Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. - IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-010-2025-00193-01 Demandante JOSÉ ALEJANDRO TORRES GUERRERO Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto DERECHO DE PETICIÓN-DERECHO A LA EDUCACION- MINIMO VITAL II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por parte del accionante José Alejandro Torres Guerrero, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del circuito de Cartagena, en la cual se negaron las pretensiones.
III.- ANTECEDENTES 1. Demanda1 1.1 Pretensión2 Se señala como pretensión de la Acción de Tutela las siguientes: 1. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dar respuesta de fondo e inmediata al derecho de petición radicado el 25 de julio de 2025. 1 EXP13001333301020250019301. 01PrimeraInstancia. C01Principal.01Demanda 2 EXP13001333301020250019301. 01PrimeraInstancia. C01Principal.01Demanda Fol 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.
ORDENA R a la entidad accionada que, de manera inmediata, me consigne el 100% de las mensualidades pensionales adeudadas por más de un año, y en adelante realice el pago oportuno de las mismas. 3. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de mis derechos fundamentales. 1.2 Hechos El accionante manifiesta en su escrito de demanda, que el día 25 de julio del 2025, dirigió un derecho de petición a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los siguiente términos: • Soy beneficiario de una pensión reconocida por la entidad, Con Resolución No. RDP 036290 de 7 de septiembre de 2015, esta Unidad con ocasión del fallecimiento del señor TORRES CABALLERO JOAQUIN ya identificado, reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora LOPEZ DURAN MAGALIS DEL CARMEN identificada con CC 33147970, en calidad de cónyuge o compañera(o) con un porcentaje de 50.00 %, y el menor TORRES GUERRERO JOSE ALEJANDRO identificado con TI 1007583657, en calidad de hijo(a) menor de edad con un porcentaje de 50.00 %. • La señora LOPEZ DURAN MAGALIS DEL CARMEN identificada con CC 33147970, que gozaba del 50% de la pensión falleció el 29 de mayo de 2023, desde esa fecha por derecho me corresponde el pago de la totalidad de la pensión (100%), ustedes como entidad encargada de dichos pagos me están vulnerando mis derechos desde hace mas de dos años, ya que no me han cancelado las mesadas de la pensión, el ultimo pago lo recibí en julio de 2024. • Dejo claro que La falta de pago ha vulnerado gravemente mis derechos fundamentales a la vida digna, educación y recreación ya que carezco de recursos para subsistir y continuar mis estudios universitarios. • Dejo constancia van 3 peticiones que realizo y no recibo respuesta.
A la fecha de la presentación de la tutela alega que no ha recibido respuesta de parte de la entidad. Actuación procesal Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.1 Admisión y notificación La acción de tutela de la referencia se presentó ante las oficinas de apoyo judicial de Cartagena para su reparto el día 20 de agosto de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole su reparto al Juzgado Décimo Administrativo del circuito de Cartagena; mediante providencia de fecha 20 de agosto de dos mil veinticinco (2025), fue admitida y se ordenó rendir informe a la accionada conforme a lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 De la contestación de la tutela3.
La parte accionada, mediante informe presentado oportunamente, manifestó no haber vulnerado derecho alguno del accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) Al momento de la interposición de la acción se encontraba dentro del término legal para responder la solicitud presentada el 25 de julio y radicada en el aplicativo institucional el 30 de julio de 2025, teniendo en cuenta que las peticiones de carácter pensional no se rigen por el plazo de 15 días previsto para las solicitudes generales, sino por un término especial conforme lo dispone la normativa aplicable y lo reiterado por la jurisprudencia; ii) La petición objeto de análisis es reiterativa, toda vez que sobre el acrecimiento pensional ya se había emitido respuesta mediante oficio de salida No. UGPP 20250142000455481 del 11 de marzo de 2025; y iii) El accionante no acreditó la condición de escolaridad exigida, consistente en la certificación de matrícula y estudios en curso, la cual debe ser aportada semestralmente de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. RDP 036290 del 7 de septiembre de 2015. 3 EXP13001333301020250019301. 01PrimeraInstancia. C01Principal.05InformeUGPP Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 3.
Sentencia impugnada4 Mediante sentencia del 1 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, se negaron las pretensiones. La decisión recurrida se fundamentó en que, al examinar la solicitud elevada por el accionante, se constató que, desde su radicación, no había transcurrido el término de 4 meses del que dispone la entidad para resolver las peticiones de carácter pensional.
Dicho plazo se encuentra previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y ha sido aplicado de manera analógica por la jurisprudencia en múltiples pronunciamientos. En ese sentido, se concluyó que no se configuraba vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad accionada se hallaba aún dentro del término legal para resolver la solicitud de reconocimiento del acrecimiento pensional. 4.
Impugnación5 El Sr. José Alejandro Torres Guerrero, impugnó la sentencia del 1 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante documento enviado al correo electrónico del mencionado Juzgado el día 2 de septiembre de 2025, dicha impugnación fue concedida en el auto de fecha 2 de septiembre de 2025 por el Juzgado en mención. En el escrito de impugnación, el accionante manifestó su inconformidad frente a las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, particularmente en lo relativo al término de cuatro 4 meses con que contaría la entidad accionada para resolver de fondo la solicitud presentada.
A su juicio, tal afirmación resulta contraria a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14, que establece que el término para resolver las peticiones de 4EXP13001333301020250019301. 01PrimeraInstancia. C01Principal.07Sentencia 5EXP13001333301020250019301. 01PrimeraInstancia. C01Principal.09MemorialImpugnacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 información es de quince (15) días hábiles, y no de cuatro (4) meses, plazo que aplica exclusivamente para las consultas.
En ese sentido, sostiene que lo procedente es aplicar el término de 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015 para resolver su petición que es de carácter informativo. En conclusión, para el accionante, la entidad accionada incurrió en mora al no dar respuesta de fondo dentro del plazo legal, lo cual configura una vulneración continuada de su derecho fundamental de petición. 5.
Trámite La acción de tutela presentada por accionante fue admitida el día 20 de agosto de 2025, en la que se le ordenó a la parte accionada que en el término de 2 días remita informe sobre los hechos narrados en la acción de tutela. El día 25 de agosto de la misma anualidad, fue enviado el informe de tutela por parte de la señora Karen Holly Castro Castro, en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
El 1 de septiembre de 2025, se dictó el fallo de primera instancia, para que finalmente el expediente ingresara a este despacho el día 4 de septiembre de la misma anualidad, para el estudio de la impugnación concebida al accionante. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Es competente esta Corporación para conocer de la presente impugnación, con fundamento a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGP, el derecho fundamental de petición, educación y mínimo vital del Sr. José Alejandro Torres Guerrero, al no resolver de fondo su solicitud de acrecimiento pensional y pago de las mesadas pensionales en el término de 15 días establecidos en la ley 1755 del 2015? Si la respuesta al anterior problema es negativa, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se revocará. 3.
Tesis La Sala confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub examine el peticionario, en la petición presentada el 25 de julio del 2025 solicitó el acrecimiento y pago de las mesadas pensionales adeudadas; por lo que la accionada dispone del término de cuatro (4) meses para resolver de fondo la solicitud de acrecimiento, y de seis (6) meses para hacer efectivo el pago; términos que no se habían cumplido al momento de la presentación de la presente solicitud de amparo constitucional.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.Marco normativo y jurisprudencial Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la parte actora es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor.
Sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los quince (15) días hábiles siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. No obstante, también se ha señalado que existen ciertas circunstancias excepcionales en las que a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable entre esos dos momentos, la tutela resulta procedente7.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (25 de julio de 2025), y la presentación de la solicitud de amparo (20 de agosto de 2025), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4.3. Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial 6 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.
Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 7 Sentencia T-471 de 2017: “i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[92], entre otros;
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el sub examine se cumple con este requisito dado que para la protección del derecho de petición, no existe otro mecanismo legal. 5.- De los derechos invocados. 5.1.
Del Derecho Fundamental de Petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado8, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
Es dable acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. 5.1.1. El derecho de petición en materia pensional. En materia pensional, la Corte Constitucional destacó lo siguiente en sentencia T-045-22, en reiteración de lo dispuesto en la sentencia SU 975 de 2003: […] 66.
En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional9: 8 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 9 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001 [ ] Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social.
En este orden, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se procede a resolver los problemas jurídicos planteados. 5.2 Los hijos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y requisito para obtener la pensión. En el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal c), que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2° de la Ley 1574 de 2012 establece cuales son los requisitos básicos para acreditar la condición de estudiantes, estos son: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ARTÍCULO 2o.
DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Proceso: Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. 5.3 Distribución de la pensión de sobrevivientes y acrecimiento de la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes Debe precisarse que, en caso de que respecto a una pensión de sobrevivientes concurran beneficiarios del primer orden (Cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos), el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, estableció que la prestación se distribuiría de la siguiente forma: 1.
El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. […] Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.
Igualmente, el parágrafo 1° de esta normatividad establece sobre el acrecimiento a la pensión de sobrevivientes que “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.” De acuerdo con lo anterior, el acrecimiento de la mesada pensional, tratándose de una pensión de sobrevivientes, es procedente cuando desaparece o se extingue el derecho de uno de los beneficiarios de la prestación, por lo cual la misma deberá aumentar proporcionalmente.
Sobre el particular, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2568-2021, dispuso: Para dilucidarse el problema debe tenerse en cuenta que el acrecimiento pensional está ligado de manera necesaria a la estructuración de una pensión de sobrevivientes y a la acreditación de la condición de beneficiario de la misma.
Por ello, a falta de dichos presupuestos, los aumentos que se piden por la pérdida del derecho de otro beneficiario son un imposible lógico, pues solo es dable incrementar algo que ya existe jurídicamente. Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no es independiente frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, pues, entre otras, por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que quien pretenda el acrecimiento de la mesada pensional de una pensión de sobrevivientes, debe cumplir con la carga probatoria que le exige el artículo 167 del CGP, y allegar las pruebas que permitan determinar que se disminuyó el grupo de beneficiarios, bien sea, porque dejaron de cumplir las exigencias normativas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 para tener tal calidad o por la extinción de su personalidad jurídica; lo que conlleva a que, una vez se acredite tal circunstancia, se aumente el valor de la prestación para quienes conservan tal calidad, lo que se denomina, acrecimiento.
Con base en los criterios expuestos, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 6. - Caso concreto 6.1 Relación de Pruebas Relevantes. - Copia del derecho de petición radicado el 25 de julio de 2025. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (01Demanda fl. 8-10). - Copia de oficio 20250142000455481 del 11 de marzo de 2025, respuesta a la petición del 15 de enero de 2025 (05InformeUGPP fls. 19-20) 6.2 Solución del caso.
A juicio de esta Corporación, en el sub examine no existió vulneración del derecho deprecado, por las razones que se exponen a continuación. Como se precisó en el marco normativo y jurisprudencial, de conformidad con el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; por regla general, el término para responder las peticiones es de 15 días, salvo norma especial que contemple un término diferente.
En ese orden, en tratándose de peticiones en materia pensional, es dable traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 700 de 200110, el cual contempla para el pago de las mesadas pensionales, un término de seis (6) meses; igualmente, la Corte Constitucional, en aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, como se indicó ut supra, previó varios 10 A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 términos para resolver las peticiones, señalando un término de 4 meses para resolver de fondo dichas peticiones; igualmente señala un término de 15 días, para resolver la petición, si se da alguno de los siguientes eventos: i.- que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; ii.- que la autoridad pública requiera para resolver un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; y iii.- que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
En ese sentido, como en el sub examine la petición fue presentada el 25 de julio de 2025, el término para resolver -4 meses- de fondo la solicitud de acrecimiento pensional, fenecía el 26 de noviembre de 2025 y para el pago de las mesadas reclamadas, seis (6) meses, término que vence el 26 de enero de 2026; de manera que al momento de presentarse la solicitud de amparo constitucional (20 de agosto de 2025), no se había vencido el término para resolver de fondo la pluricitada petición, ni para el pago de las mesadas; por lo que no existe vulneración del mentado derecho.
Advierte la Sala, que no le asiste razón al actor, cuando alega que en el sub examine, el término para responder su petición es de 15 días; ya que en el presente caso, no se configura ninguno de los tres (3) eventos previstos en la jurisprudencia constitucional, citada en párrafos anteriores, para exigir respuesta en el término de 15 días.
No sobra advertir, que la accionada, el 11 de marzo de 2025, mediante oficio No. UGPP 20250142000455481(05InformeUGPP fls. 19-20) emitió respuesta a la petición formulada por el actor el 15 de enero de la misma anualidad, petición que tuvo el mismo objeto de la que dio lugar al presente trámite, en la que se le informó que el acrecimiento solicitado había sido incluido en el pago de la mesada correspondiente a julio de 2024.
Así mismo, en dicho oficio, se le indicó que el pago de las mesadas pensionales pendientes, se encontraba en espera del certificado de estudios, documento necesario para solicitar la novedad en nómina, a fin Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de determinar la pertinencia de continuar con el pago y, en caso de serlo, reportar la novedad al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, para que se hiciera efectivo.
Por las anteriores consideraciones, para la Sala, en el sub judice no existe vulneración de los derechos deprecados, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA