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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333009-2016-00363-02

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2025-03-20

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTES: HECTOR MAURICIO DIAZ BARRAGAN Y OTROS juand.1124@gmail.com; magistrado708@hotmail.com; DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL- DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, CLINICA CHICAMOCHA S.A. desan.notificacion@policia.gov.co; miguel.arevalo@correo.policia.gov.co; consultores.juridicos@oscal.net; garciadiegoabogado@gmail.com;

LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. - COMPAÑÍA DE SEGUROS notificacionesjudiciales@previsora.gov.co; RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE: 680013333009-2016-00363-02 ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, MUERTE MATERNA MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES: 1. PRETENSIONES. Del escrito de la demanda se extraen las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y a la CLINICA CHICAMOCHA S.A solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión a la muerte de la señora MAYERLY VELASCO TIRADO (Q.E.P.D) de conformidad a los hechos ocurridos el día cuatro (4) de Octubre del año 2014.

II.I PERJUICIOS MORALES: SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y a Ia CLINICA CHICAMOCHA S.A a pagar por perjuicios Morales, las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se relacionan: Al señor HECTOR MAURICIO DIAZ BARRAGAN identificado con cedula de 2 ciudadanía No 14.297.423 expedida en Ibagué (Tolima), la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

A lo señora CLEOTILDE TIRADO identificada con número de cedula 63.434.158 expedida en Vélez (Santander), la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Al señor ISAAC VELASCO TORRES, identificado con número de cedula 17.775.639 expedida en Santa Helena del Hopon (Santander), la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

II.II PERJUICIOS PSICOLOGICOS: TERCERA: Se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL y a la CLINICA CHICAMOCHA S.A. a pagar por concepto de perjuicios psicológicos las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se relacionan: AI señor HECTOR MAURICIO DIAZ BARRAGAN identificado con cedula de ciudadanía No 14.297.423 expedida en Ibagué (Tolima), la suma equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

A la señora CLEOTILDE TIRADO, identificada con número de cedula 63.434.158 expedida en Vélez (Santander), la suma equivalente o cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Al señor ISAAC VELASCO TORRES identificado con numero de cedula 17.775.639 la suma equivalente a cincuenta (50) Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes.

II.III. PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE: CUARTA: Se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL y a la CLINICA CHICAMOCHA S.A por concepto de LUCRO CESANTE - SOSTENIMIENTO Y MANUTENCION DEL HIJO MENOR DE EDAD la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($255.000.000). II.IV PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD COMO DAÑO RESARCIBLE DE CARÁCTER AUTONOMO.

QUINTA. Se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL y a la CLINICA CHICAMOCHA S.A por concepto de pérdida de lo oportunidad de la señora Mayerly Velasco Tirado la suma equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales Mensuales Vigentes (150).” Sic. 2.

HECHOS. 3 Como fundamento de las pretensiones, el accionante los expone los siguientes hechos: “PRIMERO. La señora MAYERLY VELASCO TIRADO (q.e.p.d). inicio su control prenatal como beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional, esto, mediante el centro de medicina preventiva - área de promoción y mantenimiento de la salud, de la Dirección de Sanidad - Seccional Santander de la Policía Nacional de Colombia, recibiendo la atención médica necesario en la Clínica Regional del Oriente, ya que su esposo, el señor HECTOR MAURICIO DIAZ BARRAGAN hace parte como miembro activo de la Institución que por medio del presente escrito se convoca.

SEGUNDO: Se observa en el material de prueba anexo a la presente solicitud que desde el inicio y durante todo el periodo de gestación, nunca se presentó una anomalía o alguna patología a la primigestante, una malformación del feto, o algún tipo de complicación que pusiera o la madre o al feto en riesgo; se puede observar que fue un embarazo de bajo riesgo, pues así lo certificaron los médicos tratantes.

TERCERO: El día tres (03) de octubre del año 2014 la señora Mayerly Velasco Tirado se dirigió en compañía de su madre a las instalaciones de la Clínica Regional del Oriente para ser atendida en el trabajo de parto, esto, cerca de las 2:00 a.m. En las instalaciones de la clínica dejaron a la señora Mayerly en la sala de maternas a la espera de que se generara dilatación y que iniciaron las contracciones pertinentes.

Cerca de los 23:00 horas del día 4 de octubre del 2014 remitieron a la gestante a la Clínica Chicamocha S.A, ya que se presentaron problemas de administración, al parecer por la clínica de la Policía y por lo tanto fue remitida sin ningún tipo de autorización y sin poner de conocimiento a esta clínica que se remitía a la paciente para que allí atendieran el parto.

CUARTO. Se observa dentro de la historia clínica que expide la Clínica Chicamocha que, como se relaciona anteriormente, la paciente Mayerly Velasco fue remitida sin ningún tipo de autorización, que ingreso directamente a la sala de partos y fue recibida en condiciones aceptables. Donde se atendió el parto y que se dejó hospitalizada a la materna para atención de parto y vigilancia materno fetal, con el fin de que esta clínica realizara la correcta vigilancia y control posparto.

QUINTO. Así mismo consta en la historia clínica anexa al presente escrito que la señora MAYERLY VEASCO presentó alteración del estado de conciencia, así como una desaturación, se deja constancia además que lo paciente se encuentra en malas condiciones generales, respiración agónica, hipotensa, bradicardiaca, con pupilas midriáticas, se describe que se realizaron maniobras de reanimación cardiorrespiratoria y que la paciente fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos.

SEXTO: Ingresa la señora MAYERLY VELASCO a las 4:00 del día 4 de octubre 4 del 2014 a la UCI (unidad de cuidados intensivos) intubada, con un paro cardiorrespiratorio, sin pulso, desaturada, a quien se le realizaron maniobras de reanimación, las cuales no fueron efectivos y lo paciente fallece a las 4:40 am.

SEPTIMO: Consta dentro de la Constancia expedida por la Fiscalía Quinta Seccional de Apoyo, que del dictamen médico legal que se diagnostica que la causa de muerte de la señora MAYERLY VELASCO TIRADO (Q.E.P.D) se derivó de uno Atonía Uterina y Desgarro vaginal parcialmente suturado, lo cual produjo un choque anémico e hipovolémico. (Los cuales son causados por una hemorragia, que para el caso de marras se dio por hemorragia posparto)

OCTAVO: En tal sentido y de conformidad a lo anteriormente expuesto se imputa responsabilidad administrativa y patrimonial a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo cual es representada por el Ministerio de Defensa Nacional, ya que de los procedimiento administrativos para la atención de los trabajos de parto, así como de los procedimientos médicos empleados para la atención post parto por parte de la Clínica Chicamocha se prueba que existe una falla en el servicio y que esta se derivó de una negligencia médica, la cual tuvo como resultado el fallecimiento de la señora MAYERLY VELASCO TIRADO.

NOVENO. De conformidad a los documentos allegados al plenario, se pudo demostrar que la casusa de la muerte de la señora MAYERLY VELASCO TIRADO fue una Atonía Uterina y un desgarro vaginal parcialmente suturado, patologías estas de las cuales no se demostró que lo Clínica Regional del Oriente y la Clínica Chicamocha S.A hubiere realizado el manejo necesario para suplir dicha Atonía Uterina y el choque hipovolémico que produjo la muerte, esto, considerando que o la paciente se la había diagnosticado una corioamnionitis que debía ser considerado como un factor de riesgo por parte de las entidades clínicas para prever la Atonía Uterina.

Se resalta nuevamente que el choque hipovolémico se originó a causa de una hemorragia postparto no controlada, ni vigilada e ignorando los factores de riesgo y los signos de alerta.

DECIMO: El día 30 de septiembre del 2016 se radico ante la Procuraduría Delegada para los asuntos administrativos solicitud de conciliación, a lo cual no asistieron las partes convocadas, elevándose acta de inasistencia del día 1º. de Diciembre de 2016.” Sic. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Constitucionales. Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 43 y 90. Legales. Leyes 1437 de 2011, 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Manifiesta que la constituyente de 1991 fijó como criterio de la responsabilidad 5 patrimonial de la administración al hecho antijurídico que sea imputable a la administración con ocasión de la acción u omisión de uno de sus agentes, por ello, el daño antijurídico ha de entenderse como la lesión que sufre una persona de carácter patrimonial o extrapatrimonial debido a la gestión de sus competencias funcionales sin que, quien la sufra tenga el deber jurídico de soportarlo.

Asegura que, de tal suerte, el estado no sólo responde de su actuar irregular o ilícito sino también de su actuar conforme al ordenamiento jurídico, pero en cuya actividad el particular sufre una lesión que no tenía el deber jurídico de soportar. Con fundamento en el postulado del art. 90 de la C.N. y de su desarrollo legal y jurisprudencial, concluye que, en materia de imputación, no sólo se está en un régimen de responsabilidad objetivo, sino que se subsisten los regímenes de falla probada.

Indica la demanda que la omisión y el mal manejo en los trabajos del parto por parte de Sanidad de la Policía Nacional, la entidad demandada al no autorizar oportunamente el procedimiento trajo como consecuencia el fallecimiento de la Sra. MAYERLY VELASCO TIRADO (q.e.p.d.). Solicita que se tenga en cuenta que los procedimientos relacionados con el parto son de carácter urgente, por lo que considera que la no prestación del servicio médico en debía forma en este caso particular genera la responsabilidad de Estado, pues los profesionales que valoraron a la esposa del aquí demandante contaban con todos los medios y formas de prevenir el daño. II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. La CLÍNICA CHICAMOCHA S.A.1 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que, durante el período de gestación de la paciente, presentó patologías que pudieron generar afectaciones al embarazo. Expone que la Clínica Regional del Oriente de la Policía no cumplió con el trámite de remisión formal de la paciente, ni, a su juicio, se cuenta con soporte documental que permita establecer la hora de la remisión. Expone que la paciente cuando fue atendida y valorada venía de un trabajo de parto de más de 24 horas, o estacionario, sin dilatación efectiva, con signos vitales alterados, temperatura de 38°C y con una corioamnionitis, motivo principal de la remisión al III nivel, siendo esta enfermedad de riesgo alto para una paciente en estado de parto, a pesar del tratamiento realizado por la Clínica Chicamocha.

Refiere el apoderado de la entidad que no hubo una mala praxis en la atención de la paciente por parte del personal que la atendió lo que la llevó a su fallecimiento, sino que presentó alteración del estado de conciencia y malas condiciones generales que la llevaron a un paro cardiorrespiratorio, por lo que se dieron maniobras de reanimación con traslado a UCI. 1 Folios 135 a 140 del enlace One Drive 6 Cuestiona que se indique que el deceso de la paciente fue una hemorragia post parto, puesto que no obra una remisión de la Clínica Regional del Oriente que permita saber si hubo una hemorragia previa de la paciente al ingreso de la Clínica Chicamocha y no es cierto que no hubo una vigilancia adecuada en la Clínica, cuando en la historia clínica se puede verificar la oportunidad, especialidad y continuidad de la atención brindada.

Por lo anterior se propuso como excepciones las de caducidad, como primera excepción subsidiaria propuso, ausencia de culpa en el actuar de la demandada e inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido y el actuar de la sociedad mencionada, así como la segunda excepción subsidiaria propuso la de cumplimiento cabal de las obligaciones legales y profesionales en la prestación de los servicios médico- asistenciales por parte de la Sociedad Clínica Chicamocha. 2.2.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD - CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE2. A su turno, la entidad también se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el entendido que la Clínica Regional del Oriente siempre se ajustó a la lex artis cuando atendió a la paciente, existiendo prudencia, pericia y diligencia en la atención, incluso cuando los médicos que la atendieron consideraron que debía ser trasladada a un centro de mayor complejidad, garantizándole el derecho a la vida, salud y atención integral.

Argumenta que la patología presentada durante el parto no se relaciona con la Clínica Regional del Oriente sino con la Clínica Chicamocha, Centro Clínico de tercer nivel a donde fue remitida la paciente Mayerly Velasco Tirado (QEPD) por parte de los galenos de la Clínica de la Policía.

2.3. LLAMADO EN GARANTÍA: “LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS” Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no existe nexo causal entre el daño deprecado y la Clínica Chicamocha, pues no se probó una falla del servicio por parte de la referida IPS, en la medida que no se acreditó la existencia de una mala praxis o una situación indebida en los actos médicos que desplegó, tal como se plasmó en la historia clínica, además, considera que se cumplieron los protocolos médicos que advierte nunca se apartaron de los principios de la lex artis, ello tal como ameritaba el estado de embarazo de la paciente.

Por lo anterior, propone como excepciones las de inexistencia de imputación fáctica y jurídica de la Clínica Chicamocha S.A. y la Ausencia de Falla del Servicio de la referida clínica y aplicación de la Lex Artis o Estado del Arte. Propone como excepción subsidiaria la ausencia de fundamento fáctico y jurídico para los montos pretendidos.

Finalmente, respecto del llamamiento en garantía, la aseguradora refiere que existe prescripción de las acciones, derechos y obligaciones del contrato de seguro No. 1003134 suscrito entre la Clínica Chicamocha S.A. y la Previsora Compañía de Seguros y como subsidiario a ello, expone que existen límites en la responsabilidad contractual. 2 Folios 235 a 253 del enlace One Drive 7 III.

SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el A-quo resolvió: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE y CLÍNICA CHICAMOCHA S.A, por los perjuicios ocasionados a los demandantes HÉCTOR MAURICIO DÍAZ BARRAGAN, ISAAC VELASCO TORRES, CLEOTILDE TIRADO y el menor JJDV, por la muerte de la señora MAYERLY VELASCO TIRADO, de acuerdo a las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE y CLÍNICA CHICAMOCHA S.A, a pagar solidariamente por concepto de daño moral a cada uno de los demandantes HÉCTOR MAURICIO DÍAZ BARRAGAN, ISAAC VELASCO TORRES, CLEOTILDE TIRADO y el menor JJDV, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

Totalidad del monto de la indemnización por daños morales: cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La condena deberá pagarse en sumas equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

TERCERO: CONDENASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE y CLÍNICA CHICAMOCHA S.A, a pagar solidariamente por concepto de lucro cesante futuro y consolidado a favor del menor JJDV, hijo de MAYERLY VELASCO TIRADO, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($259.522.876,50).

CUARTO: ORDÉNESE a la aseguradora LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS a reembolsar a la entidad demandada - CLÍNICA CHICAMOCHA - las sumas a las que se condena en esta sentencia, en los términos de las pólizas que estaban vigentes para el momento de los hechos. 8 QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: CONDENASE en COSTAS a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. y a la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, las cuales se liquidarán por secretaría de este Despacho.

SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, expídase las copias, conforme lo dispone el artículo 114 numeral 2 del Código General del Proceso.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema SAMAI.” Como fundamento de su decisión, el a quo expuso la falta de diligencia de las accionadas a la hora de proteger la integridad y la vida de la señora MAYERLY VELASCO TIRADO (Q.E.P.D.) debido al desconocimiento de la lex artis, lo que conllevó al desenlace fatal de la paciente; conclusión a la que llegó luego de hacer un extenso, juicioso y detallado análisis del material probatorio arrimado dentro del plenario que le permitió llegar a la certeza de la responsabilidad deprecada.

Dentro de las pruebas observadas en primera instancia se destacan el dictamen pericial, la historia clínica y los testimonios recaudados, elementos que le permitieron concluir que la atención posparto de la paciente no fue acertada es aspectos tales como, la toma de signos vitales cada 15 minutos, ello según establece la Guía de Hemorragia Posparto Código Rojo de la Secretaría Distrital de Salud y la Norma Técnica para la Atención del Parto, documentos que fueron incorporados en la audiencia de pruebas realizada en la tarde del 16 de febrero de 2023.

Precisó que, tanto la testigo Mery Muñoz, como el perito de contradicción del primer dictamen, hicieron alusión a que el minuto “0” fue cuando evidenciaron que la paciente tenía una saturación del 80%, por lo que, a partir de ello, debía activarse el protocolo código rojo, sin que ello se hiciera, siendo lo necesario y procedente la reanimación realizada.

Pese a ello no declaró el error grave formulado por la Clínica Chicamocha y la llamada en garantía y la Previsora, sino que valoró en conjunto las demás pruebas aportadas al proceso, haciendo su análisis con las guías, la historia clínica y los demás elementos de prueba allegados oportunamente al proceso y que fueron conocidos por las partes.

Señaló que ambos dictámenes aportados, así como la declaración de la testigo coinciden en afirmar que de la atención a la paciente durante y posterior al parto, el período más importante es el posterior al parto, pues incluso en las guías se indica que es el período donde pueden ocurrir la mayoría de hemorragias, por lo cual es preciso vigilar la hemostasia uterina con aspectos como signos vitales maternos, globo de seguridad, sangrado genital y episiotomía para descartar la formación de hematomas, además, no puede dejarse de lado que también existe el protocolo para la atención de código rojo, como se ha dicho, el cual tiene como minuto “0” de Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control.

Reparación Directa. 9 activación situaciones determinantes como el sensorio, que para la paciente Mayerly Velasco, se alteró durante el parto, pero que se demostró no generó alarma alguna, evidenciándose que también se vio alterado dentro de las 2 horas siguientes al parto del bebé y hora y veinte minutos después del alumbramiento de la placenta, además, no consta que se haya tomado pulso, presión arterial y oximetría, pese a que se manifiesta que siempre se revisa dicha información de los monitores y solo se anota lo que sea relevante, pero no obra constancia de que se hayan valorado otros aspectos que permitan tener claridad que el sensorio fuera un evento aislado del estado de la paciente, más aún, cuando ya había presentado una situación de alteración de la conciencia durante el momento del parto.

Concluida la etapa probatoria observó la existencia de una omisión por parte del Estado, concretamente en cabeza del personal de la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, ello ante la demora y fallo en el trámite administrativo de remisión de la paciente MAYERLY VELASCO, lo que generó un ingreso a la CLÍNICA CHICAMOCHA como urgencia vital, error administrativo que impidió que fuera conocida en esta última entidad la historia clínica de la paciente.

Advirtió que la anterior omisión se constituye en una falla del servicio injustificable, teniendo en cuenta que la paciente llevaba casi un día de trabajo de parto, con una corioamnionitis, lo que generó un riesgo de sepsis en el binomio madre e hijo, además, la médico ginecóloga ordenó su remisión pasadas las 8 de la noche y una hora después se revisa nuevamente dicha orden para gestionar la remisión, demoras que generaron que se trasladara a la paciente como urgencia vital e ingresara a sala de partos sin previo conocimiento de la médico que atendió su parto.

Así las cosas, declaró que tanto la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, como la CLÍNICA CHICAMOCHA son administrativamente responsables por la muerte de MAYERLY VELASCO TIRADO, la primera por la deficiencia en la remisión a un nivel superior de atención que generó dificultades de orden administrativo y la segunda, porque no aplicó los protocolos de atención posparto, por lo tanto, su muerte se constituye en un daño antijurídico que debe ser resarcido.

Por lo anterior, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, las cuales adujo que, más que excepciones, fueron razones de defensa que han sido descartadas en los análisis anteriormente realizados. En cuanto a la llamada en garantía (LA PREVISORA) señaló que la póliza de Responsabilidad Civil contratada por la Clínica Chicamocha estaba vigente al momento de los hechos, lo que conllevó a la condena impuesta a la entidad demandada -CLÍNICA CHICAMOCHA-, consistente en las sumas ordenadas en la sentencia, según las pólizas vigentes para el momento de los hechos.

IV. LA APELACIÓN Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control. Reparación Directa. 10 4.1.- CLINICA CHICAMOCHA, a través de apoderado judicial, manifiesta que debe revocarse la sentencia impugnada y para ello señala que, conforme al análisis de los medios probatorios recaudados, de debe concluir que la CLINICA CHICAMOCHA S.A no incurrió en falla alguna a la hora de prestar los servicios medico asistenciales, observándose una indebida valoración probatoria en la sentencia fechada el 19 de diciembre de 2023, en la que se estructura una responsabilidad medica en cabeza de la IPS, incluso en contra de las mismas valoraciones que realiza el a quo en varios apartes del fallo.

De otra parte, refiere que si bien, es cierto, el despacho de conocimiento trajo a colación antecedentes jurisprudenciales aplicables sobre la materia de estudio, no lo es menos que, en su sentir, se desconocieron aspectos tales como la presencia de los antecedentes clínicos de la paciente, la ausencia de controles prenatales adecuados, la presencia de infecciones recurrentes durante el embarazo, especialmente el total desconocimiento que tuvo la Clínica sobre la evolución previa al parto, ello ante la no remisión de la paciente por parte de la entidad de baja complejidad que decidió enviar a la paciente sin un adecuado proceso de entrega interinstitucional.

Arguye que el Juez de conocimiento omitió valorar los efectos de la omisión consistente en la remisión del paciente sin un adecuado proceso de entrega interinstitucional, ello a efectos de la tasación de los perjuicios, pues asegura que tal ausencia de remisión no permitió a la IPS conocer los antecedentes y estado de la paciente, algunos de los cuales fueron recogidos en la sentencia de primera instancia (Folios 12 al 14), entre los cuales se destacan aspectos tales como variación del peso de la paciente durante el embarazo (pasando de falencias en el mismo a sobre peso), ausencia de asistencia de la paciente a todos los controles, hora de inicio de la actividad uterina, presencia de fiebre, causas de la misma, presencia de infecciones en la paciente, actividad uterina irregular-causas de la misma, entre otros aspectos, todo lo cual permitió evidenciar una práctica insegura por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Policía Nacional, que por su puesto afectó los actos médicos desplegados por la CLINICA CHICAMOCHA S.A., y que por ende debe tener como consecuencia se eximente o limitante en el grado de responsabilidad.

Indica que omite el despacho el análisis integral de la prueba pericial recaudada, pues, si bien reconoce los errores y vacíos profesionales de quien rindió dictamen de cargo, se abstiene de valorar adecuadamente dichos errores, asumiendo solo como de peso las inaceptables conclusiones que endilgan responsabilidad a la CLINICA CHICAMOCHA S.A. Conforme a lo anterior, solicita se revoque la totalidad de la sentencia de primera instancia fechada 19 de diciembre de 2023 y por ende la totalidad de numerales referidos en el acápite de resuelve respecto de la responsabilidad que se endilga a la CLINICA CHICAMOCHA S.A, lo cual se sustenta, entre otros aspectos, en la Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control.

Reparación Directa. 11 inexistencia de indicio grave de responsabilidad, la desestimación total que debe darse respecto de la experticia de cargo, la ausencia de prueba medico científica que permita evidenciar falla de la IPS y la presencia de causal eximente de responsabilidad (Hecho de un tercero). Como petición subsidiaria, solicita se revoquen y/o modifiquen los numerales segundo a sexto en el sentido de disminuir las condenas pecuniarias respecto de la CLINICA CHICAMOCHA S.A, esto en virtud de la incidencia que tuvo en la actuación desplegada, la omisión de la remisión previa de la paciente. 4.2 La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL presenta recurso de apelación e indica que no se encuentra conforme con la decisión de primera instancia, asegurando que el Juzgado de conocimiento incurrió en incoherencias en sus postulados pues, a pesar de existir pruebas documentales, dictámenes periciales y testigos técnicos que indicaban sin temor a equívocos que la atención brindada por parte de la Clínica Regional del Oriente a la señora MAYERLY VELASCO TIRADO se ajustó a la lex artis, decidió establecer una responsabilidad inexistente a su cargo, argumentando sin evidencia médica o científica que permitiera inferir la causación de los perjuicios reclamados por la parte demandante.

Destaca que en la historia clínica quedaron consignadas las circunstancias fácticas que rodearon la atención de la señora MAYERLY VELASCO TIRADO en la Clínica Regional del Oriente, actuaciones que asegura se efectuaron conforme a los procedimientos establecidos para la atención de partos. Resalta igualmente lo manifestado por el perito Dr. JUAN CARLOS OTERO PINTO en la declaración surtida contra el dictamen del 16 de febrero de 2021, quién refirió que el tratamiento recibido por la paciente en la mencionada IPS (plan terapéutico), se efectuó conforme al protocolo médico y a la lex artis, aspecto que alega puede constatarse en las diferentes pruebas practicadas dentro del líbelo.

Afirma que la señora MAYERLY VELASCO TIRADO fue remitida desde la Clínica Regional del Oriente a la Clínica Chicamocha, acompañada de personal médico idóneo, esto es, un médico y una enfermera, quienes pusieron de presente al personal médico que la recibió, las condiciones y antecedentes médicos de la paciente. De otra parte, señala que se debe tener en cuenta la prueba trasladada y aportada por la Fiscalía General de la Nación dentro del expediente adelantado por dicha autoridad judicial, en donde se determinó, luego de adelantarse un dictamen pericial, que la paciente fue atendida conforme a la Lex Artis.

Indica que no existe prueba, siquiera sumaria, que demuestre la causa de muerte de la señora MAYERLY VELASCO TIRADO, tampoco en donde se advierta un diagnóstico incorrecto, suministro de medicamentos inadecuados o la existencia de duda razonable respecto al plan de atención brindado a la paciente en su momento, motivo por el que considera no hay viabilidad para prosperar las pretensiones de la parte demandante, existiendo en realidad prudencia, pericia y diligencia en el cuidado Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control.

Reparación Directa. 12 de la entonces paciente. Conforme a los anteriores argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 4.3. El LLAMADO EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. concurre igualmente dentro de la oportunidad legalmente conferida y solicita se revoque la decisión de primera instancia, señalando que la providencia recurrida se encuentra completamente permeada de una indebida y errada valoración probatoria respecto del dictamen pericial que fue elaborado por el Dr. Juan Carlos Otero Pinto, quién aduce se basó en una guía que no se encontraba vigente al momento de la atención y que no aplicaba en la ciudad de Bucaramanga, en donde se desplegó el acto médico correspondiente.

Destaca algunos hechos relevantes del presente asunto, tales como el ingreso de la paciente a la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A., quién llegó como remisión de otro centro médico y no como una urgencia vital, circunstancia que hubiera permitido una reacción diferente del cuerpo médico y asistencial que se encontraba de turno. Manifiesta que no puede el a quo señalar que, pese a que la paciente no asistió a los controles prenatales, tal conducta omisiva podría entenderse saneada con las consultas de urgencias para tratar sus patologías (infección urinaria) ya que se desconocía que la paciente tenía un embarazo de alto riesgo, lo cual conllevó al desconocimiento de la gravedad de su situación médica.

Destacando igualmente que la guía de hemorragia posparto Código Rojo que entró a regir hasta el 24 de febrero de 2015, no es una guía de carácter nacional, siendo su ámbito de aplicación únicamente el Distrito Capital. Solicita que en esta oportunidad se efectúe una nueva valoración probatoria que permita arribar a la conclusión de la correcta atención médica brindada a la paciente- y que, en caso en que encuentre probada la responsabilidad de las aquí demandadas, se sirva decretar las excepciones propuestas frente a su llamado, ello teniendo en cuenta el contrato de seguro de responsabilidad y su modalidad (claims made).

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 29 de julio de 2024 (anotación 13 de la plataforma SAMAI de segunda instancia), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. La Parte demandante. No presenta escrito de alegatos de conclusión. La Parte demandada. No presenta escrito nuevo, por consiguiente, se tendrán en cuenta sus argumentaciones del escrito de impugnación. Ministerio Público. No presenta ningún escrito. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control.

Reparación Directa. 13 VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Según lo planteado en la fijación del litigio, los problemas jurídicos en el presente asunto consisten en determinar: Corresponde a la Sala determinar si el fallecimiento de la señora MAYERLY VELASCO TIRADO (q.e.p.d.) es consecuencia de una falla en la prestación del servicio asistencial, médico, quirúrgico y/o hospitalario prestado por los demandados y si, consecuencia de ello, deben responder por los daños y perjuicios solicitados.

En caso afirmativo se deberá establecer ¿si la entidad llamada en garantía debe responder por la condena que sea impuesta al demandado? VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1. La Responsabilidad del Estado por falla en el servicio de atención médica. El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En relación con la responsabilidad derivada del servicio médico en sentencia de fecha 12 de febrero de 20143 el Honorable Consejo de Estado recordó que “corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobran particular importancia el o los indicios que puedan construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, 3 Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00050-01(34125) Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control.

Reparación Directa. 14 en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado4, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad del Estado”. En la misma providencia el Alto Tribunal recordó la tesis reiterada5 según la cual “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”.

Finalmente, es pertinente señalar que en decisión del 11 de abril de 20196, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado indicó que actualmente la tesis vigente se orienta en el sentido que la responsabilidad médica debe analizarse bajo el régimen de la falla probado, lo que impone la obligación no solo de probar el daño sino también – en forma inexcusable -, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esos dos elementos, sin perjuicio que en casos concretos el Juez pueda optar por el régimen de responsabilidad objetiva.

La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.

El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de Julio de 2008, expediente 16.775. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 18947, C.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00241-01(45205) Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control.

Reparación Directa. 15 A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”; y se ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración. Elemento de responsabilidad.

En sentencia de fecha 5 de octubre de 20177 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que para que opere la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, debe acreditarse la causación de un daño antijurídico que el administrado no está en deber se soportar y que sea imputable al Estado, a efectos que el operador jurídico realice el juicio de valoración que le permita encontrar un título jurídico diferente a la simple causación material que legitime una decisión de responsabilidad.

Eso implica que la imputación que realice el afectado debe ir más allá de la simple causalidad por lo que se debe probar el fundamento o la razón de la obligación de indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización del daño antijurídico, entendido esto como la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motivos por los cuales este es atribuible a la Administración. Así mismo corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño que se alega y que debe ser probado con una acción y omisión del Estado, como elementos de declaratoria de responsabilidad Estatal, por ende, solo cuando se encuentren acreditados dichos elementos es procedente en sede judicial ordenar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.

Pérdida de la oportunidad. En sentencia del 30 de noviembre de 20178 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado reiteró la conceptualización efectuada en anteriores 7 Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01854-01(35746) 8 Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03194-01(42956) Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control.

Reparación Directa. 16 providencias9 e indicó que el daño autónomo por pérdida de la oportunidad ha sido definido como “la pérdida definitiva de un beneficio respecto del cual existían razonables posibilidades de ser alcanzado, o bien como el padecimiento de un perjuicio que tenía reales probabilidades de ser evitado, sin que en momento alguno existiera certeza de un desenlace favorable a la víctima”, y que en ella coexisten un elemento de certeza10 y de incertidumbre11.

Así las cosas, la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación debe limitarse a la pérdida de la oportunidad en sí misma “con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño”.

No obstante, es necesario probar que la perdida de oportunidad sea cierta pues si se trata de una posibilidad “muy vaga o genérica” se está en presencia de un daño hipotético o eventual que no resulta indemnizable, y por ende, corresponde a la interesada “probar que el no haber podido obtener la ventaja que esperaba es consecuencia de no haber gozado de la oportunidad que normalmente le habría permitido obtenerla”.

Del régimen de responsabilidad médica obstétrica y de su régimen probatorio: La jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de responsabilidad médica no ha sido pacífica. En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado se hace el siguiente recuento alrededor de la evolución del tratamiento de ese tópico en las providencias de esa Alta Corporación: “En el campo de la gineco-obstetricia, la jurisprudencia de esta Corporación ha presentado diversas tendencias.

En efecto, inicialmente se dijo que, en los eventos en los que el embarazo había transcurrido normalmente durante el proceso de gestación, no obstante lo cual se causaba un daño durante el parto, la responsabilidad tendía a ser objetiva, por cuanto, en ese evento, surgía una obligación de resultado, bajo el entendido de que se trataba de “un proceso normal y natural y no de una patología”12.

Posteriormente, la Sala estimó que el régimen de responsabilidad aplicable a tales asuntos debía gobernarse con fundamento en la falla probada del servicio, en cuya 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, véase la sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19.718, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 En caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio 11 La incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 2000, expediente 12.123 Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control.

Reparación Directa. 17 demostración jugaría un papel determinante la prueba indiciaria, a la cual el juez podía acudir de ser necesario. 13 Últimamente, la Sala ha venido sosteniendo que el daño causado durante el parto de un embarazo normal constituye un indicio de falla del servicio, siempre que dicho embarazo hubiera transcurrido en términos de normalidad y que el daño hubiera ocurrido una vez producida la actuación médica dirigida a atender el alumbramiento; al respecto, la Sala4 ha sostenido: “Como se desprende de la posición más reciente de la Sala, en asuntos médicos de esta naturaleza - y eventualmente en otros -, la falla podría sustentarse en indicios, es decir, en el solo hecho de que la evolución y proceso de embarazo se hubiera desarrollado en términos normales hasta el momento del parto.

Lo anterior, como quiera que el solo indicio de falla del servicio, aunado a la prueba de la imputación fáctica que vincula la conducta con el daño, daría lugar a encontrar acreditada la responsabilidad. “Por consiguiente, a la parte actora -en estos supuestos-, le corresponde acreditar el daño antijurídico, la imputación fáctica -que puede ser demostrada mediante indicios igualmente-, así como el indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto.”14 Igualmente, señaló el Alto Tribunal, frente a la responsabilidad por falla médica en atención obstétrica, lo siguiente: “4.3.2.1.

La tesis que actualmente orienta la posición de la Sala, frente a los daños sufridos como consecuencia de la atención médica obstétrica, se concreta en que “la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal.

La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos, ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico (se destaca) 15 Valor probatorio de la historia clínica. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, expediente 15.276. 14 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de 24 de julio de 2013.Radicación número: 76001-23-31-000-1997-24141- 01(27743). Actor: John Wilder Anturi Garcia. Demandado: Instituto de Seguros Sociales - Clinica Rafael Uribe Uribe de Cali 15 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 26 de julio de 2012. Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00115-01(24727). Actor: Florencio Urrea. Demandado: Instituto Departamental de Salud del Caquetá. Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa.

Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control. Reparación Directa. 18 En sentencia de fecha 14 de septiembre de 201716 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado indicó que si bien el régimen aplicable a los eventos en los que se discute la responsabilidad derivada del servicio médico se acude a la falla en el servicio la particularidad del tema permite al Juez acudir a diferentes medios de prueba como la prueba indiciaria para estructurar su convencimiento en relación con la existencia del nexo causal necesario para la declaratoria de responsabilidad, sin que esto implique que el mismo se presume, pero si se aclara que cuando se la historia clínica es aportada en forma incomplete por parte de la entidad hospitalaria opera un indicio de falla en el servicio que invierte la carga probatoria en favor de los demandantes.

Se indicó así mismo, que en materia de responsabilidad médica la historia clínica adquiere gran importancia pues constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico-asistenciales se ajustan a los procedimientos establecidos por la ciencia, teniendo en cuenta además que se conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 23 de 1981 es “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley”, y que como lo dispone el literal a) del artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de la Protección Social debe hacerse un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, los actos y procedimiento médicos que se realicen por los galenos y el personal paramédico que interviene en la prestación del servicio, por lo que refleja los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la atención paramédica (actos paramédicos).

Así mismo el registro debe hacer en forma clara y legible que no puede contener tachones, ni presentar espacios en blanco ni utilizar siglas, con claridad en cuanto a la fecha y hora en que se realizada así como el nombre completo y la firma del autor de la misma. El artículo 3 de la mencionada resolución consagra tres características básicas de la historia clínica: i) integralidad, pues debe reunir los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en todas sus fases, abordando aspectos como el biológico, psicológico, social, familiar y personal; ii) secuencialidad, que implica que el registro deba realizarse en forma cronológica; iii) racionalidad, que se refiere a la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las atenciones den salud que se brindan al usuario de modo que permita una lectura lógica, clara y completa; iv) disponibilidad que implica utilizar la historia clínica en el momento en que el paciente la necesite y; v) oportunidad que impone el registro de atención simultanea o inmediatamente 16 Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02367-01(38515) Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control.

Reparación Directa. 19 después que ocurra la prestación del servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, la historia clínica – cuya custodia se encuentra a cargo de la entidad hospitalaria-, cobra gran valor probatorio en materia de responsabilidad médica y se rige como el mejor y único elemento por excelencia para demostrar los hechos relacionados a la atención médica que reciba el paciente, y el incumplimiento en cuanto a los deberes de conservación y custodia constituye un indicio a favor del demandante que invierte la carga de la prueba.

IX. CASO CONCRETO Se analiza por la Sala la presunta responsabilidad por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. y a la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en los hechos ocurridos el día 04 de octubre de 2014 en las instalaciones de la Clínica Chicamocha donde resulta fallecida la señora MAYERLY VELASCO TIRADO (Q.E.P.D.). 1.

Hechos probados: Dentro del expediente con radicado 680813333009–2016–00363–00, reposa todo el material probatorio aportado por el accionante, por los accionados y las pruebas realizadas por el A-quo durante el trámite procesal de primera instancia. Además, reposan como piezas procesales importantes las siguientes: 1.1. Historia Clínica de la señora MAYERLY VELASCO TIRADO (Q.E.P.D.), (páginas 23 a 60 del pdf 1 de One drive), (pdf 2 de One drive), (páginas 22 a 31 del pdf 3), (pdf 4) y (páginas 1 a 21del pdf 5 de One drive). 1.2.

Historia Clínica aportada por la Clínica Chicamocha, obrante en el fl. 141 de One drive. 1.3. Historia Clínica aportada por la Clínica Regional del Oriente obrante en el fl. 254 de One drive. 1.4. Informe Pericial de necropsia de Mayerly Velasco Tirado (Q.E.P.D.) radicado bajo el No. 2014010168001000510 del 5 de octubre de 2014, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(fl. 365 de One drive). 1.5. Copias del caso radicado bajo el número 680016000159201410706, que se adelanta por el delito de HOMICIDIO ART. 103 C.P., siendo denunciante JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ TIRADO, donde consta que se dio inicio a la investigación penal, la cual fue archivada por atipicidad. (fls. 366 y 367). Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control.

Reparación Directa. 20 2. Del daño. Teniendo en cuenta las pruebas reseñadas, la Sala determina que, efectivamente, el daño se encuentra configurado por el fallecimiento de la señora MAYERLY VELASCO TIRADO (Q.E.P.D.), según se puede constatar con el Registro Civil de Defunción No. 07210240 de fecha 04/10/2014 (fol. 2, archivo No. 3 Onedrive, índice No. 2 SAMAI).

Establecido el daño, corresponde examinar si el mismo fue producido por el incumplimiento jurídicamente relevante de un deber funcional, atribuible a las entidades públicas demandadas. 3. De la imputabilidad y responsabilidad Acreditada la existencia del daño, la Sala pasa a hacer el análisis de imputación, con el fin de establecer si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a las entidades demandadas y, por ende, si éstas tienen el deber jurídico de resarcir los perjuicios que del mismo se derivan.

Para el asunto bajo estudio, interesan los hechos acontecidos entre el 03 y 04 de octubre de 2014, durante los cuales, según la parte actora, las entidades llamadas a juicio incurrieron en las omisiones que causaron el daño cuya indemnización se reclama. Es de precisar que aparecen como demandados dentro del expediente la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. Establecido que el régimen aplicable es la falla del servicio, y las malas decisiones adoptadas por los galenos al momento del parto de la señora MAYERLY VELASCO TIRADO (Q.E.P.D), deberá advertirse que corresponde establecer si se reúnen los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial en cabeza del Estado.

Sobre los elementos que deben acreditarse bajo el título de falla del servicio para establecer la responsabilidad del estado se encuentran que: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control.

Reparación Directa. 21 obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es obligación, precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado, en estos casos, la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño”17 En el presente caso se advierte que se encuentra acreditado que la señora MAYERLY VELASCO TIRADO (Q.E.P.D) falleció dentro del centro hospitalario CLINICA CHICAMOCHA S.A., pero su atención inicial se dio en la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, motivo por el que se analizará de manera individual la atención brindada en cada Institución de Salud. - Atención surtida por la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE: En el proceso se evidenció que el día 03 de octubre de 2014 fue atendida la señora Mayerli Velasco Tirado en la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, donde se realizaba los controles prenatales.

El ingreso se produjo a las 2:17 a.m., determinándose ruptura prematura de membranas por lo que se dejó en Hospitalización por inicio de trabajo de parto (fl 36 de la demanda) y el mismo día se inició conducción de trabajo de parto disponiendo dieta líquida, suministro de ampicilina, oxitocina y monitoreo fetal. Posteriormente, presentó fiebre y se suministró Acetaminofén y Tramadol para el dolor.

De la HC de la paciente se extrae el siguiente análisis y diagnóstico: 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, ocho (8) de marzo de dos mil siete (2.007), Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434) Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control.

Reparación Directa. 22 - Atención surtida por la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A.: Acorde con lo señalado por la parte y de la revisión de la HC de la paciente, se evidencia que su ingreso se realizó a la Clínica Chicamocha S.A. “REMITIDA SIN AUTORIZACION POR PROBLEMAS ADMON”. Se extrae de la historia clínica los detalles de la atención así: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control.

Reparación Directa. 23 De otra parte, destaca la sala que obra en el expediente digital INFORME PERICIAL DE AMPLIACIÓN Y/O COMPLEMENTO DE NECROPSIA No.: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control. Reparación Directa. 24 2014010168001000510 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se encuentra el Informe de histotecnología DRNORIENTE- GRPAF-LHIS-0337-2014 que concluyó: En el proceso obran las siguientes declaraciones: En la audiencia de pruebas realizada el 19 de noviembre de 2020, que consta en el archivo 53 Fls. 358, rindió declaración la Dra. YANETH ALEXANDRA JAIMES CRISTANCHO, quien fue la médico que efectuó los trabajos de reanimación de MAYERLY VELASCO TIRADO en la Clínica Chicamocha, la cual manifiesta que atendió un llamado en la madrugada y le informaron que la paciente estaba en muy mal estado, en inminencia de paro cardiorespiratorio, le hace intubación orotraqueal, para reanimarla, con el fin de restablecerle la circulación y la respiración y la sube a cuidados intensivos y recuerda que la paciente hace dos (2) paros cardiorespiratorios, la reanimaron por largo tiempo y la paciente falleció. El 16 de febrero de 2021 se efectuó la contradicción del Dictamen Pericial rendido por el Dr. JUAN CARLOS OTERO PINTO, quien es médico ginecólogo, obstetra, perinatólogo, profesor adscrito a la Universidad Industrial de Santander, el cual fue designado por esa institución universitaria para realizar el dictamen ordenado practicar a dicha Universidad.

El perito hizo un resumen del caso (motivo por el cual fue ampliamente interrogado y posteriormente objetado) y resaltó de la historia clínica lo siguiente: Si bien se habla de que la paciente durante el parto perdió 200 cc de sangre, de forma posterior, presentó palidez mucocutánea, equimosis en región abdominal (coloración azul), indicando que ello puede tener dos orígenes, que pudo ser una coagulación intravascular diseminada por el sangrado que tuvo o pudo haber tenido un sangrado intraabdominal.

Se refieren loquios hemáticos escasos, pero hace referencia que las equimosis que estaban en el abdomen Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control. Reparación Directa. 25 también se ven en las extremidades superiores por punciones, lo que significa que no hay una coagulación. Posteriormente, el 24 de abril de 2023 se escuchó para su contradicción de dictamen, al médico perito Carlos Arturo Figueredo Molina, quien aclaró de su dictamen que todo lo hizo con la historia clínica, con los hallazgos en las descripciones, en las notas médicas, en las notas de enfermería, exámenes de laboratorio, evoluciones de ambas clínicas, dejando constancia que la paciente desde inicio del embarazó tuvo factores de riesgo como una infección bacteriana vaginal, una infección urinaria, una gingivitis, una glicemia, una malnutrición, que inició su embarazo con hemoglobina de 12 a una última de 11 g, lo que quiere decir, a su juicio, que hubo mal manejo de ferroterapia, pues la cifra descendió debiendo mantenerse, denotando que presentó anemia durante todo el embarazo.

Así mismo indica que el peso inicial de la paciente fue de 52 kg y finalizó con 60kg, siendo que el aumento de peso según la medicina francesa, que para él es más lógica y racional, es de más o menos un 20% del peso inicial del embarazo, por lo que estaríamos hablando de casi 10Kg y medio el aumento y el de ella fue de 8kg, todos estos factores negativos que condicionan un estado anómalo de la paciente y la predispuso a alteraciones durante el embarazo y el mismo parto.

Refiere que la ruptura prematura de membranas generó un cuadro séptico, un cuadro infeccioso con una corioamnionitis, que altera la evolución normal y natural de un parto y lo condiciona a riesgo algo de tener complicaciones. Refiere que las notas y evoluciones de la Clínica Chicamocha son adecuadas, que hubo una atención inmediata, ya que se ingresa a la paciente directamente a sala de partos, no es a sala de observación ni habitación, sino sala de partos, lo que evidencia diligencia. Indica que en la evolución del parto y hasta el alumbramiento, que es la expulsión de la placenta, hay una óptima atención, no hubo complicaciones, no hubo nada fuera de lo normal, pero nota que súbitamente la paciente tiene trastornos de conciencia, trastornos de comportamiento, con unas reacciones que figuran como agresivas en las notas y se complica muy rápidamente su cuadro, presentando una oximetría de 80%, lo que significa una hipoxia o falta de oxígeno. Dejándose constancia de signos vitales de una baja de tensión, sin que se note en ningún momento una atonía uterina, haciendo alusión a que esta última es cuando el útero no vuelve a su tamaño, cuando hay sangrado alarmante, súper abundante, sus coágulos son de tamaño de una naranja o más grande, lo que es evidente para cualquier ser humano, sin embargo en la historia clínica siempre se hablan de loquios moderados, o sangrado moderado.

Denota que hubo un eficiente servicio, se usaron oxitócicos que son sustancias que contraen la matriz y se le aplicaron varias dosis, para evitar la atonía uterina. Refiere que no podía activarse código rojo porque no hay descripción de hemorragias masivas, no se describe atonía uterina, por lo que considera que lo que le sucedió fue una embolia de líquido amniótico, que es cuando el líquido amniótico se va hacia los pulmones y esto hace que se presente lo que presentó la paciente, una baja de oxígeno, una hipoxia, una baja de la tensión, pues hay una Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control.

Reparación Directa. 26 triada: hipotensión, hipoxia y coagulopatía intravascular diseminada, sin que se haya presentado con la paciente esta última, pues en el embolismo del líquido amniótico no se presentan los tres hechos y el manejo de estas pacientes es solo de soporte, como llevarla a cuidados intensivos, como se hizo, pero el pronóstico es muy malo, de mortalidad muy alta.

Frente al diligenciamiento de la historia clínica refiere que no se pueden escribir 45 palabras, que es más importante la vida, que el personal médico- enfermeras, estén pendientes de la paciente, que normalmente se está vigilando a la paciente. Finalmente, el día 30 de mayo de 2023 se escuchó a la Dra. Amanda Mantilla Hernández, médico ginecóloga que atendió a la paciente Mayerly Velasco en la Policlínica.

Quien hace una manifestación frente a la historia clínica, resaltando que a la paciente se le estaba atendiendo su trabajo de parto, que presentó fiebre, que tenía ruptura de membranas, lo que les llevó a poner medicamento pues es un proceso infeccioso porque se pierde la barrera de protección del feto y la mamá, pues la vagina no es un órgano estéril, que tiene muchos microorganismos, entonces cuando rompe membranas por eso se hace ingreso inmediato y luego se consideró que debía remitirse a la paciente a un tercer nivel.

Conclusiones: 1. Hasta este momento, en el subjudice, tal como se verificó con la historia clínica, observa la Sala en primer lugar que, si existió una omisión por parte de la Clínica Regional del Oriente ante la demora y las fallas administrativas presentadas para la remisión de la paciente, quien ingresó por urgencia vital sin la respectiva Historia Clínica, impidiendo la valoración de la misma por parte de la Clínica Chicamocha.

Siendo lo anterior indispensable para conocer el estado médico de la paciente y los antecedentes registrados, para el caso una corioamnionitis, que generó un riesgo de sepsis en la madre e hijo. Adicional a que hubo demoras en el proceso de remisión y las diferentes patologías registradas en la HC antes del parto. 2. Aunado a lo anterior, resulta necesario resaltar que, la gestante presentó fiebre desde las 14:45 del 03/10/2014 y hasta las 18:19 horas de ese día, ello mientras estuvo surtiéndose su atención en la Policlínica, sin que dicho aspecto se tuviera como relevante en la situación médica de la paciente, a quién, se reitera, se trasladó de manera inadecuada y tardía a la IPS de mayor complejidad. 3.

Al respecto se observa que la jurisprudencia establece que la demora injustificada en remitir a la paciente constituye un agravante de la falla del servicio. Al respecto cabe mencionar, entre otras, la sentencia del 28 de agosto de 201418, caso en el que la Alta Corporación reconoció que la demora en remitir al paciente a un centro especializado cuando su condición 18 Radicado 23001-23-31-000-2001-00278-01Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo.

Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control. Reparación Directa. 27 lo requería con urgencia constituía una falla en el servicio. Este tipo de demora fue considerado como un agravante, ya que la atención oportuna podría haber prevenido el daño. 4. En similar sentido, en sentencia del 10 de marzo de 201119, la Alta Corporación destacó que la demora injustificada en remitir a una gestante en estado crítico a un hospital de mayor complejidad fue fundamental para considerar la falla del servicio.

Se subrayó además que en la jurisprudencia que las gestantes en riesgo exigen atención inmediata, y cualquier dilación es un agravante de la responsabilidad estatal. Las demoras en la remisión de pacientes, especialmente en situaciones críticas como las complicaciones en embarazos, constituyen un agravante que eleva la gravedad de la falla en la prestación del servicio médico 5.

Ahora bien, para la Sala también habría lugar a declarar la existencia de la falla en el acto obstétrico por parte de la Clínica Chicamocha, tal y como señaló el a quo, ello al no existir un adecuado protocolo de manejo en la atención posparto, al no obrar notas completas del estado de la paciente y no haberse activado los protocolos al notarse la alteración del psico-sensorial de la paciente. 6.

En efecto, se observa que, el dictamen pericial aportado por la mencionada institución no guarda relación con los hallazgos previstos en la necropsia practicada al cuerpo de la señora MAYERLY VELASCO TIRADO, oportunidad en la que puntualmente se estableció como causa de muerte la siguiente: 7. Al respecto y sobre la mencionada causa de muerte, esto es, “Atonía Uterina” ha dicho la literatura médica20 lo siguiente: “( ) La atonía uterina es una de las causas más comunes de hemorragia posparto y ocurre cuando el útero no se contrae adecuadamente después del parto.

Esta falta 19 Radicado 05001-23-31-000-1998-01623-01, Ponente: Enrique Gil Botero. 20 MedAI - Organización Mundial de la Salud (OMS):Sitio web: https://www.who.int Una autoridad reconocida mundialmente en información, directrices e investigaciones sobre salud pública. Institutos Nacionales de Salud (NIH): Sitio web: https://www.nih.gov.

Investigación médica completa e información relacionada con la salud de la agencia de investigación médica de los Estados Unidos. Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC): Sitio web: https://www.cdc.gov. Información de salud pública, directrices y recursos específicos para enfermedades.PubMed:Sitio web: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov.

Una base de datos de literatura biomédica, que incluye artículos de investigación, directrices clínicas y revisiones sistemáticas. Biblioteca Nacional de Medicina (NLM): Sitio web: https://www.nlm.nih.gov>li>. Información médica confiable, incluidos diccionarios médicos y bases de datos bibliográficas. UpToDate:Sitio web: https://www.uptodate.com Un recurso basado en evidencia que los profesionales de la salud utilizan con frecuencia para respaldar las decisiones clínicas.

Clínica Mayo:Sitio web: https://www.mayoclinic.org. Una fuente confiable de información sobre atención al paciente y educación médica. Información específica de especialidad Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control. Reparación Directa. 28 de contracción impide que los vasos sanguíneos en el sitio de implantación de la placenta se cierren, lo que puede llevar a una hemorragia significativa.

Causas de la Atonía Uterina: 1. Sobredistensión uterina: Puede ocurrir en casos de embarazo múltiple, polihidramnios (exceso de líquido amniótico), o un feto macrosómico (muy grande). 2. Trabajo de parto prolongado o rápido: Tanto un trabajo de parto extenso como uno demasiado rápido pueden afectar la capacidad del útero para contraerse efectivamente. 3.

Uso excesivo de oxitocina: Aunque la oxitocina se utiliza para estimular las contracciones, su uso excesivo puede llevar a una disminución de la respuesta uterina. 4. Anestesia general o analgesia epidural: Pueden interferir con la contracción uterina. 5. Infecciones intraamnióticas: Como corioamnionitis, pueden predisponer al útero a no contraerse adecuadamente. 6.

Anomalías uterinas o miomas: Alteraciones estructurales del útero pueden afectar su capacidad contráctil. Intervenciones en Caso de Atonía: Si a pesar de las medidas preventivas ocurre una atonía uterina, el tratamiento incluye el uso de uterotónicos adicionales, masaje uterino bimanual, y en casos severos, técnicas quirúrgicas como la ligadura de arterias uterinas o incluso una histerectomía. Es esencial identificar los factores de riesgo temprano y estar preparado para intervenir rápidamente para prevenir complicaciones severas.

Siempre es recomendable implementar protocolos de manejo de hemorragia posparto en cualquier centro obstétrico. 8. Conforme a lo anterior, puede decirse que la Atonía Uterina se trata de un problema funcional que ocurre cuando el útero no se contrae adecuadamente después del parto, lo cual puede llevar a complicaciones como hemorragias posparto.

Se observa igualmente del anterior texto que, existe un protocolo médico que permite de manera temprana prevenir las complicaciones severas o el manejo de hemorragias posparto, respecto de lo cual se dice que debe existir un protocolo de reacción inmediata en el sitio de atención médico. 9. En ese orden de idea, debe señalar esta instancia que, dentro del presente asunto se echan de menos los elementos probatorios que acrediten el correcto manejo de la patología que conllevó al deceso de la paciente, pues en la historia clínica no se menciona las practicas adelantadas con el fin detener la hemorragia que se menciona en la necropsia y que concluyó en la muerte de la paciente. 10.

Sobre dicho aspecto ha de señalarse igualmente que, de la lectura de la Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control. Reparación Directa. 29 historia clínica que cita en el acápite de hechos probados, puede advertirse que la paciente presentó tres de los cinco síntomas descritos en la literatura médica, a saber: (i) trabajo de parto prolongado;

(ii) uso excesivo de oxitocina (este aspecto se encuentra consignado en varias anotaciones de la historia clínica) y (iii) la presencia de infección intraamnióticas, tales como corioamnionitis. 11. Así las cosas, considera esta Sala que, las anteriores circunstancias eran más que suficientes para alertar al personal médico que intervino en la atención médica de la paciente.

No obstante, no se observa la activación de algún protocolo para prevenir el desenlace fatal de la gestante, quién falleció a causa de “Atonía Uterina”. 12. Ahora bien, señala la Clínica Chicamocha que el a-quo omitió realizar un análisis integral de la prueba pericial recaudada, pues, si bien, reconoce los errores y vacíos profesionales de quien rindió dictamen de cargo, se abstiene de valorar adecuadamente dichos errores, asumiendo solo como de peso las inaceptables conclusiones que endilgan responsabilidad a la CLINICA CHICAMOCHA S.A. 13.

Respecto del anterior cargo de apelación, ha de señalar esta instancia que el a-quo, al igual que esta Corporación, toma como referente para endilgar la responsabilidad que se depreca en esta oportunidad, el informe médico legal de necropsia, pues a partir de allí, esto es, desde la causa de muerte de la paciente, es que se analizan los demás aspectos de responsabilidad, advirtiendo que el dictamen pericial aportado por la IPS demandada, parte de supuestos que no se establecieron en el mencionado informe médico legal, concluyendo una patología diferente a la establecida, ello bajo supuestos que no cuentan con fundamentos clínicos, alegando puntualmente lo siguiente: “como muy posible causa de muerte creo que fue el embolismo pulmonar de líquido amniótico”. 14.

Bajo esta misma línea argumentativa, considera esta instancia que dentro del asunto de la referencia no hay lugar a ordenar el pago de los perjuicios ordenados en proporciones diferentes a las dispuestas por el a-quo, ello por cuanto se observa que dentro del plenario quedó debidamente acreditado que las falencias presentadas y referentes a la prestación del servicio médico, ocurrieron en ambas IPS, pues desde la atención primaria en la Policlínica la paciente venía presentando los síntomas de la corioamnionitis debidamente registrada en los antecedentes médicos aportado dentro del líbelo. 15.

De otra parte, no resulta de recibo alegar la concurrencia de culpas, bajo el supuesto que la demandante inició de manera tardía sus controles prenatales, pues, dicho aspecto, no resultó relevante frente a la causa de Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control. Reparación Directa. 30 muerte de la señora MAYERLY VELASCO TIRADO (q.e.p.d.), ello según se observa en la transcripción de la literatura médica, en donde se establecen causas tales como, trabajo de parto prolongado (hecho probado en el caso de la señora Velasco Tirado); exceso de oxitocina, infecciones intraamnióticas, entre otras. 16.

Así las cosas, la Sala comparte el argumento expuesto por el A-quo, en el cual se determinó que que tanto la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, como la CLÍNICA CHICAMOCHA son administrativamente responsables por la muerte de MAYERLY VELASCO TIRADO, la primera por la deficiencia en la remisión a un nivel superior de atención que generó dificultades de orden administrativo y la segunda, porque no aplicó los protocolos de atención posparto requeridos en el caso de la paciente, por lo tanto, la muerte de esta constituye un daño antijurídico que debe ser resarcido. 17.

Finalmente, respecto a la prescripción ordinaria invocada por el llamado en garantía en relación con el contrato de seguro No. 100313134, esta instancia debe señalar que, tal como indicó el a-quo, no se configuró en el caso bajo análisis, pues los dos años establecidos en el artículo 1131 del Código de Comercio deben contarse desde el momento en que la víctima presentó la reclamación judicial al asegurado, circunstancia que se evidencia ocurrió el 9 de diciembre de 2016.

A partir de esa fecha se debe comenzar a contar dicho término. En este sentido, al haberse convocado a la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como llamada en garantía el 7 de diciembre de 2018, se entiende que se interrumpió el término de prescripción. 18. En todo caso, debe considerarse la prescripción extraordinaria (de 5 años) contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio, que establece que dicho término corre contra cualquier persona y se cuenta desde el momento en que nace el derecho.

En el presente caso, este término debe comenzar a contarse desde el fallecimiento de la señora Velasco Tirado, ocurrido el 4 de octubre de 2014. De esta manera, la fecha máxima de prescripción del contrato de seguro sería el 4 de octubre de 2019, fecha en la que la aseguradora ya había sido convocada en el presente litigio. Conforme a las anteriores conclusiones, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia. X. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el Artículo 365.1 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, por encontrar fundamento legal tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el recurso de apelación. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680013333-009–2016–00363-02 Medio de control.

Reparación Directa. 31 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 030 de 2025. [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZ Magistrado Ponente [Aprobado por medio electrónico] [Aprobado por medio electrónico] CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada