SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA Montería, primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-004-2025-00259-01 Accionante: Benita del Carmen Durango Hernández Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Córdoba (UPRES- DECOR) Tema: Derecho a la salud Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la salud, vida y vida digna.
I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1. Hechos. La accionante en condición de beneficiaria de su esposo, Agente retirado de la Policía Nacional, recibe los servicios de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud Córdoba. En el año 2020 fue diagnosticada con insuficiencia renal crónica terminal, por lo que requiere recibir 3 veces a la semana (martes-jueves- sábado de 6:00 a 11:00 am), tratamiento de reemplazo renal (diálisis), procedimiento que le es prestado en el Centro de Cuidado Renal DAVITA Colombia SA ubicado en el barrio centro de Montería. Señala que reside en el barrio La Coquera de Montería, distante del lugar donde recibe el procedimiento y dado a su edad y estado de salud, no puede valerse por sí misma, por lo que ha solicitado a la entidad que le preste el servicio de transporte y un acompañante, petición que le ha sido negada en varias ocasiones.
Su esposo tiene 73 años y aunque tiene 3 hijas, una vive en Montelíbano, una se encuentra demasiado enferma y la otra permanece laborando, por lo que no cuenta con nadie que pueda acompañarla a realizarse sus procedimientos médicos. Además, carecen de recursos económicos para sufragar los costos de transporte que oscilan entre $120.000 para un aproximado semanal de $480.000, precisando que la única hija que labora no genera muchos ingresos y los recursos los invierte en sus necesidades básicas y sus hijos menores de edad y la pensión de su esposo no es suficiente para asumir todos los gastos.
Por otra parte, le fue ordenado estudio Anatomopatológico de Marcación Inmunohistoquímica Básica (Especifico) el cual pese a haber sido autorizado mediante el número 10211785, del 7 de marzo de 2025, para ser realizado en la entidad ONCOMÉDICA S.A. no ha sido posible su práctica ya que al momento de la gestión de la cita le fue informado que dicha orden no cuenta con respaldo presupuestal.
Adicionalmente, el día 11 de julio de 2025, sufrió una caída en su residencia, lo que originó una fractura de cadera. También, está sufriendo incontinencia o fuga intestinal accidental, por la pérdida del control de esfínteres, debiendo usar pañal desechable de forma permanente, los cuales son donados por familiares y conocidos, ya que la entidad accionada negó igualmente el Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2025-00259-01 2 suministro de los pañales y de la crema escara, bajo el argumento de que no tienen indicación. En la actualidad se encuentra en su lugar de residencia postrada en una cama. 1.2.
Peticiones. Solicita que se protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y vida digna y se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Córdoba (UPRES – DECOR) que sea incluida en el beneficio de subsidio de transporte o acompañamiento y traslado de ida y regreso con personal y vehículo institucional, desde su lugar de vivienda a Davita Colombia S.A.- Centro de Cuidado Renal o entidad que se designe a futuro para realizarle el procedimiento de reemplazo renal (diálisis); autorice el estudio Anatomopatológico de Marcación Inmunohistoquimica Básica (Especifico), ordenado por el médico tratante; autorice y suministre pañales desechable para adulto y la crema escara; garantice de forma integral el tratamiento ordenado y que se llegare a ordenar por los médicos tratantes de las siguientes patologías: Insuficiencia renal crónica terminal, diabetes mellitus, hipertensión, tumor de comportamiento desconocido en la glándula tiroidea, cardiomiopatía hipertrófica, neuropatía diabética, retinopatía diabética, fractura de cadera, incontinencia intestinal o fuga intestinal accidental y toda aquella que se le llegare a presentar, con el fin de que no se vea interrumpida la asistencia médica. 1.3.
Derechos fundamentales invocados como vulnerados. La parte accionante invoca como vulnerado el derecho fundamental a la salud, vida y vida digna. 1.4. Informe rendido por la entidad accionada. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Al rendir informe manifestó que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Como quiera que la función legal es la de proporcionar servicios de salud a los policiales y su núcleo familiar, en virtud de lo anterior corresponde realizar y coordinar la prestación de los servicios de salud y afiliación a la Unidad Prestadora de Salud Córdoba y en cuanto al control y la autonomía presupuestal para adelantar los procesos de contratación es la Regional de Aseguramiento en Salud N° 6.
En consecuencia, solicita que se desvincule de la acción de tutela a la Dirección de Sanidad y a su director, en atención a que por delegación y desconcentración de funciones y presupuesto para atender las atenciones en salud que demanden los usuarios y beneficiaros se evidencia que los responsables del cumplimiento a la orden judicial son la Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 y la Unidad Prestadora de Salud Córdoba.
Unidad Prestadora de Salud de Córdoba. En su informe manifestó que no existe una obligación general ni automática para que la Dirección de Sanidad suministre el transporte, y verificada la historia clínica de la actora brilla por su ausencia la recomendación del médico tratante de ordenar el servicio de transporte especial. Además, mediante comunicación oficial GS-2025-053488- DECOR, de fecha 05/06/2025 y GS-2025-069904-DECOR, del 24/07/2025 se informó por parte de auditor médico que no se evidencia la pertinencia del servicio.
En lo concerniente al transporte del acompañante, al no haber necesidad de ordenar estos servicios para la paciente, la misma suerte corre el pago del servicio para el acompañante, ya que la paciente cuenta con los recursos económicos, puesto que su cónyuge, recibe una asignación mensual como pensionado. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2025-00259-01 3 Por otro lado, el Acuerdo Marco de Precios para el Tratamiento de pacientes con Enfermedad Renal Crónica, CCE- 271-AMP-2021 establece que los proveedores deben “Asumir los gastos de traslado y alojamiento (si lo requiere) del Paciente y su acompañante desde el domicilio del Paciente al lugar de prestación del servicio, cuando la Sede del Proveedor esté en una ciudad o municipio diferente al domicilio del Paciente siempre y cuando el Paciente esté dentro de la Región de cobertura del Proveedor.
El acompañante sólo es necesario cuando el Paciente es menor de edad, persona en condición de discapacidad o adulto mayor”. Expresa que la accionante solicita un acompañante, lo cual no es un servicio de salud que se esté obligado a proporcionar. De acuerdo con el marco normativo del sistema de salud colombiano, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) están obligadas a garantizar los servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), conforme a lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud), el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud (CRES) y las resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
El acompañamiento personal o permanente por parte de un familiar, cuidador o tercero no es considerado un servicio de salud, ni hace parte de las prestaciones obligatorias que debe garantizar una EPS. Por tanto, la solicitud de acompañante no obedece a una condición médica que lo haga estrictamente necesario y que esté sustentada por el profesional tratante como parte de un tratamiento integral, no puede ser exigido como una obligación de la EPS.
En lo pertinente, a la segunda pretensión, la accionante solicita autorización del estudio Anatomopatológico De Marcación Inmunohistoquímica Básica (Especifico), la oficina de Referencia de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba previamente autorizó el servicio de salud y solicitó apoyo a la Regional de Aseguramiento en Salud N° 6, ya que es la encargada de garantizar la accesibilidad a la prestación de los servicios de salud a través de su dependencia Unidad Prestadora de Salud – Córdoba.
En cuanto a la tercera pretensión, no es posible autorizar el suministro de pañales y crema anti escaras, toda vez que no existe una orden médica emitida por el médico tratante o el especialista correspondiente que indique expresamente la necesidad de dichos insumos como parte del tratamiento integral del usuario. 1.5 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de fecha 11 de agosto del 2025, concedió el amparo del derecho fundamental de la salud en conexidad con la vida y a una vida en condiciones dignas de la señora Benita del Carmen Durango Hernández.
Como medida de protección, concedió el tratamiento integral a la señora Benita del Carmen Durango Hernández en atención a su diagnóstico y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes si aún no lo ha hecho: 1. Programe el estudio anatomopatológico de marcación inmunohistoquímica básica (específico) ordenado por su médico tratante; 2.
Autorice y suministre el insumo denominado pañales desechables talla L, para recambio cada 8 horas, conforme lo prescrito por su médico tratante; 3. Autorice el servicio de enfermería, condicionando su ejecución a la presentación de una nueva prescripción por parte del médico tratante, en la que se determinen de manera clara y detallada los términos, intensidad y frecuencia requeridos para garantizar una atención integral y adecuada a la señora Benita Durango Hernández; 4.
Autorice y garantice el transporte intramunicipal o urbano con acompañante, desde el domicilio de la accionante en la ciudad de Montería hasta las instalaciones de Davita Colombia S.A. – Centro de Cuidado Renal, o a cualquier otra entidad de salud a la que sea remitida para la realización de sus sesiones de diálisis, ordenadas por su médico tratante, en los días y horarios prescritos, hasta tanto persista la necesidad médica y la situación de vulnerabilidad económica acreditada.
El juez de primera instancia argumentó que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar un tratamiento integral en salud, se constata que la accionante cuenta con un diagnóstico médico claro y especifico y que, por su edad, ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
Pese a lo anterior, la EPS ha incurrido en una omisión injustificada al no gestionar de manera Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2025-00259-01 4 oportuna la programación del procedimiento, la autorización del servicio de enfermería, la aprobación del transporte intramunicipal o urbano para asistir a las sesiones de diálisis, así como el suministro de pañales desechables talla L. Concedido el tratamiento integral, debe entenderse que la orden de protección abarca la autorización, suministro y cobertura de todos los medicamentos, procedimientos, traslados, valoraciones y demás prestaciones de salud que guarden relación directa con el diagnóstico de la actora y que sean prescritos por su médico tratante, incluyendo aquellos que sean prescritos posteriormente por el médico tratante para garantizar la continuidad y efectividad del tratamiento.
Con relación al servicio de transporte señaló que, verificada la existencia de una presunción de incapacidad económica, que no fue desvirtuada por la accionante, unida a la naturaleza vital del tratamiento y a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante (adulto mayor con enfermedad crónica y múltiples comorbilidades), es procedente acceder a la pretensión. Frente al procedimiento denominado “Estudio anatomopatológico de marcación inmunohistoquimica básica (especifico)”, señaló que pese a contar con la respectiva autorización, la paciente no ha logrado acceder de manera efectiva a la atención ordenada, circunstancia que evidencia una barrera en el acceso oportuno al servicio de salud prescrito, por lo que se hace necesario ordenar a la entidad que adelante, sin dilaciones ni trabas administrativas, todas las gestiones necesarias para garantizar la programación efectiva del estudio y en caso de no contar con un contrato vigente con la Clínica Oncomedica S.A. donde inicialmente fue autorizada o no pueda prestar el servicio dentro de un plazo razonable, la EPS deberá gestionar de manera urgente la remisión de la paciente a otra IPS habilitada y con convenio vigente.
Respecto al suministro de pañales talla L cada 8 horas y crema anti escara, advirtió que el doctor Jaime Peña Benítez prescribió a la señora Benita Durango Benítez el uso de pañales desechables talla L, con cambio cada ocho (8) horas, de manera permanente. En este contexto, resulta claro que la indicación proviene de su médico tratante, quien, tras valorar su condición clínica, determinó la necesidad continua de este insumo.
Frente a la crema anti escaras, se advierte que no obra en el expediente orden médica que respalde su prescripción. En consecuencia y en respeto al principio de autonomía médica, se abstiene de impartir orden respecto de su suministro, por cuando ello implicaría sustituir el criterio clínico del profesional de la salud sin fundamento probatorio.
Acerca del servicio de enfermería se allegó memorial suscrito por el Dr. Jaime A. Peña Benítez, en el que se indicó que la paciente requiere cuidados especiales de enfermería, atendiendo a su estado de salud y a los diagnósticos previamente establecidos. Sin embargo, de la revisión del documento no se logró evidenciar con claridad cuáles son las cantidades, frecuencia o condiciones específicas del servicio prescrito por el médico tratante, lo que impide establecer con precisión los parámetros necesarios para su prestación. No obstante, al existir una orden médica que reconoce la necesidad del servicio, y verificarse que se cumplen los requisitos para su autorización, ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que proceda a autorizar el servicio de enfermería, condicionando su ejecución a la presentación de una nueva prescripción por parte del médico tratante, en la que se determinen de manera clara y detallada los términos, intensidad y frecuencia requeridos para garantizar una atención integral y adecuada a la señora Benita Durango Hernández. 1.6 Impugnación La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de Córdoba impugnó la sentencia de tutela, solicitando que se modifique el numeral segundo inciso 4º, en cuanto ordenó el transporte intramunicipal o urbano con acompañante, desde el domicilio de la accionante en la ciudad de Montería hasta las instalaciones de Davita Colombia S.A. – Centro de Cuidado Renal y el suministro de pañales desechables in orden médica.
Con relación a las órdenes impugnadas, reiteró los argumentos contenidos en el informe rendido en la primera instancia refiriendo frente a la orden de transporte en síntesis, que de Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2025-00259-01 5 acuerdo con el concepto brindado por el médico auditor de Referencia de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba no existe indicación médica por parte del especialista tratante, en el que recomiende o solicite el uso de transporte especializado, para desplazamiento por fuera de casa, por lo que al no haber necesidad de ordenar estos servicios para la paciente, la misma suerte corre el pago del servicio para el acompañante y la paciente cuenta con los recursos económicos, puesto que su cónyuge, recibe una asignación mensual como pensionado, como agente retirado de la Policía Nacional.
Además, no cumple con las condiciones para que excepcionalmente se le ordene dicho transporte. Respecto al suministro de pañales, sostiene que no es posible autorizarlo, toda vez que no existe una orden médica emitida por el médico tratante o el especialista correspondiente que indique expresamente la necesidad de dichos insumos como parte del tratamiento integral del usuario.
Por lo tanto, mientras no exista una fórmula médica vigente que indique la necesidad del suministro de pañales y crema anti escaras, la EPS no está en la obligación de asumir estos insumos, por cuanto no constituyen un servicio de salud autónomo ni pueden ser considerados como tal sin la valoración médica correspondiente. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2025 se admitió la presente impugnación. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico. Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: - Si resulta procedente ordenar el transporte intramunicipal o urbano con acompañante desde el domicilio de la accionante en la ciudad de Montería hasta las instalaciones de Davita Colombia S.A. – Centro de Cuidado Renal, así como el suministro de pañales desechables.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho a la salud, vida y vida digna; iii) Del servicio de transporte intramunicipal o urbano y el suministro de pañales. i) Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional1 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2025-00259-01 6 ii) Del derecho a la salud y vida digna. El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 2008 se ha considerado un derecho fundamental autónomo2.
Posteriormente, la Corte ha indicado que la salud: i) es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; ii) es un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se destaca el de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las órdenes médicas y verificar la actuación de la EPS”3.
Con relación al derecho a la salud y la garantía reforzada para los sujetos de especial protección, especialmente en el caso de niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional en la sentencia T-461 de 2024 reiteró: “Este tribunal ha reconocido que hay grupos que gozan de una protección reforzada de su derecho a la salud. Uno de ellos, es el constituido por niños, niñas y adolescentes, debido a que se encuentran en condición de vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensión. En ese sentido, el artículo 44 de la Constitución señala que la salud y la seguridad social, entre otros, son derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes (NNA) y que estos prevalecen sobre las prerrogativas de los demás. En ese sentido, el alcance del derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes comprende la posibilidad de reclamar el otorgamiento de los servicios de salud de forma completa, oportuna, eficaz y con calidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015, bajo la premisa de que todos los usuarios del sistema tienen derecho a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante. 65.
Precisamente, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 1751 de 2015, los principios de accesibilidad, continuidad, integralidad y oportunidad, que caracterizan la prestación del servicio de salud, cobran mayor relevancia cuando se trata de su prestación respecto de algún sujeto de especial protección constitucional. En ese orden de ideas (a) los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos los usuarios, en condiciones de igualdad, dando prevalencia a los sujetos vulnerables;
(b) la prestación del servicio de salud debe darse de manera continua, de tal forma que una vez la provisión ha sido iniciada, esta no podrá interrumpirse; (c) los servicios de salud deben ser garantizados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la misma; y (d) la prestación del servicio de salud debe realizarse a tiempo y sin dilaciones. 66.
En conclusión, se tiene que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y, en este sentido, la familia, la sociedad y el Estado están obligados a garantizar su salvaguarda y cuidado, incluyendo el acceso efectivo de forma preferente, prevalente y sin dilaciones administrativas a los servicios contemplados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” En cuanto al derecho a la vida digna la Corte Constitucional ha reiterado las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y en la concepción del Estado Social de Derecho;
(ii) constituye un presupuesto indispensable para que una persona pueda ser titular de otros derechos y de obligaciones; (iii) no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que debe presuponer la garantía de una existencia digna y (iv) comprende la protección de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad física.4 2 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-101/21.
Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D.C., Veinte (20) de abril de 2021 4 Sentencia SU677/17. Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2025-00259-01 7 iii) Del servicio de transporte intramunicipal o urbano y el suministro de pañales. Respecto al servicio de transporte, la Corte Constitucional ha señalad que en estricto sentido no es una prestación de salud, sino que se trata de un medio que posibilita a los usuarios a recibir los servicios de salud y su falta de provisión puede ocasionar la vulneración del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad5.
Igualmente, en la sentencia T-289 de 2025 señaló que este debe ser suministrado preferentemente por el paciente o su núcleo familiar y no hace parte del PBS, pero puede ser exigible en algunos casos a la EPS, cuando se comprueba que: “(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario”.
En tales casos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas específicas sobre el cubrimiento del transporte: (i) intermunicipal; (ii) intramunicipal o urbano; (iii) de los acompañantes; y de los costos asociados como lo son (iv) el alojamiento y la alimentación. Para el caso, con relación al transporte intramunicipal o urbano ha sostenido: “…que es un servicio que debe ser asumido por la EPS, siempre que exista orden médica.
De no existir, la autoridad judicial deberá analizar (i) las condiciones económicas del paciente y de su núcleo familiar, con base en elementos probatorios como la inasistencia a citas previas, la distancia desde el lugar de domicilio a la IPS, el puntaje del SISBEN, las responsabilidades económicas adicionales, el régimen de afiliación, el valor reportado como IBL y si se trata de un sujeto de especial protección constitucional; y (ii) las condiciones de salud del paciente, para verificar si, por un lado, de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la salud, la integridad física y la dignidad del usuario; y por el otro, si dadas las necesidades particulares del paciente, no es viable que se realicen los desplazamientos en un servicio de transporte público, colectivo o masivo. 70.
Para valorar la insuficiencia de recursos económicos, el juez podrá tener en cuenta la inasistencia a citas previas, la distancia desde el lugar del domicilio a la IPS, el puntaje del SISBEN, las responsabilidades económicas adicionales, el régimen de afiliación, el valor reportado como IBL, o la condición de sujeto de especial protección constitucional.
Para valorar si el tratamiento es necesario para no poner en riesgo la salud del paciente, el juez podrá valorar si, de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, salud, integridad física y dignidad del usuario; o determinar si, dadas las necesidades particulares del paciente, no es viable que se realicen los desplazamientos en un servicio de transporte público, colectivo o masivo. 71.
En todo caso, la afirmación sobre la insuficiencia de recursos económicos por parte del accionante configura una negación indefinida amparada por el principio de buena fe. Por lo tanto, “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada.
Y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunción de incapacidad económica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”. Al efecto, las entidades prestadoras de salud tienen el deber de indagar sobre el nivel socioeconómico del paciente, para concluir si cuenta con los recursos necesarios para costear los servicios que reclama.”6 Ahora, con relación al transporte del acompañante, la Corte Constitucional en la sentencia T-131 de 2025 reiteró que este resulta procedente siempre y cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
En este punto se debe destacar que, el requisito de la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante puede constatarse con los elementos allegados al expediente. Sin embargo, cuando el usuario manifieste la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar tal afirmación. En caso de que la EPS guarde silencio, la condición económica del paciente se entiende probada.” 5 Corte Constitucional sentencia T-513 de 2020, T-289 de 2025, entre otras 6 T-289 de 2025 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2025-00259-01 8 Por su parte, con relación al suministro de pañales en la sentencia T-351 de 2024, se indicó que “en lo que respecta a los pañales, estos revisten una importancia fundamental para la satisfacción de los derechos a la integridad personal y a la vida digna” y en la sentencia T- 016 de 2025 reiteró que los pañales están incluidos implícitamente en el PBS y, por lo tanto, deben ser suministrados por las EPS a los pacientes que lo necesiten, sin que sea necesaria la prueba de la incapacidad económica, extendiendo esta regla a los planes de salud de regímenes especiales, pues estos regímenes no pueden ofrecer menos cobertura que el PBS del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Además, se determinó que en sede de tutela es procedente, si existe prescripción médica, es procedente que el juez ordene su suministro directamente y excepcionalmente, en ausencia de prescripción médica, puede ordenar el suministro de estos insumos cuando evidencie su necesidad a partir de la historia clínica u otras pruebas. c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados: - Está demostrado que la señora Benita del Carmen Durango Hernández nació el 6 de mayo de 1954, por lo que en la actualidad tiene 71 años y se encuentra afiliada en condición de beneficiaria a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. - De acuerdo con la historia clínica que se acompañó con la solicitud de tutela se advierte que la accionante tiene los siguientes padecimientos:
ANTECEDENTES DE DIEBTES MELLITUS HACE 20 AÑOS INSULINO REQUIRIENTE, HIPERTENSA DE BASE; TUMOR DE COMPORTAMIENTO DESCONOCIDO EN LA GLANDULA TIROIDEA CARDIOMIOPATIA HIPERTROFICA, CA DE BAZO, CON ESPLENECTOMIA EN EL 2008; NEUROPATIA DIABETICA, RETINOPATIA DIABETOСА ENFERMEDAD RENAL CRONICA TERMINAL EN HEMODIALISIS DESDE FEBRERO DEL 2020;
ACTUALMENTE SE DIALIZA POR FISTUL ARTERIOVENOSA. Plan de manejo: REALIZAR TERAPIA DIALITICA 3 VECES POR SEMANA 4 HORAS POR SESION. Justificación de permanencia en el servicio: PACIENTE CON ENFERMEDAD RENAL CRONICA ETAPA 5 QUIEN REQUIERE DE TERAPIA DE REMPLAZO RENAL COMO SOPORTE VITAL. - Está acreditado que la accionante peticionó subsidio de transporte ante la entidad accionada para acudir a las terapias de reemplazo renal, frente a la cual mediante oficio de fecha 5 de junio de 2025 se negó su petición bajo el argumento que: “No se evidencia pertinencia medica de dicha solicitud toda vez que no se observa en la historia clínica adjunta la solicitud del traslado ni del apoyo con enfermería por parte del médico tratante, toda vez que se trata de una usuaria con diagnóstico de INSUFICIENCIA RENAL CRONICA en TERAPIAS DE REEMPLAZO RENAL.
Por lo que se sugiere con todo respeto que consulte con su médico tratante en este caso el nefrólogo para que le solicite a este lo requerido siempre y cuanto esté dentro de la autonomía del profesional médico especializado.” - En fecha 7 de marzo de 2025 le fue autorizado el servicio “Estudio Anatomopatologico de Marcación Inmunohistoquimica Básica (Especifico)”. - En fecha 11 de julio de 2025 se le ordenó por el especialista en ortopedia y traumatología “NO APOYAR MIEMBRO INFERIOR EFECTADO DURANTE LOS PRIMEROS 15 DIAS, POSTERIORMENTE SOLO MOVILIZARSE CON CAMINADOR, EVITANDO APOYO COMPLETO DEL MIEMBRO AFECTADO, SEGUIR MANEJO ANALGESICO, EVITAR NUEVOS TRAUMAS, ACUDIR A CITA DE CONTROL EN 30 DÍAS.
EN CASO DE NUEVA CAIDA, DOLOR INTENSO, HIPOTENSION, ACUDIR A URGENCIAS”. - El 17 de julio de 2025 la señora Liliana Lorena Pinilla Durango en condición de hija de la accionante, solicitó a la entidad el Transporte especializado necesario para acudir al procedimiento médicos de Diálisis 3 veces por semana, pañales Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2025-00259-01 9 desechables, crema anti escara, atención medica integral domiciliaria, petición que fue negada mediante oficio de fecha 24 de julio de la misma anualidad. - En fecha 11 de julio de 2025 el Médico Internista Nefrólogo ordenó: Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico planteado.
En el presente caso, en la impugnación se cuestiona la orden del A quo, referida al servicio de transporte intramunicipal o urbano para asistir a las terapias de reemplazo renal y el suministro de pañales, bajo el argumento de no existir autorización médica y contar con los recursos económicos para asumir tales gastos teniendo en cuenta la mesada pensional de su esposo.
Ahora bien, de acuerdo con lo probado en el expediente, se advierte que la accionante tiene 71 años, por lo que se trata de un adulto mayor que se encuentra en estado de vulnerabilidad dada la enfermedad renal crónica que padece. Igualmente, está acreditado que para el tratamiento de su condición se le ordenó terapia de reemplazo renal -diálisis- como soporte vital.
Por ello, si bien no existe orden médica especifica en la que se ordene el suministro de transporte, ante la afirmación de no poder cubrir los gastos de traslados para desplazarse al centro médico en el que recibe el servicio y sin que dicha presunción se hubiese desvirtuado por la entidad accionada, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional se encuentra procedente ordenar a la EPS que cubra el servicio de transporte, con la finalidad de garantizar la accesibilidad y continuación en la prestación del servicio de salud, pues su suspensión pone en riesgo la vida de la actora.
Es de anotar, que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en señalar que ante la manifestación de no contar con recursos económicos para asumir los gastos de transportes, recae en las EPS la carga de la prueba de desvirtuar dicha afirmación, carga que no cumplió la entidad accionada en el trámite de la primera instancia ni con ocasión de la impugnación, pues aun cuando argumenta que el esposo de la accionante cuenta con una pensión reconocida, dicha hecho se puso de presente en la solicitud de tutela con la precisión que su monto resultaba insuficiente para asumir los gastos familiares y de transportes.
Por otro lado, la historia clínica aportada al expediente da cuenta que la señora Benita Durango presenta dificultad para movilizarse, sufrió traumatismo craneoencefálico y trauma de cadera, lo que, sumado a su edad lleva a la conclusión de la necesidad que deba acudir acompañada a recibir el tratamiento, más aún si se tiene en cuenta que el médico tratante, en la valoración realizada el 11 de julio de 2025 encontró necesario recomendar cuidados especiales por enfermería. De allí que resulte procedente que la entidad deba cubrir los gastos de transportes tanto para la paciente como para su acompañante.
Con relación al suministro de pañales, como lo ha sostenido la Corte Constitucional éste se encuentra incluido dentro del Plan Básico de Atención, por lo que no puede la EPS oponerse a su entrega si son indispensables para el manejo de la patología del paciente, máxime cuando exista orden expresa del médico tratante, como ocurre en el presente caso, en el que se acreditó que en fecha 11 de julio de 2025 se ordenó en favor de la actora el uso de pañales diarios para recambio cada 8 horas talla L. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2025-00259-01 10 En consecuencia, para la Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos en la impugnación para negar el servicio de transporte y el suministro de pañales, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de tutela de fecha 11 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería que accedió al amparo del derecho fundamental a la salud, vida y vida digna de la señora Benita del Carmen Durango Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Comuníquese el presente fallo a las partes. Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega