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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013331008-2020-00065-02

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-04-03

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Lidia Patricia Velasco Duarte formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso — administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución DESAJ BUR 19-7031 del 22 de agosto de 2019 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ii) acto ficto o 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 10 índice SAMAI, archivo 3 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 680013333008-2020-00065-02 DEMANDANTES Lidia Patricia Velasco Duarte notificaciones@legalgroup.com.co DEMANDADO Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajbga@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia TEMA Bonificación Judicial Decreto 384 de 2013 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander presunto que configuró el silencio de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de apelación. En consecuencia, solicitó: «PRIMERA: INAPLICAR por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 384 de 2013, modificado por los decretos que lo reformen.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución N° DESAJBUR19-7031 de agosto 22 de 2019 "Por medio del cual se resuelve un Derecho de Petición" suscrita por el Dr. JORGE EDUARDO VESGA CARREÑO, en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en virtud de la cual el Consejo Superior de la Judicatura denegó la reliquidación de las prestaciones sociales de mi poderdante incluyendo como factor salarial la "bonificación judicial".

TERCERA: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto en virtud del cual se deniega el recurso de apelación interpuesto por mi poderdante contra la Resolución N° DESAJBUR19- 7031 de agosto 22 de 2019 "Por medio del cual se resuelve un Derecho de Petición" suscrita por el Dr. JORGE EDUARDO VESGA CARREÑO, en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial y prestacional. QUINTA: A título de restablecimiento del derecho se ordene RELIQUIDAR las prestaciones sociales de mi poderdante teniendo en cuenta la "bonificación judicial" que devengó en virtud del Decreto 384 de 2013, y demás decretos que lo desarrollan y modifican, y ello desde que se vinculó a la entidad y en adelante.

SEXTA: A título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de las diferencias económicas que se generen con ocasión de la reliquidación deprecada. SÉPTIMA: A título de restablecimiento del derecho se ordene la liquidación y pago de intereses sobre el valor de los ajustes o reliquidaciones efectuadas, desde la fecha en que debieron pagarse los conceptos señalados hasta el día en que efectivamente sean cubiertos.

OCTAVO: A titulo de restablecimiento del derecho se ordene la actualización e indexación de los valores ajustados o re liquidados, con la aplicación del IPC desde la fecha en que se debieron pagar los conceptos señalados hasta el día en que efectivamente sean cancelados.

NOVENO: Se condene en costas y agencias en derecho al demandado […]» (sic en todo el texto). 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) La señora Lidia Patricia Velasco Duarte se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 13 de julio de 2017 y desempeña el cargo auxiliar grado 02 en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Bucaramanga, razón por la es beneficiaria de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013. ii) La entidad demandada no ha incluido la bonificación judicial como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales. ii) En virtud de lo anterior, presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tienen derecho. iii) El 22 de agosto de 2019, mediante Resolución DESAJ BUR 19-7031, la entidad demandada dio respuesta a la petición de manera negativa, la cual fue notificada el 9 de octubre de 2019. iv) El 15 de octubre de 2019, se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual no ha sido resuelto, motivo por el cual la entidad ha incurrido en silencio administrativo negativo, circunstancia que genera un acto ficto o presunto a través del cual se confirmó la decisión denegatoria. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 4 de 1992 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. En desarrollo del concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso las siguientes razones: i) Los actos administrativos demandados resultan violatorios a las normas nacionales y más aún a los tratados internacionales, razón por la cual se debe inaplicar la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 384 de 2013. ii) Deben darse todos los efectos jurídicos de salario a la bonificación judicial, toda vez que esta se devenga en forma periódica y como contraprestación directa del servicio, tal y como se estableció por el Consejo de Estado frente al asunto relacionado con la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, antecedente que no solo resulta pertinente y necesario, sino que deja sin argumentos cualquier negativa que en contrario intente erigirse. 1.2.

Contestación de la demanda Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.1.

Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 El apoderado de la parte demandada allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos excepciones innominadas «legalidad de los actos administrativos demandados»; «prescripción trienal de los derechos reclamados»; «no violación de la ley» «respeto a la garantía constitucional del debido proceso» y «respeto del principio de legalidad y de la función pública».

A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda. Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera: i) En el presente caso, la entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, puesto que estos estipulan que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en tales normas, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. ii) Si bien es cierto la entidad opera como ejecutora de los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para efectos del pago de salarios y prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de esta circunscripción territorial, también lo es, que para cumplir dicha función, la Dirección Ejecutiva se encuentra atada a los Decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional. iii) La Seccional de la Rama Judicial se ha limitado a dar cumplimiento a la norma que crea la Bonificación Judicial, en razón a que no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, puesto que son los jueces en sus respectivos fueros, quienes a través de sentencias ostentan esta competencia. 1.3.

La sentencia apelada3 El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 7 de octubre de 2024, resolvió: «PRIMERO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013 y 384 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 0299 de 2024 por las razones expuestas. 2Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 10 índice SAMAI, archivo 10 3Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 10 índice SAMAI, archivo 32.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución DESAJ BUR 19-7031 del 22 de agosto de 2019 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. -Del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente a la interposición del recurso de apelación el 15 de octubre de 2019.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar a favor de LIDIA PATRICIA VELASCO DUARTE todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 13 de julio de 2017 incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 y 384 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento.

Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor de los demandantes debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: DENEGAR las excepciones relacionadas con el cobro de lo no debido, legalidad del fundamento normativo, excepción de constitucionalidad y prescripción de derechos laborales, por las razones expuestas.

QUINTO: NO CONDENAR en COSTAS ni en AGENCIAS EN DERECHO […]» (Sic en todo el texto) En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo concedió las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: i) Conforme a las pruebas allegadas, la señora Velasco Duarte labora en la Rama Judicial, y pertenece al régimen acogido toda vez que devenga mensualmente la Bonificación Judicial. ii) La bonificación judicial les ha sido cancelada en forma continua, mensual y habitual, sin que esta haya sido considerada factor salarial al momento de la liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas y reconocidas, situación que es aceptada por la entidad demandada al señalar en la respectiva contestación que el hecho de no computar los valores en la forma en que lo depreca la parte actora, obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en la norma que regula la bonificación judicial cuando indica que este emolumento solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. iii) De conformidad con los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos en esta providencia, resulta claro que al reconocerse en forma mensual y constante la bonificación judicial, es factible concluir que dicho reconocimiento no obedece a la mera liberalidad del empleador, sino que consiste en una remuneración directa del servicio, circunstancia que permite considerarla entonces como elemento constitutivo de salario, máxime cuando la propia norma citada estableció que tal bonificación constituye un pago Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander mensual y por lo tanto habitual y periódico, de manera que cumple las características de ser una remuneración fija en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio. iv) La bonificación judicial tiene naturaleza salarial en tanto fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, pero al limitarle los efectos que ella causa en la liquidación de las demás prestaciones, ello constituye una disminución final del monto reconocido, por lo tanto e torna en una desmejora en las prestaciones sociales, lo cual se vislumbra como una omisión por parte del Gobierno Nacional de cumplir con el deber contemplado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992. v) El límite advertido en la incidencia de la liquidación de las prestaciones percibidas por los servidores de la Rama Judicial, a pesar de tratarse la bonificación otorgada de una remuneración directa percibida como contraprestación a sus servicios, constituye una restricción que va en contra de la calidad de reconocimiento económico de carácter habitual pagado con ocasión o causa de la labor encomendada, lo que constituye en sí mismo salario y tiene incidencia para reliquidar las demás prestaciones sociales. vi) La bonificación judicial reviste un carácter salarial y tiene incidencia prestacional a partir de su reconocimiento y de forma sucesiva a futuro y hace parte de la asignación mensual, motivo por el cual ostenta el carácter permanente de la remuneración y genera por tanto la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y demás factores salariales con base en la totalidad del salario devengado.

De allí que en atención al precedente expuesto se determine que la misma es factor salarial y, en este sentido, la expresión «únicamente» contemplada en los artículos 1 de los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015 deberá ser inaplicada, deberá ser inaplicada, porque implica una violación de principios, contenidos y valores establecidos en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, al desconocer el concepto de salario en los términos señalados. vii) Con la expedición del Decreto 383 de 2013, el Ejecutivo desconoció los postulados internacionales y constitucionales respecto a la aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, así como los objetivos y principios señalados en la Ley 4 de 1992, puesto que, despojó de efectos salariales a la bonificación judicial creada para servidores públicos de la Rama Judicial, vinculados a partir de la expedición o acogidos al Decreto 057 de 1993. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 10 índice SAMAI, Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La apoderada de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La entidad no cuenta con facultades ni atribuciones en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores de la Rama Judicial, puesto que su competencia recae únicamente en el Gobierno Nacional, específicamente con la expedición de los Decretos 383 y 384 de 2013 proferidos con el objeto de establecer la bonificación judicial para esos funcionarios. ii) El a quo le impuso una carga excesiva a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no estaba en el deber soportar y le exigió un imposible jurídico al no tener en cuenta dicha normatividad comoquiera que es con base en sus dictados que se reconocen y pagan las remuneraciones en la entidad. ii) Aunado a lo anterior, dado que la responsabilidad no le asiste a la Rama Judicial y sí al Gobierno Nacional, la prosperidad de las pretensiones involucra necesariamente la inaplicación del Decreto 384 de 2013 y, en consecuencia, para el pago de emolumentos que no se encuentran contemplados en los cálculos efectuados por la Rama Judicial se deberá acudir por mandato de Ley al ejecutivo, es decir, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que proceda a la asignación de recursos adicionales a la entidad que no están amparados en las finanzas públicas, lo cual implica la alteración del Presupuesto General de la Nación. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 13 de diciembre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, quienes no rindieron concepto ni allegaron pronunciamiento alguno. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su 5 Expediente digital, actuación 19, índice SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer i) si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) si es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 384 de 2013, por medio de la cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. De la bonificación judicial El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política; dicho mandato constitucional, fue materializado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 19926, según los parámetros previstos en el artículo 2 ídem.

A su turno, con base en dichas normas generales, objetivos y criterios, el presidente de la República de Colombia, mediante el Decreto 383 de 2013, creó la denominada bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, que se rigieran por lo establecido en el Decreto 53 de 1993, a partir del 1 de enero de 2013, con base en la escala de valores consagrada en el artículo 1 para cada cargo.

Los artículos 1 y 2 del Decreto 384 de 2013 establecen lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca vinculado al servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla, así: […] 6 a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (subrayado no original) Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander PARÁGRAFO.

La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del índice de Precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

ARTÍCULO 2. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». En los artículos citados se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1 de enero de 2013, se cancelará mensualmente en tanto el servidor permanezca en el servicio.

Igualmente, advierte que esta solo será tenida en cuenta para la cotización en el Sistema General de Pensiones y para el Sistema de Seguridad Social en salud, excluyéndose como factor para liquidar prestaciones sociales. 2.3.2. Excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, deviene del imperio y fuerza vinculante de la Constitución Política, cuya vigencia y aplicación real en el ordenamiento están consagradas en su artículo 4.

Esta institución jurídica consiste en la inaplicación de una norma en un caso concreto, ante la evidencia del desconocimiento de una norma de raigambre constitucional en un contexto en particular y, por ello, sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto que se somete a conocimiento del funcionario competente. La Corte Constitucional7 ha señalado que corresponde al juez oficiosamente, inaplicar actos administrativos lesivos al ordenamiento superior en virtud de la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Al respecto, sostuvo: «La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que 7 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto Inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política». A su turno, el Consejo de Estado8 ha señalado sobre este tópico: «La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes. […]) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea […]» En este orden de ideas, la Sala estima que la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», en el contexto ya reseñado, es contrario a los postulados constitucionales que garantizan los derechos laborales mínimos, especialmente al artículo 53 de la Constitución Política que consagra la aplicación del principio de igualdad en materia laboral.

Para el caso sub judice se subraya la expresión de las citadas normas: «Artículo 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». «Artículo 1.

Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

En los términos ya referidos, se impone en este caso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, mediante la facultad que prevé el artículo 148 del CPACA, toda vez que la exclusión que estipula el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, riñe con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, luego resulta necesario privilegiar el 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, consejera ponente María Elizabeth García González, radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander imperio de esta última, con las consecuencias que se señalarán en los restantes acápites. 2.3.3.

Del factor salarial de la bonificación judicial 2.3.3.1. Elementos que constituyen salario La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 facultó al Congreso de la República para expedir el Estatuto del Trabajo para lo cual previó que debía tenerse en cuenta para su creación el acatamiento de los principios de «igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las frentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social; capacitación; adiestramiento y descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad».

De igual forma dispuso que «[l]os convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna». Por otra parte, «la ley, los contratos, los acuerdos, convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». De esa manera, el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento, como parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución. Aún más, los acuerdos, contratos y la ley no pueden desfavorecer los derechos de los trabajadores.

Uno de los convenios internacionales relevante en el tema objeto de estudio, es el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio, núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 3T reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, que legitimado por la propia Constitución, dispuso que «el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por la labor que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Sección Cuarta del Consejo de Estado9 en sentencia del 17 de marzo de 2016, se pronunció respecto del concepto de salarios en los siguientes términos: «De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

A su turno, en pronunciamiento del 5 de agosto de 201010, la Sección Segunda indicó lo siguiente: «En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de.

Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo” A su turno, esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.

Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial» Sobre el particular, la Corte Constitucional11 ha señalado lo siguiente: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales» 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 17 de marzo de 2016, consejera ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, radicación 760012331000201101867-01 (21519) 10 Consejo de Estado, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. radicación. 68001- 23-15-000-2001-02652-02(1076-11) 11 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 42.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Subrayado por la Sala).

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Corolario de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, 12 indicó lo siguiente: «[…] aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal».

Las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el salario y los pagos que lo integran son las siguientes: «ARTÍCULO 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 19 de febrero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00067- 00(0285-12).

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

Bajo ese hilo conductor, en general constituye salario toda suma que remunere el servicio prestado por el trabajador y no hacen parte de este, i) los pagos ocasionales y que por mera liberalidad efectúa el empleador, como bonificaciones; ii) los pagos para el buen desempeño de las funciones a cargo del trabajador, como el auxilio de transporte; iii) las prestaciones sociales y iv) los beneficios o bonificaciones habituales u ocasionales de carácter extralegal, si las partes acuerdan que no constituyen salario.

Concluye la Sala que la bonificación judicial establecida en el Decreto 384 de 2013 fue creada con la finalidad de nivelar a los funcionarios de la Rama Judicial y de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, toda vez que la situación salarial en la cual se encontraban inmersos con antelación a esta disposición, no era acorde con las labores que debían cumplir y, por ende, representaba una afectación de manera directa a los ingresos del trabajador quedando en un plano de desigualdad frente a los demás empleados y funcionarios que gozaban de este beneficio. 2.4.

Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1. La parte demandante mantiene vínculo con la Rama Judicial desde el 13 de julio de 2017 y para la fecha de presentación de la demanda laboraba como auxiliar judicial DEAJ grado 05 en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos13 y percibía la bonificación judicial, de conformidad con el reporte de nómina de la entidad demandada.14 2.4.2.

En 2 de agosto de 2019, la parte demandante presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho. 15 13Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, folio 18. 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, folio 19. 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, folio 25.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.3.

El 22 de agosto de 2019, a través de la Resolución DESAJ BUR 19-7031 notificada el 9 de octubre de 2019, la entidad demandada dio respuesta a la petición de manera negativa en los siguientes términos: 16 «[…] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de las anteriores facultades, el congreso de la República expidió la Ley 4a de mayo 18 de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial, para lo cual tendrá en cuenta entre otros, los siguientes objetivos y criterios: El respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general, como de los especiales;

La sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad. El nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Dicho lo anterior, cabe resaltar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, ha venido cancelando los sueldos y prestaciones sociales de acuerdo a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales son de obligatoria aplicación. Cabe anotar entonces que la BONIFICACIÓN JUDICIAL desde su creación, no tiene carácter salarial para los servidores de la Rama Judicial, y por ello no se tiene en cuenta al momento de liquidar la Bonificación por servicios prestados, primas y cesantías y demás prestaciones sociales, esto de conformidad con lo señalado en el Decreto 383 de 2013 que desarrolla lo establecido en la Ley 4a de 1992, por ello, a esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no le es dable entrar a reconocer lo que la Ley no le concede a los empleados de la Rama Judicial.

Por tanto, el cumplimiento de la Ley y/o los decretos reglamentarios que la regulen, no está sujeto a discrecionalidad alguna como se hace ver, dado que el marco de aplicación está determinado en ella misma. Como quiera que la Constitución Política no señala reglas para efectos de determinar los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, le corresponde al legislador, dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, determinar los aludidos factores, lo cual hizo en el presente caso, dictando la ley 4a de 1992, de carácter general, quedando habilitado el mismo gobierno, con observancia de los objetivos y criterios señalados en la misma, para fijar, mediante Decreto, el régimen salarial y prestacional, entre otros servidores públicos, de los miembros de la Rama Judicial.

Dicho lo anterior, es de resaltar entonces que la misma ley no le dio carácter salarial a la Prima especial, así como se ha venido señalando en los Decretos sobre regímenes salariales y de prestaciones expedidos por el Gobierno Nacional anualmente. 16. Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 10 índice SAMAI, archivo 4, folio 3 a 8 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Situación similar se presenta con el Decreto 383 de 2013 que creó la Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, el cual, además de la creación de la bonificación judicial, establece que: «Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Y adicionalmente señala que "El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia» Así las cosas, no puede predicarse inobservancia del tenor literal de la norma que en materia salarial y prestacional rige para el peticionario por parte de la entidad, en razón a que esta simplemente se limita a dar aplicación a lo que en materia salarial y prestacional le corresponde, todo ello de conformidad a lo dispuesto por la norma. […]».

Como conclusión, se aclara entonces que a la fecha no se ha modificado el decreto de salario vigente para los servidores de la rama judicial sometido al régimen salarial y prestacional especial (Dto. 57 de 1993), el cual contiene esta previsión legal, articulado que como autoridad administrativa debemos acatar, razón esta que impide modificar el régimen salarial consagrado en el decreto de salarios, incluyendo la bonificación judicial como remuneración mensual, concepto este último que es el que fija el Gobierno en los Decretos.

Así las cosas, y sumado a la no disponibilidad de recursos actualmente, NO ESVIABLE acceder a este tipo de pretensiones que han elevado diferentes servidores judiciales, sin que se vena gravemente involucradas las responsabilidades que como agentes del Estado estamos obligados a custodiar. En tal virtud, no puede la administración judicial, autorizar sin orden judicial que así lo imponga y por. ende sin el respectivo respaldo presupuestal, el reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas, como pretenden en la actualidad diferentes peticionarios, ya que hacerlo sería actuar por fuera del ámbito de su competencia y esto generaría importantes responsabilidades para la entidad y sus diferentes agentes, ya que sería ir en 'contravía del ordenamiento jurídico, en consideración a que la Dirección Ejecutiva da Administración Judicial como autoridad administrativa no tiene la facultad pare interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen tal facultad, a diferencia de la autoridad Administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento […]» 2.4.4.

El 15 de octubre de 2019, se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual no ha sido resuelto, motivo por el cual la entidad ha incurrido en silencio administrativo negativo, circunstancia que genera un acto ficto o presunto a través del cual se confirmó la decisión denegatoria.17 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a los antecedentes relacionados y de acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado atinente a establecer i) si 17 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7 índice SAMAI, folio 21.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander las demandantes tienen derecho a que se les reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) si es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 de los Decretos 383 y 384 de 2013, por medio de la cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y iii) si hay lugar a revocar el numeral noveno de la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, la Sala de Decisión abordará el primer cuestionamiento para lo cual corresponde determinar si le asiste razón al juez de primera instancia y, para el efecto serán analizados los cargos de apelación propuestos por las partes. 2.5.1.

Carácter salarial de la bonificación judicial Decreto 384 de 2013 Al respecto, destaca la Sala que los demandantes devengaron la bonificación judicial en forma continua, mensual y habitual, sin que esta haya sido considerada al momento de liquidar las demás prestaciones sociales devengadas y reconocidas, situación que es aceptada por la entidad demandada al señalar en la respectiva contestación que el hecho de no computar los valores en la forma en que lo depreca la parte actora, obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 384 de 2013 cuando indican que este emolumento solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial reseñado de cara a las pruebas aportadas, esta Sala advierte que: i) la bonificación judicial creada en el Decretos 384 de 2013 tiene por finalidad compensar la desnivelación salarial existente entre los funcionarios de la Rama Judicial; ii) y que esta se percibe como contraprestación de los servicios prestados de forma mensual y con carácter permanente, por lo cual se configuran los elementos para que constituya factor salarial.

En ese sentido, si bien los demandantes han sido beneficiarios de la bonificación judicial no se les ha reconocido como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, lo cual ha desmejorado su remuneración, aspecto que a juicio de la Sala, conlleva la vulneración del principio de progresividad del trabajador. A su turno, afirma la parte demandada que acceder a dicho reconocimiento comporta la modificación de las normas que regulan el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

Frente a lo anterior, la Sala precisa que si bien los artículos 1 del Decreto 384 de 2013 no han sido derogados, lo cierto es que negar las pretensiones objeto Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander del presente proceso constituiría vulneración a las condiciones de igualdad del trabajador, lo cual afecta en igual sentido la seguridad jurídica de las autoridades judiciales como de los beneficiarios de la prestación. Tal conclusión, es consonante con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ratificarse el Convenio 095 de la OIT que define el concepto de salario, y que al ser vinculante, no puede considerarse como un simple parámetro interpretativo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional,18 al señalar: «No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido “debidamente ratificados” por Colombia, “hacen parte de la legislación interna” -es decir, son normas jurídicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, en razón a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estadísticos o de otra índole no constitucional».19 Por consiguiente, la Sala considera que con la expedición del Decreto 384 de 2013, el Ejecutivo desconoció los postulados internacionales y constitucionales respecto a la aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, así como los objetivos y principios señalados en la Ley 4 de 1992, puesto que despojó de efectos salariales a la bonificación judicial creada para servidores públicos de la Rama Judicial, a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

En ese orden de ideas, aceptar que la bonificación judicial esté exenta de su carácter salarial, salvo para las cotizaciones al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud representa una disminución en el valor de las prestaciones sociales de los demandantes, lo que significa, que la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contemplada en los artículos 1 del Decreto 384 de 2013 implica una violación de principios, contenidos y valores establecidos en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, considera la Sala que los actos administrativos demandados, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional de los demandantes, contradice 18 Sentencia C-401 de 2005. 19 Sentencia C-401 de 2005. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en el artículo 53; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992.20 Por lo anterior, le asiste razón al a quo al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y al ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; no obstante, se precisa que, en el caso bajo estudio, la inaplicación por inconstitucionalidad se predica de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenidas en el artículo 1 del Decreto 384 de 2013, habida cuenta que algunos de los demandantes son servidores de la Rama Judicial y otros de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia en tal sentido. 2.5.2.

De la afectación de la sostenibilidad fiscal con el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional Los reparos efectuados por la recurrente en la alzada consisten en el desconocimiento del alcance superior del Decreto 384 de 2013, motivo por el cual aduce que el acceder a las pretensiones afectaría el mandato de sostenibilidad fiscal, en la medida que provocaría la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas.

Corolario de lo expuesto, la Sala considera que el principio orientador de sostenibilidad fiscal introducido en la Constitución Política por el Acto Legislativo 03 de 2011, no puede primar sobre los derechos de los trabajadores, en la medida que si bien como autoridades judiciales se tiene la obligación de ponderar la situación económica de la entidad al momento de proferir sentencias con el fin de no lesionar o desconocer su sostenibilidad fiscal, por mandato constitucional también el Estado debe garantizar la protección de los trabajadores por encima de cualquier circunstancia que ponga en riesgo sus principios mínimos fundamentales.21 20 «[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 21 «Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Bajo ese orden de ideas, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, señala: «Artículo 334. […] Parágrafo.

Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva» Bajo este hilo conductor, el no reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 384 de 2013 como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconoce su objetivo encaminado a que los servidores y funcionarios señalados en las referidas normas, perciban igual remuneración con independencia del régimen salarial por el que optaron, lo cual los pone en condición de desigualdad y transgrede, además, el principio de progresividad. 2.5.3.

De la vulneración del debido proceso con la inaplicación del Decreto 384 de 2013 Refiere la apelante que el a quo incurrió en un error al inaplicar la expresión «únicamente» del artículo 1 del Decreto 384 de 2013, sin desvirtuar su presunción de constitucionalidad en la medida que lo confrontó con una interpretación jurisprudencial y no con preceptos constitucionales.

Al respecto, por mandato constitucional el juez tiene la potestad de inaplicar normas que vulneren la Constitución Política o la Ley en situaciones como las acontecidas, es decir, al contemplar únicamente que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente aplica para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual va en contravía del precepto constitucional 53 que reconoce el principio de progresividad y demás principios mínimos fundamentales de los trabajadores.

En consecuencia, al quedar plenamente acreditado que el juez de primera instancia actuó en cumplimiento del deber legal de velar porque prevalezca la Constitución Política sobre una norma de carácter legal contraria a sus disposiciones no se configura vulneración del debido proceso y, por ende, lo procedente, además, es inaplicar por inconstitucional la expresión: «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» y no solo la palabra «únicamente» como se indicó en el fallo apelado.

La anterior afirmación guarda cabalmente los mandatos establecidos en el artículo 4 de la carta política, que pregonan su primacía en consonancia con el artículo 148 del CPACA que establece el control de excepción de manera oficiosa. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Ahora bien, el Consejo de Estado22 respecto a la excepción de inconstitucionalidad se ha pronunciado de la siguiente manera: «La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes».

Bajo este hilo conductor, el artículo 148 del CPACA establece que «en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».

De lo anterior, se extrae que: i) el juez tiene la obligación de velar porque prevalezca la norma de carácter constitucional sobre una de carácter legal, a fin de garantizar los derechos de las personas y brindarles seguridad jurídica; ii) al evidenciarse en el caso bajo estudio que el artículo 1 del Decreto 384 de 2013 vulneran los artículos 13, 53 y 150 numeral 19 de la Constitución Política, se debe inaplicar por inconstitucional la expresión: «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». 2.5.4.

De la prescripción Al respecto, la Corte Constitucional23 ha considerado que: «Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular.

En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente» Ahora bien, conforme al material probatorio allegada al expediente, se encuentra acreditado que i) la señora Lidia Patricia Velasco Duarte se vinculó a la Rama Judicial desde el desde el 13 de julio de 2017 y para la fecha de 22 Sentencia del 11 de noviembre del 2010, radicado 66001-23-31-000-2007-00070-01 – consejera Ponente: María Elizabeth García González 23 C 227 del 30 de marzo de 2009.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander presentación de la demanda laboraba como auxiliar judicial DEAJ grado 05 en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos; ii) el 2 de agosto de 2019 presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho desde el año 2013 y iii) el 9 de marzo de 2020 radicó la demanda.

Bajo este hilo conductor, una vez analizados los documentos obrantes en el proceso se evidencia que en el sub lite no operó el fenómeno jurídico de la prescripción en razón a que la reclamación administrativa fue presentada ante la entidad el 2 de agosto de 2019 y los derechos reclamados se ocasionaron desde 13 de julio de 2017, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.6.

De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de mayo de 202324 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso—administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

El criterio ponderativo, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento. 24 Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022), demandante: Juan Pablo Ortega Henao, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En igual sentido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de noviembre de 202325 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas».

Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que la demanda y la contestación se sustentaron en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, en consecuencia, no se condenará en costas en esta instancia. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala i) modificará la sentencia recurrida para establecer que la inaplicación se predica de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 384 de 2013 habida cuenta que la demandante fue servidora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y ii) se confirmará en sus demás partes la providencia recurrida comoquiera que se encuentra acreditado que los actos administrativos enjuiciados no deben conservar su presunción de legalidad.

No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia del 7 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Lidia Patricia Velasco Duarte en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual quedará así: 25 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de Antioquia.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lidia Patricia Velasco Duarte Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013331008-2020-00065-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Inaplicar por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto, la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 384 de 2013 y, en consecuencia, el referido artículo quedará, así: «Decreto 384 de 2013, Artículo 1.

Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá factor salarial».». Primero. Confirmar en sus demás partes la sentencia del 7 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Lidia Patricia Velasco Duarte en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segundo Sin condena en esta instancia de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 32 de 2025. [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado