JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 130013333300820250009901

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-07-02

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓB Radicado 13-001-33-33-008-2025-00099-01 Accionante ROBERTO ENRIQUE FERNANDEZ CAUSADO Accionado UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema Derecho de petición – Revoca decisión II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se tiene como superada la situación de hecho que causó la amenaza o vulneración del derecho invocado en el presente asunto.

III.

ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante1 El accionante afirma que el día 6 de noviembre de 2024, presentó de manera virtual petición ante la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS con el fin de que se le remitiera copia auténtica de la resolución N° 179 del 14 de julio de 2017 mediante la cual se ordenó al interior del caso radicado N° 922367-3989288 el pago del 100% de la medida de indemnización por vía administrativa a favor del finado ALBERTO FERNANDEZ ROMERO, manifiesta que la petición fue recibida y radicada con el número 2024-0684314-2 y que hasta el momento de presentación de la 1 Expediente;

C01Principal; 01Demanda202599 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 acción de tutela no ha recibido respuesta por parte de la entidad demandada. 2. Pretensión Se señala como pretensión la siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la solicitud de reclamaciones respetuosas amparadas en la Constitución Nacional (Derecho de Petición), para que, a través de este medio, den respuesta a lo requerido en el derecho de petición del 6 de NOVIEMBRE de 2024 radicada ante las entidades aquí accionada, en consecuencia, ordenar que, en un término no mayor a 48 Horas otorguen respuesta de fondo, clara y congruente de la información solicitada a la entidad.” 3.

Admisión y Notificación La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto del nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2, admitió la tutela y solicitó a la accionada y vinculada, informe sobre los hechos narrados en la demanda. La demandada rindió el informe solicitado el día doce (12) de mayo de 2025.

Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)3 se declaró hecho superado. La parte accionada, el día veintisiete (27) de mayo de 2025 radicó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. 4. De la contestación de la tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS4 2 Expediente;

C01Principal; 04AdmiteTutela2025099 3 Expediente; C01Principal; 07FalloHechoSuperado202599 4 Expediente; C01Principal; 06InformeTutelaUARIV202599 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La demandada manifiesta la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, sustenta lo anterior en que la unidad ha garantizado el debido proceso brindando respuesta a las solicitudes presentadas por el señor ECHENIQUE a través de su apoderada, a través de oficio con radicado No. 2024-1823290-1; en esta respuesta argumenta que se requiere información que debe ser allegada por parte del accionante con el fin de continuar el proceso de indemnización debidamente.

Manifiesta que la entidad realizó contacto telefónico el día 18/11/2024 siendo las 7:42am - 08:57am - 10:37am horas a los números aportados 3188660917 con el fin de solicitar la copia de la escritura pública o sentencia judicial de sucesión, documentos que a la fecha no han sido allegados y que es indispensable para continuar con el proceso.

Por otro lado, expone que, frente a la solicitud de indemnización administrativa se contemplan 4 fases, dentro de la cual está la fase de respuesta de fondo a la solicitud en la cual se encuentra el accionante y por ello, se espera que allegue escritura pública o sentencia judicial de sucesión, documentos que a la fecha no han sido allegados y que es indispensable para continuar con el proceso. 5.

Sentencia impugnada5 A través de sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió fallar teniendo como superada la situación de hecho que causó la amenaza o vulneración del derecho invocado en el asunto. El despacho de primera instancia considera que, se comprobó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se evidenció que la accionada UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV rindió informe, en el cual manifiesta que la petición fue contestada el 21 de noviembre de 2024, al correo electrónico MICHELL-EM@HOTMAIL.COM; correo que dispuso la parte 5 Expediente;

C01Principal; 06SentenciaTutela-ConcedePretensiones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 accionante en su escrito de petición como dirección para recibir notificaciones. De este modo, como quiera que los documentos aportados se tienen como auténticos por provenir de la entidad que los profirió, que no han sido objetados o tachados por la accionante el A quo estima que el documento aportado es el necesario para responder el derecho de petición incoado concluyendo que la situación de hecho causante de la amenaza o vulneración del derecho invocado ha sido superada. 6.

Impugnación6 La parte accionante, radicó escrito de impugnación el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) contra la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. En el escrito de impugnación, el actor manifiesta que en respuesta emitida al despacho por parte de la entidad accionada se allegó constancia de envío de una respuesta que no corresponde a la misma petición sobre la cual se solicita el amparo constitucional en esta oportunidad.

Argumenta que, se presentó una primera petición de fecha 05 de julio de 2024 mediante la cual se solicitó a través de apoderada a la DIRECCION DEL TESORO NACIONAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y PÚBLICO, el pago de indemnización en calidad de heredero del finado ALBERTO FERNANDEZ ROMERO; dicha petición fue respondida con el escrito aportado al despacho mediante el cual se informa que se deben allegar unos documentos necesarios para dicho reconocimiento, es decir, las escrituras de sucesión. Aduce que, como consecuencia de lo anterior presentó una nueva petición el 06 de noviembre de 2024 mediante la cual solicita COPIA AUTENTICA de la Resolución Nº 179 del 14 de julio de 2017, con el ánimo de seguir con el procedimiento señalado por la accionada en la mencionada respuesta. 6 Expediente;

C01Principal; 08ImpugnaciónDeTutela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Y, por lo tanto, la respuesta allegada al juzgado si bien contiene el mismo número de radicado de la petición presentada el 06 de noviembre de 2024 no está dando respuesta a la solicitud de la copia de la resolución..

IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante, al omitir dar una respuesta de fondo a la petición que elevó el 6 noviembre de 2024? ¿En el sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? 3.

Tesis La Sala de decisión revocará la decisión tomada por el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en consideración a que en el sub examine, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; sino que por el contrario existe vulneración del derecho deprecado; debido a la falta de respuesta por parte de la accionada, a la petición de fecha 6 de marzo de 2025.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4. Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

Encuentra la Sala que, el sub judice, el señor ROBERTO ENRIQUE FERNANDEZ CAUSADO es el titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De conformidad con los artículos 86 de la C. P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.

Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (6 de noviembre de 2024) y la presentación de la solicitud de amparo (9 de mayo de 2025), se cumple con la inmediatez. 4.3.

Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 7 Corte Constitucional sentencia T- 261 de 2018, MP (Luis Guillermo Guerrero Pérez).

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el caso concreto, se cumple con el requisito al no contar con medio alterno para hacer efectivo el derecho que se pretende. 5. De los derechos invocados 5.1- Derecho de petición Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la Ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la Ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 6. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado8, que la carencia actual de objeto es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

La Corte Constitucional9, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias de daño consumado, hecho superado y Acaecimiento de una situación sobreviniente.

Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que: “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante 8 Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 9 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”10 (Negrillas fuera del texto). 7.

Caso Concreto 7.1. Relación de Pruebas Relevantes - Obra en el expediente, derecho de petición interpuesto por la accionante ante la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.11 - Obra en el expediente, captura de pantalla donde se observa la constancia de envío del derecho de petición a la entidad.12 - Obra en el expediente, respuesta a derecho de petición radicado No 2024-0684314-2 de 21 de noviembre de 202413 - Obra en el expediente, Constancia de envío por correo electrónico de la respuesta dada, el 21 noviembre de 202414 7.2.

Solución del caso Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como el objeto de la impugnación y los hechos probados. En el sub examine, la parte accionante demanda la garantía de su derecho fundamental de petición, debido a que hasta la fecha de presentación de 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T009 de 2022, entre otras. 11 Expediente;

C01Principal; 01Demanda202599. Folio 5 12 Expediente; C01Principal; 01Demanda202599. Folio 6 13 Expediente; C01Principal; 06InformeTutelaUARIV202599. Folio 9 a 10 14 Expediente; C01Principal; 06InformeTutelaUARIV202599. Folios 11 a 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 la acción de tutela no ha recibido respuesta al respecto de la solicitud enviada a la demandada el día 6 de noviembre de 2024 con radicado número 2024-0684314-2.

La parte demandada señala que se configuró la carencia de objeto por hecho superado debido a que se le dio respuesta el día 21 de noviembre de 2024, sin embargo, manifiesta la parte accionante en su impugnación de la decisión la falta de respuesta de fondo a su petición. En este contexto, advierte la Sala, que el objeto de la petición formulada por el actor, se concretó en solicitar: “COPIA AUTENTICA de la Resolución N.º 179 del 14 de julio de 2017, mediante la cual se ordenó al interno del caso radicado N.º 922367- 3989288 el pago del 100% de la medida de indemnización por vía administrativa a favor del finado ALBERTO FERNANDEZ ROMERO Quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía N.º 908081, en calidad de jefe del hogar”.15 A su turno la respuesta emitida por la accionada es del siguiente contenido: “Atendiendo a la petición de fecha 05/11/2024 a favor del señor ROBERTO ENRIQUE FERNANDEZ CAUSADO identificado con cedula de ciudadanía No 3861226, la Unidad para las Víctimas le informa que, su solicitud relacionada con el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con el no de radicado. 922367-3965288 la unidad para las víctimas ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa a ALBERTO FERNANDEZ ROMERO Por lo anterior se tiene que esta entidad realizó contacto telefónico el día 18/11/2024 siendo las 7:42am - 08:57am - 10:37am horas a los números aportados 3188660917 con el fin de solicitar la copia de la escritura pública o sentencia judicial de sucesión. documentos que a la fecha no han sido allegados por los solicitantes. sin embargo, no fue posible establecer comunicación por lo cual agradecemos remitir la documentación al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co.”16 Así las cosas, contrastando el objeto de la petición con el contenido de la respuesta, concluye la Sala, que dicha respuesta no es coherente con lo solicitado, de tal manera que por una parte no se configura la carencia actual de objeto por superado, y por otra subsiste la vulneración del derecho deprecado; debido a que de conformidad con el numeral 1 del artículo 14 del CPACA sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, la accionada disponía de 10 días para emitir respuesta y ponerla en 15 Expediente;

C01Principal; 01Demanda202599. Folio 5 16 Expediente; C01Principal; 06InformeTutelaUARIV202599. Folio 9 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 conocimiento del peticonario, término que feneció el 21 de noviembre de 2024.

En el presente caso se evidencia que, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en efecto presentó respuesta a la petición con radicado N° 2024-0684314-2, sin embargo, en esta se manifiesta que: Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo impugnado y se amparará el derecho de petición del señor ROBERTO ENRIQUE FERNANDEZ CAUSADO, en consecuencia, se ordenará a la accionada que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la petición elevada por el actor el 6 de noviembre de 2024; de acuerdo con los lineamientos expuestos en la presente providencia. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición del señor ROBERTO ENRIQUE FERNANDEZ CAUSADO; en consecuencia, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo resuelva la solicitud que presentó el accionante el 6 de NOVIEMBRE de 2024 radicada con el número 2024-0684314-2, mediante la cual solicita copia auténtica de la resolución N° 179 del 14 de julio de 2017; y dentro de la misma oportunidad, ponga en conocimiento del actor la respectiva respuesta.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 050/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA