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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 130013333300820250014501

Ponente: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-09-15

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-008-2025-00145-01 Demandante ISABEL CRISTINA UPARELA FONSECA Demandado PORVENIR, E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP Asunto REVOCA -RECHAZO POR SUBSIDARIEDAD Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante ISABEL CRISTINA UPARELA FONSECA, contra la sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante. - Señala que el día 20 de octubre de 2022 consultó en Porvenir su historia laboral consolidada y arrojó 52.4 semanas cotizadas, en la entidad pública HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL E.S.E. para los periodos comprendidos entre el 26 de septiembre de 1989 y el 27 de septiembre de 1990.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Informa que el día 29 de enero de 2024 Porvenir le indicó que no tiene derecho a bono pensional porque no cumple con los requisitos previstos en la ley. - Indica que el día 10 de Julio de 2024 el HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL E.S.E. expide el certificado Laboral CETIL No. 202104890480113000980008 el cual demuestra sus aportes y cotizaciones se encuentran efectivamente legalizadas y pagados a la hoy extinta CAJA DE PREVISION NACIONAL- CAJANAL, la cual recae en la UNIDAD GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES- UGPP. - Manifiesta que el 29 de agosto de 2024 Porvenir solicita a la UGPP el reconocimiento y pago de la obligación con los intereses a la fecha. - Igualmente señala, que el 7 de febrero de 2025 presentó un derecho de petición a la UGPP, radicado No 20250142000405261 y la respuesta es poco proactiva y no dan con prontitud solución de su caso. 1.1.

Pretensiones Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: “PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental del debido Proceso vulnerado por HOSPITAL REGIONAL DE II SEGUNDO NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL E.S.E., UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP y PORVENIR.

SEGUNDO: Corregir errores o irregularidades en trámites, procedimientos o decisiones administrativas.

TERCERO: Se requiere un trabajo o labor simultanea de estas tres entidades ya que la entidad pública en mención y la UGPP deben expedir una resolución de reconocimiento y avance en el sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Porvenir debe presionar esta Gestión y se proceda con el pago de este.

CUARTO: Agilizar y desembolsar el dinero correspondiente a mi trabajo como odontóloga en los periodos 26/09/1989 y 27/09/1990 de manera urgente con los intereses moratorios.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.

Actuación procesal. 2.1 Admisión y notificación. La acción de tutela de la referencia se presentó el día primero (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento, mediante auto de la misma fecha se procedió a admitir la solicitud de amparo. 2.2 Contestación de tutela 2.2.1.Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales – UGPP En la contestación de Tutela, la Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales – UGPP, solicita se declare la improcedencia de la presente acción en tanto que lo perseguido con la petición la unidad ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes presentadas por PORVENIR conforme a las competencias asignadas y a los soportes de pago allegados o los que se tienen dentro del archivo de gestión documental, de los archivos entregados en custodia por parte de la extinta CAJANAL.

Informa que mediante radicado 20240401602110662 de 29 de agosto de 2024; PORVENIR solicita a la entidad: TRASLADO DE APORTES ISABEL CRISTINA UPARELA y de conformidad con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL que hace parte de la documentación enviada por la administradora, por la que se evidencia que en favor del afiliado se hicieron aportes en pensión para los ciclos 26/09/1989 al 27/09/1990 en la CAJA NACIONAL DE PREVISION CAJANAL.

Señala la entidad que expide la resolución RDP 001804 de 14 de MARZO de 2025 en respuesta a la petición de PORVENIR en la cual se indica que una vez realizado el proceso reglado de devolución de aportes y realizada la búsqueda en la subdirección de gestión documental de los soportes de pago por concepto de aportes para los periodos solicitados se señaló: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.2.2.

Sociedad Administradora Del Fondo De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A Manifiesta en su contestación que en la historia laboral del accionante se evidencian 52. 4 semanas pendientes por consolidar y correspondientes a aportes pensionales efectuados por el empleador Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, en el interregno entre el 26 de septiembre de 1989 hasta el 27 de septiembre de 1990.

Con el fin de obtener los aportes pensionales correspondientes y teniendo en cuenta que no configuraban bono pensional por ser inferiores a 150 semanas, se solicitó a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP efectuar la devolución de dichos aportes teniendo en cuenta que de acuerdo con el certificado CETIL expedido por el hospital los aportes a pensión se habrían realizado a la otra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Dicha solicitud se realizó por vez el 29 de agosto de 2024 siendo reiterada el primero de octubre de 2024 Y nuevamente el 18 de diciembre de 2024 en la plataforma de WEB de dicha entidad mediante radicados 20240401602110662 y 2024040160274599218, respectivamente sin que a la fecha la UGPP se hubiese pronunciado al respecto. 2.2.3.

E.S.E. Hospital Regional De II Nivel Nuestra Señora De Las Mercedes De Corozal. Señala en síntesis, que no viola los derechos reclamados; que es a la UGPP y PORVENIR, a quienes le corresponder las reclamaciones formuladas por la actora. 3. Sentencia impugnada Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, el A quo declaró carencia de objeto por hecho superado; decisión que soportó en síntesis, en que está acreditado que la accionante inicialmente elevó derecho de petición ante PORVENIR pidiendo devolución de saldos en razón a que no alcanzaba a cumplir requisitos para reconocimiento pensional, aquella entidad a su vez, en fecha 29 de agosto de 2024, eleva petición ante la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP a fin de que reconociera y pagara a favor de la señora ISABEL CRISTINA UPARELA FONSECA lo relativo a la devolución de aportes de los ciclos 26/09/1989 al 27/09/1990 realizados a CAJA NACIONAL DE PREVISION CAJANAL; requerimiento este que dio lugar a la expedición por parte de la UGPP de la resolución RDP 001804 de 14 de marzo de 2025, en la que reconocen y ordenan el pago por la suma de $27.446. 4.

Impugnación En el escrito de impugnación, la actora manifiesta que le agravan sus derechos fundamentales toda vez que no se buscaba la reivindicación solo del derecho de petición sino el amparo esencialísimo subyacente de dicha petición por su condición de mayor de tercera edad y garantía de la calidad de vida. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Alega que los aportes pensionales adeudados no han sido cancelados en su totalidad, ni se ha garantizado su inclusión plena en el sistema, lo que para ella implica que persiste una amenaza real y concreta contra sus derechos.

Concluye solicitando no declarar la carencia actual de objeto, y en su lugar, emitir un fallo de fondo que reconozca la vulneración alegada y ordene a la entidad accionada el cumplimiento efectivo de sus obligaciones legales, en especial el pago completo y oportuno de los aportes pensionales que le permitan gozar de una vejez digna, como lo consagra el bloque de constitucionalidad y el marco normativo colombiano. 5.

Trámite La acción de la referencia fue admitida el día 11 de julio de 2025, notificada el 14 de julio de 2025 a través de los correos de notificaciones judiciales. El 24 de julio de 2025, se dictó el fallo de primera instancia y el día 28 del mismo mes y año se presentó el escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Finalmente, el expediente ingresó al Despacho para estudio de la impugnación, y el 31 de julio de2025 se concedió la impugnación para que surta el recurso ante el superior funcional.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico En el caso bajo análisis, teniendo en cuenta el objeto de la impugnación la Sala considera necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Establecer si en el sub examine la acción cumple con el requisito de la subsidiariedad? Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Si el anterior planteamiento es superado, se debe: Determinar ¿se configura la carencia de objeto por hecho superado? Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, se debe establecer: ¿Existe vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la entidad vinculada PORVENIR, E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP? 3.

Tesis 4. La Sala de Decisión revocará el fallo impugnado, y en su lugar rechazará la solicitud de amparo constitucional, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 5. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo las accionadas a quienes le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; están legitimadas por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (07 de febrero de 2025), y la presentación de la solicitud de amparo (11 de julio de 2025), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 1 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4. 3 Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

El requisito en examen no se cumple por las razones que se expondrán más adelante. 4.5. Procedencia de la acción de tutela para reclamar la devolución de saldos. Sobre este tema, la Corte Constitucional2 ha precisado: “36. Subsidiariedad. En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general los interesados deben acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para solicitar el reconocimiento de sus pretensiones.

Sin embargo, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela cuando los medios ordinarios no tienen la aptitud suficiente para proteger efectivamente los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. Así, ha flexibilizado este requisito y ha establecido reglas jurisprudenciales en materia de derechos pensionales cuando: (i) se trata de sujetos de especial protección constitucional;

(ii) la falta de pago de la prestación o su disminución ocasiona una grave afectación de derechos, como el mínimo vital; (iii) el accionante haya acreditado un mínimo de diligencia para la obtención de la prestación, y (iv) se acreditan razones que evidencien la ineficacia del medio judicial ordinario en el caso concreto. §37. En el caso bajo estudio, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, como se expone a continuación. §38.

En principio, la accionante cuenta con las acciones idóneas ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez o la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual. Sin embargo, podría ser cuestionable en este caso su eficacia inmediata frente a la libertad de elegir entre la devolución de saldos o continuar cotizando al sistema 2 Corte Constitucional sentencia T- 441 del 17 de octubre de 2024, MP Dra. DIANA FAJARDO RIVERA.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de seguridad social en pensiones, bajo el RAIS, de conformidad con la jurisprudencia constitucional frente al requisito de subsidiariedad en este tema pensional”. 6. Caso concreto 5.1.

Relación de pruebas relevantes. Revisada la demanda y sus anexos, observa la Sala que se encuentran probados los siguientes hechos: Obra en el expediente - Petición de fecha 29 de agosto de 2024 formulada por Porvenir ante la UGPP (01Demanda fls. 25-26). - Petición de fecha 07 de febrero de 2025 (InformeTutelaUGPP fl. 15). - Constancia de envío por correo electrónico de la petición a la entidad. - Respuesta a petición del 29 de agosto de 2025 emanada de UGPP. - Constancia de envío por correo electrónico de la respuesta dada. - -Respuesta de la UGPP, del 5 de marzo de 2025 (06InformeTutelaUGPP fls. 15-16) - Resolución RDP 001804 de 14 de marzo de 2025 (06InformeTutelaUGPP fls. 34-43). - Certificación de fecha 16 de julio de 2025 expedida por porvenir donde reconoce el valor de $26.840.831por concepto de devolución de saldos en favor de la actora (07InformeTutelaPorvenir fl. 6). 5.2.

Análisis de los hechos probados frente al marco normativo y jurisprudencial expuesto. En primer lugar, procede la Sala a establecer si en el sub examine se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese sentido, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia citada en párrafos precedentes, este tipo de controversias debe dirimirla la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como se desprende del artículo 2 de la ley 712 de 2001.

De tal manera, que la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos laborales y pensionales es excepcional, y estará condicionada a que los medios ordinarios no tienen la aptitud suficiente para proteger efectivamente los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. En ese orden, se ha flexibilizado este requisito y ha establecido reglas jurisprudenciales en materia de derechos pensionales cuando: (i) se trata de sujetos de especial protección constitucional;

(ii) la falta de pago de la prestación o su disminución ocasiona una grave afectación de derechos, como el mínimo vital; (iii) el accionante haya acreditado un mínimo de diligencia para la obtención de la prestación, y (iv) se acreditan razones que evidencien la ineficacia del medio judicial ordinario en el caso concreto. Así las cosas, en el sub judice, no está acreditado ninguno de los requisitos en cita que hagan excepcionalmente procedente la acción para que la actora obtenga la devolución de saldos; ya que por un lado, la accionante no pertenece a la tercera edad -actualmente tiene 60 años- 01Demanda fl. 14-, consulta la ADRES, se encuentra activa como cotizante; no acredito ninguna situación particular como patologías u otras que la conviertan en sujeto de especial protección; no acredita la falta de idoneidad del proceso laboral ordinario, como tampoco la causación de un perjuicio irremediable.

Por las anteriores consideraciones, la presente solicitud de amparo constitucional no supera el requisito de la subsidariedad, pues la actora cuenta con el proceso ordinario laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 712 de 2001; por lo que se debe revocar el fallo impugnado, y en su lugar rechazar la acción. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar RECHAZAR por improcedente la acción de tutela impetrada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA