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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2025-00204-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-07-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-003-2025-00204-01 Accionante: Yanis Marcela Martínez Carpio agenciando los derechos de Y.M.M.C.1 Accionado: Nueva EPS S.A. Vinculado: Clínica Zayma Tema: Derecho a la salud- competencia en traslado de pacientes Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte vinculada contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital y petición. I.

ANTECEDENTES 1) La solicitud de tutela. 1.1. Hechos. La parte accionante relata que la señora YMMC se encuentra internada en la clínica Zayma desde el pasado 14 de abril de 2025, donde fue remitida por parte de la IPS SABANASALUD de SAHAGUN por decaída posterior a la realización de procedimiento medico denominado histerectomía abdominal el pasado 13 de marzo de 2025.

Desde su ingreso, la clínica Zayma ha manifestado en diversas ocasiones que de acuerdo con el diagnóstico debe ser remitida o trasladada a un centro médico de 4 nivel de complejidad y esta clínica es de tercer nivel o en su defecto de insumo denominado Maya Biológica, por cuanto la paciente es candidata para la cirugía de pared abdominal y de esta forma sea colocado en dicho centro médico, sin embargo, la clínica Zayma no posee dicho insumo.

De forma paralela el médico tratante también ordenó valoración por cirugía vascular periférica. Con ocasión de lo anterior, en diversas ocasiones se ha dirigido a la Nueva EPS solicitando verbal y por escrito con el fin que la paciente fuera trasladada a un centro médico de mayor complejidad o en su defecto suministrada la Maya Biológica, sin embargo, la Nueva EPS se ha abstenido de darle trámite a las peticiones. 1 Se omite el nombre de la menor en aplicación del artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00204-01 2 Afirma que la paciente se encuentra registrada en pobreza extrema y no cuenta con los recursos necesarios para costear los gastos de valoraciones especializadas, pago de exámenes y demás valoraciones, medicamentos, consultas especializadas, cirugías y demás que no hagan parte del plan de beneficios en salud, por lo que la decisión que solicita que la decisión que se tome sea de forma integral. 1.2.

Peticiones. Conforme a lo anterior, el accionante solicita que se amparen su derecho fundamental a la salud, seguridad social conexos con el derecho a la vida en condiciones dignas, el derecho al mínimo vital de la señora YMMC. Se ordene a la Nueva EPS y a la Clínica Zayma que remita de forma inmediata a la paciente YMMC sea remitida a un centro médico de mayor complejidad para que le sea practicado de forma urgente la Cirugía de Pared Abdominal.

Ordenar a la Nueva EPS prestar la atención integral consulta, medicamentos, procedimientos, terapias, hospitalizaciones, cirugías, que requiera la señora YMMC, así no hagan parte del plan de beneficios en salud, teniendo en cuenta su diagnóstico. 1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados. La parte accionante invoca como vulnerado el derecho fundamental a la salud, seguridad social conexos con el derecho a la vida en condiciones dignas y el derecho al mínimo vital. 1.4.

Informe rendido por la entidad accionada. Nueva EPS: No rindió informe dentro del trámite de tutela. Clínica Zayma: Informó que la paciente ingresó a la Clínica Zayma el día 14 de abril de 2025, aún se encuentra internada en la clínica y se le está brindando toda la atención medica oportuna que requiere. Señaló que debido al diagnóstico que requiere la paciente, cirugía reconstructiva de IV nivel abdominal, la institución no cuenta con esa especialidad por lo que se está tratando con cirugía general y cirugía plástica.

Además, no tienen ofertado el servicio de cirugía vascular. Razón por la cual, está a la espera de remisión a una institución de IV Nivel que debe ser autorizada por la aseguradora donde se encuentra afiliada la paciente, es decir NUEVA EPS. Al respecto, la Clínica Zayma está realizando todas las gestiones medicas necesarias para estabilizar a la paciente, por el momento no se cuenta con la especialidad que requiere por lo que de forma prioritaria se están realizando las gestiones para su remisión. Ahora bien, con respecto a las pretensiones en la cual solicita remisión a otra IPS de IV Nivel que cuente con la especialidad que requiere el paciente, la NUEVA EPS es la encargada de autorizar y determinar una IPS que cuenten con la especialidad requerida.

En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que Clínica Zayma S.A.S está brindado la atención adecuada a la paciente YMMC, solicita la desvinculación de la presente acción de tutela, resaltando que corresponde a la aseguradora NUEVA EPS. realizar y dar respuesta a las pretensiones de la accionante en forma oportuna y prioritaria. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00204-01 3 1.5 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de fecha 20 de junio del 2025, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, vida digna, mínimo vital y de oficio el derecho de petición, de la señora Y.M.M.C y, en consecuencia, ordenó a la Clínica Zayma, en cabeza de su representante legal Doctor Rodrigo Manuel Martínez Cárdenas y/o quien haga sus veces, que de forma inmediata insista en las gestiones administrativas, para obtener la autorización de la Nueva EPS para el traslado de la paciente a un centro médico de cuarto nivel de complejidad, a fin que se le realice la cirugía de pared abdominal, ordenada por los médicos tratantes.

Igualmente, ordenó a la Nueva EPS S.A en intervención, representada legalmente por su agente interventor nombrado por la Superintendencia Nacional de Salud, doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez y/o quien haga sus veces, su representante para asuntos judiciales y de tutela doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo y/o quien haga sus veces y a la Gerente Regional ( e ) Noroccidente doctora Marcela Uribe Pérez y/o quien haga sus veces, lo siguiente: a) que dentro del término máximo de 24 horas autorice y remita de forma inmediata a la paciente Y.M.M.C a un centro médico de cuarto nivel de complejidad, para que le sea practicada de forma urgente la cirugía de pared abdominal, ordenada reiteradamente por los médicos tratantes, sin más dilaciones, ni pretexto.

Así como, la autorización de todos los tramites o traslados que sean necesarios para la materialización del procedimiento, a fin de garantizar los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la paciente; b) que en el término máximo de 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adopte las medidas especiales y necesarias que permitan el acceso oportuno e integral a la tutelante en una institución médica de mayor complejidad, para que continue su tratamiento de las múltiples patologías que aquejan a la señora Y.M.M.C. Revisado el historial clínico obrante en el expediente y teniendo en cuenta que la parte accionante el día 23 de mayo radicó petición ante la Nueva EPS solicitando el traslado de la paciente a una IPS de mayor complejidad, el A quo consideró que se acreditan todos los presupuestos que permiten el amparo de tutela no solo sobre el derecho a la salud, sino además el derecho de petición, el derecho a la vida y a la dignidad humana quebrantado por Nueva EPS en intervención así como por la Clínica Zayma, al omitir hacer las gestiones necesarias para la autorización con urgencia del traslado de la señora Y.M.M.C a un centro médico de mayor complejidad, para que le sea practicado de forma prioritaria la cirugía de pared abdominal, ordenada y reiterada insistentemente por los médicos tratantes; quienes en últimas son los que conocen lo que la paciente requiere para la mejoría de su patología. Sostuvo que las entidades desconocen sus obligaciones para con los usuarios del sistema integral de salud, en donde la Nueva EPS se encuentra obligada en garantizar a sus afiliados la prestación eficaz, oportuna y eficiente de los servicios a la salud; por lo que es su obligación autorizar el traslado de la paciente a un centro médico de cuarto nivel de complejidad, bajo criterios de oportunidad y calidad.

Maxime, cuando los médicos ha dejado saber con claridad urgencia del traslado de la paciente para la realización de la cirugía de pared abdominal. Y, dicho sea de paso, la accionada ha guardado silencio en todo el trámite constitucional, vulnerando a toda costa los derechos alegados por la parte actora. Incluido el derecho de petición alegado, al omitir dar respuesta a las peticiones verbales y escritas elevadas por la parte actora, como lo ha afirmado aquella en los hechos de la tutela.

Por su parte, la Clínica Zayma como entidad prestadora de servicios de salud, y quien presta los servicios a un afiliado de Nueva EPS, con quien tiene contratación, es la encargada de hacer las gestiones administrativas bajo el sistema de referencia y contrarreferencia, a fin de obtener la autorización de la EPS, y así coordinar con el sistema Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00204-01 4 de Centro Regulador de Urgencias y Emergencia el CRUE, la remisión de sus usuarios entre los diferentes niveles de atención y grados de complejidad, en cumplimiento del principio de eficacia. Lo anterior teniendo en cuenta que toda negligencia o mora en la autorización y práctica de los servicios ordenados por el médico tratante adscrito a la EPS y requerido por el paciente necesarios para contrarrestar la patología que le aqueja, es una abierta y clara vulneración de su derecho fundamental a la salud, y a la vida misma.

De otro lado, en lo concerniente al tratamiento integral solicitado, es relevante reiterar que, en la jurisprudencia colombiana, el principio de integralidad supone el deber de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud, evitando así que los pacientes se vean obligados a interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que sea prescrito para la misma patología. Esta garantía está estrechamente vinculada al principio de continuidad, el cual, conforme a lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, establece que las personas tienen derecho a recibir servicios de salud sin interrupciones ocasionadas por razones administrativas o económicas.

Resalta que el principio de integralidad cobra especial relevancia cuando está en riesgo el derecho a la salud y la vida del paciente, como ocurre en el presente caso y, además la accionante se encuentra en una condición de vulnerabilidad, pues no cuenta con medios económicos que permitan acceder de forma particular a la realización de la cirugía de pared abdominal ordenada, toda vez que revisado la página web del Sisbén, se advierte que la actora se encuentra en una condición de pobreza extrema.

Así las cosas, encontró procedente conceder el amparo al derecho fundamental a la salud, la seguridad social, vida digna, mínimo vital y de oficio el derecho de petición, de la señora Y.M.M.C. 1.6 Impugnación La Clínica Zayma impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que ha realizado todas las gestiones médicas necesaria para la remisión de la paciente y ha seguido insistiendo en el traslado, precisando que quien se encarga de conseguir la cama de la paciente en otros centros hospitalarios es la EPS, en este caso, la Nueva EPS e inclusive una vez la EPS consigue la cama, es quien autoriza el traslado del paciente.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 4 de julio de 2025 se admitió la presente impugnación. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00204-01 5 - Si hay lugar a revocar la orden impartida por el juez de primera instancia a la Clínica Zayma SAS, por no ser la competente para autorizar la remisión y traslado de la accionante.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental a la salud, su prestación oportuna y competencias en caso de remisión o traslado de los pacientes. i) Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional2 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii) Del derecho fundamental a la salud, su prestación oportuna y competencias en caso de remisión o traslado de los pacientes.

El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 2008 se consideró un derecho fundamental autónomo3.

En esa línea jurisprudencial, la Corte ha indicado que la salud: i) es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; ii) es un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se destaca el de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las órdenes médicas y verificar la actuación de la EPS”4.

Por su parte, respecto de la prestación oportuna de los servicios de salud en la sentencia T-152 de 2025 reiteró que ello implica que el servicio debe ser prestado: (i) sin demoras, (ii) en el momento que corresponde para recuperar la salud y (iii) a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante. Esto implica que las entidades responsables tienen prohibido establecer barreras o retrasos que resulten innecesarios, peligrosos o que empeoren la condición del paciente.

Por lo que, “solamente razones estrictamente médicas justifican que se rastrase la prestación del servicio en salud”. Sobre las obligaciones en materia de prestación de los servicios de salud, la Ley 100 de 1993 en su artículo 177 y 179 dispuso lo siguiente: 2 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 3 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-101/21.

Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D.C., Veinte (20) de abril de 2021 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00204-01 6 ARTICULO 177.Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el Título III de la presente Ley.

ARTICULO 179. Campo de acción de las entidades promotoras de salud. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos.

Cada entidad promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

PARAGRAFO. Las entidades promotoras de salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones o por asentamientos geográficos de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Por su parte, el Decreto 780 de 6 de mayo de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” en su artículo 2.5.3.2.16 señala: Artículo 2.5.3.2.16.

Proceso de referencia y contrarreferencia. El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.

Con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes.

La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora. Cuando el transporte se realice en una ambulancia debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora, la entidad que tiene habilitado el servicio de transporte será responsable de la atención durante el mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia habilitado, hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida por la entidad responsable del pago.

Parágrafo. Las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán apoyarse para la operación del proceso de referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y emergencias, para lo cual deberán suscribir contratos o convenios según sea el caso. De acuerdo con las anteriores normas se tiene que, las EPS a la que se encuentren afiliados los pacientes, tiene la obligación de prestar los servicios de salud que requieren, incluido la remisión de sus afiliados a las IPS de alta complejidad y/o que presten los servicios médicos ordenados por el médico tratante.

En ese sentido, le compete gestionar oportunamente el traslado entre instituciones médicas que resulten necesarios. Por su parte, las IPS tienen la obligación de prestar los servicios que sean requeridos por los afiliados al sistema y sus beneficiarios, de acuerdo a su nivel de atención (artículo 185 de la Ley 100 de 1993). Ahora bien, en casos en que se requiera el traslado de los pacientes a otras instituciones, el manejo y cuidado del paciente recae en las IPS en la que éste se encuentra hasta tanto sea recibida en la nueva institución. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - A partir de la historia clínica aportada al expediente se advierte que la señora YMMC se encuentra afiliada a la Nueva EPS y el día 14 de abril de 2025 ingresó a la Clínica Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00204-01 7 Zayma por remisión de la Clínica Sabanasalud posterior a realización de histerectomía abdominal.

Desde su ingreso a la Clínica Zayma ha estado hospitalizada y en las evoluciones médicas se observan diagnósticos de septicemia, infección bacteriana, fascitis. El día 01 de mayo de 2025 se determinó por los médicos tratantes que el plan a seguir era cirugía de pared abdominal, solicitándose desde traslado o remisión a un centro médico con servicios de cirugía general-parde abdominal-.

Petición que desde esa fecha ha sido reiterada por los médicos tratantes, observándose que el 22 de mayo de 2025 se dejó la siguiente anotación “PACIENTE QUE REQUIERE RECONSTRUCCION DE PARED ABDOMINAL, EN PLAN DE REMISION A CIRUGIA GENERAL CUARTO NIVEL O CIRUGIA DE PARED ABDOMINAL, SE PROGRAMA PARA EL DIA DE HOY A RECAMBIO DE TERAPIA VAC” - Igualmente, conforme a la documentación aportada con el escrito de impugnación, se advierte que la Clínica Zayma desde el 2 de mayo de 2025 ha solicitado a la Nueva EPS solicitud de remisión o tratado de la paciente a distintas IPS sin que a la fecha 19 de junio de 2025 se advierta que se cumplió con la remisión. - A través de petición radicada el 23 de mayo de 2025 la parte accionante solicitó a la Nueva EPS que autorizara el traslado inmediato de la paciente a una clínica de mayor complejidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. En el presente caso, a partir de lo expuesto en el memorial de impugnación presentado por la Clínica Zayma, se tiene que su inconformidad radica en que dicha entidad ha adelantado las gestiones médicas necesarias para realizar la remisión de la paciente YMMC, sin embargo, la competencia para autorizar el traslado y determinar el centro hospitalario radica en la Nueva EPS.

En ese sentido, al estar demostrado que la señora YMMC se encuentra hospitalizada en la Clínica Zayma y que desde el 2 de mayo de 2025 dicha entidad solicitó a la Nueva EPS la remisión o traslado de la paciente a otra institución de mayor complejidad y no discutirse por la impugnante la decisión de amparo los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, vida digna, mínimo vital petición de la accionante ni las medidas de protección impartidas por el juez de primera instancia a la Nueva EPS, el estudio se limitará a determinar si la orden contenida en el numeral segunda del fallo desconoce las competencias en materia de traslado y remisión de pacientes.

Al respecto, conforme a las normas y jurisprudencia citada en el marco normativo, es claro que la responsabilidad de garantizar la prestación del servicio, elegir al institución o centro hospitalario y autorizar los traslados recae en la empresa promotora de salud a la que se encuentre afiliado el paciente, que para el caso es la Nueva EPS, actuación que debe adelantarse de forma eficaz y eficiente en aras de garantizar una atención inmediata y sin obstáculos administrativos, que repercutan en el deterioro de la salud del paciente o pongan en riesgo su vida.

Ahora bien, no puede pasarse por alto que, por su parte, las IPS tienen la carga de garantizar a los afiliados y beneficiarios que le sean remitidos por las EPS, la prestación de los servicios médicos con los que cuenta de acuerdo con su nivel y con lo prescrito por los médicos tratantes. Bajo ese entendimiento, para la Sala tanto a las EPS como a las IPS les corresponde adelantar todas las gestiones que resulten necesarias para brindar el tratamiento y procedimientos médicos que requiera el afiliado, para lo cual no resulta de recibo que se Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-003-2025-00204-01 8 antepongan trámites administrativos entre dichas entidades que mantengan en suspenso e incertidumbre la atención del paciente, más aún cuando se ponga de presente por el personal médico la urgencia y la necesidad de un tratamiento.

Así las cosas, lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia impugnada a través del cual se le ordena a la Clínica Zayma en cabeza de su representante legal y/o quien haga sus veces, que de forma inmediata insista en las gestiones administrativas para obtener la autorización de la Nueva EPS para el traslado de la señora YMMC a un centro médico de cuarto nivel de complejidad, responde a la comunicación y gestión administrativa que debe existir entre las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de los servicios de salud a fin de garantizar la prestación efectiva del servicio a la salud, por cuanto, si bien a esta última entidad no le corresponde autorizar el traslado, sí debe solicitar oportunamente ante la respectiva EPS dicha autorización. En consecuencia, para la Sala la orden impartida por el A quo a la Clínica Zayma no desconoce las competencias que en materia de salud han sido dadas a las EPS e IPS, máxime cuando se observa que en los numerales siguientes, ordenó a la Nueva EPS que cumpliera con la autorización y remisión de la paciente a un centro médico de mayor complejidad otorgándole un término perentorio para ello, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de tutela de fecha 20 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería que accedió al amparo de los derechos de la señora YMMC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Comuníquese el presente fallo a las partes. Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega