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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333008-2025-00011-01

Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Fecha: 2025-03-14

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333008-2025-00011-01 ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: VICTOR WALDIR VIVEROS GARAY vivegaray@hotmail.com DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANIDAD SANTANDER - Hoy REGIONAL DE ASEGURAMIENTO No. 05 DE SANTANDER desan.upres-mla@policia.gov.co disan.asjur-tutelas@policia.gov.co disan.asjur-judicial@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co LINK EXPEDIENTE:2025-00011-01 Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 10 de febrero de 2025, y repartida al Despacho ponente el 19 de febrero de 2025, previa la siguiente reseña: De la Demanda La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social y debido proceso.

En consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos la Junta Médico Laboral No. 11328 del 17 de octubre de 2024 y en consecuencia proceda a efectuar las gestiones administrativas necesarias para realizar un examen médico de retiro con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso (integral y exhaustivo), y con ello, calificar integralmente las patologías, enfermedades, secuelas y afecciones y lesiones para establecer la compatibilidad de las mismas padecidas con la prestación del servicio como miembro de la Policía Nacional.

Adicional a ello, solicita sean llamados a rendir testimonio de los médicos que participaron en la Junta Médico Laboral. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00011-01 2 Como fundamento de la solicitud de amparo, el señor Victor Waldir Viveros Garay afirma que se ingresó a la Policía Nacional de Colombia el 4 de septiembre de 2001, luego de haber superado un proceso de admisión riguroso y exigente, que incluyó exámenes médicos en diversas especialidades, como optometría, oftalmología, audiología, odontología, medicina general y laboratorio clínico, cuyos resultados reposan en su historia laboral.

El 17 de octubre de 2024, a solicitud propia, le fue practicada una Junta Médico Laboral con motivo de su retiro. En el informe correspondiente, específicamente en el numeral V, "Análisis de la Situación", se registró que presentaba arcos de movilidad articular normales en sus miembros inferiores, sin limitación funcional, inestabilidad o signos meniscales en las rodillas, además de una marcha normal.

Sin embargo, el accionante sostiene que dicha información no corresponde a la realidad, ya que nunca le fue practicada esa valoración física durante la Junta Médica. Asegura que el procedimiento fue realizado por los doctores Fabián Enrique Matilla Villabona, Wintong José Lora Mendoza y Martha Liliana Martínez Pérez, y considera que el concepto médico carece de legitimidad.

El accionante también argumenta que en dicha Junta Médico Laboral únicamente fueron calificadas dos patologías relacionadas con la visión y la audición. Durante el examen, solicitó a los médicos que evaluaran todas las enfermedades registradas en su historia clínica, sin embargo, le indicaron que solo estaban autorizados para calificar aquellas referidas a los ojos y oídos.

Además, manifestó padecer un dolor significativo en su tobillo derecho, el cual le dificultaba caminar con normalidad y que se originó en un procedimiento policial. No obstante, los médicos le informaron que esa afectación ya había sido calificada en servicio activo cuatro años atrás y que la Junta actual solo se enfocaría en patologías no evaluadas previamente.

El accionante sostiene que la Junta Médico Laboral no tomó en cuenta múltiples patologías, enfermedades y afecciones diagnosticadas a lo largo de su servicio en la Policía Nacional, desde su ingreso el 4 de septiembre de 2001 hasta su retiro el 1 de abril de 2024. Entre estas se encuentran: hipoglucemias, trastornos de refracción, parasitosis intestinal, astigmatismo, urticaria alérgica, cefalea, síndrome de colon irritable, fractura de maléolo externo, deformidades adquiridas del tobillo y pie, luxaciones articulares, dolor crónico intratable, fascitis, síndrome del túnel del calcáneo, mareos, hipercolesterolemia, contusiones, lumbago, sacroileítis, faringitis aguda y abscesos cutáneos, entre otras.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00011-01 3 Finalmente, el accionante argumenta que los profesionales encargados de la Junta Médico Laboral tenían la obligación de realizar un análisis completo, exhaustivo e integral de todas sus patologías registradas en la historia clínica, dado que fueron desarrolladas en servicio activo.

En este sentido, considera que debieron haberse ordenado valoraciones especializadas en ortopedia y traumatología, dermatología, medicina interna, gastroenterología, neurología y neurocirugía, con el fin de garantizar una evaluación adecuada y justa de su estado de salud. Contestación a la Demanda La Dirección Sanidad de la Policía Nacional interviene a través de la Regional de Aseguramiento en Salud No 5.

La entidad señaló que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 es la dependencia desconcentrada de la Dirección de Sanidad, encargada de supervisar, verificar y controlar a las unidades prestadoras de salud, conformadas por los establecimientos de sanidad policial y la red externa. Por otra parte, indicó que el accionante ha interpuesto las siguientes acciones de tutela: i) ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, con radicado No. 68001-34-03-002-2024-00096-00, y ii) ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, con radicado No. 0024-00495-00.

Ambas demandas se fundamentan en los mismos hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. En cuanto al procedimiento médico laboral, el Grupo Médico Laboral de Santander (GUMEL DESAN) informó que la Junta Médico Laboral se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, detallando cada una de sus etapas. En el caso concreto, se expidió el Acta de la Junta Médico Laboral No. 11328, con fecha del 17 de octubre de 2024, la cual fue notificada el 29 de octubre de 2024.

En dicho documento se indicó que contra la decisión procede la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. De esta manera, el Grupo Médico Laboral de Santander agotó su competencia administrativa en primera instancia. Con base en lo anterior, la entidad accionada considera que en este caso se configura la temeridad debido a la duplicidad de acciones constitucionales.

Además, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00011-01 4 argumenta la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que el accionante cuenta con otro mecanismo jurídico para la protección de sus derechos. Sentencia de Primera Instancia El 10 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, argumentando que no se cumple el requisito de subsidiariedad habida cuenta que lo que exige el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa.

En este caso, el accionante aún cuenta con la posibilidad de recurrir la decisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro del plazo de cuatro meses, el cual vence el 29 de febrero de 2024. Asimismo, se señala que las decisiones de la Junta y el Tribunal Médico Laboral pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso-administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del CPACA.

En consecuencia, se concluye que el accionante no ha agotado las instancias administrativas y judiciales disponibles, lo que impide la intervención del juez constitucional en este momento. La Impugnación La Parte accionante, impugna la decisión de primera instancia al considerar que la juez constitucional no tuvo en cuenta que la Policía Nacional está obligada a realizar el examen médico laboral de retiro con la misma rigurosidad que el de ingreso.

Argumenta que la falta de una evaluación exhaustiva vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, ya que, en un eventual proceso contencioso-administrativo, la entidad podría alegar que sus patologías se agravaron después del retiro, impidiendo su debida calificación. Asimismo, sostiene que la convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía solo permitirá la revisión de las patologías calificadas en la Junta Médico Laboral No. 11328 del 17 de octubre de 2024, limitándose a los exámenes de visión y audición, sin incluir otras enfermedades registradas en su historia clínica desde su ingreso a la institución el 4 de septiembre de 2001.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00011-01 5 El impugnante enfatiza su derecho a que se valore nuevamente su pérdida de capacidad laboral, especialmente cuando existe una conexión objetiva entre sus patologías y el servicio prestado. Además, señala que las enfermedades no evaluadas son susceptibles de progresión con el tiempo, afectando su salud debido al desgaste propio de la edad y las condiciones de riesgo a las que estuvo expuesto durante su servicio activo.

Finalmente, cuestiona que los médicos responsables de la Junta Médico Laboral hayan omitido la valoración de dichas patologías sin justificación técnica o científica, limitando el alcance de la evaluación y vulnerando sus derechos. CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar la revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional cuando aún no se han resuelto los recursos procedentes interpuestos contra dicha decisión? Tesis: No. Solución al Problema Jurídico Planteado La acción de tutela constituye un mecanismo judicial de carácter residual, subsidiario y preferente para la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que éstos sean vulnerados por la actuación de una autoridad pública y no exista ninguna otra vía judicial.

Entonces, de la naturaleza de la acción de amparo se desprende que no es procedente, por regla general, para cuestionar los dictámenes de pérdida de capacidad psicofísica emitidos por las autoridades médico-laborales cuando no se han agotados los mecanismos para controvertir tales decisiones a la luz de lo dispuesto del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00011-01 6 La Honorable Corte Constitucional ha señalado que “el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tiene como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados”.

De esta manera, puntualiza que “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones contempladas en el ordenamiento jurídico ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

(Negrillas fuera del texto) En el presente caso, el señor Víctor Waldir Viveros Garay promueve acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales vida digna, salud, seguridad social y debido proceso, los cuales considera conculcados con la decisión adoptada en la Junta Médico Laboral No. 11328 del 17 de octubre de 2024, en la medida que la autoridad médico laboral omitió la valoración de ortopedia y traumatología, dermatología, medicina interna, gastroenterología, neurología y neurocirugía, que fueron adquiridas durante el tiempo de servicios y, se encontraba registradas en la historia laboral expedida por el área de salud de la Policía Nacional.

Al revisar el expediente, el Tribunal encuentra acreditado que el 17 de octubre de 2024 se realizó al accionante Junta Médico Laboral No. 11328, en la cual se determina que su disminución de la capacidad laboral es del 0.0%. En el acta contentiva de esta actuación administrativa, se consigna que “procede la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del cual podrá hacer uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en los artículos 25 y 29 del Decreto 094/1989 y artículo 21 del Decreto 1796/2000”.

La anterior determinación fue debidamente comunicada el 31 de octubre de 2024 personalmente, según autorización voluntaria dada por el interesado. También evidencia esta Sala de decisión que el actor presentó solicitud ante la Junta Médico Laboral solicitando una nueva valoración de las lesiones sufridas que en su concepto no fueron valoradas.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00011-01 7 De igual manera, se resalta que no obra en el plenario, ni se indica en el escrito de tutela, el agotamiento del recurso de apelación contra la valoración médica laboral realizada el 17 de octubre de 2024. Aunque el accionante sostiene que en el Tribunal Médico Militar de Revisión solo serán calificadas las mismas patologías previamente valoradas, el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 establece que dicho Tribunal podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones, lo que implica la posibilidad de revisar también las patologías solicitadas por el accionante.

Conforme a la información contenida en la Junta Médico Laboral, específicamente en el acápite de antecedentes, se evidencia que el propio accionante manifestó en la valoración realizada el 23 de julio de 2024 que, al momento de su retiro, no tenía patologías pendientes por calificar en la Junta Médico Laboral. Dicha declaración contradice su pretensión actual de incluir nuevas patologías en la evaluación, como se videncia: “El Usuario presenta un inicio de estudio por solicitud del afectado (retiro), realizado el día 23-07-2024 (documentado en HC SISAP, evento No. 129) por la Dra. Angelica Duarte medico general GUMEL DESAN, quien solicita conceptos de optometría y potencial evocado auditivo.

Se valora paciente quien solicita se le realice exámenes de retiro teniendo en cuenta el artículo 8 del decreto 1796 del 2000, afirma padece defecto refractivo y auditivo. El paciente afirma que en el momento del retiro no le figuran otras patologías pendientes por calificar en JML.” (negritas fuera del texto) Asimismo, en caso de que existiera un error en el acta de la Junta Médico Laboral No. 11328 del 17 de octubre de 2024, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo para su corrección. De conformidad con el Artículo 33 del Decreto 094 de 1989, cuando en el acta de una Junta Médica o Tribunal Médico-Laboral se evidencien errores de forma que afecten su claridad, estos pueden ser corregidos o aclarados mediante la elaboración de un acta adicional.

En consecuencia, el accionante tenía la posibilidad de solicitar dicha corrección dentro de los procedimientos administrativos. De acuerdo con la situación fáctica, se observa que la actuación administrativa de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Viveros Garay no ha concluido, por cuanto, el señor Viveras Garay, según información rendida al Tribunal en memorial del 12 de marzo de 2025, informó que ya había interpuesto el recurso de convocatoria ante el Tribunal médico de revisión militar y de policía. Es decir, que la actuación administrativa aún se encuentra en curso, constituyendo tal hecho Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00011-01 8 un impedimento para que el Juez de tutela intervenga en el sub examine dada la competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía Nacional para resolver el asunto de manera definitiva.

La jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela (como sería en el caso cuando la cuestión se encuentra en trámite), se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignada por la ley a las distintas autoridades, bien sea administrativas o jurisdiccionales, buscando así con ello no sólo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

En tal sentido, el recurso de amparo no fue diseñado para suplantar a la autoridad que por ley le fue fijada la definición de un determinado asunto. Visto lo anterior, a manera de conclusión, la Sala observa que el presente caso incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela que habilita la procedencia del mecanismo constitucional, toda vez que el acta de la junta medica laboral, se encuentra en trámite del recurso de convocatoria ante el Tribunal Medico laboral de revisión Militar y de Policía; recurso que se encuentran previstos por el Legislador para cuestionar el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos fundamentales, no siendo posible que el juez constitucional adopte una decisión paralela en el curso de una actuación administrativa que no ha culminado de forma definitiva.

De igual forma, dentro del expediente, no se avizora que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable que haga imperiosa la actuación del juez constitucional. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1 Sentencia T-241 de 2013 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333008-2025-00011-01 9 Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 10 de febrero de 2025, por las razones expuestas en este proveído. Segundo. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de origen y REMITIR en el término legal el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 11/2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ausente con permiso FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada