Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 087/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN. Radicado 13001-33-33-009-2025-00222-01 Demandante ÁNGEL ROMERO;
ALVARO GUETO BARBOZA, MARTÍN PEREIRA CÁLIZ Y WILMER LORA CASTILLA Demandado DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, INSTITUTO PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS- IPCC. Asunto DERECHO DE PETICIÓN Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los demandantes de la referencia contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Cartagena de Indias y declara la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del IPCC.
III.- ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante1. Los accionantes, ÁNGEL ROMERO (actuado en calidad de presidente del Sindicato de Músicos de Cartagena – Sindemucar y el Consejo de Música de Cartagena); ÁLVARO GUETO BARBOZA (actuado en calidad de presidente de la Mesa de Culturas, Artes y Saberes de Colombia – Simecas Cartagena);
MARTÍN PEREIRA CÁLIZ (actuado en calidad de presidente del Colectivo Cultural Folclor Una Sola Voz) y WILMER LORA CASTILLA (actuado en calidad de presidente de la Corporación Unidos por Cartagena Ay su 1 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001Demanda, Fls 1 -2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 087/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Folclor -Corpofolclor), presentaron demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, la igualdad, acceso a la justicia, confianza legítima, vida y salud.
Señalan que en fecha 12 de agosto del presente año se radicó en el correo oficial de la Alcaldía de Cartagena, derecho de petición No. AMC-25- 0101358 y hasta la fecha de presentación de la acción no se ha dado respuesta, así pues, la Alcaldía Mayor de Cartagena y el Instituto de Patrimonio y Cultura IPCC han hecho caso omiso a peticiones realizadas acorde a la ley.
Manifiestan que, copia de la petición fue enviada a la presidencia de la república quien dio respuesta mediante documentos de fecha 14 de agosto del 2025. 2.Pretensiones2 Se señalan como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: 1. Con base en los hechos denunciados en el acápite anterior ordénese a la Alcaldía Mayor de Cartagena e INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA IPCC, Dar respuesta de fondo a las peticiones realizadas por los hoy tutelantes. 2.
Que se ordénese a la Alcaldía Mayor de Cartagena e INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA IPCC, No seguir incurriendo en este tipo de prácticas que violan los preceptos constitucionales. (…) 3.Actuación procesal. 3.1. Admisión y notificación. 2 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001Demanda. Fl 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 087/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La acción de tutela de la referencia se presentó el día ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena su conocimiento, el cual, mediante Auto interlocutorio No. I-3T-184-25 de la misma fecha admitió la acción. En fecha del 16 de septiembre de 2025 la parte accionada Distrito de Cartagena de Indias allegó contestación, y el 17 de septiembre de igual anualidad presentó informe el Instituto de Patrimonio y Cultura-IPCC. 4.De la contestación de acción de tutela. 4.1.
Distrito de Cartagena de Indias. 3 Indica la accionada la falta de legitimación por pasiva por cuanto se evidencia que la finalidad de la acción de tutela es que el Instituto de Patrimonio y Cultura-IPCC-Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, dé respuesta de fondo a la petición 12 de agosto de 2025 con código de registro EXT-AMC-25-0101358.
De igual forma, señala que los accionantes dejan en claro que la sede de la radicación de la solicitud motivo de reproche es el IPCC y que tras el análisis de la acción y los anexos que lo acompañan se advierte que no obra en el expediente prueba que acredite la radicación de dicha solicitud ante la Alcaldía Mayor de Cartagena. Puntualiza en que el Instituto de patrimonio y cultura de Cartagena es un establecimiento público descentralizado administrativamente creado como organismo rector de la cultura para formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política cultural del Distrito, con sujeción a la Ley general de cultura No 397 de 1997, por lo cual cuenta con personería jurídica en consecuencia goza de autonomía y patrimonio independiente.
Por lo anterior, en lo relacionado a lo pretendido en la demanda de tutela está llamado a responder el IPCC por el reproche deprecado. 3 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07CostestacionDistrito Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 087/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.2.
Informe IPCC4 En lo referente al asunto objeto de controversia manifiesta el accionado que procedió a agotar las actuaciones administrativas necesarias para dar respuesta de fondo a la petición radicada en la entidad bajo el código EXT- AMC-25-0101624, por lo cual profirió Oficio IPCC-OFI-001826-2025 en fecha 5 de septiembre de 2025.
Afirma que el oficio contentivo de respuesta de fondo fue enviado el día 10 de septiembre de 2025 al correo electrónico aportado por los solicitantes. Aduce carencia actual de objeto por hecho superado ante el cumplimiento de lo solicitado por los accionantes y la inexistencia de vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la justicia, la confianza legítima, a la vida, a la salud. 5.
Sentencia Impugnada.5 Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena decidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Cartagena de Indias y la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición presentada por los accionantes el 12 de agosto de 2025 ante el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias – IPCC El A quo basó su decisión, en que el Distrito de Cartagena no está legitimado por pasiva toda vez que la radicación del derecho de petición objeto de tutela se presentó ante el instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, por lo que el Distrito no tiene aptitud legal y constitucional para ser llamado a responder por la transgresión de los derechos fundamentales.
Lo anterior conforme a no ajustarse a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. 4 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08InformeIPCC 5 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05Sentencia Primera Instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 087/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por otro lado, manifiesta el Juzgado que aun cuando los demandantes no allegaron constancia de radicación de la petición ante el IPCC por informe rendido por la entidad se acredita que se presentó el 12 de agosto del presente año solicitando información variada acerca de la programación oficial de las fiestas de independencia y su participación en ellas.
Así mismo, se acredita por informe del IPCC que el 10 de septiembre de 2025 a las 11:11 am, fue enviado al correo electrónico symecasctg@gmail.com oficio de fecha 5 de septiembre de la presente anualidad dando respuesta a la petición interpuesta por los accionantes por lo cual se evidencia que la entidad accionada dio respuesta a la acción. 6.
Impugnación.6 En escrito de impugnación, los accionantes de la referente acción de tutela manifestaron su inconformidad con la decisión del juez de primera instancia debido a que se tuvieron las peticiones como hecho superado, sin embargo, solo se dio respuesta real y efectiva a la pregunta número 2 de las peticiones, dejando por fuera las demás respuestas por lo que consideran que se ha mentido abiertamente al juez.
Manifiestan que no se ha dado respuesta de fondo. 7. Trámite. El día ocho (08) de septiembre de 2025 los accionantes presentaron acción de tutela en contra del Distrito de Cartagena de Indias y el Instituto de Patrimonio y Cultura-IPCC, correspondiéndole al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena. Mediante auto de igual fecha se admitió la acción de tutela, ordenándose la notificación a las accionadas por el medio más expedito, corriéndoles traslado por el término de 2 días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y requiriendo a la parte accionante la remisión de escrito contentivo de la petición elevada a la alcaldía mayor, 6 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11SolicitudImpugnacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 087/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 constancia de radicación ante el IPCC y documentos que acrediten su calidad de representantes de las organizaciones sindicales y culturales.
El día dieciséis (16) de septiembre del presente año, se recibió informe rendido por el Distrito de Cartagena. Con posterioridad, el diecisiete (17) de septiembre de 2025, allegó informe el Instituto de Patrimonio y Cultura IPCC. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena dictó sentencia el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco declarando hecho superado y falta de legitimación en la causa por pasiva.
La accionante presentó escrito de impugnación el 22 de septiembre y el día 30 de septiembre del presente año mediante AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 3T-178-25 el Juzgado concedió impugnación de la Sentencia. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, que establece las reglas de reparto, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela. 2.
Problema jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación, para esta Corporación, en el sub examine, el problema jurídico se concreta en determinar: 1. Determinar si en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? Si la respuesta es positiva se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario se revocará y se establecerá: 2.
¿Si existe vulneración del derecho fundamental de petición, de los recurrentes quienes ostentan la calidad de representantes de agremiaciones, colectivos culturales, músicos y gestores de folclor por Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 087/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 parte del Distrito de Cartagena y el Instituto de Patrimonio y Cultura - IPCC por la no respuesta de fondo a la totalidad de la solicitud realizada por los actores? 3.
Tesis La Sala confirmará el fallo impugnado debido a que si bien existió vulneración del derecho de petición por parte del IPCC, dicha entidad aunque de manera extemporánea, emitió respuesta antes de la presentación de la tutela, la cual fue notificada con posterioridad a dicha presentación; notificación que se surtió durante el trámite de la primera instancia; lo que hizo cesar la conducta vulneradora.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. 4.1 Requisitos de procedencia 4.1.1.
Legitimación. • Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 087/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, los actores son los titulares de los derechos presuntamente afectados, por lo que están legitimados por activa. • Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, la demandada IPCC es a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; por lo que está legitimada por pasiva. 4.1.2- Inmediatez.
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho 7 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.
Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 087/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, la petición fue recibida por el IPCC el día 12 de agosto de 2025 y la acción fue instaurada el día 8 de septiembre de 2025, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 4.1.3 La Subsidiariedad o Residualidad: La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Este requisito se cumple en el sub judice, debido a que no existe otro mecanismo legal para la protección del derecho de petición. 4.2. De los derechos Invocados. 4.2.1. Derecho fundamental de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la Ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado8; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la Ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 8 Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 087/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5. Carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado9, que la carencia actual de objeto es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.
La Corte Constitucional10, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias de daño consumado, hecho superado y Acaecimiento de una situación sobreviniente.
Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que: “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”11 (Negrillas fuera del texto). 5.
Caso Concreto 5.1.- Relación de pruebas relevantes. -Obra en el expediente, derecho de petición presentado al instituto de patrimonio y cultura de Cartagena12 -Obra en el expediente envío de derecho de petición vía correo electrónico a la presidencia13 9 Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 10 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T009 de 2022, entre otras. 12 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001Demanda.
Fls 8-11 13 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001Demanda. Fl 12 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 087/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 -Obra en el expediente oficio 25-00157226/ GFPU 13150000 remitiendo al IPCC derecho de petición para su conocimiento14 -Obra en el expediente respuesta de presidencia a Alvaro Gueto Barboza a derecho de petición en donde indican traslado del mismo al IPCC15. -Obra en el expediente respuesta al derecho de petición de fecha 05 de septiembre de 202516 -Obra en el expediente notificación de la respuesta al derecho de petición de fecha 10 de septiembre de 202517 5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En primer lugar, procede la Sala a establecer, si en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; para lo cual se contrastará el objeto de la petición, con el contenido de la respuesta. En ese orden, se advierte que la petición fue presentada ante la accionada el día 12 de agosto de 2025, así mismo que en el escrito los actores solicitan: “1. que el IPCC revise la programación oficial de los preludios y eventos de las fiestas de independencia garantizando la inclusión real, proporcional y digna del talento local cartagenero, sin filtros excluyentes en los eventos culturales durante el año. 2. que se convoque mesa de diálogo vinculante con participación de los firmantes del derecho de petición para revisar las condiciones de la convocatoria, el modelo de contratación y los presupuestos asignados. 3. que se reformule el modelo actual de convocatoria, estableciendo criterios claros de trayectoria, representatividad, dignificación del quehacer cultural y justas remuneraciones acordes al número de integrantes, ensayos, desplazamiento, vestuario, etc. 4.Que se reconozca y garantice la participación del talento artístico cartagenero y tradicional en todos los eventos oficiales de la ciudad relacionados con las fiestas de independencia, en igualdad de condiciones con otros actores artísticos. 5.Que este derecho de petición sea respondido por escrito dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción”. 14 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001Demanda.
Fls 13-16 15 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001Demanda. Fls 17-18 16 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08InformeIPCC. Fls 3-5 17 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08InformeIPCC. Fl 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 087/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 A su turno la accionada, el día 5 de septiembre de 2025, emitió respuesta, la cual es del siguiente contenido: “1.
Sobre la revisión de la programación oficial de las fiestas de independencia: El IPCC siempre actúa de manera transparente frente a la asignación de estímulos para la participación en las fiestas de independencia del 11 de noviembre. Por esta razón se realiza una convocatoria pública donde todos los interesados se pueden presentar, garantizando los principios de igualdad, transparencia y participación ciudadana establecidos en la normativa vigente. 2.
Sobre la convocatoria a mesa de diálogo vinculante: Se responde de manera afirmativa a esta solicitud. En tal sentido, se realizó una reunión con la Doctora Lucy Espinosa, Directora del IPCC, y el Consejo de Artes de Música el día 15 de agosto de 2025, donde se escucharon sus solicitudes y se establecieron canales de diálogo permanente para fortalecer la participación del sector musical en las festividades. 3.
Sobre la reformulación del modelo de convocatoria: Efectivamente, las convocatorias son planteadas para que tengan criterios claros de trayectoria, representatividad, dignificación del quehacer cultural y justas remuneraciones, acordes al número de integrantes, ensayos, desplazamientos, vestuario, entre otros aspectos. De la misma forma, antes de la publicación se abre un espacio para recibir las observaciones del sector.
Sin embargo, en esta convocatoria de fiestas de independencia no se recibieron observaciones a la convocatoria por parte del área de música durante el período establecido para tal fin. 4. Sobre el reconocimiento y garantía de participación del talento artístico cartagenero: Se reconoce la participación del talento cartagenero y tradicional en los eventos oficiales relacionados con las fiestas de independencia. En este sentido, se les dio la posibilidad de presentar tres propuestas adicionales que serán estudiadas y evaluadas conforme a los criterios técnicos y presupuestales establecidos 5.
Sobre la respuesta al derecho de petición: Mediante la presente comunicación se da respuesta formal a su solicitud dentro del término legal establecido, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015”. De lo anterior, se concluye que, el término para responder vencía el 3 de septiembre de 2025, a su turno la accionada emitió la respuesta el 5 de septiembre de 2025, es decir de manera extemporánea, configurándose la vulneración del derecho de petición; si bien la respuesta se emitió antes de la presentación de la solicitud de amparo (8 de septiembre de 2025), y la misma es de fondo, completa y coherente con lo solicitado; la misma no fue Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 087/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 notificada a los peticionarios, lo que impidió satisfacer el núcleo esencial de dicho derecho; de tal suerte que al presentarte la presente acción, subsistía la vulneración del derecho.
Ahora bien, la notificación de la respuesta, se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2025 (08InformeIPCCf. 6), durante el trámite de la primera instancia de la presente acción, con lo cual cesó la vulneración del derecho de petición, y en ese sentido, se itera, siendo la respuesta de fondo, completa y coherente con lo solicitado, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a todas las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente, dentro de los diez (10) días a su ejecutoria, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 087/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA