Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE ROSANGELA MENDOZA FALCON, identificada con cédula venezolana No. 27.0142 despacho@personeria-suratasantander.gov.co;
ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA autoridades.administrativas@migracioncolombia.gov.co; noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co; VINCULADOS
1. MUNICIPIO DE SURATÁ notificacionjudicial@surata-santander.gov.co;
2. DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD notificaciones@santander.gov.co; salud@santander.gov.co;
3. ESE HOSPITAL SAN SEBASTIÁN notificacionjudicial@surata-santander.gov.co; notificacionesjudiciales@esesansebastiandesurata.gov.co; RADICADO 680013333-008-2025-00004-01 TEMA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Trámite de de reconocimiento del estatus de refugiada de mujer gestante. Han transcurrido más de dos meses sin que se haya dado continuidad al trámite ni se haya definido la permanencia de la accionante en el país. La expedición del salvoconducto solicitado por la accionante garantiza una orden judicial efectiva, al eliminar barreras administrativas que obstaculizan el acceso a los servicios médicos amparados en primera instancia Se decide la impugnación formulada por la accionante y el ente territorial vinculado contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga; remitida al Despacho ponente el 7 de febrero de 2025, según acta de reparto, la cual se muestra en la actuación 3 del expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.1 I.
ANTECEDENTES A. El escrito de tutela2 1. Pretensiones La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Municipio de Suratá y el Departamento de Santander, debido a la falta de entrega del salvoconducto, la omisión en el trámite de inscripción al SISBÉN y la ausencia de afiliación a una 1 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.
Índice 3. 2 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado: 2ED_002EscritoTutela ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-008-2025-00004-01 ACCIONANTE: ROSANGELA MENDOZA FALCÓN ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA VINCULADOS: MUNICIPIO DE SURATÁ Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander EPS. 2.
Hechos La accionante narra que es de nacionalidad venezolana, tiene 25 años y hace más de un año vive en la finca Llano Grande, ubicada en la vereda El Porvenir, municipio de Suratá, Santander. Señala que el 5 diciembre de 2024 se enteró de su embarazo al asistir a un control médico en la E.S.E. Hospital San Sebastián de Suratá. Añade que, además, le ordenaron la realización de varios exámenes, entre ellos: glucosa en suero, prueba rápida para VIH, prueba treponémica rápida para sífilis, prueba rápida para hepatitis B, anticuerpos IgG e IgM para toxoplasma, cuadro hemático, hemoclasificación (grupo sanguíneo y factor RH), urocultivo con recuento de colonias y hormona estimulante del tiroides (TSH adulto).
Aclara que le practicaron los exámenes ordenados, con excepción de la prueba de hormona estimulante del tiroides (TSH adulto), pues se debe realizar en un hospital o clínica de segundo nivel. Resalta que la E.S.E. San Sebastián solo ofrece servicios de primer nivel y, al no estar afiliada a una EPS, no puede solicitar la realización de dichos exámenes en ninguna IPS del país, salvo que asuma el costo de manera particular, lo que no puede por su insolvencia económica.
Señala que el 23 de diciembre de 2024 solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia el salvoconducto con el propósito de obtener la condición de refugiada, requisito necesario para tramitar el SISBÉN ante el Municipio de Suratá, Santander, y, posteriormente, gestionar su afiliación a la EPS que opere en la zona. Advierte que, no obstante, el 23 de diciembre de 2024 la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia le informó que su solicitud sería atendida en un plazo de 30 días hábiles, lo que, a su juicio, representa un riesgo para su salud y la de su bebé. Manifiesta su preocupación por la situación, ya que necesita atención médica urgente para el seguimiento de su embarazo.
Asimismo, añade que en la solicitud de salvoconducto incluyó como beneficiario a su hijo de cuatro años, quien padece una discapacidad auditiva y del habla, por lo que también requiere acceso a un seguro médico para continuar con su tratamiento. B. Informes de la accionada y las vinculadas 1. El Municipio de Suratá3 solicita que se libre las ordenes correspondientes para que prevalezcan los derechos fundamentales de la accionante frente a las formalidades del sistema.
Confirma que la accionante ha solicitado ser afiliada al régimen subsidiado y la aplicación de la encuesta del SISBEN, pero su trámite no ha sido posible debido a las disposiciones y parámetros del sistema, los cuales requieren que, al tratarse de una persona extranjera, su situación migratoria esté regularizada o 3 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI.
Gestión en otros despachos. Índice 7. Documento denominado: 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-008-2025-00004-01 ACCIONANTE: ROSANGELA MENDOZA FALCÓN ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA VINCULADOS: MUNICIPIO DE SURATÁ Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander cuente con un permiso especial de permanencia expedido por las autoridades de migración, asilo político o una condición equivalente.
Aclara que, con todo, a través del E.S.E. Hospital San Sebastián se ha garantizado la ruta materno perinatal de primer nivel requerida por la accionante. 2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC4 solicita que se desvincule de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene que la accionante se encuentra en condición migratoria irregular, pues no ingresó al país a través de un puesto de control habilitado, lo que podría constituir dos infracciones a la normativa migratoria.
Solicita que se le conmine a presentarse en el centro de Migración Colombia más cercano para adelantar los trámites administrativos correspondientes y regularizar su situación. Reconoce que la accionante goza de los derechos que la Constitución Política garantiza a los extranjeros en el territorio nacional, conforme al artículo 100. Advierte que, no obstante, estos no son absolutos, pues los extranjeros tienen la obligación de respetar las normas vigentes, especialmente las migratorias, pues tiene el deber de permanecer en el país de manera regular.
Señala que, una vez los extranjeros inician el trámite administrativo migratorio, se les expide un salvoconducto que les permite permanecer en el territorio nacional mientras se resuelve su situación, el cual a su vez es considerado un documento válido para la afiliación al sistema general de seguridad social de los extranjeros, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016.
Advierte que la obtención del salvoconducto no requiere una orden judicial, sino el cumplimiento de las normas migratorias por parte de los ciudadanos extranjeros al ingresar al territorio colombiano, ya que cada uno debe actuar con diligencia y acudir ante la entidad competente para adelantar el trámite administrativo que le permita regularizar su situación migratoria.
Concluye que, por lo tanto, la acción de tutela no lo exime del cumplimiento de dicho procedimiento. 3. La E.S.E. Hospital San Sebastián de Suratá5 solicita que se desvincule de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Narra que, como empresa social del Estado de primer nivel de atención, ha brindado a la accionante la atención médica y de enfermería dentro de su capacidad asistencial, tal como ella misma lo señala.
Aclara que, sin embargo, no le corresponde la prestación de servicios ni la realización de exámenes de segundo nivel de complejidad, pues estos no están incluidos en su portafolio. Asimismo, indica que la entrega de medicamentos no es viable, ya que la accionante no está afiliada a ninguna EPS con la que la entidad tenga convenio o contrato. 4 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI.
Gestión en otros despachos. Índice 8. Documento denominado: 12_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaTutela 5 Expediente digital cargado en el sistema SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 9. Documento denominado: 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-008-2025-00004-01 ACCIONANTE: ROSANGELA MENDOZA FALCÓN ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA VINCULADOS: MUNICIPIO DE SURATÁ Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en particular, la garantía de plazo razonable, al no expedir el salvoconducto y dar continuidad al trámite de solicitud de refugio de la accionante? Tesis: Sí. Fundamento: En el ordenamiento jurídico colombiano, el proceso administrativo para la determinación de la condición de persona refugiada está regulado en el Decreto 1067 de 2015.
El decreto establece las etapas del procedimiento, los derechos y deberes de los solicitantes y de la autoridad migratoria. En particular, una vez los extranjeros adelantan el trámite administrativo migratorio, la entidad les otorga un salvoconducto que les permite permanecer en el territorio nacional hasta que se defina su situación. En el caso concreto, han pasado más de dos meses desde que la accionante presentó su solicitud de refugio sin que se haya expedido el respectivo salvoconducto ni avanzado en el trámite para definir su permanencia en el territorio colombiano. La dilación en este trámite limita el goce y ejercicio de múltiples derechos económicos, sociales y culturales en cabeza de la accionante que, en la práctica, dependen de su reconocimiento formal.
Para sustentar la tesis planteada, la Sala analizará el derecho al debido proceso en los procedimientos de determinación de la condición de refugiado. Posteriormente, examinará la regulación de dicho proceso en el Decreto 1067 de 2015 a la luz de la sentencia SU-543 de 2023, que unificó la jurisprudencia sobre la garantía del plazo razonable en estos trámites.
Finalmente, con base en las pruebas debidamente recaudadas, se demostrará que la autoridad migratoria vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en particular, la garantía de un plazo razonable, dado que han transcurrido más de dos meses desde la presentación de la solicitud de refugio por parte de la accionante sin que se haya dado continuidad al trámite ni se haya definido su permanencia en el territorio colombiano. C. Marco jurídico Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, debe garantizarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como límite al ejercicio del poder público y mecanismo de protección de la autonomía y libertad del ciudadano9.
Una de las garantías que se derivan del debido proceso, es la que impone a las autoridades administrativas el deber de adelantar sus procedimientos con el pleno respeto de las formas propias que para tal efecto ha previsto la normativa vigente10, con 9 Sentencia T-445 de 2015 10 Sentencias C- 980 de 2010 y T – 543 de 2017. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-008-2025-00004-01 ACCIONANTE: ROSANGELA MENDOZA FALCÓN ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA VINCULADOS: MUNICIPIO DE SURATÁ Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración11.
La Corte Constitucional ha resaltado que los sujetos de especial protección constitucional, o aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica social, tales como los migrantes venezolanos,12 son titulares de una protección constitucional reforzada en el marco de los trámites administrativos13 En particular, la Corte ha destacado que el acceso a un procedimiento para determinar la condición de refugiado constituye el eje fundamental del sistema de protección internacional para los migrantes que solicitan refugio.14 En este sentido, el Estado colombiano tiene el deber, tanto constitucional como internacional, de establecer procesos que garanticen justicia y eficiencia en la determinación de dicha condición. Aunque la condición de refugiado surge de las circunstancias que enfrenta una persona en su país de origen y no de la determinación del Estado receptor,15 el pleno y efectivo ejercicio de los derechos y beneficios asociados a dicha condición depende, en la práctica, de su reconocimiento formal.16 En el ordenamiento jurídico colombiano, el proceso administrativo para la determinación de la condición de persona refugiada está regulado en el Decreto 1067 de 2015.
Este estatuto establece las etapas del procedimiento, los derechos y deberes de los solicitantes y los recursos que pueden interponer en contra de las decisiones de la autoridad migratoria. Veamos: 1. La solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado se podrá formular en dos supuestos 1.1. El solicitante está ingresando por las fronteras, puertos o aeropuertos del país. En este caso, la persona deberá presentarse ante las autoridades de migración, quienes deberán recibirla por escrito y remitirla dentro de un término máximo de 24 horas siguientes al Despacho del viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores.17 11 Sentencia T – 543 de 2017 12 Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2023. 13 Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2022 y T-391 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2023. 15 Comisión IDH.
Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. OEA/Ser.L/V/II. Doc.255/20. Agosto 5 de 2020, par. 13: “El acto administrativo o judicial que reconoce la condición de refugiada de una persona y que concluye el procedimiento de determinación tienen carácter declarativo; no constitutivo”.
En el mismo sentido, ver: Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 145. Ver también, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Manual y Directrices Sobre Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.
Reedición Ginebra, diciembre de 2011. HCR/1P/4/ENG/REV.3. Disponible en: http://www.unhcr.org/refworld/docid/4f33c8d92.html, párr. 28. 16 CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. 5 de agosto de 2020, par. 15. 17 Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.3.1.3.2.
Procedimiento al momento de ingreso al país por puertos migratorios. En caso de encontrarse el interesado ingresando por las fronteras, puertos o aeropuertos del país, la solicitud deberá presentarse ante las autoridades de migración, quienes deberán recibirla por escrito conforme a los procedimientos establecidos para ese fin en este decreto, y remitirla, por el medio físico o electrónico disponible, dentro de un término máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud, al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La inobservancia de lo aquí dispuesto, dará lugar a las acciones disciplinarias correspondientes. (…) ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-008-2025-00004-01 ACCIONANTE: ROSANGELA MENDOZA FALCÓN ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA VINCULADOS: MUNICIPIO DE SURATÁ Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.2.
La persona presenta la solicitud encontrándose en el país. El solicitante debe radicar la solicitud dentro del término de 2 meses siguientes a su ingreso al país, para su estudio por parte de la CONARE18 2. Migración Colombia y la CONARE expiden dos tipos de salvoconductos (SC) una vez la solicitud es formulada y ratificada 2.1.
Salvoconducto de ingreso por puerto. Cuando la solicitud sea formulada al momento de ingreso por puertos migratorios, Migración Colombia expedirá un salvoconducto de permanencia por 5 días hábiles, dentro de los cuales el solicitante deberá ratificarla o ampliarla, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales.19 2.2.
Salvoconducto de permanencia. La CONARE solicitará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMG), previo cumplimiento de los requisitos previstos en Título 1, Capítulo 1, Sección 3 del Decreto 1067 de 2015, la expedición de un salvoconducto válido hasta por 3 meses, el cual podrá prorrogarse hasta por un lapso igual, mientras se adopta una decisión de fondo.20 3.
Entrevista 3.1. La CONARE citará al solicitante a una entrevista personal para contar con la información necesaria para el análisis de la solicitud. En principio, si el solicitante no se presenta a la entrevista, se entenderá que no tiene interés, y se comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que cancele el salvoconducto de permanencia.21 3.2.
El solicitante tiene el deber de: (i) actuar de buena fe, decir la verdad y ayudar en todo lo posible al entrevistador a determinar los hechos del caso; (ii) aportar las evidencias que tenga disponibles; y (iii) proporcionar toda la información relevante para que el entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes. 18 Ib., art. 2.2.3.1.6.1.
Procedimiento una vez el solicitante se encuentre en el país. En caso que la persona presente su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado encontrándose dentro del país, deberá presentarla máximo dentro del término de dos (2) meses siguientes a su ingreso al país, para su estudio por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.
Corresponde a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro de los plazos establecidos en este capítulo, las cuales deberán contener los fundamentos de hecho debidamente documentados para la no presentación oportuna dentro de los términos establecidos para ese fin en el inciso primero de este artículo.
(…) 19 Ib., art. 2.2.3.1.3.2. 20 Ib., art. 2.2.3.1.4.1. SALVOCONDUCTO DE PERMANENCIA. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado solicitará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en la sección anterior del presente capítulo, la expedición gratuita de un salvoconducto al extranjero solicitante de la condición de refugiado en el país. (…) 21 Ib., art. 2.2.3.1.5.1.
Citación a la entrevista. Una vez admitida la solicitud por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, el solicitante será citado a una entrevista personal, con el fin de que se pueda contar con la información suficiente para el posterior análisis del caso. La citación se realizará a la dirección y/o correo electrónico de contacto que el solicitante haya aportado en la solicitud.
Si, a pesar de lo anterior, el solicitante no se presenta para la realización de la entrevista, se entenderá que no tiene interés en continuar con el procedimiento y la Secretaría Técnica expedirá una constancia de no comparecencia. Con base en esta constancia se comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia quien procederá a cancelar la vigencia del Salvoconducto de Permanencia. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-008-2025-00004-01 ACCIONANTE: ROSANGELA MENDOZA FALCÓN ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA VINCULADOS: MUNICIPIO DE SURATÁ Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 4.
Decisión 4.1. La decisión definitiva sobre la solicitud será tomada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución, con base en el expediente y la recomendación adoptada por la Comisión Asesora. 4.1.1. En caso de que sea negada, se comunicará a la UAEMC, entidad que cancelará el salvoconducto vigente y emitirá uno nuevo hasta por el término de 30 días calendario.
Durante este tiempo, la persona deberá salir del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 4.1.2. De reconocerse la condición de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá documento de viaje en el que se estampará la visa correspondiente. 4.2.
Todas las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado se comunicarán a Migración Colombia. El Decreto 1067 de 2015 no fija un plazo específico para que la autoridad migratoria resuelva las solicitudes de reconocimiento del estatus de refugiado, lo cual no excluye la aplicación de la garantía del plazo razonable en estos procedimientos administrativos.
De las normas se observa que, durante el trámite, las autoridades deben expedir un salvoconducto a quien solicita el estatus de refugiado, lo que debe efectuarse en términos razonables. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-543 de 2023, unificó su jurisprudencia sobre la garantía de plazo razonable en los procedimientos para la determinación de la condición de refugio.22 En esa oportunidad, la alta corte advirtió que las autoridades migratorias deben observar la garantía de plazo razonable en este tipo de procesos, lo que implica que deben resolver las solicitudes sin dilaciones injustificadas.
Asimismo, estipuló que la razonabilidad de plazo debe ser valorada en cada caso conforme a los siguientes criterios: (i) complejidad del asunto, (ii) la conducta de la autoridad competente, (iii) la situación jurídica de la persona interesada y (iv) la actividad procesal del interesado. D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra demostrado lo siguiente: 1.
La señora Rosangela Mendoza Falcón, de nacionalidad venezolana, cuenta con 25 años de edad. Tiene un hijo de cinco años, A.M.P., y actualmente está en estado de embarazo de su segundo hijo.23 2. El 5 diciembre de 2024 la señora Mendoza Falcón asistió a consulta médica en el Hospital San Sebastián de Suratá. En dicha oportunidad, le ordenaron los siguientes exámenes: glucosa en suero, prueba rápida para VIH, prueba treponémica rápida para sífilis, prueba rápida para hepatitis B, anticuerpos IgG 22 Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2023 23 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.
Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado: 2ED_002EscritoTutela. Folios 7-10. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-008-2025-00004-01 ACCIONANTE: ROSANGELA MENDOZA FALCÓN ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA VINCULADOS: MUNICIPIO DE SURATÁ Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander e IgM para toxoplasma, cuadro hemático, hemoclasificación (grupo sanguíneo y factor RH), urocultivo con recuento de colonias y hormona estimulante del tiroides (TSH adulto).24 3.
El 23 de diciembre de 2024 la señora Mendoza Falcón solicitó ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de su salvoconducto. Ese mismo día, la entidad le informó que la solicitud sería evaluada dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles para determinar su admisibilidad o rechazo.25 De acuerdo con el marco jurídico analizado y los hechos probados, este Tribunal concluye que la UAE Migración Colombia ha incurrido en una dilación injustificada en el trámite que debe adelantar para determinar la condición de refugiada de la accionante, según las razones que pasan a exponerse.
Migración Colombia tiene entre sus funciones revisar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado en el país y expedir el salvoconducto a la extranjera solicitante que le permite permanecer en el territorio nacional de manera regular mientras se resuelve su situación. Por tanto, en el presente caso, le asiste el deber de expedir el salvoconducto mientras verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1067 de 2015 para el reconocimiento de la condición de refugiada de la señora Rosangela Mendoza Falcón, quien se encuentra en estado de embarazo, tanto en nombre propio como en representación de su hijo A.M.P. Como se expuso en el marco jurídico, el proceso administrativo para determinar la condición de persona refugiada consta de cuatro etapas, de las cuales solo se ha cumplido la primera, esto es, la recepción de la solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado, pese a que ha transcurrido más de dos meses desde su radicación. 24 Ibidem. 9 25 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.
Gestión en otros despachos. Índice 12, documento denominado: 20RecepcionMemor_GmailRespuestaasucom ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-008-2025-00004-01 ACCIONANTE: ROSANGELA MENDOZA FALCÓN ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA VINCULADOS: MUNICIPIO DE SURATÁ Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander La dilación injustificada en expedir el salvoconducto en el trámite para determinar la condición de refugiada de la señora Rosangela Mendoza Falcón limita el goce y ejercicio de múltiples derechos económicos, sociales y culturales que, en la práctica, dependen de su reconocimiento formal.
Por lo tanto, la expedición del salvoconducto solicitado por la accionante no se limita a un permiso migratorio, sino que está directamente vinculada con el amparo concedido en primera instancia, el cual no fue controvertido en sede de impugnación. Dicho documento regulariza su estadía en el país, lo que garantiza una orden judicial efectiva, al eliminar las barreras administrativas que dificultan el acceso a los servicios médicos que pueda necesitar la señora Mendoza Falcón, quien, cabe recordar, se encuentra en estado de embarazo.
Si bien el a quo exhortó a la accionante a presentar la documentación necesaria para regularizar su permanencia en el territorio colombiano, lo cierto es que, como ella misma indicó, el 23 de diciembre de 2024 radicó ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la solicitud de expedición de su salvoconducto. Aunque en el expediente no obra prueba que acredite el contenido de dicha solicitud, la entidad accionada no la desvirtuó. Por el contrario, el mismo día de su radicación, Migración Colombia informó que la petición sería resuelta en un plazo máximo de 30 días hábiles, término que venció el 6 de febrero de 2025 sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de avances en el trámite o de alguna respuesta por parte de la entidad migratoria.
La Sala considera que la solicitud de la accionante no muestra un grado de complejidad que justifique la conducta dilatoria de la UAE Migración Colombia, especialmente cuando ha desconocido sus propios términos. Igualmente, la situación jurídica de la accionante, que ha solicitado su salvoconducto para que se resuelva su situación de migrante, vulnerable, por su estado de embarazo, merece un manejo del caso en términos razonables, y no se mostró en el proceso que la demora de la entidad se deba a la actividad procesal de la demandante.
En este contexto, esta Corporación advierte que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora, pues no ha definido su situación jurídica como extrajera en un plazo razonable, por el contrario, desconoció el plazo que ella había previsto para el estudio de la solicitud.
Se insiste, han transcurrido más de dos meses desde que la accionante presentó su solicitud de refugio sin que se haya expedido el salvoconducto y dado continuidad al trámite para determinar su permanencia en el territorio colombiano. Por lo anterior, se revocará el numeral tercero de la decisión de primera instancia y se confirmará los demás artículos.
Se le ordenará a la entidad que continúe con el trámite de refugio de la señora Rosangela Mendoza Falcón y, en caso de que constate el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el reglamento, expida el permiso en el menor tiempo posible. La autoridad migratoria deberá garantizar que, mientras este trámite culmina, la señora Mendoza Falcón cuente con un salvoconducto o permiso migratorio (que deberá ser otorgado a la accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia), el cual le permita permanecer en el territorio colombiano, afiliarse al SISBEN y al Sistema de Afiliación Transaccional.
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680813333-008-2025-00004-01 ACCIONANTE: ROSANGELA MENDOZA FALCÓN ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA VINCULADOS: MUNICIPIO DE SURATÁ Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, que exhortó a la señora Rosangela Mendoza Falcón, para que allegará a Migración Colombia la documentación requerida para regularizar su permanencia en el territorio colombiano. En su lugar, se dispone:
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC para que continúe con el trámite de refugio de la señora Rosangela Mendoza Falcón y, en caso de que constate el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el reglamento, expida el permiso en el menor tiempo posible. La autoridad migratoria deberá garantizar que, mientras este trámite culmina, la señora Mendoza Falcón cuente con un salvoconducto o permiso migratorio que le permita permanecer en el territorio colombiano, afiliarse al SISBEN y al Sistema de Afiliación Transaccional.
El salvoconducto deberá ser otorgado a la accionante en 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en los demás numerales.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 20 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada