actos enjuiciados. Considerando la diferencia a reconocer, la suma neta efectiva, previa a cualquier actualización monetaria, asciende al monto de $2.198.834,44.

Aunque esta suma es superior a la condena de primera instancia, que se fijó por $1.448.306, la Sala no modificará el monto impuesto. Ajustarlo a lo evidenciado en esta Concepto 2011 2012 2013 2014 2015 Liquidación la entidad $ 3.759.392,00 $ 6.870.198,00 $ 7.482.499,00 $ 7.201.581,00 $ 2.595.082,00 Liquidación de la Sala $ 3.759.392,97 $ 6.930.934,56 $ 7.830.384,97 $ 8.915.093,29 $ 2.671.780,66 DIFERENCIA A RECONOCER $ 0,97 $ 60.736,56 $ 347.885,97 $ 1.713.512,29 $ 76.698,66 CONSOLIDADO A RECONOCER MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 27 instancia generaría un pago superior, lo que iría en contra del principio de no reformatio in pejus pues supondría desmejorar la situación del apelante DISTRITO DE MEDELLÍN. En ese sentido no puede dejarse de lado que el principio señalado limita el poder decisorio del juez de segunda instancia frente la providencia apelada y, en este caso, se está ante un apelante único en contra de quien es inviable imponer una decisión que agrave su condena.

Esto último, más aún cuando corresponde a una cuestión puramente económica que, además, afecta el interés de restablecimiento del derecho perseguido por la parte actora sin que esta parte, como interesada, haya presentado reproche alguno contra el fallo del juzgado. Como resultado de lo dicho, la Sala no encuentra fundamento para revocar este aspecto de la decisión de primera instancia ni tampoco es viable su modificación. 3.1.2.

De otro lado, la entidad se opone al reajuste de los anticipos a las cesantías y aportes al Sistema de Seguridad Social. En lo que se refiere al Sistema de Seguridad Social, se considera que el hecho de que la parte actora tenga derecho al reajuste de los valores cancelados por las horas extras y lo laborado en días de descanso obligatorio, es una circunstancia con la connotación jurídica de hacer procedente el reajuste de las cotizaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y en pensiones.

Esto porque la obligación de cotizar al Sistema está plasmada entre los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Además, el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, dispone que los factores para calcular las cotizaciones a pensión son, entre otros, “e) La remuneración por trabajo dominical o festivo” y “f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”; y por su parte el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 dispone que la base de cotización en salud será la misma que para el sistema de pensiones.

En ese sentido la decisión recurrida se ajusta al ordenamiento jurídico. Por el contrario, no es procedente el reajuste de las cesantías porque está demostrado, de acuerdo con los mismos actos administrativos demandados y debido a la fecha de vinculación -29 de noviembre de 1983-, que el señor GARCÍA ZAPATA pertenece al régimen retroactivo de cesantías.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 28 Este régimen se contempla en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y fue extendido a los empleados públicos territoriales con el parágrafo de esa misma norma, así como por el artículo 1° del Decreto 1160 de 1947, de acuerdo con el cual “tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.” A diferencia del anualizado aplicable por virtud de la Ley 344 de 1996 donde el periodo a liquidar es el tiempo entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año, en el régimen retroactivo el periodo a liquidar es el tiempo de servicio desde la fecha de ingreso y la fecha de desvinculación y el salario corresponde a los factores devengados en el último año de servicio; por tanto, las cesantías de quienes pertenecen a este régimen se calculan al finalizar el vínculo laboral.

Entonces, como para la fecha de liquidación y reajuste el trabajador continuaba laborando, no es procedente reajustar sus cesantías. A la vez es improcedente con relación a los anticipos, por cuanto ellos se calculan con base en el último sueldo anterior a su cancelación y son deducidos de la liquidación final de las cesantías, de manera que el trabajo suplementario solo se incluirá y liquidará si ha sido devengado en el último año de servicio previo a la desvinculación. Respecto a este último punto, en sentencia del 24 de agosto de 2023, el Consejo de Estado aceptó como viable la reliquidación de las cesantías en un caso similar al presente, pero precisó que es “previa verificación del régimen de liquidación de cesantías que le corresponda al demandante”, acotando a pie de página que “[si] el demandante se encuentra en el régimen de retroactividad de cesantías, la inclusión de los valores ordenados repercutirá en el momento en que se haga la liquidación definitiva.”18 Bajo este escenario y comprobado, como está, que el actor hace parte del régimen retroactivo de cesantías, se revocará la orden de la sentencia dirigida a que se realice una nueva liquidación de los anticipos. 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Bogotá, D. C., 24 de agosto de 2023. Radicación número: 25000 23 42 000 2014 03660

01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 29 3.2. Segundo problema jurídico El último planteamiento de quien apela tiene que ver con la condena en costas.

Al respecto, el artículo 188 del CPACA preceptúa que, salvo tratándose de procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, “cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la previsión “dispondrá” contenida en la norma, se tiene que tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo que de ella se deriva es que con la sentencia deberá efectuarse un pronunciamiento expreso sobre aquellas, ya sea imponiéndolas o absteniéndose de hacerlo.

En esta línea se pronunció el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 2015 al señalar que: “cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.”19 En igual sentido lo hizo en sentencia del 1º de diciembre de 2016, donde sostuvo que “La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).”20 Ahora, siguiendo la redacción inicial del precitado artículo 188, se consideró que, como la Ley 1437 de 2011 no establecía la forma en que debían liquidarse y ejecutarse las costas, remitiendo para ello a las normas procesales hoy ubicadas en el Código General del Proceso, esto conducía a un criterio objetivo para la imposición de costas, que no 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, C.P: GUILLERMO VARGAS AYALA.

Bogotá, D. C., 16 de abril de 2015. Radicación número: 25000-23-24-000- 2012-00446-01. 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D. C., 1º de diciembre de 2016. Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 30 atiende la conducta de las partes sino al hecho de que una de ellas resulte vencida en juicio.

Sin embargo, actualmente no se puede desconocer la reforma introducida mediante la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 47 adicionó el artículo 188 del CPACA quedando este de la siguiente forma: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrillas de la Sala). Debido a la nueva disposición dada por el legislador, adicional a lo que ya se aplicaba, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

A raíz de esta reforma normativa, conviene mencionar que, frente al tránsito de legislaciones y la aplicación de la norma procesal, la Corte Constitucional ha manifestado lo que se transcribe: “Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata.

La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.”21 (Subrayas y negrillas fuera de texto).

En ese sentido, se observa que Ley 2080 rige para la resolución de este caso pues la misma indica, en su artículo 86, que empieza a regir a partir de su publicación, lo que ocurrió el 25 de enero de 2021, con excepción de las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, la cuales se aplicarán un año después de publicada la ley.

Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, no es procedente conservar la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la defensa de la entidad, sino la 21 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 31 expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso.

Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad en este asunto a cargo de la parte demandada. En este orden de ideas, la última causa del problema se resuelve a favor del DISTRITO DE MEDELLÍN toda vez que, con base en la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, la condena en costas no puede verse de forma objetiva, sino que procede bajo condición de que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no se evidencia en este caso.

En consecuencia, se revocará el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia para abstenerse de imponer costas y agencias frente al trámite de la primera instancia. 3.3. Condena en costas Teniendo en cuenta lo analizado frente el artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, no hay lugar a imponer costas procesales en segunda instancia, ya que los planteamientos hechos se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los argumentos en esta instancia hayan sido caprichosos o sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el literal b. del numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 2 de noviembre de 2019.

En su lugar, NEGAR el reajuste de los anticipos a las cesantías, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral Cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 2 de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NÉSTOR DE JESÚS GARCÍA ZAPATA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 33 33 025 2017 00097 02 32 noviembre de 2019.

En su lugar, ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.

QUINTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE22 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 22 Correos: victoralejandrorincon@hotmail.com, notimedellin.oralidad@medellin.gov.co, fabio.garcia@medellin.gov.co