SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-008-2025-00219-01 Accionante: Yadira Rosa Doria Pereira Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA Tema: Protección del derecho a la salud y la vida Decisión: Modificar la sentencia de primera instancia La Sala Procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho a la salud y la vida de la accionante.
I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1. Hechos. Teniendo en cuenta que la accionante relata que fue diagnosticada con mastopatía quística difusa, se procede a relacionar los hechos que llevaron a dicho diagnóstico de la siguiente forma: 2019 Presenta dolores de espalda, de cuerpo, de cabeza y mareos, por lo que es remitida a medicina interna, pero a causa de la pandemia le toca suspender el tratamiento. 7 de mayo de 2022 Es atendida por ginecología quien indicó que la accionante tenía un aumento exagerado de mamas, lo que afecta la zona de la espalda, es por ello que es enviada a tratamiento y control de mastodinia y valoración con ortopedia 14 de octubre de 2022 Es diagnosticada con lo siguiente: hipertografía de la mama-relacionada 1 mastopatía quística difusa. 14 de julio de 2022 Se ratifica el diagnostico de mastopatía quística difusa 31 de julio de 2023 Fue valorada por un ortopedista por un fuerte dolor en la columna, el médico determinó que era un lumbago no especificado por lo que la remitió nuevamente a ginecología. 28 de agosto de 2023 La accionante asiste a ginecología donde se ratifica el diagnostico de hipertografía de la mama-relacionada 1 mastopatía quística difusa, además señaló que fue valorada por el área de nutrición, medicina interna, ortopedia, fisiatría y cirugía plástica quienes coincidieron con el diagnostico por lo que fue remitida a mastología. 24 de febrero de 2025 Es atendida por mastología el cual emitió el siguiente análisis, hipertrofia de la mama, nódulo mama derecha, birads 3, que por estudios de seguimiento se vincula a quiste simple, birads 2, no requiere intervención, se solicita valoración por cirugía plástica. 22 de abril de 2025 La actora señaló que en valoración por cirugía plástica se consideró programa mamoplastia de reducción + reconstrucción de CAP, en esa misma fecha se hizo el escalamiento para la cirugía ante las entidades Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00219-01 2 accionadas, las cuales señalaron que debía enviarse todo el historial clínico y que el cirujano debía ser más específico. 22 de mayo de 2025 La señora Yadira Rosa Pereira regresa a control con el cirujano quien valoró los exámenes ordenados y remite a la actora para el anestesiólogo, así mismo, el cirujano indicó lo siguiente: • Mamoplastia de reducción bilateral • Reconstrucción del complejo areola pezón • Reconstrucción del complejo areola pezón En la misma fecha, la actora manifestó que radicó ante las entidades la solicitud de orden No. 339299 28 de mayo de 2025 Las entidades accionadas dieron respuesta a la solicitud e indicaron que la cirugía de mamoplastia de reducción bilateral estaba excluido del pliego de condiciones del FOMAG, por lo que negó el procedimiento Finalmente, la actora expresó que padece de un dolor intenso que no le permite llevar su vida diaria con tranquilidad, lo que la ha venido afectado tanto psicológica como emocionalmente, así mismo, señaló que la cirugía es de tipo funcional y no algo estético. 1.2.
Peticiones. Si bien en el escrito de tutela no se tiene un acápite de pretensiones, la Sala expresa que de los hechos expuestos por la actora se logra determinar que su petición va dirigida a que se ampare su derecho a salud y a la vida, ordenándole a las entidades accionadas a que autoricen la realización de la cirugía de mamoplastia de reducción bilateral, teniendo en cuenta el diagnostico que dio el médico tratante. 1.3.
Derechos fundamentales invocados como vulnerados. La parte accionante invoca como vulnerados los derechos a la salud y a la vida digna. 1.4. Informe rendido por la entidad accionada. Fiduprevisora SA. La entidad informó que revisado el aplicativo HOSVITAL dispuesto por el FOMAG, se verificó que la accionante se encuentra activa en el régimen de excepción de asistencia en salud, en cuanto a los hechos expresados por la actora, indicó que la entidad cumplió con la obligación contractual que le corresponde, la cual es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes, por otra parte, frente a la petición que se busca con la acción de tutela, expresó que los servicios podrán ser autorizados mientras exista soporte médico que demuestre si necesidad clínica y la finalidad terapéutica o reconstructiva y además cuando se trate de condiciones de salud cubiertas por el sistema general de seguridad social en salud, es por ello que advierte que en ningún caso se podrán cubrir procedimientos que tenga una finalidad de embellecimiento, mejoras estéticas o modificación voluntaria de la apariencia. 1.5 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo del 14 de julio de 2025 tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Yanira Rosa Doria Pereira, para lo cual ordenó a la Fiduprevisora SA que dentro del término de 5 días autorice la mamoplastia de reducción bilateral de la actora.
Al considerar que de las pruebas aportadas la Fiduprevisora no había acreditado la autorización de la cirugía a pesar de que la misma había sido ordenada por un médico adscrito a su red de prestadores, para lo cual se fundamentó en un pronunciamiento de la Corte Constitucional, donde concluyó que la mamoplastia de reducción con fines funcionales busca aliviar los dolores de la paciente y salvaguardar la salud y la vida en condiciones dignas. 1.6 Impugnación La entidad accionada – Fiduprevisora SA – presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara o modificara la orden a favor de la entidad teniendo en cuenta que ella actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00219-01 3 del FOMAG.
Como fundamento de su solicitud expresó que la accionante se encuentra activa como cotizante pensionada en el régimen de excepción de asistencia en salud, así mismo, reiteró que la entidad surtió la obligación contractual que le corresponde, esto es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes.
Por otra parte, señaló que el tratamiento que solicita la accionante es un procedimiento de carácter estético, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que en el plan de beneficio de servicios de salud FOMAG existen servicios que se encuentran excluidos, así mismo, indicó que no existía vulneración alguna frente a los derechos fundamentales invocados por la accionante.
II. Trámite Segunda Instancia 2.1 Admisión Mediante providencia de fecha 22 de julio de 2025 se admitió la presente impugnación. III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.
Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - Determinar si las entidades accionantes se encuentran vulnerado el derecho fundamental a la vida y a la salud de la señora Yanira Rosa Doria Pereira al no autorizar el procedimiento quirúrgico de Mamoplastia de reducción bilateral.
Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala abordará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) De los derechos invocados como vulnerados; iii) De las cirugías plásticas funcionales y iv) Caso concreto. i) Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional1 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii) De los derechos invocados como vulnerados Derecho a la salud, se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política como un servicio público en cabeza del Estado, correspondiéndole organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas.
Al respecto, la Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece el contenido de este derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, e indica que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la 1 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00219-01 4 preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, a la vez que dispone la obligación del Estado de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
Este derecho ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 2008 se ha considerado un derecho fundamental autónomo4.
Posteriormente, la Corte ha indicado que la salud: i) es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; ii) es un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se destaca el de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las órdenes médicas y verificar la actuación de la EPS”2.
En cuanto al derecho a la vida digna la Corte Constitucional ha reiterado las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y en la concepción del Estado Social de Derecho; (ii) constituye un presupuesto indispensable para que una persona pueda ser titular de otros derechos y de obligaciones;
(iii) no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que debe presuponer la garantía de una existencia digna y (iv) comprende la protección de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad física.3 iii) De las cirugías plásticas funcionales. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas ocasiones que no todas las cirugías plásticas tienen la misma naturaleza, pues no en todos los casos este tipo de procedimiento tiene una función estética, es por ello que ha hecho una distinción señalando que “mientras que las cirugías plásticas estéticas, cosméticas o de embellecimiento están excluidas del Plan de Beneficios de Salud (PBS), las cirugías plásticas reparadoras o funcionales están cubiertas por este y tienen cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), siempre y cuando el médico tratante hubiere catalogado el procedimiento de este modo”4.
Así mismo, la Corte ha establecido ciertos criterios a tener en cuenta para determinar la naturaleza de la cirugía que requiera el paciente, ya sea estética o funcional, es por ello que ha indicado que tal determinación va a depender de la situación particular de cada caso, la necesidad de cada persona y el impacto en la salud que tiene la realización de este procedimiento, es así que en la jurisprudencia antes citada, dicha corporación ha establecido algunos criterios que el juez constitucional debe considerar al momento de determinar si un procedimiento es funcional o estético: Requisito Contenido No puede tratarse de una cirugía exclusivamente estética Ello implica dos situaciones (i) que no busque exclusivamente embellecer o rejuvenecer tejidos sanos o normales de las persona, y (ii) que exista una patología de base que produce el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento médico. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-101/21.
Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D.C., Veinte (20) de abril de 2021 3 Sentencia SU677/17. Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 SU-239 del 2024 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00219-01 5 La Corte ha reconocido que los diagnósticos de salud que surjan como consecuencia de las cirugías estéticas, “en eventos comprobados de enfermedad (…) el Sistema de Salud está en el deber de suministrar un servicio integral para prevenir, paliar o curar cualquier enfermedad que afecte la condición de salud”[97].
Debe existir orden del médico tratante que justifique la intervención quirúrgica Es el médico tratante el competente para determinar la procedencia de la intervención con el fin de morigerar o controlar los efectos físicos y psicológicos generados por la patología[98], con fundamento en su conocimiento científico. La intervención quirúrgica debe ser necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud física y mental y a la integridad personal Para establecer si hay una afectación a la dignidad del paciente se debe establecer con certeza[99] que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas[100], o con miras de impedir afectaciones psicológicas que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas[101]. iv) Caso concreto.
Procede la Sala a darle respuesta al primer problema jurídico planteado: - Determinar si las entidades accionantes se encuentran vulnerado el derecho fundamental a la vida y a la salud de la señora Yanira Rosa Doria Pereira al no autorizar el procedimiento quirúrgico de Mamoplastia de reducción bilateral. Se tienen los siguientes hechos relevantes probados: - Obra en el expediente historia clínica de la accionante de la cual se evidencia lo siguiente: • Para el 7 de mayo de 2022 fue valorada por la doctora Diana María Ávila Martínez – Ginecología -, quien determino lo siguiente “aumento exagerado de las mamas.
Que se irradia a región de la espalda” diagnostico principal, MASTODINIA. Se ordenó una ecografía mamaria bilateral y una valoración con ortopedia. • El 10 de octubre de 2022, fue nuevamente valorada por la misma profesional y determino que el diagnostico principal era hipertrofia de la mama y como diagnostico relacionado mastopatía quística difusa, como plan, se ordenó valoración por cirugía plástica. • Posteriormente, el 28 de agosto de 2023 fue valorada por la doctora Aura María Medina Rojas - cirugía plástica, como diagnosticó determino hipertrofia de la mama, diagnostico relacionado 1, dorsalgia no especificada y diagnostico relacionado 2, obesidad no especificada, ordenó valoración por nutrición, medicina interna, ortopedia y fisiatría. • En fecha del 25 de febrero de 2025, fue valorada por el médico Emerson Miguel Espitia Pertuz – Mastología - cirugía, quien en su análisis indicó Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00219-01 6 Hipertrofia de la mama.
Nódulo mama derecha, birads 3, que por estudios de seguimiento se vincula a quiste simple, birads 2, no requiere intervención. Se educa sobre su condición. Solicito valoración por cirugía plástica para concepto y manejo de la hipertrofia mamaria. • El 22 de abril del presente año es valorada por el doctor Johann Elías Gutiérrez Roa – Cirugía Plástica y Estética -, en su plan de tratamiento considero: programar mamoplastia de reducción + reconstrucción de CAP, teniendo en cuenta la posibilidad de que se trate de una ptosis grado IV, no se garantiza beneficios en cuanto a la sintomatología, pero si en cuanto a disminución de volumen (…). - De las pruebas aportadas de observa orden médica de fecha 22 de abril de 2025 para la realización del procedimiento quirúrgico, - Finalmente, se tiene prueba de respuesta emitida por la funcionaria Gissel Yarlin Vargas Gutiérrez de fecha 14 de mayo de 2025, donde se le indicó a la accionante que se le negaba el procedimiento solicitado en virtud de que es una exclusión en pliego de condiciones del FOMAG y no hay compromiso funcional descrito o justificado en historia clínica.
Conforme a los hechos y el material probatorio allegado al plenario, la Sala advierte que desde el año 2022 a la accionante le fue diagnosticado la hipertrofia mamaria y que en razón a dicho padecimiento los médicos tratantes han considerado que es necesario que la paciente se someta a una mamoplastia de reducción bilateral; es de señalar que este procedimiento la Corte lo ha definido como una cirugía que busca aliviar los dolores del paciente y salvaguardar la salud y la vida en condiciones dignas, así mismo indicó que esta cirugía minimiza los efectos negativos de las alteraciones en la columna vertebral, por lo que mejora la vida de los pacientes.5 Bajo los supuestos jurisprudenciales ya referenciados, procede la sala a determinar si la cirugía ordenada por lo médicos tratantes de la accionante es estética o funcional, para ello se van a analizar los requisitos enlistados por la Corte Constitucional.
En primer término, del historial clínico aportado se evidencia que no se trata de una cirugía estética que pretenda embellecer o rejuvenecer tejidos sanos o normales en la paciente, pues es claro que este procedimiento es necesario para contrarrestar la patología que presente la paciente. En segundo lugar, existe una autorización por el médico tratante Dr. Johann Elías Gutiérrez Roa, especialista en cirugía plástica y estética de fecha 22 de abril de 2025, en la que ordena la cirugía de mamoplastia de reconstrucción bilateral y reconstrucción del complejo areola pezón y tercero, esta intervención quirúrgica se hace necesaria para la accionante con el fin de garantizarle su derecho a una salud y a una vida digna, teniendo en cuenta que desde el año 2022 viene presentando dolores de columna y que esto ha afectado tanto su salud física y mental.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el procedimiento quirúrgico que le fue ordenado por el médico tratante a la accionante cumple con los requisitos enunciados para ser catalogado como una cirugía funcional, la cual debe ser asumida por las entidades prestadoras del servicio y dado que en el presente caso se evidencia que la entidad 5 T-046 de 2025.
Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00219-01 7 accionada se niega a autorizar el procedimiento, es claro que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Yadira Rosa Doria Pereira. Ahora, si bien la orden del médico tratante fue la de Mamoplastia de Reducción Bilateral, no puede pasarse por alto que también ordenó la Reconstrucción del Complejo Areola Pezón, por ello comoquiera que la orden dada por el A quo solo fue dirigida a que la entidad accionada autorizara la Mamoplastia, la Sala considera que se debe modificar el fallo de primera instancia, con el fin de que la autorización que debe dar la entidad abarque todo el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla: Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 14 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará de la siguiente forma: “Segundo: Ordenar a la Fiduprevisora SA autorizar la mamoplastia de reducción bilateral y las reconstrucciones del complejo areola pezón a la señora Yanira Rosa Doria Pereira, lo anterior de conformidad con la orden del médico tratante.
Para tales efectos, se le conceden 5 días”. Segundo: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega