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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333009-2016-00283-01

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2025-04-03

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.704.374 mariamercedes39@gmail.com DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co yadira.vasquez@mindefensa.gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333009-2016-00283-01 TEMA NULIDAD DE ACTAS MÉDICO-LABORALES EN LA FUERZA PÚBLICA.

Se confirma la sentencia de primera instancia. Las autoridades médico-laborales omitieron la calificación integral de la disminución de la capacidad psicofísica del demandante. El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez constituye un medio probatorio válido. La orden de adelantar el estudio de reconocimiento prestacional y/o de indemnización a que hubiere lugar no impone una carga prestacional / No es posible ordenar directamente el reconocimiento de una pensión, dado que este asunto no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la administración. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió parcialmente las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones El demandante pretende que se declare la nulidad del Acta de la Junta Médico- Laboral No. 75448, emitida el 11 de febrero de 2015 por la Dirección de Sanidad del Ejército, mediante la cual se determinó una incapacidad permanente parcial sin establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Asimismo, solicita la nulidad del Acta No. M15-114 - TML16-2-102 MDNSG-TML- 41.1, expedida por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía el 1° de junio de 2016, que ratificó en su totalidad la decisión de la Junta Médico-Laboral sin calificar la pérdida de capacidad laboral, definir el índice lesional ni determinar la relación de la enfermedad con el servicio militar obligatorio. 1 Expediente digital en SAMAI.

Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 1. FLS 1-69 (22-SEP-2016) DEMANDA Y ANEXOS RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander A título de restablecimiento del derecho, solicita: (i) Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía calificar su incapacidad psicofísica, determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, establecer si la enfermedad es consecuencia del servicio militar obligatorio y precisar la fecha de estructuración de la patología diagnosticada.

(ii) Se reconozca y pague la pensión de invalidez, con efectos retroactivos al 12 de junio de 2010, conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se determine, con base en el salario de un cabo tercero del Ejército Nacional. Además, en caso de requerir asistencia para la realización de actividades esenciales, se incremente la mesada pensional en un veinticinco por ciento (25%), de acuerdo con lo establecido en la Ley 4433 de 2004.

(iii) Se ordene el pago de las mesadas adicionales de navidad y de mitad de año, conforme al artículo 41 del Decreto 4433 de 2004, o en su defecto, la mesada 14 prevista en el artículo 48 transitorio 6 de la Constitución, con efectos retroactivos al 12 de junio de 2010. También, se ordene el pago del retroactivo pensional desde el 12 de junio de 2010 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión de invalidez, debidamente indexado.

(iv) Se afilie al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a la Ley 100 de 1993, y se inicie un tratamiento médico adecuado para evitar el deterioro de su condición de salud. (v) Se reconozca y pague una indemnización por pérdida de capacidad laboral, conforme al Decreto 094 de 1989, calculada con base en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y el índice lesional correspondiente.

(vi) De manera subsidiaria, en caso de no ser procedente la aplicación del régimen especial, se reconozcan las prestaciones reclamadas conforme al régimen general de la Ley 100 de 1993. (vii) Se ordene el pago de intereses moratorios, a título de sanción, por la falta de reconocimiento oportuno de la pensión de invalidez, desde el 12 de julio de 2010 hasta su efectivo pago.

También, pide que se disponga el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA y se condene en costas procesales a la parte demandada. 2. Hechos El demandante afirma que ingresó al servicio militar obligatorio como soldado campesino el 8 de junio de 2009, tras cumplir con los requisitos de aptitud psicofísica exigidos para la prestación del servicio militar obligatorio.

Señala que su retiro se produjo por determinación de la Fuerza mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1379 del 2 de junio de 2010, con novedad fiscal el 12 de junio del mismo año. Indica que prestó servicio en dicho batallón durante aproximadamente ocho meses y luego recibió orden de retirarse a su domicilio hasta completar el año reglamentario, sin explicación clara sobre esta determinación. Expone que, luego de su paso por el Ejército, presentó cambios en su comportamiento y mostró desinterés por el trabajo y la vida cotidiana, lo que su familia interpretó como falta de voluntad para asumir responsabilidades y no como un problema de salud.

RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Menciona que su estado de salud se deterioró progresivamente hasta que, en enero de 2013, su madre lo llevó a consulta médica, donde fue remitido a psicología y, posteriormente, a psiquiatría en el Hospital San Camilo.

Dice que el diagnóstico emitido concluyó que padecía esquizofrenia indiferenciada, atribuida a «secuelas por exposición a guerra». Añade que, tras conocer el diagnóstico, su madre presentó un derecho de petición para solicitar acceso a la historia clínica y al expediente que soportó su retiro, con el propósito de establecer si existía un evento vinculado a su estado de salud, así como conocer la atención médica que recibió antes de su salida de la institución. Detalla que el Batallón respondió que no reposaba historia clínica en sus archivos y remitió la petición al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, el cual solo entregó un registro de consulta odontológica sin información sobre su salud mental ni la causa de su retiro, al alegarse una reserva legal.

Expone que, ante la falta de información sobre su estado de salud y la relación de su enfermedad con el servicio militar, su madre interpuso una acción de tutela el 11 de junio de 2013, la cual próspero y ordenó la convocatoria de una Junta Médico- Laboral para valorar su estado de salud y determinar si su enfermedad guardaba relación con el servicio militar.

Refiere que la Junta Médico-Laboral se reunió el 11 de febrero de 2015 y notificó su dictamen el 2 de marzo siguiente. Añade que dicha instancia determinó que presentaba una incapacidad permanente parcial sin pérdida de capacidad laboral, y clasificó su enfermedad como de origen común, sin establecer su relación con el servicio militar.

Afirma que, al no estar conforme con el dictamen, presentó recurso de apelación ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa en el que solicitó la revisión por parte del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar, que ratificó el dictamen de la Junta Médico-Laboral, sin establecer la incapacidad psicofísica, el índice lesional ni la calificación de la pérdida de capacidad laboral. 3.

Normas Violadas y Concepto de Violación Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 83 y 87 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; el Decreto 094 de 1989; el Decreto 1796 de 2000, y el Decreto-Ley 4433 de 2004. El demandante afirma que la parte demandada desconoció el mandato constitucional y las normas que regulan la seguridad social al abstenerse de calificar la pérdida de capacidad laboral, omisión que asegura, le impidió acceder a sus derechos prestacionales.

Refiere que tanto la Junta Médico Laboral como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar vulneraron sus derechos al emitir un dictamen incompleto que no definió su incapacidad psicofísica, el índice lesional ni la relación entre su enfermedad y el servicio militar, lo que desconoció lo previsto en el Decreto 1796 de 2000. Indica que la falta de calificación impidió el reconocimiento de la pensión de invalidez, el pago de mesadas adicionales y demás prestaciones económicas derivadas de la contingencia padecida durante su servicio militar obligatorio.

Advierte que esta omisión no solo transgrede su derecho a la seguridad social, sino que también vulnera el principio de favorabilidad, pues el régimen especial aplicable RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander a los miembros de la Fuerza Pública contempla garantías específicas para protegerlos ante la pérdida de capacidad laboral.

Manifiesta que también se desconoció el debido proceso al omitir la valoración médica exigida para su retiro del servicio, enviándolo a su domicilio sin el examen de egreso requerido para establecer su condición de salud. Precisa que esta actuación arbitraria lo dejó en estado de indefensión y sin posibilidad de acceder a tratamientos médicos oportunos que mitigaran el deterioro de su salud mental.

Sostiene que la administración quebrantó el derecho a la igualdad, al someterlo a un régimen militar sin garantizarle la protección prestacional prevista para los soldados que sufren afectaciones durante el servicio. Resalta que, de haber existido una evaluación adecuada, se habría determinado su estado de salud y, en consecuencia, su derecho a una pensión de invalidez.

Argumenta que la omisión en la calificación de su estado de salud constituye una falsa motivación del acto administrativo, pues la entidad se negó a reconocer su derecho bajo el pretexto de que su enfermedad era común, sin realizar un análisis técnico que determinara su origen. Finalmente, menciona que esta decisión desconoció los criterios establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la protección de los soldados conscriptos que desarrollan enfermedades durante su servicio, lo que configura un daño antijurídico imputable al Estado.

B. Contestación La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional2 se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y a las disposiciones que regulan la calificación y determinación de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública.

Sostiene que el retiro del demandante obedeció a la recomendación del área de sanidad militar, tras una evaluación médica que determinó que su condición de salud no guardaba relación con el servicio. Indica que, al momento de su incorporación, no presentaba restricciones médicas que impidieran su vinculación, pero que posteriormente se identificaron conductas que motivaron su valoración, concluyendo que su patología era una enfermedad común. Afirma que la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía analizaron el caso y establecieron que la enfermedad del demandante no tenía nexo con la actividad militar, por lo que no generaba derecho a prestaciones derivadas del servicio.

Precisa que dichas instancias se limitaron a evaluar su estado de salud, sin reconocerle derechos prestacionales o indemnizatorios. Sostiene que no se vulneraron sus derechos fundamentales, pues las actuaciones administrativas se ajustaron a la normativa vigente. Explica que el retiro no fue arbitrario, sino resultado de la evaluación médica y disciplinaria.

Refiere que la solicitud de pensión de invalidez carece de fundamento, ya que la Junta Médico- Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía no determinaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral atribuible al servicio. 2 Expediente digital en SAMAI. Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 10. FLS 91-104 (5-DIC-2017) CONTESTACION Y TRASLADO EXCEPCIONES RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Finalmente, descarta la existencia de un daño antijurídico, al considerar que la desvinculación se sustentó en dictámenes médicos que excluyeron la relación entre su patología y la actividad militar, sin configurarse responsabilidad por parte de la entidad.

C. La sentencia recurrida3 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 20 de enero de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos demandados: Acta de Junta Médica Laboral N°. 75448 del 11 de febrero de 2015 y Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° M15-114 – TML16-2-102 MDNSG – TML41.1 del 1° de junio de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración y a título de restablecimiento, se ORDENA a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA que conforme a la Calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez 1098704374 mediante dictamen del 29 de septiembre de 2021: Se trata de ESQUIZOFRENIA Y RETRASO MENTAL NO IMPUTABLES AL SERVICIO MILITAR: SON ENFERMEDADES DE ORIGEN COMUN”.

Determinando una pérdida de capacidad laboral del 100%. Experticia que se complementa con el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que establece que la esquizofrenia, se inició estando prestando el servicio militar. Adelante el estudio y reconocimiento prestacional y/o de indemnización del señor OSCAR IVAN ALVAREZ RUEDA a que hubiere lugar.

TERCERO: CONDENAR en Costas a la PARTE DEMANDADA, NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por ser la parte vencida, a favor de la PARTE DEMANDANTE, OSCAR IVAN ALVAREZ RUEDA, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones. (sic) Para adoptar su decisión, el a quo determinó que las actas demandadas adolecían de nulidad, ya que no fundamentaron de manera adecuada la evaluación de la condición médica del demandante. Señaló que la Junta Médica Laboral Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar omitieron analizar integralmente la historia clínica del actor, así como los exámenes de egreso y retiro reglamentarios, lo que impidió una valoración objetiva de su estado de salud.

Además, advirtió que no clasificaron correctamente la esquizofrenia indiferenciada diagnosticada al demandante ni determinaron el índice lesional o la incapacidad laboral derivada de su condición médica. En ese sentido, resaltó que el dictamen, al indicar la existencia de «retraso mental moderado» sin calificar la pérdida de capacidad laboral, resultaba contradictorio y carente de sustento probatorio.

Precisó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de capacidad laboral del 100 % y, aunque calificó la enfermedad como de origen común, su dictamen se complementó con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual concluyó que la esquizofrenia se manifestó durante la prestación del servicio militar.

Con base en lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, pero negó las pretensiones de restablecimiento del derecho, al 3 Expediente digital en SAMAI. Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 108Fl378SentenciaPrimeraInstancia20220120 RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander considerar que el actor no acreditó la realización de trámites administrativos ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para el reconocimiento de una prestación económica.

En su lugar, ordenó a dicha entidad adelantar el estudio correspondiente para determinar si procedía el reconocimiento prestacional o indemnizatorio a favor del demandante. D. La apelación4 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional sostiene que el a quo incurrió en errores al fundamentar su decisión, puesto que otorgó prevalencia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez sin considerar que sus dictámenes no son vinculantes para la Fuerza Pública.

Explica que las autoridades competentes en la materia son la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, organismos que, en el caso concreto, determinaron que el demandante no presentaba una disminución de la capacidad laboral. Afirma que el demandante fue desacuartelado en 2010 por presentar alteraciones de conducta asociadas al consumo de sustancias psicoactivas, las cuales se evidenciaron en la valoración médica realizada durante su permanencia en la institución. Indica que dicha condición, sumada a factores de predisposición genética, desencadenó su estado de salud actual, por lo que no es posible establecer un nexo causal entre su patología y la prestación del servicio militar.

Alega que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con base en los antecedentes clínicos y el examen físico practicado, concluyeron que el demandante padecía retraso mental de origen común, sin relación con su actividad en el Ejército Nacional. Resalta que dichas valoraciones fueron realizadas con rigor técnico y conforme a los procedimientos establecidos en la normativa aplicable.

Señala que la pensión de invalidez establecida en el Decreto 4433 de 2004 solo es procedente cuando la disminución de la capacidad laboral ocurre en servicio activo y es determinada por las autoridades médico-laborales de la Fuerza Pública, lo que no se configuró en el caso concreto. Advierte que el a quo desconoció este requisito y basó su decisión en una valoración posterior realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual no tiene competencia para modificar los dictámenes de la autoridad especializada en la materia.

Concluye que la sentencia apelada vulnera el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos y desconoce las normas que rigen el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 16 de junio de 20225, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. De esta etapa procesal, se destacan las siguientes intervenciones: 1.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional6 reitera íntegramente lo expuesto en su escrito de apelación. 4 Expediente digital en SAMAI. Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 111Fl381MemorialApelacionMinDefensa20220201 5 Expediente digital en SAMAI. Índice 00004. Documento: 2_AUTOADMITERECURSODEAPELACION(.docx) 6 Expediente digital en SAMAI.

Índice 00009. Documento: 4_RECEPCIONDEMEMORIAL_AEGATOSOSCARIVAN(.pdf) RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.

El demandante7 argumenta que se demostró en el proceso que adquirió una enfermedad mental durante la prestación del servicio militar, que afectó su vida laboral y personal. Sostiene que el informe forense del Instituto de Medicina Legal corroboró que ingresó en buen estado de salud y que su enfermedad se manifestó mientras cumplía con su deber.

Afirma que el Ejército incumplió su obligación de realizar los exámenes psicofísicos exigidos para el ingreso y egreso de los soldados, lo que impidió detectar oportunamente su afectación. Resalta que el primer diagnóstico fue emitido por una psicóloga militar, quien evidenció un deterioro significativo en todas sus áreas de funcionalidad y concluyó que no era apto para continuar en la unidad.

Señala que, no obstante, la institución, en lugar de garantizarle un tratamiento adecuado, lo retiró del servicio y lo dejó en estado de abandono. Manifiesta que los testimonios de sus antiguos empleadores y compañeros de unidad confirman que antes de su incorporación era una persona sana, con habilidades laborales y cognitivas normales, y que su estado de salud comenzó a deteriorarse durante su permanencia en la institución. Expone que, en ese contexto, la decisión de retirarlo sin garantizarle atención médica y sin reconocerle derechos prestacionales constituyó una vulneración a sus derechos fundamentales.

Finalmente, solicita que se mantenga la decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y que se reconozcan las prestaciones económicas a su favor, incluyendo la pensión de invalidez, con base en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 100%.

II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial. B. Los problemas jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: Pj1.

¿Es procedente declarar la nulidad de las actas emitidas por las autoridades médico-laborales militares y de policía cuando estas omiten una valoración integral de la condición del evaluado, en especial sobre la disminución de capacidad laboral? Tesis: Sí Fundamento jurídico: Las autoridades médico-laborales tienen el deber de realizar una calificación completa de la pérdida de capacidad laboral del evaluado, determinando no solo la etiología de la enfermedad, sino su impacto real en la aptitud psicofísica y en el acceso a prestaciones económicas.

En este caso, el Acta de la Junta Médica Laboral No. 75448 del 11 de febrero de 2015 y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 1 de junio de 2016 se limitaron a clasificar las patologías del demandante como enfermedades de origen común, sin establecer el índice lesional ni la afectación sobre su capacidad para desempeñar una actividad laboral. 7 Expediente digital en SAMAI.

Índice 00010. Documento: 6_RECEPCIONDEMEMORIAL_ALEGATOSSEGINTOSC(.docx) RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander La ausencia de esta valoración impidió determinar si el demandante reunía los requisitos para acceder a una prestación, lo que vulneró su derecho a una evaluación médica integral.

Además, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100%, evidenció deficiencias en la valoración practicada por las autoridades médico- laborales. La jurisprudencia ha reconocido que estos dictámenes pueden ser valorados como prueba cuando revelan inconsistencias en la actuación de las juntas médico-laborales.

Pj2. ¿Ordenar la evaluación del demandante para determinar si cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o a una indemnización impone una carga prestacional a la entidad sin sustento jurídico? Tesis: No Fundamento jurídico: La normativa aplicable exige que toda prestación derivada de la pérdida de capacidad laboral se conceda con base en una calificación técnica que determine el grado de afectación del evaluado.

En este caso, la sentencia de primera instancia no impuso el reconocimiento de una pensión de invalidez ni de una indemnización, sino que ordenó realizar la evaluación correspondiente para establecer si el demandante cumple con los requisitos legales para acceder a alguna de estas prestaciones. Ordenar el estudio y la evaluación para determinar el posible reconocimiento prestacional y/o de indemnización no impone una carga prestacional sin fundamento, pues la administración conserva su competencia para establecer si el demandante reúne las condiciones exigidas por la ley.

Para sustentar la tesis planteada, la Sala analizará los aspectos que deben contener las actas de las autoridades médico-laborales militares y de policía para que la calificación de la disminución de la capacidad psicofísica cumpla con los requisitos normativos. Luego, revisará el régimen jurídico aplicable a la pensión de invalidez o indemnización en el Ejército Nacional para determinar cuándo procede el reconocimiento de una u otra.

Posteriormente, evaluará el valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a las actas de las Juntas Médico-Laborales y del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Finalmente, determinará si la orden de realizar la evaluación del demandante impone una carga prestacional sin sustento jurídico o si constituye una medida ajustada al marco normativo.

C. Marco jurídico 1. Aspectos que deben contener las actas de las autoridades médico-laborales militares y de policía El estado de salud y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública deben ser evaluados conforme a los procedimientos establecidos en los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 94 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004.

Estas disposiciones regulan la calificación de la capacidad laboral, la determinación del origen de las enfermedades o lesiones, el porcentaje de pérdida de capacidad y las prestaciones económicas a las que haya lugar. En desarrollo de estas normas, el artículo 3 del Decreto 94 de 19898 estableció que un miembro de la Fuerza Pública será calificado como «no apto» si presenta 8 Artículo 3º CALIFICACION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA.

La capacidad sicofísica de las personas para su ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto el que presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander alteraciones psicofísicas que le impidan desempeñar sus funciones de manera eficiente.

Para estos casos, según el artículo 21 ídem, la entidad debe realizar un examen de capacidad psicofísica, cuyo resultado es definitivo para efectos legales y prestacionales9. Además, el Decreto 1796 de 200010 dispone que esta evaluación debe ser llevada a cabo por las Juntas Médico-Laborales y el Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, órganos responsables de determinar la aptitud para el servicio, clasificar la enfermedad como profesional o común, registrar la imputabilidad al servicio y fijar el índice de lesión cuando corresponda.

Ahora bien, para garantizar la idoneidad de sus decisiones, las Juntas Médico- Laborales deben fundamentar sus dictámenes en exámenes clínicos completos, diagnósticos especializados y la historia médica del evaluado. En caso de inconformidad con sus conclusiones, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, como máxima autoridad en la materia, tiene la facultad de ratificar, modificar o revocar las decisiones de primera instancia11.

Sus determinaciones son irrevocables, salvo en los casos especiales previstos en el artículo 10 del Decreto 1796 de 200012. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que las decisiones adoptadas por estas autoridades medico laborales tienen el carácter de actos administrativos definitivos, en la medida en que ponen fin a la actuación administrativa y pueden afectar el acceso a prestaciones económicas.

Sobre este punto, el Consejo de Estado aclaró que cuando estos dictámenes fijan un porcentaje de disminución de capacidad laboral inferior al requerido para obtener una pensión de invalidez, constituyen un obstáculo insalvable para el reconocimiento de este derecho13. Por lo tanto, si bien se presume su legalidad, pueden ser objeto de control judicial cuando se adviertan irregularidades en la calificación. Adicionalmente, la Corte Constitucional14 ha señalado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben ser el resultado de un análisis integral del estado de salud del evaluado, sustentado en criterios técnicos y médicos objetivos15.

En particular, ha enfatizado que, en los casos de enfermedades progresivas, degenerativas o de evolución incierta, la evaluación debe considerar el posible deterioro con el tiempo, con el fin de garantizar que el porcentaje de afectación refleje de manera realista la condición médica del afectado16. Será aplazado el que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones.

Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. 9 Artículo 21. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.

Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas. 10 ARTICULO 15.

JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. 11 ARTICULO 21.

TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. 12 ARTICULO

10. EXÁMENES DE REVISIÓN A PENSIONADOS. La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez. En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2019, CP.

William Hernández Gómez, rad. 05001233300020150135901 (4887-2016) 14 Corte Constitucional, sentencia T-249 del 2 de agosto de 2021. 15 En relación con este aspecto, en la Sentencia T-717 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, se enfatizó en que la valoración de la disminución psicofísica debe tener en cuenta “todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado”. 16 Sentencia T-696 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

En igual sentido, Sentencia T-114 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Asimismo, esta alta corporación ha advertido que la omisión de elementos esenciales en la calificación puede afectar el derecho de contradicción, al restringir su posibilidad de controvertir el acto administrativo y solicitar su modificación cuando su condición de salud evoluciona desfavorablemente.

Por esta razón, los dictámenes médico-laborales no pueden consistir en simples formatos preestablecidos, sino que deben contener una valoración específica y verificable sobre la pérdida de capacidad laboral, basada en parámetros científicos y técnicos17. 2. Régimen jurídico aplicable a la pensión de invalidez o indemnización del personal del Ejército Nacional El marco normativo aplicable a la pensión de invalidez de los miembros del Ejército Nacional se ha desarrollado mediante diversas disposiciones que regulan las condiciones para su reconocimiento, los requisitos de acceso y la forma de liquidación de la prestación. Inicialmente, el Decreto 94 de 198918 estableció los criterios generales, los cuales fueron modificados por el Decreto 1796 de 200019., que reguló la calificación de la disminución de la capacidad psicofísica y las indemnizaciones.

Posteriormente, la Ley 923 de 2004 fijó los parámetros para la asignación de retiro y la pensión de invalidez, con un porcentaje mínimo del 50% de pérdida de capacidad laboral determinado por los organismos médico-laborales20. Con base en esta ley, el Decreto 4433 de 2004 reglamentó el acceso a la pensión de invalidez y dispuso que se reconocía cuando la pérdida de capacidad laboral alcanzaba el 75% o más en servicio activo21.

También contempló la posibilidad de concederla con un menor porcentaje si la afectación derivaba de combate, actos meritorios del servicio, acción directa del enemigo o mantenimiento del orden público22. 17 Corte Constitucional, sentencia T-773 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Artículo

89. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. 19 ARTICULO 48.

ARTÍCULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma. 20 LEY 923 DE 2004.

Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 21 ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.

Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

PARÁGRAFO 3 °. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. 22 ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado23, en sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró la nulidad de la exigencia del 75%, al considerar que el Gobierno Nacional excedió sus competencias.

Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 201424, anuló la totalidad del artículo 30 del decreto, lo que generó un vacío normativo hasta la expedición del Decreto 1157 de 201425, el cual estableció que la pensión procede cuando la pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 50%, sin que el origen de la afección sea un criterio determinante En cuanto a la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, el Consejo de Estado ha precisado que esta solo procede cuando la pérdida de capacidad laboral no alcanza el umbral exigido para la pensión de invalidez.

Además, ha reiterado que ambas prestaciones derivan de la misma causa, lo que impide su reconocimiento conjunto en aplicación del principio de unicidad de la prestación, pues su coexistencia representaría una doble compensación26. 3. Valor probatorio de las actas de las juntas regionales de calificación de invalidez frente a las actas de las juntas medico militares y del tribunal de revisión Si bien la determinación de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública ha sido tradicionalmente competencia de las autoridades médico-militares, los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez pueden ser valorados como prueba pericial dentro de los procesos judiciales.

Esto se debe a que estos órganos, aunque no reemplazan la función de las Juntas Médico-Laborales y del Tribunal Médico-Laboral de Revisión, sí aportan una valoración técnica que puede ser contrastada con los informes oficiales de las autoridades militares. El Consejo de Estado ha reconocido que los jueces pueden otorgar valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales en casos de miembros de la Fuerza Pública, siempre que su contenido sea suficientemente motivado y aporte una evaluación integral del estado de salud del examinado27. cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

PARÁGRAFO 1 °. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.

PARÁGRAFO 2 °. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013, CP.

Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad. 11001-03-25-000-2007-00061- 00(1238-07) 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de octubre de 2014, CP. Bertha Lucía Ramírez Páez, rad. 11001-03-25-000-2007-00077- 01(1551-07) 25 Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de julio de 2019, CP. William Hernández Gómez, rad. 810012333000201300165 01 (0700- 2016). También pueden consultarse las sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación 05001-23-31-000-2002-02922-01 (1471-12), la sentencia del 9 de abril de 2014 en el proceso con radicación 18001-23-31-000- 2005-00076-01 (0863-11). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2019.

CP. César Palomino Cortés, rad. 73001-23-33-000-2015- 00225-01(0035-17). RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En este sentido, la Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 6 de julio de 201128, valoró un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para desvirtuar las conclusiones de la Junta Médico-Laboral Militar, al establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral sustancialmente superior al inicialmente fijado.

De manera similar, en sentencia del 30 de enero de 2014, la Subsección B de la misma Sección sustentó su decisión en el informe de la Junta Regional de Calificación del Meta, el cual concluyó que el demandante tenía una afectación del 88.97%, en contraposición con la calificación del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, que la había fijado en apenas 15.36%29.

Estas decisiones evidencian que el juez no está obligado a aceptar sin cuestionamiento los dictámenes de las autoridades médico-militares, sino que debe analizarlos en conjunto con otros elementos probatorios. En este contexto, los informes de las Juntas Regionales pueden servir para identificar inconsistencias, falta de motivación o ausencia de valoración integral en los dictámenes de las autoridades militares.

En particular, se ha señalado que los conceptos emitidos por estas Juntas pueden resultar determinantes cuando las patologías del examinado han evolucionado con el tiempo o cuando se identifican secuelas no consideradas en la evaluación inicial. El Código General del Proceso dispone que la prueba pericial es procedente cuando los hechos objeto del litigio requieren conocimientos especializados y debe ser apreciada conforme a criterios de solidez, claridad y calidad de sus fundamentos30.

Así, el juez debe valorar los dictámenes de las Juntas Regionales en conjunto con el resto del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica. Esto implica que, aunque las Juntas Médico-Laborales tienen la función principal de calificar la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, sus conclusiones pueden ser cuestionadas cuando se adviertan deficiencias en la evaluación o falta de sustentación en la historia clínica del examinado31.

Por lo tanto, si bien las decisiones de las autoridades médico-militares tienen un valor técnico y vinculante dentro de la administración castrense, ello no implica que sean inmodificables en sede judicial. La prueba pericial aportada por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez puede ser determinante para desvirtuar dictámenes que no reflejen adecuadamente la condición del examinado, en especial cuando se advierte que la evaluación inicial no se fundamentó en una valoración médica integral o cuando el deterioro de la capacidad laboral ha progresado con el tiempo. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de junio de 2019, CP.

William Hernández Gómez, rad. 81001-23-33- 000-2013-00165-01(0700-16) 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP. Alfonso Vargas Rincón, rad. 52001-23-31-000-2000-0471-01 (2501-05). 30 Artículo 228 del CGP:

ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2019. CP. César Palomino Cortés, rad. 73001-23-33- 000-2015-00225-01(0035-17). RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 1.

Mediante constancia del 26 de septiembre de 2013, el jefe de personal del Batallón de Infantería No. 14 CT. Antonio Ricaurte certificó que el señor Oscar Iván Álvarez Rueda prestó servicio en esa unidad militar desde el 6 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2010, fecha en la que fue retirado por determinación del comandante de la fuerza32. 2.

El 18 de julio de 2009, el Batallón de Infantería No. 14 CT. Antonio Ricaurte realizó un tercer examen médico a los soldados campesinos de esa unidad, en el que determinó que el demandante era apto para el servicio33. 3. Según concepto psicológico del 16 de marzo de 2010, emitido por la Quinta Brigada, Segunda División del Ejército Nacional, se concluyó que el demandante presentaba dificultades de adaptación asociadas al consumo de sustancias psicoactivas, lo que generaba crisis de abstinencia y conductas heteroagresivas.

En consecuencia, se recomendó su desacuartelamiento, al no contar con el perfil psicológico para continuar en la institución34. 4. En una petición elevada por la señora María Antonia Rueda Pabón, en calidad de madre del demandante, solicitó al Batallón de Infantería No. 14 información sobre los motivos de su retiro y copia de su historia clínica35. 5.

En respuesta a esta solicitud, el Batallón de Infantería, mediante oficio del 13 de febrero de 2013, informó que no reposaba en sus archivos la historia clínica del demandante y remitió la petición al Hospital Militar Regional de Bucaramanga. Asimismo, precisó que el retiro del servicio se realizó mediante orden administrativa del 12 de junio de 2010 por determinación de la fuerza, pero que no podía entregarse copia del documento por su carácter reservado36. 6.

Según la historia clínica del demandante, a partir de abril de 2013 acudió a consultas en el Hospital Psiquiátrico San Camilo, donde fue diagnosticado con esquizofrenia indiferenciada y recibió tratamiento con medicamentos formulados y controles psiquiátricos mensuales37. En una de las valoraciones realizadas se consignó lo siguiente: Solo responde a la entrevista con frases cortas, persiste con aislamiento social y bajo nivel de producción de base.

No agresivo, ansiedad flotante. Poco se integra a terceros. Sigue en su habitación en ambiente oscuro-concreto, pobreza en su emisión verbal- alogia - sin delirios incoherente- sinideas suicidas, ni de heteroagresión. Pobre desempeño de base. Bajo intelecto. Acepta indicaciones sencillas. Actitud alucinatoria, soliloquios. Pueril, afecto embotado.

Orientado en las tres esferas. Anosognosia, pobre higiene y presentación personal. Dislalia. Es muy irritable en casa con madre. Madre es enfática que su comportamiento previo a ingreso a actividad militar era "normal", egresa luego de 10 meses de prestar el servicio militar por psicosis- al parecer no tuvo combates- no es claro si tuvo evento estresor desencadenante.

El 32 Expediente digital en SAMAI. Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 1. FLS 1-69 (22-SEP-2016) DEMANDA Y ANEXOS, folio 44. 33 Expediente digital en SAMAI. Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 1. FLS 1-69 (22-SEP-2016) DEMANDA Y ANEXOS, folios 38-42. 34 Expediente digital en SAMAI. Índice 00013. Carpeta en OneDrive.

Documento: 32. FLS 223-250 (21-NOV-2018) RESPUESTA OFICIO folios 5-6. 35 Expediente digital en SAMAI. Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 1. FLS 1-69 (22-SEP-2016) DEMANDA Y ANEXOS, folio 52. 36 Expediente digital en SAMAI. Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 1. FLS 1-69 (22-SEP-2016) DEMANDA Y ANEXOS, folio 52. 37 Expediente digital en SAMAI.

Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 1. FLS 1-69 (22-SEP-2016) DEMANDA Y ANEXOS, folios 46-50 RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander paciente no especifica- menciona la mamá que no hay antecedente familiar de enfermedad mental.

Aprecio en el momento deterioro cognitivo- no es productivo- se insiste en la importancia de la continuidad farmacológica y la asistencia a los controles por psiquiatría mensuales. Bajo nivel de desempeño. (sic) 7. La señora María Antonia Rueda Pabón, como agente oficiosa del demandante, interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 24 de junio de 2013, ordenó a la entidad demandada convocar a una Junta Médico-Laboral para evaluar su estado de salud, calificar el origen de la esquizofrenia y establecer su relación con el servicio militar, así como determinar las posibles secuelas y la disminución de la capacidad laboral.

También dispuso que, en caso de confirmarse que la patología tenía relación con el servicio, se garantizaran los servicios médicos y farmacológicos requeridos38. 8. El 11 de febrero de 2015 la Junta Médico-Laboral del Ejército Nacional emitió el Acta No. 7544839, en la que concluyó lo siguiente: A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) AUDICIÓN NORMAL VALORADO CON AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA Y POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS NORMALES – 2) RETRASO MENTAL MODERADO VALORADO POR COMITÉ DE PSIQUIATRÍA BASAN ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 59 DEL DECRETO 094 DE 1989 C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. NO LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL. D. Imputabilidad del Servicio CONCLUSIÓN-1 NO SE CLASIFICA COMO LESIÓN NI AFECCIÓN POR NO PRESENTAR PATOLOGÍA. AFECCIÓN-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC).

E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1.) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES DE LESIÓN. 2.) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES DE LESIÓN. 9. Inconforme con los resultados de la Junta Médico-Laboral, el demandante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante oficio del 11 de marzo de 201540. 10.

El 1 de junio de 2016 el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió el Acta No. M15-114 – TML 16-2-102 MDNSG-TML-41.1, en la que ratificó el dictamen de la Junta Médico-Laboral y agregó que el demandante tenía antecedentes de bajo rendimiento académico y retraso en el desarrollo psicomotor, con un cuadro de cuatro años de evolución de inquietud motora y ecolalia.

Precisó que la patología era de origen congénito, sin lugar a la asignación de índice lesional41. 38 Expediente digital en SAMAI. Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 1. FLS 1-69 (22-SEP-2016) DEMANDA Y ANEXOS, folio 53-54. 39 Expediente digital en SAMAI. Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 32. FLS 223-250 (21-NOV-2018) RESPUESTA OFICIO folios 40-42. 40 Expediente digital en SAMAI.

Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 32. FLS 223-250 (21-NOV-2018) RESPUESTA OFICIO folios 43-48. 41 Expediente digital en SAMAI. Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 32. FLS 223-250 (21-NOV-2018) RESPUESTA OFICIO folios 43-48 RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 12.

Verificado expediente y el concepto de Junta Científica de Psiquiatría BASAN, relacionado en el ítem anterior, se presenta el caso a los integrantes de la Sala, quienes consideran ratificar lo asignado en Primera Instancia, toda vez que el concepto informa fecha de iniciación de síntomas: paciente con historia de bajo rendimiento académico y retraso en desarrollo psicomotor con cuadro de 4 años de evolución de inquietud motora, ecolalia, insomnio de múltiples despertares y masturbación frecuente, por lo que ha sido valorado por psiquiatría y recibido tratamiento farmacológico.

Signos y síntomas: referido en ítem #1. Etiología: multifactorial. Tratamiento verificado: farmacológico. Estado actual: porte adecuado, alerta, dificultades para abstracción y cálculo, sin delirios ni alucinaciones al momento de la valoración, sin alteración en conducta motora. Introspección pobre. Diagnóstico: retraso mental. Secuelas: no aplica.

Pronóstico: continuar controles por psiquiatría. Firman: Dra. Indira Mondul, Dra. Delid Bustamante, Dr. Juan David Ávila Cadavid y Dr. Hernán González Brismeda, por lo cual se ratifica que no amerita asignación de índice lesional, toda vez que es una patología de origen congénito. 14. Esta instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989 se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide mantener su condición de NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR. 11.

Mediante dictamen del 23 de enero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander estableció que el demandante tenía esquizofrenia indiferenciada y retraso mental moderado con deterioro del comportamiento, catalogados como enfermedades de origen común. Además, determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 83.10%42. 12.

El Instituto Nacional de Medicina Legal, mediante informe pericial del 4 de enero de 2021, concluyó que el deterioro cognitivo del demandante se presentó después de los 18 años, coincidiendo con su ingreso al servicio militar43. Al respecto estableció lo siguiente: 10. CONCLUSIONES 10.1. El examinado OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA, para el momento de la evaluación, tiene una personalidad globalmente deteriorada; y al examen mental se halló esquizofrenia no especificada, deterioro global de funciones cognitivo-afectivo- volitivas, que la Comunidad Científica Internacional Americana de Psiquiatría, en el DSM-5 la clasifica como 295.90 (F20.9). 10.2.

El examinado, antes de ingresar al ejército, podía comprender y determinar su vida, lo que indica que no tenía retraso mental. 10.3. En el 2013 le diagnostican esquizofrenia, cuadro confirmado en la presente evaluación y que se inició estando prestando el servicio militar, donde fue dejado a su suerte, sin ningún tipo de manejo ni recomendación a la progenitora, empeorando su futuro mental y pronóstico. 10.4.

En lo forense hay daño psíquico profundo por deterioro de todas las áreas de relación de la persona. 10.5. Se sugiere respetuosamente la continuación de tratamiento psiquiátrico, medicamentoso, el cual es de por vida. Además, terapia ocupacional y recreacional según lo indique su psiquiatra tratante En audiencia de pruebas44, la perito Tereza Pérez Osorio reiteró que antes de ingresar al Ejército, el demandante trabajaba, mantenía relaciones familiares y cumplía con sus obligaciones laborales, lo que demostraba su capacidad para autodirigirse y planificar su vida.

Sin embargo, al momento de la evaluación, evidenciaba un marcado deterioro, con pérdida de la capacidad de autorreflexión, desorientación y dificultades para interpretar su propia condición. 42 Expediente digital en SAMAI. Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 32. FLS 223-250 (21-NOV-2018) RESPUESTA OFICIO folios 31-36. 43 Expediente digital en SAMAI.

Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 68. fls. 340 (21 ene 2021) Informe N. 00042-C-2021 - Oscar Iván Álvarez Rueda 44 Expediente digital en SAMAI. Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 87Fl358VideoAudienciaPruebas20210826 RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Sobre los factores que pudieron influir en la aparición de la enfermedad, explicó que el caso era multifactorial y que, aunque existían indicios de consumo de sustancias psicoactivas previos al ingreso militar, no era posible determinar si dicho consumo fue la causa de la esquizofrenia o si, por el contrario, la enfermedad lo llevó a consumir drogas.

Resaltó que no existían registros médicos que permitieran esclarecer el orden de los eventos. Respecto al diagnóstico de retraso mental, la perito afirmó que no había evidencia de que el demandante padeciera dicha condición antes de su ingreso al Ejército. Explicó que el retraso mental es una enfermedad del desarrollo infantil y que no existían antecedentes de que el demandante hubiera presentado alteraciones cognitivas significativas antes de su vinculación. Finalmente, indicó que el deterioro mental del demandante se manifestó tras su incorporación al Ejército y que su estado actual era irreversible, requiriendo tratamiento psiquiátrico de por vida. 13.

En un nuevo dictamen del 29 de septiembre de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander concluyó que la esquizofrenia y el retraso mental del demandante no eran imputables al servicio militar y que eran enfermedades de origen común. Igualmente, determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 100%45.

En audiencia de pruebas46, la doctora Miriam Barbosa Zarate, integrante de la Junta Médica de Invalidez, manifestó que, para el momento en que el demandante fue desacuartelado, ya presentaba un deterioro en su salud mental. Explicó que no contaba con la fecha exacta de su retiro, pero mencionó un concepto emitido entre siete y diez meses después de su vinculación, en el que la psicóloga de la Quinta Brigada evidenció dicha afectación. Indicó que era probable que la enfermedad estuviera presente al momento de su desacuartelamiento.

En cuanto a la relación entre el consumo de sustancias psicoactivas y la esquizofrenia, afirmó que no podía asegurar con certeza que dicho consumo hubiera desencadenado la enfermedad. No obstante, indicó que existían antecedentes de alteraciones en el comportamiento del demandante, que podrían sugerir la presencia de un trastorno mental previo.

Señaló que, a los 18 años, el examinado reconoció haber estado en una correccional por hurto, lo que evidenciaba ciertos rasgos de conducta antisocial. Además, refirió que, según la historia clínica evaluada por la psicóloga, el consumo de sustancias se inició entre los 16 y 17 años. Sobre el período entre 2010 y 2013, en el que no se evidenciaban registros médicos, la perito explicó que no podía determinar si el demandante estuvo asintomático o si presentó manifestaciones de la enfermedad sin recibir atención médica.

Sin embargo, mencionó que, según lo expresado por la madre del examinado, tras su retiro del Ejército, su comportamiento cambió, y que las consultas por psiquiatría iniciaron en 2013. Al ser interrogada sobre la posibilidad de establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, indicó que la Junta de Calificación de Invalidez no se pronunció al respecto, ya que dicho análisis no fue solicitado en el dictamen.

Explicó que esta determinación requería un estudio detallado de la historia clínica y su posterior discusión en audiencia dentro de la Junta. 45 Expediente digital en SAMAI. Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 95Fl366RespuestaJuntaRegional20210930 46 Expediente digital en SAMAI. Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 98Fl370VideoAudienciaPruebasYtrasladoAlegatos20211109 RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Por último, precisó que no podía responder con certeza si el consumo de sustancias psicoactivas influyó en la aparición de los síntomas psicóticos.

Explicó que, según la historia evaluada, el demandante inició el consumo dos años antes de su ingreso al Ejército y continuó durante su permanencia en la institución. No obstante, advirtió que no era posible establecer una relación causal directa entre el consumo y la esquizofrenia, debido a la falta de información sobre su historia médica previa a marzo de 2010. 14.

Finalmente, se encuentra que el 19 de noviembre de 2020, en sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa, con ponencia del magistrado Iván Mauricio Mendoza, el Tribunal Administrativo declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados al demandante debido al deterioro de su salud mental posterior a la prestación del servicio militar.

En dicha providencia se argumentó que la entidad demandada no realizó una adecuada valoración médica al momento del acuartelamiento y, en consecuencia, no pudo advertir su condición de salud mental preexistente47. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que los actos administrativos cuestionados adolecen de vicios que justifican su nulidad, pues las autoridades médico-laborales omitieron aspectos esenciales en la calificación de la situación del demandante.

El Acta de la Junta Médica Laboral No. 75448 del 11 de febrero de 2015 y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 1 de junio de 2016 se limitaron a clasificar sus patologías como enfermedades de origen común, sin determinar la pérdida de capacidad laboral ni establecer el índice lesional, lo que impidió una evaluación completa de sus condiciones de salud y sus posibles derechos prestacionales.

La entidad apelante sostiene que las actas demandadas fueron expedidas conforme a la normativa vigente y con base en valoraciones médicas previas. Sin embargo, dichas actas presentan omisiones que afectan su validez, pues las autoridades médico-laborales no cumplieron con la obligación de calificar el grado de disminución de la capacidad del demandante ni definir si las secuelas afectaban su capacidad para desempeñar actividades laborales.

No basta con determinar el origen común de una enfermedad, era necesario establecer su impacto real en la capacidad del actor, lo que no ocurrió en este caso. También se argumenta que las patologías diagnosticadas no guardan relación con la prestación del servicio militar, razón por la cual la entidad no estaría obligada a reconocer una prestación. No obstante, el hecho de que la enfermedad sea de origen común no exonera a las autoridades médico-laborales de su deber de calificar la pérdida de capacidad laboral.

El a quo no desconoció la clasificación médica realizada, sino que evidenció la falta de un pronunciamiento claro sobre la disminución de la capacidad psicofísica y su posible impacto en los derechos prestacionales del demandante. Ahora bien, la entidad accionada cuestiona en la apelación que la sentencia de primera instancia ordenara el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Tal afirmación no se ajusta a lo realmente decidido. El fallo no impuso el pago de una pensión ni de otra prestación económica, sino que ordenó evaluar si el demandante cumple con los requisitos para acceder a dicha pensión o, en su defecto, a una indemnización. Interpretar la decisión de manera distinta llevaría a concluir erróneamente que se ordenó el reconocimiento automático de una prestación, 47 Expediente digital en SAMAI.

Índice 00013. Carpeta en OneDrive. Documento: 75Fl347DMemorialDemandanteRequerimiento20210715 RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander cuando en realidad la sentencia solo dispuso la realización de un análisis riguroso y objetivo sobre la procedencia de esta.

Como lo indicó el a quo y lo confirma esta Sala, no obra en el expediente prueba de que el actor haya solicitado a la administración el reconocimiento de la pensión de invalidez, ni de que haya existido una negativa expresa. En ausencia de un pronunciamiento por parte de la administración, ya sea ficto, implícito o expreso, no es posible ordenar el reconocimiento de la prestación reclamada, pues ello implicaría desconocer el principio de separación de poderes y sustituir a la autoridad administrativa llamada a su estudio y eventual reconocimiento.

Se insiste, la orden judicial se limita a requerir a la entidad que evalúe la procedencia de la prestación, sin imponer su reconocimiento ni anticipar un pronunciamiento que corresponde adoptar en sede administrativa. Por esta razón, el caso no resulta asimilable a lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de abril de 2024, rad. 25000-23-25-000-2010-00939-01 (0324-2017), en la cual se declaró la nulidad del acto ficto negativo y se ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez.

En aquella ocasión, el demandante había presentado la solicitud previa ante la administración, lo que no ocurre en este caso. En cuanto al argumento de que los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no pueden prevalecer sobre los emitidos por las Juntas Médico- Laborales de la Fuerza Pública, la Sala considera que este razonamiento desconoce la jurisprudencia, la cual ha reconocido el valor probatorio de los dictámenes de las juntas regionales, especialmente cuando se advierten deficiencias en las evaluaciones iniciales.

En este caso, la Junta Regional determinó un porcentaje de discapacidad del 100%, lo que evidencia que la valoración realizada por las autoridades médico-laborales fue insuficiente. La sentencia apelada no desconoce la competencia de las Juntas Médico- Laborales, sino que ordena una nueva valoración, esta vez rigurosa y suficiente, la cual deberá tener en cuenta los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, porque no se considera que los recursos de apelación se hayan presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal».

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que concedió parcialmente las pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia. RADICADO: 680013333009-2016-00283-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR IVÁN ÁLVAREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 11 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI]  CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ  Magistrada ponente  [Ausente con permiso] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI]     CAROLINA ARIAS FERREIRA               MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ                      Magistrada                                                       Magistrada