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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020220074700

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2024-05-08

TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL / LA CAUSACIÓN DE LOS INTERESES /DE LA CONDENA EN COSTAS – marco jurídico - Síntesis del caso: El proceso se originó en una conciliación celebrada el 26 de noviembre de 2015, aprobada mediante auto del 11 de febrero de 2016, en la cual la Fiscalía fue obligada a indemnizar a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor J. E. P. H. Debido al incumplimiento en el pago, los beneficiarios promovieron proceso ejecutivo por capital, intereses moratorios y costas.

La Fiscalía alegó haber cancelado la totalidad mediante las Resoluciones 3691 del 27 de julio de 2022 y 2242 del 29 de agosto de 2022, por un total de $1.499.641.886. Sin embargo, al estudiar la excepción, la Sala evidenció dos irregularidades: i) Se omitió el pago al beneficiario Y. A. P. Ch., reconocido formalmente en el auto que corrigió la sentencia de reparación directa.

Ii) El pago efectuado el 7 de septiembre de 2022 no cubrió los intereses causados hasta la fecha efectiva del desembolso, dejando un saldo pendiente. Además, se constató que los intereses debían calcularse desde el 30 de agosto de 2016, por presentarse la solicitud de pago por fuera del plazo de 6 meses de que trata el artículo 177 del CCA, lo que modificó parcialmente lo decidido en el mandamiento de pago inicial.

La liquidación practicada mostró un saldo pendiente de $53.030.105 para los demás demandantes y $138.406.108,92 para el beneficiario omitido. Extracto: [ ] La Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó del título ejecutivo judicial, derivado de sentencias judiciales, estableciendo, cuáles eran los requisitos de existencia del mismo, reiterando el requerimiento de que se trate de un documento, que provenga del deudor, de su causante o de un tercero, y que constituya plena prueba en contra suya y que éste contenga una obligación clara, expresa y exigible. […] Al contrastar los listados de nombres presentados en ambos escritos, se constata, como afirmó la parte ejecutante, que, al efectuar la liquidación, la Fiscalía General de la Nación no consideró al señor Y. A. P. Ch.

En consecuencia, no es posible afirmar que la obligación haya sido satisfecha en su caso, toda vez que la entidad demandada, en su resolución de pago, no lo incluyó. […] Es claro entonces que no puede hablarse del pago total de la obligación, pues para la fecha en que la ejecutada realizó el pago, esto es el 7 de septiembre de 2022, quedó un saldo de $37.346.000,35.

Saldo que continúa sumando intereses, tal como se demuestra en el siguiente cuadro. […] En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación, el recurso fueron presentados con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

En estos términos no había lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte demandada se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico, de los fallos que sirven de título ejecutivo, de las normas sobre intereses y sobre la caducidad, es decir, se advierte que el recurso de alzada, y la respuesta a la demanda han sido formulados con fundamento legal.

Decisión: El Tribunal concluyó que no prospera la excepción de pago total propuesta por la Fiscalía. Determinó que: i) No se acreditó el pago frente a Y. A. P. Ch., quien no fue incluido en la liquidación administrativa. ii) No se pagaron los intereses completos frente a los demás beneficiarios. Iii) No hay lugar a condena en costas, al no evidenciarse manifiesta carencia de fundamento legal en la actuación de la entidad.

En consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución, tanto respecto del beneficiario omitido como del resto de la parte actora. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veinticiatro (2024) MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO DEMANDANTE FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 05001 23 33 000 2022 00747 00 INSTANCIA PRIMERA ASUNTO ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN PROVIDENCIA 10 LINK DEL EXPEDIENTE 2022 00747 ELECTRÓNICO Procede esta Sala de Decisión a proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La señora FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS, instauraron demanda ejecutiva, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las siguientes sumas y conceptos: • Por la cantidad de $ 622.420.612.oo, correspondiente al capital derivado de la conciliación judicial debidamente ejecutoriada el día 24 de febrero de 2016. • Por la cantidad de $1.016.880.297,28, correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es el 24 de febrero de 2016. • Por la cantidad correspondiente a los intereses moratorios que se causen desde la fecha de presentación de esta acción, y hasta el momento en que se verifique el pago total y efectivo de la obligación. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2022 00747 00 2 • Por las costas y agencias en derecho del proceso, conforme se condene al ejecutado. 1.2.

Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen1: Primero. Por medio de apoderado judicial, la parte demandante en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentó demanda en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el objeto que se declarase responsable administrativa y patrimonialmente a la demandada y en consecuencia, condenar a la entidad pública al pago de perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de la privación injusta de libertad de la que fue objeto el señor José Enor Palacio Hinestroza.

Segundo. Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, bajo el radicado No. 05001 23 31 000 2011 00510 00, el Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió declarar la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico probado a los demandantes con la privación injusta de libertad del señor José Enor Palacio Hinestroza.

En consecuencia, condenó a la entidad a pagar a título de reparación por concepto de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes unas sumas de dinero. Tercero. El día 26 de noviembre de 2015 se celebró audiencia de conciliación judicial, las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue aprobado por auto del 11 de febrero de 2016, cobrando ejecutoria el día 24 de febrero de 2016.

Cuarto. El 16 de febrero de la anualidad, se ordenó librar mandamiento de pago, por los siguientes valores: • Por la cantidad de $ 622.420.612, correspondiente al capital derivado de la conciliación judicial debidamente ejecutoriada el día 24 de febrero de 2016. • Por la cantidad de $1.016.833.733, correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es el 24 de febrero de 2016 al 30 de junio de 2022.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2022 00747 00 3 • Por la cantidad correspondiente a los intereses moratorios que se causen desde la fecha de presentación de esta acción, y hasta el momento en que se verifique el pago total y efectivo de la obligación. • Por las costas y agencias en derecho del proceso, conforme se condene al ejecutado. 1.3.

Oposición de la Fiscalía General de la Nación Una vez librado por auto del 16 de febrero de 2023, mandamiento de pago, se procedió a notificar a la ejecutada quien allegó respuesta en la cual propuso como excepción el pago total de la obligación. Adicionalmente manifestó que existía imposibilidad de condena en costas. Respecto del pago total de la obligación, la demandada manifestó que generó la Resolución No. 3691 del 27 de julio de 2022, estableciendo como total de la condena la suma de $1.499.641.886, a favor de los beneficiarios.

Posteriormente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Resolución No. 2242 del 29 de agosto de 2022, reconoció como deuda pública la referida suma de dinero. Agrega que los intereses que se causen por la mora en el cumplimiento de la sentencia judicial están sometidos a retención en la fuente a título de renta por concepto de rendimientos financieros.

Indica que el valor reconocido a favor de los demandantes en el artículo primero de la Resolución 2242 de 2022, luego de la deducción legal por retención en la fuente ($65.577.516), arrojó como valor neto pagado la suma de $1.343.064.370, suma que fue pagada en la cuenta bancaria corriente perteneciente al Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S En cuanto a la imposibilidad de la condena en costas, señaló que se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario.

Posteriormente, a través auto del 5 de junio de 2023, se corrió traslado de las excepciones. 1.4. Pronunciamiento parte ejecutante frente a las excepciones Manifiesta el apoderado de la parte ejecutante que en la Resolución 3691 del 27 de julio de 2022 no fueron reconocidos todos los beneficiarios. Aduce que de la lectura de la citada resolución, observa que se reconoció el crédito solo frente a los siguientes beneficiarios: Floriselda Chaverra Mosquera, Ruth Yadira Palacios Chaverra, José Álvaro Palacios Chaverra, José Elerson Palacios Chaverra, Victoria Chaverra Mosquera, Ana Lucía Hinestroza Palacio, Catalino Palacio MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2022 00747 00 4 Hurtado, Yomaira Palacio Hinestroza, Yulis Palacios Hinestroza, Ricardo Palacios Lemus, Maritza Palacios Hinestroza, Rodolfo Palacios Hinestroza, Jhony Palacios Hinestroza, William Palacios Hinestroza, Belarmina Palacios Hinestroza, Leison Andrés Palacio Mosquera, Jeidy Jhoana Palacio Córdoba, Estefanía Palacio Benítez y Gerson Giovanny Castañeda Palacios.

Es decir, se omitió la inclusión del señor Yeisson Arley Palacio Chaverra, a pesar de haber sido este reconocido como beneficiario, mediante auto del 15 de octubre de 2015 de la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual corrigió la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por la misma Corporación, en cuya parte resolutiva involuntariamente no había sido incluido el señor Yeisson Arley Palacio Chaverra.

Considera que no es procedente declarar probada la excepción de pago total de la obligación, cuando es claro que fue omitido el pago correspondiente al señor Yeisson Arley Palacio Chaverra. Finaliza indicando que los argumentos de defensa planteados por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación no son suficientes para que el Honorable Magistrado revoque el auto que libró mandamiento de pago, pues las excepciones que posibilitan dicha revocatoria están contempladas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, en donde se estableció que en los eventos de ejecución de obligaciones contenidas en providencias, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional "sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de cosa debida." 1.5.

Pruebas relevantes. • Copia de la Resolución 3691 del 27 de julio de 2022. • Copia de la Resolución 2242 del 29 de agosto de 2022, con su respectivo anexo • Documento denominado SIIF 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia del proceso MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2022 00747 00 5 ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si procede la ejecución de la obligación contenida en el Acuerdo Conciliatorio que consta en el Acta de Audiencia de Conciliación Judicial del día 26 de noviembre de 2015, aprobado mediante auto el día 11 de febrero de 2016 por esta corporación. Para ello deberá tenerse en consideración la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, a fin de establecer si ella es de las excepciones que pueden interponerse en este tipo de procesos o no, y si hay lugar a seguir adelante con la ejecución o, por el contrario, cesar la misma. 2.3.

Título ejecutivo judicial El Artículo 297 del CPACA dispone en su numeral 1º […] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 2.3.1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad públicaal pago de sumas dinerarias. […] LEY 1564 […]

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó del título ejecutivo judicial, derivado de sentencias judiciales, estableciendo, cuáles eran los requisitos de existencia del mismo, reiterando el requerimiento de que se trate de un documento, que provenga del deudor, de su causante o de un tercero, y que constituya plena prueba en contra suya y que éste contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar el mandamiento ejecutivo, señaló: “ De los requisitos para decretar el mandamiento ejecutivo. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2022 00747 00 6 Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen un título de recaudo ejecutable[13] ante esta jurisdicción. En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y, iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley Verificado lo anterior, el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible, esto es: i)que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo.

Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso. Los anteriores presupuestos de orden sustancial y formal le permiten al juez del proceso ejecutivo librar mandamiento de pago en contra del deudor para que este cumpla con la obligación, interponga los recursos a lugar, formule las excepciones del caso encaminadas a demostrar el cumplimiento de la obligación de forma total o parcial, o se allane a las pretensiones de la demanda” 2.4.

La causación de los intereses. El artículo 177 del Decreto 01 de1984, anterior Código Contencioso Administrativo, consagró la siguiente sanción: “(…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”.

Por lo que, pasados seis meses desde la ejecutoria de la providencia sin que se acuda a la entidad cesará la causación de cualquier tipo de intereses. 3. CASO CONCRETO. La parte ejecutada propuso como excepción el pago total de la obligación e indicó que los intereses que se generan deben contarse desde el 29 de agosto de 2016 y no desde el 24 de febrero del mismo año. Adicionalmente manifestó que existía imposibilidad de condena en costas.

Temas que serán abordados en el orden enlistado, para efectos metodológicos. 3.1. Intereses. Con la presentación de la demanda, el apoderado de la parte actora manifiesta que envió a la entidad ejecutada cuenta de cobro el 16 de marzo de 2016. Razón por MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2022 00747 00 7 la cual, en el mandamiento de pago, se indicó que los intereses se causarían desde la fecha de la ejecutoria de la conciliación, esto es el 24 de febrero de 2016.

Pese a lo anterior, el escrito de la contestación a la demanda, la Fiscalía General de la Nación informó lo siguiente: Al revisar la Comunicación No. 2016150062171 del 5 de septiembre de 2016, se evidencia que, en efecto, la ejecutada manifestó que, el apoderado de la parte actora envío cuenta de cobro con el lleno de requisitos el 29 de agosto de 2016.

Veamos: Así las cosas, ha de modificarse lo señalado en el auto que ordenó mandamiento de pago, solo en relación a la fecha en la que se comienzan a generarse los intereses, toda vez que tal como se evidenció, la parte actora no presentó la cuenta de cobro con el lleno de requisitos dentro del término estipulado para ello. En consecuencia, atendiendo la sanción establecida en el inciso 6º del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en el sub lite tenemos que la solicitud de pago y cumplimiento de la condena fue presentada el 29 de agosto de 2016, es decir, por fuera del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia creadora de la obligación, por lo que los intereses derivados de la obligación contenida en la sentencia ejecutada, se causaron entre el 24 de febrero de 2016, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2022 00747 00 8 hasta el 24 de agosto de 2016, (por el término de seis meses).

En virtud de lo explicado, la causación de intereses se reanudó a partir de 30 de agosto de 2016, día siguiente a la radicación de la solicitud de cumplimiento de la conciliación con el lleno de requisitos, y se seguirán causando hasta la fecha en que la demandada proceda a pagar lo debido a la ejecutante. 3.2. Pago. Manifiesta el apoderado de la entidad ejecutada que mediante Resolución No. 3691 del 27 de julio de 2022, la Fiscalía General de la Nación estableció como monto total de la obligación la suma de $1.499.641.886,00 en favor de los beneficiarios.

Además, que dicha suma de dinero fue pagada en la cuenta bancaria corriente perteneciente al Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S., previos los descuentos ordenados por la ley, en virtud de lo ordenado en los artículos 368, 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario. El apoderado de la parte actora, señala que en la Resolución 3691 del 27 de julio de 2022 no fueron reconocidos todos los beneficiarios, toda vez que se omitió la inclusión del señor Yeisson Arley Palacio Chaverra.

Al revisar el auto que aprobó la conciliación celebrada entre las partes en audiencia que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2015, se ordenó lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2022 00747 00 9 Por su parte, en la Resolución No. 3691 del 27 de julio de 2022, se evidencia que ésta reconoció como beneficiarios, a las siguientes personas: Al contrastar los listados de nombres presentados en ambos escritos, se constata, como afirmó la parte ejecutante, que, al efectuar la liquidación, la Fiscalía General de la Nación no consideró al señor Yeisson Arley Palacio Chaverra.

En consecuencia, no es posible afirmar que la obligación haya sido satisfecha en su caso, toda vez que la entidad demandada, en su resolución de pago, no lo incluyó. En virtud de lo expuesto, resulta imperativo proceder con una liquidación individual dirigida exclusivamente al señor Yeisson Arley Palacio Chaverra. Esto se debe a que el pago realizado por la entidad ejecutada no puede ser atribuido a su deuda, dado que su nombre no figuraba en la resolución original de pago.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2022 00747 00 10 Información que se resume en el siguiente cuadro. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2022 00747 00 11 Así las cosas, dado que la entidad accionada no incluyó al señor Yeisson Arley Palacio Chaverra en la resolución de pago, y por tanto no existió ningún pago respecto de este, no puede hablarse de pago de la obligación. Por lo que se desestima la excepción de pago presentada por la Fiscalía General de la Nación. Tampoco puede hablarse de pago total de la obligación respecto de los demás demandantes.

Veamos: La Resolución 3691 de 2022, que ordenó el pago de la obligación es del 27 de julio de 2022. Sin embargo, de acuerdo con el documento denominado SIIF, el pago a la cuenta del Grupo Jurídico de Antioquia se realizó solo hasta el 7 de septiembre de 2022. Al parecer, la ejecutada realiza liquidación con corte al mes de julio de 2022, sin tener en cuenta que los intereses corren no hasta el momento de la orden de pago, sino hasta el día en que se hace efectivo el mismo.

Para el caso concreto hasta el 7 de septiembre de 2022, por lo que a la fecha no se ha realizado el pago total de la obligación. Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la ejecutada giró el valor de $1.434.064.370 (Valor luego de realizar los descuentos de ley). Es decir, el valor que se tendrá en cuenta para imputar como pago parcial será de $1.499.641.886,00 toda vez que las retenciones realizadas recaen en cada beneficiario.

La liquidación del crédito realizada por la Contadora Liquidadora de esta Corporación, concluyó que, luego de hacer la imputación del pago, la entidad ejecutada continúa con una deuda respecto de los demandantes. Lo que se puede evidenciar en el siguiente cuadro: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2022 00747 00 12 En otras palabras, el total adeudado por la ejecutada, hasta el día antes del pago, ascendía a $1.537.487.886,35, que al restarle el valor de lo pagado el 7 de septiembre de 2022 ($1.499.641.886,00) deja un saldo de $37.846.000,35.

Saldo que se divide entre los demandantes, sin tener en cuenta al señor Yeisson Arley Palacio Chaverra, de la siguiente manera: Es claro entonces que no puede hablarse del pago total de la obligación, pues para la fecha en que la ejecutada realizó el pago, esto es el 7 de septiembre de 2022, quedó un saldo de $37.346.000,35. Saldo que continúa sumando intereses, tal como se demuestra en el siguiente cuadro.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2022 00747 00 13 En consecuencia, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para el 31 de octubre de la anualidad, adeuda a los demandantes $53.030.105. De esta forma se desestima la excepción de pago total de la obligación. En consecuencia, se ordenará seguir con la ejecución de la obligación. 3.3.

Condena en costas. En la materia de condena en costas, en el CPACA existe norma especial, norma que debe prevalecer en su aplicación, en los procesos contencioso administrativos, sobre las normas del CGP, lo que no es más que manifestación de la tendencia a la autonomía del CPACA frente al CGP, lo que se reafirma, teniendo en cuenta el auto de unificación del Honorable Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, referente a la normas aplicables al trámite del recurso de apelación frente a la sentencia en un proceso ejecutivo, razonamiento que puede extenderse en materia de costas, pues existe en el CPACA norma especial, providencia en la que se expresa: “Lo anterior, en la medida que el criterio jurisprudencial de conformidad con el cual, para la procedencia y trámite del recurso de apelación, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fundamenta, en parte, en que las disposiciones relativas a la procedencia y al trámite del recurso de apelación no constituyen una regulación especial en el Código General del Proceso para los procesos ejecutivos; además, porque la procedencia, así como el trámite del recurso de apelación, están regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no sería procedente acudir a otro cuerpo normativo.”(Cursiva y negrita fuera de texto).

De otra parte es pertinente mencionar que en el artículo 443 del CGP, que si MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2022 00747 00 14 pertenece a la parte especial de dicha codificación, no se consagra, ni regula la condena en costas frente a la parte demandada cuando no prosperan las excepciones, como es el caso que nos convoca, de tal forma que dicha condena, de otra parte el art. 365, que podría servir de sustento para condenar en costas, se encuentra en la parte general y no en la especial del CGP, por lo cual no es a esta parte que remiten las normas del CPACA en materia de proceso ejecutivo, razón adicional que hará improcedente la condena en costas en este tipo de procesos ejecutivos de naturaleza administrativa, al existir norma especial sobre la materia en el art. 188 del CPACA modificado por la ley 2080 de 2021, que exige valorar si hay o no manifiesta carencia de fundamento legal, norma que prevalece sobre la disposición del art. 365 de la parte general del CGP que regula la condena en costas.

Es así como el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación, el recurso fueron presentados con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

En estos términos no había lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte demandada se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico, de los fallos que sirven de título ejecutivo, de las normas sobre intereses y sobre la caducidad, es decir, se advierte que el recurso de alzada, y la respuesta a la demanda han sido formulados con fundamento legal.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2022 00747 00 15 De otra parte en pronunciamiento reciente, sobre condena en costas en procesos ejecutivos, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 5 de octubre de 2023, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestó: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 12 Radicación: 41001 23 31 000 1997 09839 02 (2458-2022) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte recurrente propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia.” (Cursiva y negrita fuera de texto), Por lo anterior, no se condenará en costas a la parte vencida. 3.4.

Admite sustitución de poder Mediante memorial allegado el 16 de enero de la anualidad, el abogado JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA, sustituyó el poder a él conferido al señor JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA. Así las cosas, se reconoce personería al abogado JUAN DAVID VIVEROSN MONTOYA con T.P. 156.484 del C.S. de la J. para representar los intereses de la parte ejecutante. 3.5.

CONCLUSIÓN Concluye la Sala que, en el presente caso, no hay lugar a declarar la excepción del pago total de la obligación. En consecuencia, se ordenará seguir adelante con la ejecución. Adicionalmente no se accede a lo solicitado por la entidad accionada respecto de la no condena en costas. De esta forma se resuelven los dos problemas jurídicos planteados.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2022 00747 00 16 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de los demandantes y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la siguiente manera: Para un total de $53.030.105.

TERCERO. SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de Yeisson Arley Palacio Chaverra y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la siguiente manera: Para un total de $138.406.108,92 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 23 33 000 2022 00747 00 17 CUARTO. Se REQUIERE a las partes para que presenten liquidación del crédito actualizada, especificando el capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago, tal como lo indica el artículo 446 del CGP.

QUINTO. No CONDENAR en costas.

SEXTO. Se admite la sustitución de poder al abogado JUAN DAVID VIVEROSN MONTOYA con T.P. 156.484 del C.S. de la J. para representar los intereses de la parte ejecutante. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS1, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MARTHA C MADRID ROLDAN (E) Salva el voto parcialmente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 1 Firmado electrónicamente