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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2025-00180-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-08-12

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-007-2025-00180-01 Accionante: A.A1 Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional-– Dirección de Personal del Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad Militar Establecimiento de Sanidad Larandia Caquetá Militar N 5177 CENAC – Establecimiento de Sanidad Grupo de Caballería N 1 General José Miguel Silva Plaza Tema: Protección del derecho a la salud, a la vida, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al mínimo vital y al trabajo Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia La Sala Procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado.

I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1. Hechos. El accionante señaló que fue soldado profesional del Ejército Nacional, para el año 2019 contrajo la patología de VIH- virus de inmunodeficiencia humana; para el 19 de mayo de 2023 fue emitido el Acta de la Junta Médica Laboral No. 217940, la cual fue registrada en la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, en la misma se concluyó lo siguiente, “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO, SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL EN ACTIVIDADES DE APOYO PARA EL COMBATE CON ACCESO A SERVICIOS MÉDICOS NIVEL III”, así mismo indicó que en el acta en mención quedó registrado el diagnostico de VIH y leishmaniasis cutánea.

Teniendo en cuenta que se sugirió la reubicación del soldado, este indicó que para el día 20 de noviembre de 2024 se encontraba adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 7, el cual lo traslado al Batallón Especial Energético No. 12, frente a este traslado precisó que nunca se presentó a la unidad por situaciones familiares. En razón a ello, señaló que sin ninguna investigación previa ni notificación alguna de la apertura de una indagación preliminar que permitieran esclarecerse el porqué de su ausencia, se procedió por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a retirarlo del servicio emitiendo Acto Administrativo No. 1424 del 31 de marzo de 2025.

Conforme a ello, alegó que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, pues si bien alegó que el día 14 de mayo de 2025 fue notificado de una indagación preliminar por esos hechos, este advierte que el retiro del servicio se hizo sin antes realizar una investigación previa, aun cuando es una persona de debilidad manifiesta, siendo sujeto de especial 1 Dentro del presente trámite se anonimizará el nombre de la parte actora, dado que se hace alusión a datos sensibles que reposan en su historia clínica, esto como medida de protección a su derecho a la intimidad Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00180-01 2 protección dada la patología que padece, además expresó que no tiene servicio médico para el control de su enfermedad. 1.2.

Peticiones. Como pretensiones solicita que de forma transitoria se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, mientras interpone demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así mismo, que se deje sin efectos el Acto Administrativo No. 1424 del 31 de marzo de 2025, por medio del cual se retiró del servicio al accionante, hasta que el juez natural dirima el conflicto, igualmente, solicita que en un término de 48 horas se activen los servicios médicos para el tratamiento integral del VIH, el cual incluya medicamentos, cirugías y la realización de la junta médica de retiro en un término de 15 días. 1.3.

Derechos fundamentales invocados como vulnerados. La parte accionante invoca como vulnerados los derechos a la salud, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. 1.4. Informe rendido por la entidad accionada. Comando General de las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional - Grupo de Caballería Mecaizado No. 1 "Gr.

José Miguel Silva Plazas" La entidad informó que por medio de correo electrónico de fecha 5 junio de 2025, se emitió respuesta frente a la solicitud de historia clínica realizada por el accionante el día 26 de mayo de 2025, así mismo, anexo los soportes pertinentes. Comando General de las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional – Batallón Especial Energético y Vial N°. 2 “Cr.

José María Canción” El Teniente Coronel Pedro José Martínez Mendoza en calidad de Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 2, indicó que el accionante no se encuentra ni se ha encontrado adscrito a dicho batallón, expresó que en virtud a los hechos narrados por el actor el cual manifiesto que estuvo vinculado al Batallón Especial Energético y Vial N° 7 y posteriormente al N° 12, remitió los documentos pertinentes al batallón No. 12 con el fin de que este emitiera respuesta frente al caso. 1.5 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo del 19 de junio de 2025 declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues al momento de estudiar las pruebas aportadas determinó que las pretensiones iban dirigidas contra un acto administrativo, sobre el cual solicitaba la suspensión provisional, es por ello, que realizó un estudio de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y determinó que solo sería procedente la acción de tutela en casos excepcionales.

Ahora, como quiera que el actor argumentó ser una persona en debilidad manifiesta, sujeto de especial protección ante la patología que padece y ante el desprovisto del servicio médico para el control de su enfermedad, el A quo se pronunció respecto a la protección en salud y la continuidad del servicio a las personas que no cuentan capacidad de pago, concluyendo que según la norma las personas deberán ser atendidas obligatoriamente y ser afiliadas por la EPS de forma preventiva al Régimen Subsidiado, en ese sentido determinó que si bien el accionante fue retirado del régimen subsidiado el cual estaba afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar, el Estado continuaba con la obligación de prestarle los servicio de salud a causa de su enfermedad, por lo que concluyó que no existía un perjuicio irremediable inminente que afectara los derechos fundamentales invocados por el actor.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00180-01 3 Por otra parte, expresó que no se encontraba justificación alguna para la solicitud de suspensión del acto administrativo a través de tutela, pues el accionante puede interponer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho teniendo en cuenta que desde la presentación de la demanda puede solicitar la adopción de una medida cautelar de urgencia, en ese sentido, consideró que el ordenamiento jurídico le brindaba al accionante todas las garantías necesarias para que sus derechos sean protegidos mientras se surte el juicio de legalidad del acto administrativo acusado. 1.6 Impugnación El accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, expresando que su retiro se produjo a raíz de su diagnóstico de VIH y no en virtud de la facultad discrecional del Ejercito Nacional, lo cual conlleva a una situación discriminatoria que vulnera sus derechos fundamentales, así mismo, manifiesto que en la actualidad no cuenta con ningún proceso de investigación, lo cual reafirma que las razones de su retiro no obedecieron a circunstancias objetivas.

En ese sentido, el accionante indicó que las personas portadoras de VIH son sujetos de especial protección, frente a las cuales el Estado no debe permitir ningún tipo de discriminación. En ese orden, se señaló que, si bien la acción de tutela no es el mecanismo ideal para acceder a un reintegro laboral, esta se torna procedente cuando se trata de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellas que gozan de estabilidad laboral reforzada por mandato constitucional.

Por otro lado, solicitó que se ordene al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, prestar inmediatamente la atención integral que requiera, incluido el tratamiento antirretroviral adecuado, conforme al diagnóstico del personal médico idóneo y la realización de la junta médica de retiro para revisar su verdadera pérdida de capacidad laboral.

II. Tramite de Segunda Instancia 2.1 Admisión Mediante providencia de fecha 14 de julio de 2025 se admitió la presente impugnación. III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - Si la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor ante la existencia de acto administrativo que lo desvinculó del servicio. Superado el anterior problema jurídico se procede a resolver lo siguiente: - Determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al emitir acto administrativo No. 1424 del 31 de marzo de 2025 por medio del cual se retiraba del servicio al actor, sin existir previamente una actuación administrativa. - Determinar si se vulneró el derecho a la salud del actor al no seguir prestándole los servicios en razón al retiro como soldado del Ejército Nacional, lo que ha impedido que se realice el examen médico de retiro.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00180-01 4 Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala abordará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) De los derechos invocados como vulnerados; iii) Protección Constitucional frente a las personas que padecen VIH, iv) Principio de continuidad en el servicio de salud a los miembros de las fuerzas militares, v) Trámite de junta médica laboral de retiro y vi) Caso concreto. i) Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional2 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii) De los derechos invocados como vulnerados Con relación al debido proceso, este se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitucional Nacional, en el cual se instituyó que el mismo debe observarse en los procesos judiciales y administrativos, el cual aplicado en estos últimos se denomina debido proceso administrativo, aludiendo a la línea de conducta que deben seguir y respetar las autoridades y los particulares en ejercicio de las funciones públicas, lo que conlleva la existencia de una serie de garantías propias del administrado que le permiten protegerse de las actuaciones abusivas u omisivas de estas autoridades o particulares.

En ese sentido, el debido proceso administrativo implica una limitación en el ejercicio de las funciones desempeñadas por una autoridad y el respeto por los derechos fundamentales del administrado, así como la garantía de cumplimiento de las formas procedimentales previamente establecidas por el Legislador, eliminando de tajo el capricho de la Administración o particular que cumple funciones públicas.

Se debe indicar que la Corte Constitucional ha establecido ciertas garantías que hacen parte del debido proceso administrativo: “50. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”[28]. 51.

Esta corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación;

(v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso[29].

( ) 53. Las características de este derecho se concretan en un conjunto de reglas[33]. La primera subregla consiste en que las actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución, a saber, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad[34]. 54.

La segunda consiste en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuación se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso “es exigente en cuanto a 2 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00180-01 5 la legalidad”[35], ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico[36]. 55. La tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad.

Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo[37]. 57.

En cuanto a la obligación de adelantar el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, la Corte ha señalado que no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso. Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto[38], o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa[39]. 58.

Por tanto, las autoridades administrativas deben garantizar en virtud del derecho al debido proceso principios como el de legalidad, contradicción, defensa y que se conozcan las actuaciones de la administración, de cuya aplicación se derivan importantes consecuencias para las partes involucradas en el respectivo proceso administrativo”.3 Así mismo, en la jurisprudencia antes citada dicha corporación ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.

La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa. Se puede concluir, que el debido proceso administrativo consiste en que todas las actuaciones que se ejerzan dentro del trámite deben ir acorde con el procedimiento establecido por la ley, con el fin de que se eviten actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho4.

Derecho a la salud, se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política como un servicio público en cabeza del Estado, correspondiéndole organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. Al respecto, la Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece el contenido de este derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, e indica que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, a la vez que dispone la obligación del Estado de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

Este derecho ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos:  Al principio, se amparaba  debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 2008 se ha considerado un derecho fundamental autónomo4.

Posteriormente, la Corte ha indicado que la salud: i) es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; ii) es un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los 3 T-105 del 2023 4 T-279 de 2023 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00180-01 6 que se destaca el de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las órdenes médicas y verificar la actuación de la EPS”5.

Con relación al derecho a la salud en los pacientes con VIH, la Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2024 indicó: “De igual manera, en la jurisprudencia constitucional se ha concluido que «las personas con VIH/SIDA, enfermedad catalogada como ruinosa, catastrófica y de alto costo, son acreedoras de una especial protección del Estado y de la sociedad, dada la condición de vulnerabilidad en que se encuentran, originada en el padecimiento grave, progresivo y mortal derivado de la enfermedad que afrontan, por lo que el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social debe ser reforzado»”.

En cuanto al derecho a la vida digna la Corte Constitucional ha reiterado las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y en la concepción del Estado Social de Derecho; (ii) constituye un presupuesto indispensable para que una persona pueda ser titular de otros derechos y de obligaciones;

(iii) no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que debe presuponer la garantía de una existencia digna y (iv) comprende la protección de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad física.6 iii) Protección Constitucional frente a las personas que padecen VIH. La Corte Constitucional ha señalado que existe un grupo de personas que debido a su condición requieren de una protección especial por parte del Estado, dentro de este grupo se encuentran aquellas personas que padecen de VIH/SIDA, esta enfermedad a sido reconocida por las altas cortes como una patología que incide gravemente en las condiciones de salud de quien la padece y que además le genera un fuerte impacto económica, social y laboral7, por otro lado, dicha enfermedad es catalogada como catastrófica o ruinosa, lo que hace que los pacientes sean sujetos en estado de debilidad manifiesta.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa frente a la protección de las personas que padecen esta enfermedad: “ (…) las personas que viven con VIH/Sida se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y por tanto merecen una protección especial. Efectivamente, esta Corporación ha resaltado que esta enfermedad «constituye un mal de inconmensurables proporciones», de manera que «el infectado de SIDA goza de iguales derechos que las demás personas.

Sin embargo, debido al carácter de la enfermedad, las autoridades están en la obligación de darles a estas personas protección especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad». En el mismo sentido, se ha señalado que «debido a las incalculables proporciones de ese mal, las personas infectadas ven amenazadas su existencia misma, y frente a ello no puede adoptar el Estado una posición indiferente, sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores»”8. iv) Principio de continuidad en el servicio de salud a los miembros de las fuerzas militares.

Para el año 2009 la Corte Constitucional en sentencia T-516 recopilo ciertas reglas donde se obligaba a garantizar la prestación del servicio de salud aun cuando se esté frente a la desvinculación del soldado, las reglas se resumieron en 3 supuestos: “I. Cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares.

En este supuesto, sanidad militar debe garantizar la atención médica integral siempre y cuando: (i) la preexistencia no haya sido advertida en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo; y (ii) se haya agravado como consecuencia del servicio militar. II. Cuando la lesión o enfermedad se genera durante la prestación del servicio.

En este caso surge el deber de continuidad en la prestación si la lesión o enfermedad: (i) es producto directo del servicio; (ii) se 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-101/21. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D.C., Veinte (20) de abril de 2021 6 Sentencia SU677/17. Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 T-522 de 2017 8 T-217 del 2024 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00180-01 7 generó en razón o con ocasión de este; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. III.

Cuando la lesión o enfermedad tiene características que ameritan la realización de exámenes especializados para determinar el grado de incapacidad laboral de la persona o el momento en que fue adquirida”. Si bien se establecieron dichas reglas, también se indicó que las mismas no son taxativas y a lo largo de los años dicha corporación en diversas jurisprudencias9 ha venido protegiendo el derecho a la salud ordenando la continuidad en la prestación del servicio teniendo en cuenta las reglas establecidas, las condiciones de debilidad manifiesta que se deriven de la situación de salud, así mismo el contexto socioeconómico del actor y las afectaciones que implica la interrupción del tratamiento médico En reciente jurisprudencia10, la Corte concluyó que las fuerzas militares y el estado tienen el deber de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a su personal desvinculado cuando se esté ante i) alguno de los supuestos referidos en la sentencia T- 516 de 2009; o (ii) situaciones en las que, de conformidad con las características de cada caso, es posible establecer que la interrupción del servicio impone una carga desproporcionada a las personas y pone en riesgo su integridad y su vida al implicar la suspensión de tratamientos médicos necesarios para la rehabilitación de las enfermedades con las que se encuentran diagnosticadas. v) Trámite de junta médica laboral de retiro El Decreto No. 1796 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, regula en su artículo 4 y 8 lo relacionado con los exámenes médicos de retiro.

“ARTÍCULO

4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (…) 10. Retiro (…)

ARTICULO

8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. La Corte Constitucional en Sentencia T-009 de 2020 se pronunció sobre la importancia del examen de retiro, indicando lo siguiente: “Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales.

Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una 9 T-551 de 2012, T-396 de 2013, T-258 de 2019 10 T-153 de 2024 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00180-01 8 previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio”. vi) Caso concreto.

Procede la Sala a darle respuesta al primer problema jurídico planteado: - Si la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor ante la existencia de acto administrativo que lo desvinculó del servicio. Al respecto, frente a los presupuestos de procedencia relacionado con la legitimación por activa y pasiva, la Sala encuentra que estos se cumplen al estar demostrado que el accionante fue soldado y fue retirado del servicio mediante el acto administrativo No. 1424 del 31 de marzo de 2025, por lo que puede actuar en nombre propio, buscando la protección de los derechos fundamentales que estima están siendo vulnerados.

La tutela se dirigió contra el Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional-– Dirección de Personal del Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad Militar Establecimiento de Sanidad Larandia Caquetá Militar N 5177 CENAC – Establecimiento de Sanidad Grupo de Caballería N 1 General José Miguel Silva Plaza y la dependencia denominada Batallón Especial Energético y Vial N° 12, entidades para las cuales prestó el servicio y emitieron el acto administrativo de retiro.

Igualmente, se advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, referido al deber que se tiene de interponer la acción de tutela en un tiempo oportuno y justo, esto a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza los derechos fundamentales del actor, por ello la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva, correspondiéndole al juez constitucional determinar en cada caso concreto si fue oportuna o no la presentación de la misma11.

En ese sentido, atendiendo que el día 31 de marzo de 2025 se emitió el acto administrativo de retiro contra el actor y como quiera que la acción de tutela fue presentada el 3 de junio de 2025, la Sala estima que el ejercicio de la acción constitucional fue promovido oportunamente. Con relación a la subsidiariedad, se debe establecer que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de protección que es utilizado cuando se está ante una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio idóneo o eficaz que permita la protección de los derechos que se invocan como vulnerados.

En el presente caso, se tiene que el actor pretende que se deje sin efectos el acto administrativo que lo retiro del servicio al considerar que no hubo un procedimiento administrativo previo que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, lo que conllevó a una vulneración al debido proceso, además, las entidades accionadas le suspendieron su servicio de salud por lo que no puede acceder al examen de retiro, vulnerado así su derecho a la salud y a la vida teniendo en cuenta que padece de VIH.

En ese sentido, es menester citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional en casos similares: “Finalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas en situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud (como el VIH], así como aquellas que son cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad, población desplazada o privadas de la libertad, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos12”.

En ese sentido, si bien el A quo manifestó que el actor cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio y que además dentro de éste puede hacer uso de las medidas cautelares urgentes para así 11 T-250 del 2022 12 T-249 del 2021 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00180-01 9 proteger y hacer valer sus derechos, la Sala no puede pasar por alto que el accionante cuestiona que el acto de retiro en sí mismo vulnera su derecho fundamental a la salud al dejarlo sin la posibilidad de recibir atención médica dada la patología que padece.

En ese sentido, se trata de un sujeto de especial protección constitucional, el cual se encuentra en una situación de debilidad manifiesta en atención a que es portador del virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), como bien se ha indicado en apartes anteriores. Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que frente a este tipo de personas el Estado no puede ser indiferente, sino que se deben adoptar las medidas necesarias que conlleven a reforzar el amparo de sus derechos fundamentales como el de la salud.

Aunado a lo anterior, también se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso frente al cual en esta Sala en diversas providencias ha encontrado superado el requisito de subsidiariedad cuando se alega este derecho. En ese orden, la Sala en este caso encuentra que la acción de tutela resulta procedente para estudiar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

Superado el requisito de procedencia, se procederá a estudiar el segundo problema jurídico planteado. - Determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al emitir acto administrativo No. 1424 del 31 de marzo de 2025 por medio del cual se retiraba del servicio al actor, sin existir previamente una actuación administrativa.

Se tienen los siguientes hechos relevantes probados: - Obra en el expediente acta de junta médica laboral No. 217940 del 19 de mayo de 2023 registrada en la dirección de Sanidad del Ejército, de la cual se desprende lo siguiente: “PACIENTE DE 37 AÑOS REFIERE INFECCION VIH/SIDA DIAGNOSTICADA EN NOVIEMBRE 2019”, así mismo, se concluyó lo siguiente: “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

NO APTO, SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL EN ACTIVIDADES DE APOYO PARA EL COMBATE CON ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NIVEL III” - Orden Administrativa No. 1424 del 31 de marzo de 2025 emitida por el comandante del Comando de Personal el Brigadier General Samuel Salinas Valencia y el Director de Personal del Ejército Nacional el Coronel Genaro Castaño Gómez, por medio del cual se ordenó retirar al accionante del servicio activo de las fuerzas militares del Ejército Nacional en forma absoluta por inasistencia al servicio por más de 10 días consecutivos sin causa justificada. - Fue aportado por el accionante un pantallazo de una conversación de whatsapp de la cual se observa una notificación personal para una indagación disciplinaria SIDAE No. 36341. - Así mismo, obra en el plenario el historial clínico del accionante del cual se observa que desde el año 2021 se le viene dando seguimiento a su enfermedad.

Conforme a los hechos y el material probatorio allegado al plenario se tiene que el accionante fue diagnosticado con VIH desde el año 2019, por otra parte, el actor manifestó que para el año 2024 se encontraba en el Batallón Especial Energético y Vial N. 7, el cual lo trasladó al Batallón Especial Energético y Vial No. 12, sin embargo, el actor alegó que nunca se presentó a este batallón por razones familiares y es en virtud de esta inasistencia que se dio el retiro del servicio.

El Decreto No. 1793 del 2000 en su artículo 8 establece las causales donde se configura el retiro del servicio activo de los soldados profesionales, dentro de las cuales se encuentra la inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada el cual Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00180-01 10 será retirado del servicio sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria, esto último de conformidad con el artículo 12 de este mismo decreto.

Frente a esto, la Sala advierte que de las pruebas allegadas al proceso y de lo narrado por el actor, no es posible determinar la existencia de la vulneración del debido proceso, pues primero no se tiene conocimiento cuales fueron las causas que llevaron a que el actor no se presentase al servicio por lo que no se puede determinar si las mismas fueron con justa o sin justa causa.

Segundo, no se tiene prueba alguna de que el retiro del actor se dio por motivos de discriminación en razón a su enfermedad tal y como lo afirma en su escrito de impugnación, puesto que en el acto administrativo de retiro que fue aportado por el accionante, se evidencia que previo a la emisión del mismo existió un informe emitido por parte de los comandantes de las unidades tácticas respectivas, donde se deja constancia de la inasistencia y es en razón a esta inasistencia al servicio que se dio el retiro del soldado de la entidad.

Así las cosas, no existe prueba alguna que conduzca a determinar la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Resuelto lo anterior, se procede a estudiar el tercer problema jurídico, el cual se planteó de la siguiente forma: - Determinar si se vulneró el derecho a la salud del actor al no seguir prestándole los servicios de salud en razón al retiro como soldado del Ejército Nacional, lo que ha impedido que se realice el examen médico de retiro.

El accionante manifiesto que actualmente no cuenta con acceso al servicio de salud en razón a su desvinculación, hecho que no fue desvirtuado por la entidad accionada, al respecto, como bien se indicó en apartes anteriores, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer la obligación que tiene el Estado y las fuerzas militares de garantizar la continuidad del servicio de salud frente a aquellos soldados que por alguna razón ya no se encuentran activos, sin que esto implique un derecho ilimitado a recibir atención médica.

La Sala advierte que ante las condiciones en que se encuentra el accionante, como es la patología que padece – VIH – la cual ha sido catalogada como una enfermedad ruinosa y catastrófica, la cual incide gravemente en las condiciones de salud de quien la padece y genera un fuerte impacto económico, social y laboral, se debieron tomar medidas pertinentes para proteger el derecho a la salud del soldado, derecho que va de la mano con el principio de continuidad en el servicio, dado que como lo ha señalado la Corte Constitucional este principio favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa, en la medida que el mismo busca que los servicios de salud no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras.

Es así que la desafiliación en salud del actor no debió darse de manera abrupta e inmediata, pues es claro que al darse ésta se interrumpía su tratamiento médico, tratamiento que se advierte del historial clínico aportado donde se evidencia “PAQUETE 4 ATENCIÓN INTEGRAL VIH SIDA CENTRALIZADO (MENSUAL) y también se observa que el actor desde el año 2020 pertenece a un programa denominado “programa 042”, el cual está relacionado con tratamientos para pacientes con VIH, según la página de sanidad militar13, lo que conlleva a una afectación en la salud y la vida del paciente, esto teniendo en cuenta que los tratamientos médicos a los cuales venía siendo sometido son llevados a cabo para reducir las complicaciones y combatir la enfermedad.

En ese sentido, como bien se ha explicado a lo largo de esta providencia, la patología que padece el actor conlleva a que se tomen medidas de protección con el fin de no poner en riesgo su salud e integridad. Ahora, en cuanto al examen médico de retiro el cual alega el actor no había sido posible llevar a cabo dado que no contaba con acceso al servicio de salud, situación que tampoco fue desvirtuada por la entidad, la Sala advierte que este es un derecho con que cuentan 13 https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional/institucional/entidad/dependencias- 1/servicios-asistenciales/programa-o42&download=Y Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2025-00180-01 11 todos aquellos funcionarios de la fuerza pública que fueron desvinculados de la institución con independencia de la causa que dio origen al retiro, pues es a través de este examen que se va a determinar las condiciones o estado de salud con la que salió el soldado y si le asisten otros derechos tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la prestación o continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación Conforme a lo expuesto, la Sala ordenará a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas realice todas las gestiones administrativas pertinentes a fin de realizar la afiliación en salud del tutelante para que se le continúen prestando todos los servicios médicos y asistenciales requeridos, lo cual deberá hacer hasta que se le realicen los exámenes médicos de retiro.

Así mismo, realice las gestiones pertinentes con apoyo de las dependencias que resulten competentes para ello, los exámenes médicos de retiro al tutelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla: Primero: Revocar la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

En su lugar, conceder la protección invocada del derecho a la salud del señor A.A. Segundo: Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia: A- Adelante todas las gestiones administrativas pertinentes a fin de realizar la afiliación en salud del tutelante para que se le continúen prestando todos los servicios médicos y asistenciales requeridos, lo cual deberá hacer hasta que se le realicen los exámenes médicos de retiro.

B- Realice las gestiones pertinentes con apoyo de las dependencias que resulten competentes para ello, a fin de que se realice al tutelante los exámenes médicos de retiro. Tercero: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Cuarto: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega