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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333009-2018-00450-02

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-04-03

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, Tres (03) de abril del dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680013333009-2018-00450-02 LINK DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=680013333009201800450 026800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: EDILMA VARGAS HERNANDEZ edilmavh@yahoo.com Edilma.vargasherna@fiscalia.gov.co aymabogadosespecializados@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co laura.pachon@fiscalia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia - Confirma TEMA: Bonificación judicial SENTENCIA No. 037 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. I.

ANTECEDENTES Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander A. Posición de la parte demandante1 Solicita declarar la nulidad del oficio número 31200-0465 del 2 de noviembre de 2017 proferido por la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación y la Resolución número 20257 del 1 de febrero de 2018 proferida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de los valores por concepto de prestaciones sociales de la demandante.

En consecuencia, solicitó: «1. INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la expresión "constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo primero del Decreto 0382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, ajustada a su vez por los Decretos No. 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, por vulneración de los artículos 2°, 27 y 53 de la Carta Fundamental, y la ley 4 de 1993 en su parágrafo.

2. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No.31200-0465 del 2 de noviembre de 2017, notificado el 3 de noviembre de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

3. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 20257 del 1 de febrero de 2018, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación confirmando en todos sus apartes lo decidido en el oficio No. 31200-0465, la cual fue notificada mediante correo electrónico el 2 de febrero de 2018. 4. QUE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se ordene a la NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto No.022 de enero 9 de 2014 y en tal virtud se reliquiden de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por mi representado como servidor de la Fiscalía General de la Nación, y se proceda al pago de las diferencias causadas como consecuencia de la referida reliquidación a partir del 1 de enero de 2013 hasta la fecha en que se cause y en adelante se reconozca y pague la bonificación como factor salarial. 5.

La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA. 5. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas 1 Expediente digital de OneDrive, 01Demanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA. 6.

Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. 7. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. (…)» Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: La demandante es servidor de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Asistente de Fiscal I y devenga mensualmente la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013.

La demandante radicó petición el 9 de octubre de 2017 ante la entidad demandada, solicitando la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales con base en la bonificación judicial como factor salarial de los valores dejados de percibir desde el 1 de enero de 2013 y las que a futuro se generen. En respuesta, la demandada profirió el oficio número 31200-0465 del 2 de noviembre de 2017, en la que negó las pretensiones.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación el 8 de noviembre de 2017. Mediante resolución número 20257 del 1 de febrero de 2018, la demandada confirmó lo resuelto en el oficio número 31200-0465 del 2 de noviembre de 2017. Como fundamento de derecho invocaron los artículos 2, 13, 27, 53 y 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política de Colombia, Ley 4 de 1992, Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto 053 de 1993, Decreto 875 de 2012, Decreto 022 de 2014, Decreto 0382 de 2013, artículo 127 de Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Americana de Derechos Humanos, los convenios 95 y 100 de la OIT, y demás normas concordantes.

B. Posición de la parte demandada Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Nación – Fiscalía General de la Nación2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: Sostuvo que las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico, ya que los actos demandados se limitaron a cumplir el deber legal impuesto por el Decreto 0382 de 2013, el cual es plenamente válido y ajustado a la Constitución y la ley.

La entidad indicó que liquidó y pagó los salarios y prestaciones de sus funcionarios conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional, los cuales prohíben modificar el régimen salarial o prestacional, en estricto cumplimiento de la Ley 4 de 1992. Manifestó que otorgar un alcance superior a dichas disposiciones implicaría destinar recursos adicionales para cubrir necesidades no previstas, excediendo el presupuesto asignado y vulnerando el principio de sostenibilidad fiscal.

Precisó que la aplicación del Decreto 0382 de 2013 requiere: i) que los funcionarios se rijan por el régimen del Decreto 53 de 1993, vigente bajo el Decreto 815 de 2012, lo que excluye la bonificación judicial para quienes siguen bajo la escala salarial anterior; y ii) que el funcionario permanezca en servicio. C. Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), resolvió: «PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto, la expresión “únicamente” contenida en el art. 1 de los Decretos 0382 de 2013 y demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 31200- 0465 de fecha 2 de noviembre de 2017, y Resolución No. 2-0257 del 1º de febrero de 2017 que resolvió recurso de apelación contra la anterior, confirmándola, proferidos por la demandada, por medio de los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante con inclusión de la Bonificación Judicial creada con el Decreto 0382 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2 Expediente digital de OneDrive, 10AdjuntoMemorialFiscalía7Septiembre2021.pdf 3Expediente digital de OneDrive, 25SentenciaPrimeraInstancia2018-450.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TERCERO: ORDENAR, a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer a favor de la señora EDILMA VARGAS HERNANDEZ, la bonificación judicial creada por el Decreto 0382 de 2013 como factor salarial, para que incida en las primas de servicio, productividad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a la cesantía y demás emolumentos, adeudados desde el 09 de octubre de 2014 en adelante, por el tiempo efectivamente laborado en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y hasta la terminación del vínculo laboral, reliquidando todas las prestaciones sociales devengadas por ella.

CUARTO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ser debidamente actualizadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con los arts. 192 y 195 del CPACA». Indicó que el Decreto 0382 de 2013 vulneró los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en la legislación laboral, al tiempo que transgredió los objetivos y principios consagrados en la Ley 4 de 1992, en la medida en que desconoció los efectos salariales de la bonificación judicial.

Consideró que la bonificación judicial fue otorgada de manera continua y mensual, lo que la convierte en una remuneración fija y directa, cumpliendo características de un salario, por lo que debe ser incluida en el cálculo de las demás prestaciones sociales. Manifestó que inaplicará la expresión normativa “únicamente” contenida en el art. 1 de los Decretos 0382 de 2013 y demás decretos que lo modifican, que limita el reconocimiento de la bonificación judicial solo para efectos de cotización al sistema de salud y pensiones, en el entendido que sus disposiciones contravienen la Constitución y la ley, al no reconocer la bonificación como factor salarial para calcular todas las prestaciones sociales y salariales.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Respecto de la prescripción trienal, señaló que la demandante presentó la reclamación administrativa el 9 de octubre de 2017; por tanto, las sumas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2014 se encuentran prescritas.

D. Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación 4 solicitó revocar la decisión de primera instancia con sustento en los siguientes argumentos: i) La entidad no cuenta con facultades ni atribuciones en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, puesto que su competencia recae únicamente en el Gobierno nacional, específicamente en la expedición del Decreto 0382 de 2013 con el objeto de establecer la bonificación judicial para esos funcionarios. ii) El decreto que se pretende inaplicar se encuentra amparado por el principio de legalidad, al no haber sido derogado ni declarado inconstitucional. iii) No existe aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. iv) La bonificación judicial surgió de un acuerdo negociado entre el Gobierno nacional y los representantes sindicales de los funcionarios judiciales, dentro de un marco de recursos previamente delimitado.

En dicho acuerdo, se estableció que la bonificación tendría carácter salarial únicamente para efectos de cotización a los sistemas generales de pensiones y salud, sin afectar otros factores salariales. Por lo tanto, ampliar su alcance contravendría los términos negociados. v) La decisión vulneró el mandato de sostenibilidad fiscal, toda vez que la sentencia objeto de controversia ordena otorgarle a dicha bonificación 4Expediente digital de OneDrive, 28RecursoApelacionDemandado.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander plena naturaleza salarial, lo que impactaría directamente la liquidación de prestaciones sociales y otros pagos laborales, generando un gasto adicional no contemplado en el presupuesto del Estado.

E. Pronunciamiento en segunda instancia El Ministerio Público5 sostuvo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, al considerar que la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 constituye salario, al ser percibida de manera habitual y periódica por la demandante, como contraprestación directa por los servicios prestados a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, señaló que, aunque el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013 no ha sido derogado, existe jurisprudencia del Consejo de Estado que ha condenado a la demandada al reconocimiento y pago de dicha bonificación como factor salarial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problema jurídico Para decidir si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, se resolverá el siguiente interrogante que surge de los argumentos de impugnación de la parte demandada: ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por qué; i) La Fiscalía General de la Nación, no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno nacional en el Decreto 0382 de 2013: ii) La inaplicación por inconstitucionalidad del decreto mencionado no resulta procedente en este caso particular, dado que no se estableció una contradicción directa con la Constitución, la norma sigue vigente y no ha sido declarada inconstitucional por la Corte Constitucional; iii) La ampliación del carácter salarial de la bonificación judicial contraviene los términos del acuerdo negociado entre el Gobierno nacional y los representantes sindicales; y iv) Otorgar plena naturaleza salarial a la bonificación judicial impactaría negativamente la sostenibilidad fiscal? G. Tesis de la Sala 5Expediente digital de OneDive, 004ConceptoProcurador.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander No, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional fijado por el Gobierno nacional, sí tiene la facultad de interpretar y aplicar las normas en materia salarial dentro de los límites establecidos.

La inaplicación del artículo 1 del Decreto 0382 de 2013 no implica una modificación del régimen salarial, sino la correcta aplicación del principio «in dubio pro operario» en favor de los servidores judiciales, garantizando sus derechos constitucionales. La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reconocido que el concepto de salario no depende de la denominación que le dé el empleador, sino de su naturaleza y periodicidad, lo que confirma que la bonificación judicial debe ser considerada factor salarial.

Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que la bonificación judicial cumple con los requisitos de salario al ser un pago habitual en retribución al trabajo, por lo que su exclusión como factor salarial desconoce el mandato de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992. Además, la ampliación del carácter salarial de la bonificación no vulnera el acuerdo sindical, pues los derechos laborales son irrenunciables.

La sostenibilidad fiscal no justifica la limitación de la contraprestación de los servidores públicos, conforme al artículo 334 de la Constitución. H. Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) La bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013; ii) Igualdad en la liquidación y pago de la bonificación; iii) Naturaleza salarial de la bonificación judicial; iv) Naturaleza jurídica de los decretos que reglamentan las leyes marco; y v) La excepción de inconstitucionalidad.

Por último, se analizará el caso concreto: hechos relevantes probados y su análisis crítico. Además, se llevará a cabo el estudio oficioso de la prescripción. i) Bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 La Ley 4 de 1992 establece el marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Fiscalía General de Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la Nación, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991.

Por su parte, el Gobierno nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 0382 de 6 de marzo de 2013, el cual creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con el mencionado decreto, dicho emolumento se reconoce mensual y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, y se le excluyó como factor para liquidar otros efectos legales.

Los artículos 1 y 2 son del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 1. Créase (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en la siguiente tabla: […]

PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante, el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyen, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. […]».

Uno de los objetivos centrales de la Ley 4 de 1992 fue abordar la falta de proporcionalidad en la estructura salarial del sector judicial, que se caracterizaba por marcadas disparidades entre los diferentes niveles jerárquicos. Específicamente, los artículos 14 y 15 de esta ley buscaron implementar una nivelación salarial más equitativa y comprensiva.

Así, en el artículo 14, parágrafo, se señaló: "Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad." Del análisis de estas normas se llega a las siguientes conclusiones relevantes: ii) Igualdad en la liquidación y pago de la bonificación Es imperativo garantizar un trato igualitario en la liquidación y pago de la bonificación judicial.

Por tanto, se determina que: i. Para los funcionarios y empleados no acogidos al régimen del Decreto 53 de 1993, Decreto 839 de 2012 y normas complementarias, el tope de la bonificación judicial será equivalente al 100% del salario mensual devengado por sus homólogos acogidos a dicho régimen. ii. La bonificación debe liquidarse y pagarse mensualmente para todos los servidores, independientemente de su régimen, asegurando así su carácter de factor salarial al ser una remuneración periódica y permanente. iii) Naturaleza salarial de la bonificación judicial Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Se enfatiza que la bonificación judicial, al ser pagada de forma periódica y permanente, constituye factor salarial para todos los efectos legales.

Esta interpretación se alinea con el propósito del Constituyente y del Legislador de "nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial". 1) Extralimitación del Gobierno nacional El Gobierno nacional, al crear mediante el Decreto 0382 de 2013 una bonificación sin carácter salarial (excepto para cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones), se apartó del marco establecido por la Ley 4 de 1992.

Esta ley no realizó discriminación alguna y dispuso la nivelación o reclasificación de la remuneración de funcionarios y empleados, lo cual implica necesariamente un incremento salarial en ambos casos. 2) Conclusión En consecuencia, se determina que la bonificación judicial debe: 1. Aplicarse a todos los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, sin distinción de régimen. 2.

Liquidarse y pagarse mensualmente. 3. Considerarse factor salarial para todos los efectos legales, incluyendo la liquidación de prestaciones sociales. 4. Tener como tope, para los no acogidos al régimen del decreto mencionado, el 100% del salario mensual de los acogidos en cargos equivalentes. iv) Naturaleza jurídica de los decretos que reglamentan las leyes marco La Corte Constitucional6 concibe que es el Congreso de la República, en ejercicio de su competencia principal de hacer las leyes, el que tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública.

A fin de proferir el mencionado régimen salarial y prestacional, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nacional desarrollan una competencia concurrente, la 6 Corte Constitucional, sentencia C-101-2003, M.P., Jaime Córdoba Triviño Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cual permite que el Congreso actúe, en primer término, trazando una línea general, para que luego el presidente, dentro del marco por este diseñado, lo proceda a dotar de contenido.

De esta forma, a través de una «ley marco o cuadro», el Congreso fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse la materia, correspondiéndole al presidente de la República el desarrollo de tales parámetros por medio de decretos. Por tanto, los decretos expedidos en desarrollo de los preceptos y lineamientos consagrados en la Ley 4ª de 1992 tienen la naturaleza jurídica de reglamentarios de carácter ejecutivo.

En este sentido, ha sido reiterado el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal Constitucional al analizar la distribución de competencias entre el órgano Legislativo y el Ejecutivo, determinando en su análisis de distribución de competencias que los decretos que profiere este último para desarrollar esta tipología de ley son de naturaleza meramente administrativa o ejecutiva, correspondiéndoles su control de constitucionalidad al Consejo de Estado7.

Al respecto también se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos8: «Desde la expedición de la Constitución de 1886 era función del Congreso definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos en el nivel nacional; a partir de la expedición de la Constitución de 1991 tal facultad fue trasladada al Gobierno nacional el cual debe sujetarse para esos efectos, a los objetivos y criterios establecidos por el Congreso.( ) En el ejercicio de la mencionada función, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley.»9 7 Corte Constitucional, Sentencia C-129 de 1998.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección “A” ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” Demandado: GOBIERNO NACIONAL 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencias (i) del 10 de abril de 1997, radicación No. 7949, Consejero Ponente: Germán Gutiérrez Holguín y (ii) del 6 de noviembre de 1997, radicación No. 11423, Consejero Ponente: Clara Forero de Castro.

En idéntico sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación expuso: “( ) a) El Congreso de la República está facultado para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. b) El gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes - nacional, seccional o local -, bien que pertenezcan al nivel central de la administración, ora al nivel descentralizado función que, en todo caso, es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas.

De esta manera, para el caso concreto formulado en la consulta, es importante resaltar que el régimen prestacional de los servidores públicos del Distrito es fijado por el gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley 4ª de 1992 (art. 129, decreto 1421/93).c) En igual forma, el gobierno establece el régimen salarial de los empleados públicos de la administración central a nivel nacional y, al efecto, fija sus dotaciones y emolumentos ( )”.Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 18 de julio de 2002, radicación No. 1393, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Pues bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la ley marco, lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno nacional para expedir un determinado régimen. v) Excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción deviene del imperio y fuerza vinculante de la Constitución Política, cuya vigencia y aplicación real en el ordenamiento están consagradas en su artículo 4.

Esta institución jurídica consiste en la inaplicación de una norma en un caso concreto ante la evidencia del desconocimiento de otra de raigambre constitucional en un contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto que se somete a conocimiento del funcionario competente. La Corte Constitucional ha señalado que es tarea del juez, de manera oficiosa, dejar de aplicar actos administrativos que dañen el orden superior a la llamada excepción de inconstitucionalidad.

Al respecto, sostuvo10: «La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto Inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política». A su turno, el Consejo de Estado11 ha precisado sobre este tema: «La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o 10 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, consejera ponente María Elizabeth García González, radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander interpartes. […]) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea […]» I. Caso concreto 1.

Hechos relevantes probados De conformidad con el material probatorio que consta en el proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1.1. El 26 de septiembre de 2017 se expidió constancia de servicios prestados, por parte de la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se indicó que la demandante se encuentra en estado activo, vinculada desde el 3 de mayo de 2010 y ha desempeñado los siguientes cargos12: 1.2.

La bonificación judicial se devengó mensualmente de conformidad con lo establecido en el Decreto 0382 de 2013, según se desprende de los certificados de salarios devengados expedidos por la Fiscalía General de la Nación13. 12 Expediente digital de OneDrive, pág. 60-62, 02Anexos.pdf 13 Expediente físico, folios 47-51 del cuaderno principal.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.3.

A través de petición del 9 de octubre de 2017, solicitó a la Fiscalía General de la Nación que reconociera la bonificación judicial como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales14. 1.4. Mediante oficio número 31200-0465 del 2 de noviembre de 2017 proferido por la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, se negó lo solicitado15. 1.5.

En escrito radicado el 14 de noviembre de 2017, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de no acceder al reconocimiento deprecado16. 1.6. Mediante la Resolución número 20257 del 1 de febrero de 2018 proferida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando lo dispuesto en el oficio número 31200-0465 del 2 de noviembre de 201717. 2.

Análisis crítico. Valorados los hechos probados de cara al marco jurídico expuesto en esta providencia, la Sala procede a resolver el problema jurídico formulado así: ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por qué; i) La Fiscalía General dela Nación, no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno nacional en el Decreto 0382 de 2013: ii) La inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 0382 de 2013 no resulta procedente en este caso particular, dado que no se estableció una contradicción directa con la Constitución, la norma sigue vigente y no ha sido declarada inconstitucional por la Corte Constitucional; iii) Otorgar plena naturaleza salarial a la bonificación judicial impactaría negativamente la sostenibilidad fiscal y iv) La ampliación del carácter salarial de la bonificación judicial contraviene los términos del acuerdo negociado entre el Gobierno nacional y los representantes sindicales? 14Expediente digital de OneDrive, pág. 11-15, 02Anexos.pdf 15 Expediente digital de OneDrive, pág. 19-34, 02Anexos.pdf 16Expediente digital de OneDrive, pág. 38-46, 02Anexos.pdf 17Expediente digital de OneDrive, pág. 50-58, 02Anexos.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En relación con la inconformidad expuesta por la parte demandada sobre la falta de competencia de la Fiscalía General de la Nación para modificar el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno nacional en el Decreto 0382 de 2013, la Sala debe precisar que en el caso concreto no se trata de modificar el régimen salarial, sino de reconocer un derecho laboral en aplicación del principio «in dubio pro operario»18, que exige elegir la interpretación más favorable al trabajador.

Por lo tanto, y si bien la Fiscalía General de la Nación no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno nacional, el Decreto Ley 016 de 2014 le asigna la función de administrar el talento humano y ejecutar los recursos para el pago de salarios y prestaciones. En ese sentido, puede interpretar y aplicar las normas existentes en materia salarial y prestacional, respetando los límites fijados por el Gobierno nacional.

En ese sentido, en virtud del principio «in dubio pro operario», y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reconoce el carácter salarial de la bonificación, resulta procedente inaplicar el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, sin que ello implique una modificación del régimen salarial y prestacional, dado que corresponde a la interpretación y aplicación de la norma en favor del trabajador.

Adicionalmente, en criterio de la Sala, al crear la bonificación judicial sin carácter salarial o limitándola a cotizaciones de salud y pensión, el Gobierno nacional se apartó del marco establecido por la Ley 4ª de 1992, toda vez que en sus artículos 14 y 15 fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Fiscalía General de la Nación, y en el parágrafo del artículo 14, dispuso que la revisión del sistema de remuneración debía realizarse con criterios de equidad, mediante nivelación o reclasificación, lo que implica un incremento salarial, y no la creación de una bonificación ajena al salario.

Además, si bien el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013 no ha sido derogado, lo cierto es que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los jueces y magistrados de nuestra jurisdicción que desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación. Para ello toman como referencia el concepto de salario regulado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo como 18 Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2000.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sustento para interpretar los derechos laborales19.

Así mismo, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado indica que este hace referencia a todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Lo anterior es consonante con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ratificarse el Convenio 095 de la OIT que define el concepto de salario, y que, al ser vinculante, no puede considerarse como un simple parámetro interpretativo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional20.

Por lo tanto, la citada bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario, ya que, sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal lo constituye, incluidas las bonificaciones habituales21. En este orden de ideas, para la Sala es claro que frente a la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una ley marco.

Aceptar lo contrario implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno nacional y desatender principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

Es preciso advertir que la demandante percibe mensualmente la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013, la cual es pagada por la Fiscalía General 19 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Cesar Palomino Cortés, Sentencia del 25 de mayo de 2023, Radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00. 20 Sentencia C-401 de 2005. 21 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018.

M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de la Nación, conforme se desprende de los certificados de salarios devengados expedidos por la Fiscalía General de la Nación22.

Por otro lado, conviene agregar que, si bien puede afirmarse que las restricciones de la bonificación judicial como factor salarial fueron acordadas en una negociación colectiva, los derechos laborales tienen una especialísima protección otorgada por la Constitución que en su artículo 53 estableció, entre otros, el principio de «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

Por ende, no puede predicarse que los servidores de la Fiscalía General de la Nación negociaron o, en otros términos, renunciaron a que sus prestaciones sociales fueran liquidadas por un valor distinto a lo que constituye la totalidad de su salario, como lo pretende hacer ver la entidad accionada en su recurso. Tampoco resulta admisible que, por factores presupuestales, la entidad demandada limite la contraprestación de los servidores públicos, ya que significaría desconocer los principios previstos en el artículo 53 Superior y destacados por la Corte Constitucional, según los cuales la «remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», y que «la falta de pago puntual y completo del salario23 Además, se desconocería el parágrafo del Art. 334 de la Constitución Política, según el cual, «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva».

Por tanto, procede la inaplicación de las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del art. 1 del Decreto 0382 de 2013, la cual se impone por mandato constitucional al juez cuando evidencie normas que vulneren la Constitución Política o la Ley, ya que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud va en contravía del precepto constitucional 53°, que reconoce el principio de progresividad y demás principios 22 Expediente físico, folios 47-51 del cuaderno principal. 23 Corte Constitucional T-649/13 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander mínimos fundamentales de los trabajadores, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia con la finalidad de inaplicar ambas expresiones. 3.

Estudio oficioso de la prescripción. En cumplimiento del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Sala procederá a examinar de oficio la excepción de prescripción trienal de mesadas y extintiva del derecho, llevando a cabo un estudio individualizado de la situación particular de la demandante.

La Sentencia de Unificación SUJ-016-CES2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda - Sala de Conjueces del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Carmen Anaya de Castellanos24, estableció la siguiente posición frente al fenómeno de la prescripción en materia laboral administrativa: i. El término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho reclamado. ii.

La prescripción se interrumpe por un lapso igual con el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente. iii. Para determinar la prescripción, se debe establecer: a) El momento en que el derecho se tornó exigible. b) El momento en que se interrumpió la prescripción. iv. A partir de la fecha de interrupción (presentación del reclamo escrito), se deben contar 3 años hacia atrás para reconocer lo debido por pagar.

En el presente caso se probó lo siguiente: Exigibilidad del derecho: La Bonificación Judicial se hizo exigible el 1º de enero de 2013, según el artículo 5º del Decreto 0382 de 2013. Interrupción de la prescripción: La demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial ante la entidad accionada el 9 de octubre de 201725, interrumpiendo así la prescripción de los 3 años anteriores, esto es, hasta el 9 de octubre de 2014. 24 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección 2º-sala De Conjueces.

Sentencia de Unificación –SUJ-016-CES2-2019- de 2 de septiembre de 2019, C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 25Expediente digital de OneDrive, pág. 11-15, 02Anexos.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Además, como la demanda se presentó el 14 de noviembre de 201826 y la demandante estaba vinculada a la entidad demandada para esa fecha, como se muestra en el siguiente cuadro, se entiende que se presentó en tiempo: Demandante Fecha de vinculación Cargo al momento de la radicación de la demanda Edilma Vargas Hernández 2010 Asistente de Fiscal I27 Conclusión En consecuencia, se advierte una incongruencia entre la parte resolutiva y la considerativa de la sentencia de primera instancia, ya que en la primera se indicó que no se declaró probada la excepción de prescripción, mientras que en la segunda se reconoció la prescripción de los períodos anteriores al 9 de octubre de 2014.

Por lo tanto, resulta necesario modificar la sentencia de primera instancia para declarar la prescripción de los periodos anteriores al 9 de octubre de 2014. J. Costas de segunda instancia La Sala no emitirá condena en costas, en aplicación al criterio de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado28, según el cual la condena debe responder a un criterio subjetivo en el que se tenga en cuenta la conducta procesal de las partes.

Lo anterior, por cuanto se demostró que la demandada, en su actuación, se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción, sin que se observe en su conducta temeridad o mala fe. Razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 Expediente digital de OneDrive, pág. 3, 04ManifestacionesImpedimento.pdf 27 Expediente digital de OneDrive, pág. 60, 02Anexos.pdf 28 Consejo de Estado, sentencia del 21 de septiembre de 2023, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 850012333000-2020-00624-01 (2086-2022) Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilma Vargas Hernández Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado No. 680013333009-2018-00450-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y quinto de la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: «PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto, las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el art. 1 de los Decretos 0382 de 2013 y demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

(…)

QUINTO: DECLARAR la prescripción de derechos laborales para las sumas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2014, por las razones expuestas».

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el auxiliar judicial adscrito al despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No.24 del 03 de abril del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada