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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 130013333300920220029001

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-08-04

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 184/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONSULTA INCIDENTE DESACATO - ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-009-2022-00290-01 Demandante RAÚL LOAIZA BARROS Demandado NUEVA EPS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto CONFIRMA SANCIÓN – Derecho Fundamental a la Salud, Seguridad Social y vida.

Procede la Sala a pronunciarse, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la decisión de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por el señor RAÚL LOAIZA BARROS; en el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al Dr. Fernando Alexander López Ruíz en calidad de Gerente Regional Norte y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal Judicial – Nivel Nacional de Nueva EPS.

II.- ANTECEDENTES 1. La Acción de tutela. El señor Raúl Loaiza Barrios interpuso acción de tutela contra la entidad NUEVA EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida. Lo anterior, debido a que, el actor sufre de la condición de “FISTULA ANO – PERINEAL”, la cual fue intervenida quirúrgicamente en agosto de 2022, llevando a cabo un procedimiento quirúrgico de fistulectomía, quedando con manejo de la fistula con un shetton el cual requiere de un cambio periódico en manejo quirúrgico.

Indicó que, el procedimiento que da solución a su condición clínica no ha sido programado por la EPS, por lo que en fecha 01 de septiembre de 2022, fue atendido en el Hospital Universitario del Caribe por el Dr. Asdrubal Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 184/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Miranda Fontalvo, Cirujano General, quien solicitó el procedimiento para el “cambio de Shetton”.

Relató que, solicitó ante la entidad accionada cirugía para cambio de Shetton el 01 de septiembre, para continuar el tratamiento, y dicha solicitud fue radicada el día 05 de septiembre de 2022; no obstante, Nueva Eps adujo que daría respuesta dentro del término de 20-25 días hábiles. Precisó que, a la fecha de interposición de la acción constitucional Nueva EPS no ha generado las autorizaciones completas con prestaciones efectivas frente al tratamiento completo y el suministro de la cirugía, conforme a lo ordenado por el personal de salud, lo que a juicio del actor ha colocado en riesgo su estado de salud y su integridad física, dejándolo vulnerable a que pueda generársele una infección que afecte su vida.

En consecuencia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022) donde resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, del señor RAÚL LOAIZA BARRIOS, dentro de la acción de tutela interpuesta contra NUEVA EPS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. ANGELA MARÍA ESPITIA ROMERO, Gerente Zonal., y a su superior jerárquico la Dra. MARTHA PEÑARANDA ZAMBRANO, Gerente Regional NUEVA EPS S.A., y/o quienes hagan sus veces como medida de amparo que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, autorice la cirugía de reemplazo de shetton y demás ordenes médicas dadas por el galeno tratante del señor RAÚL LOAIZA BARRIOS, sin dilaciones injustificadas.

(…)” 2.- Apertura de incidente de desacato Mediante escrito de fecha nueve (09) de junio de 20251, el accionante solicitó la apertura del trámite incidental de desacato con ocasión al fallo proferido el día cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022) ante el incumplimiento de la accionada. 1 001RecepcionSolicitoDesacatoRaulLoaizaBarros Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 184/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En atención a ello, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió auto Interlocutorio de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025)2, donde resolvió abrir Incidente de desacato contra el Dr. Fernando Alexander López Ruíz, en calidad de Gerente Regional Norte y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal Judicial – Nivel Nacional de Nueva Eps. 3.

La defensa 3.1. NUEVA EPS. Advierte la Sala que a la fecha de resolver la presente consulta de incidente de desacato no se avizora en el expediente informe de cumplimiento por parte de la entidad accionada. 4.- Providencia consultada En auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato al Dr. Fernando Alexander López Ruíz, Gerente Regional Norte y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal Judicial- Nivel Nacional de NUEVA EPS, y le impuso sanción consistente en orden de arresto de cinco (5) días que deberá cumplir en las instalaciones que para ello indique el Departamento de Policía de la ciudad de Bogotá- Cundinamarca, y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes.

Indicó el fallador de primera instancia que, respecto del elemento objetivo, este se configura cuando se evidencia el incumplimiento de una orden judicial, ya sea por su desconocimiento total, es decir, la omisión absoluta de pronunciamiento por parte de la entidad accionada, o por un desconocimiento parcial, cuando la respuesta emitida no acata de manera adecuada las instrucciones impartidas por el juez constitucional.

Al analizar el expediente, precisó que si bien se requirió a NUEVA EPS a través de auto de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), para que diera 2 007AbreTrámiteDesacato. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 184/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 cumplimiento al fallo, a la fecha de proferir el auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), la accionada no emitió respuesta sobre la continua vulneración de los derechos del actor.

En cuanto al elemento subjetivo, señaló que en el sub examine, se evidenció por parte de los funcionarios de la entidad NUEVA EPS, específicamente del doctor Fernando Alexander López Ruíz, Gerente Regional Norte, y del doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal Judicial a nivel nacional, un incumplimiento y omisión de la orden emitida en la acción de tutela Dicha omisión se ha materializado en la falta de pronunciamiento por parte de los referidos funcionarios respecto del requerimiento formulado en sede de incidente de desacato, omisión que persiste pese al agotamiento de todos los plazos legales y judiciales establecidos para dar cumplimiento a lo ordenado.

Así las cosas, concluyó el juez de primera instancia que, si bien se parte del principio de buena fe y de la presunción de inocencia dentro del trámite de desacato, correspondía a la entidad accionada acreditar de manera razonable y suficiente las razones de su morosidad en el cumplimiento de la orden, lo cual no ocurrió en este caso.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. Así las cosas, y siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, es competente para conocer del presente trámite. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, ¿el Dr. Fernando Alexander López Ruíz, en calidad de Gerente Regional Norte y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 184/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Representante Legal Judicial – Nivel Nacional de Nueva EPS, se encuentra en desacato respecto del cumplimiento del fallo proferido por Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), por medio del cual se ordenó amparar los derechos fundamentales del actor? 3.

Tesis La Sala REVOCARÁ el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada; debido a que a juicio de esta Corporación, la imposición de arresto, conjuntamente con sanción pecuniaria, resulta desproporcionada debido que si bien objetivamente existe un incumplimiento del fallo en cuestión; es necesario tener en cuenta, que la finalidad del incidente más que la sanción al incidentado es lograr el efectivo cumplimiento del fallo; para lo cual resulta suficiente y proporcional la sanción pecuniaria.

Así mismo, CONFIRMARÁ en todo lo demás la providencia; en consideración a que la autoridad incidentada no acreditó haber cumplido lo ordenado en el fallo de tutela; incumplimiento que no se encuentra justificado, tal como se explicará en desarrollo de la presente providencia. La anterior tesis se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. 4.- El incidente de desacato en la acción de tutela El incidente de desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “ARTICULO 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 184/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: “Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato.

Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas.

Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control”. 3 A su turno, el Consejo de Estado ha informado: “Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”. 4 En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un 3 Corte Constitucional, sentencia T- 254 del 23 de abril de 2014.

M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Exp. 15001-23-31-000-2004-00966- 01(AP), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 184/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.

No es entonces suficiente, para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. 4.2 El Cumplimiento de los Fallos de Tutela Con la implementación de la Acción de Tutela en nuestro sistema jurídico, el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la República, en procura de la protección de los Derechos Fundamentales de los asociados; de la misma manera, la Constitución Política le dio un carácter especial a los fallos que se profieren en torno a esta Acción Constitucional, para impedir la laceración efectiva de garantías de Orden Superior.

En este sentido encontramos que el fallo de tutela, a diferencia de los demás fallos judiciales, no necesita estar ejecutoriado para que se haga exigible su cumplimiento, puesto que es el mismo artículo 86 Constitucional que le imprime la obligatoriedad al fallo desde que éste es proferido por el juez respectivo. La norma expresa lo siguiente: “Artículo 86.

Acción de Tutela. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. (Subrayas, negrillas y cursivas fuera del texto original de la norma).

Es claro el afán que tuvo la Asamblea Constituyente de consagrar la obligatoriedad inmediata del fallo de tutela, ya que de éste se desprende la protección de los Derechos Fundamentales que puedan estar siendo Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 184/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 violados por la Administración. Esta exigencia encuentra su fundamento en el carácter garantista del Estado Social de Derecho.

En ese mismo sentido, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir el proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho eliminadas las causas de la amenaza.” De las normas antes transcritas se desprende, para la autoridad agresora, una obligación objetiva, como lo es el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, la cual no puede ser inobservada por la Administración. Lo anterior no obsta para que la autoridad recurra ante el superior para pedir la revocatoria del fallo condenatorio. 4.3 El Incidente de Desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela - responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela.

Con el propósito de dotar al Juez Constitucional de un arma capaz de combatir la desobediencia de las autoridades al momento de desconocer los fallos de Tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció el Incidente de Desacato como mecanismo procesal para conseguir el forzoso cumplimiento de esta especie de mandatos judiciales. El Desacato de Tutela es un trámite incidental tendiente que verifica, la petición de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 184/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 por el Juez de Tutela, cuando quiera que se pueda considerar que las autoridades obligadas a dar, hacer o no hacer en pro de la protección de los derechos fundamentales tutelados han sido renuentes al obedecimiento de las órdenes tutelares.

El Incidente de Desacato suele terminar con el pronunciamiento mediante auto Interlocutorio que puede declarar o no en desacato a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo. En el evento en que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa o arresto, dependiendo del caso. Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases de responsabilidades, obedeciendo a si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está frente al cumplimiento del fallo de tutela propiamente dicho, la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se trata del cumplimiento a través del trámite incidental la responsabilidad es del orden subjetivo.

Al respecto de la responsabilidad objetiva y subjetiva, la Corte Constitucional ha dicho: “El cumplimiento es de carácter principal, pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”5 Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el incumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o culposa de la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del Accionante.

Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en cabeza de la autoridad transgresora, restándole al actor manifestar que ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela. En conclusión, el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, 5 Sentencia T-171 de 2009, Corte Constitucional, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 184/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplidora. 5.- Caso concreto 5.1. Relación de Pruebas Relevantes − Sentencia de tutela de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022).6 − Solicitud del accionante de la apertura del incidente de desacato, como consecuencia del incumplimiento del fallo.7 − Auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025)8, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió abrir incidente de desacato y requirió el cumplimiento del fallo de tutela. − Notificación del auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025).9 − Auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato al Dr. Fernando Alexander López Ruíz, Gerente Regional Norte y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal Judicial- Nivel Nacional de NUEVA EPS, y le impuso sanción consistente en orden de arresto de cinco (5) días que deberá cumplir en las instalaciones que para ello indique el Departamento de Policía de la ciudad de Bogotá- Cundinamarca, y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes.10 5.2.

Análisis crítico de las pruebas En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye 6 009Sanciona 7 001RecepcionSolicitoDesacatoRaulLoaizaBarros 8 007AbreTrámiteDesacato. 9 008Notificacion. 10 010Sanciona.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 184/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos. Así, para la constatación del incumplimiento de una orden de tutela, basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan un papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.

Señala la Sala, que la orden emitida en la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, es el siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, del señor RAÚL LOAIZA BARRIOS, dentro de la acción de tutela interpuesta contra NUEVA EPS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. ANGELA MARÍA ESPITIA ROMERO, Gerente Zonal., y a su superior jerárquico la Dra. MARTHA PEÑARANDA ZAMBRANO, Gerente Regional NUEVA EPS S.A., y/o quienes hagan sus veces como medida de amparo que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, autorice la cirugía de reemplazo de shetton y demás ordenes médicas dadas por el galeno tratante del señor RAÚL LOAIZA BARRIOS, sin dilaciones injustificadas.

(…)” En ese sentido, procede la Sala a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la parte accionada, en relación con la sentencia de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon derechos fundamentales en los términos referenciados anteriormente.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 184/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese orden, se advierte la incidentada no rindió informe alguno en el trámite incidental, como tampoco aportó pruebas que acrediten el cumplimiento de la orden judicial; así mismo, no justificó el mencionado incumplimiento, por lo que concurren los elementos objetivos y subjetivos que configuran el desacato y, por tanto, da lugar a la declaratoria de desacato; precisando, que dicha declaratoria, en todo caso, no exonera a los incidentados del cumplimiento de la orden de tutela.

No obstante, para la Sala la sanción impuesta relacionada con la imposición de arresto resulta desproporcionada debido que si bien objetivamente existe un incumplimiento del fallo en cuestión; la Sala no puede desconocer, que la imposición de orden de arresto conjuntamente con una sanción pecuniaria resulta desproporcional, toda vez, que la finalidad del incidente más que la sanción al incidentado es lograr el efectivo cumplimiento del fallo; resultando de esa forma, razonable y proporcional, sólo la imposición de la sanción pecuniaria.

En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada; relativo a la imposición de medida de arresto, y se confirmará en todo lo demás la providencia consultada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la providencia consultada, en lo que respecta a la imposición de la orden de arresto; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONMINAR a los incidentados Dr. Fernando Alexander López Ruíz, Gerente Regional Norte y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal Judicial- Nivel Nacional de NUEVA EPS, para que imparta celeridad a todas y cada una de las actuaciones que resulten necesarias para el completo cumplimiento a lo ordenado a través de la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 184/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes interesadas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Salvamento parcial de voto OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA 13001-33-33-009-2022-00290-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO - TUTELA Radicado 13001-33-33-009-2022-00290-01 Demandante RAÚL LOAIZA BARROS Demandado NUEVA EPS Asunto SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que difiero parcialmente de la posición mayoritaria de la Sala, en cuanto a la sanción impuesta al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS.

Lo anterior, ya que las funciones del Dr. Luis Bernal, giran en torno a la representación judicial de la entidad en materia de tutelas, así como el seguimiento y control del cumplimiento de los fallos proferidos bajo esa acción constitucional, empero no se encuentra la de cumplir directamente lo ordenado en ese tipo de fallos, (ver fl 4 de la contestación de la Nueva EPS), como se muestra a continuación: Por su parte, el Dr. Fernando Alexander López Ruiz en su condición de gerente regional norte de la Nueva EPS, sí cuenta con la función de cumplir las providencias judiciales, veamos: Adicionalmente, López Ruiz es considerado por la NUEVA EPS como el responsable directo.

En consecuencia, como lo que se trata es de compeler 13001-33-33-009-2022-00290-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL al cumplimiento, esto se logra inicialmente dirigiendo el incidente al directo responsable. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado