SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA (Archivo No. 01 OneDrive) A. Pretensiones Radicado expediente: 680013333009-2019-00267-01 Demandante: MARIA OLIMPIA ROJAS DE PABÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 37.790.181 Correo electrónico: cabemore@hotmail.com Demandada: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Correo electrónico: notificaciones@bucaramanga.gov.co dtapias@bucaramanga.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales de manera retroactiva, personal vinculado a la secretaría de educación de Bucaramanga / Se confirma sentencia de primera instancia 2 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333009-2019-00267-01 Partes: María Olimpia Rojas de Pabón vs municipio de Bucaramanga. La parte demandante pretende, en síntesis; se declare la nulidad del acto administrativo radicado al No. SEB JUR-235, mediante el cual se negó el pago de los aportes de seguridad social de la señora María Olimpia Rojas de Pabón. Consecuencialmente, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reliquidar los aportes de seguridad social y salud dejados de percibir desde el 18 de diciembre del 2002 hasta el 31 de julio del 2012.
Así como la indexación de la condena y, el pago de costas judiciales. B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la p. demandante afirma que: 1. Mediante la Resolución 2987 de 2002 el Ministerio de Educación Nacional certificó al Municipio de Bucaramanga para la administración del servicio educativo, en aplicación de la Ley 715 de 2001.
Esta normativa fue acogida por el municipio de Bucaramanga quien, a través del Decreto No. 003 de 2013, delegó funciones y determinó la ordenación del gasto con recursos del Sistema General de Participaciones, asignando esta responsabilidad a la Secretaría de Educación Municipal. 2. En el año 2012, mediante el Acuerdo Municipal No. 021, se modificó la asignación básica mensual de los empleados públicos de la administración central municipal de Bucaramanga.
Como consecuencia del incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional y reconocido por la administración municipal, se generó una diferencia salarial que fue asumida por el municipio en cumplimiento del Acuerdo 021 de 2012, el cual se fundamentó en la Ley 4 de 1992. 3. Dice que, el municipio de Bucaramanga debió reconocer a su favor un retroactivo salarial desde el año 2002 hasta el 2012; acepta que, ese retroactivo está prescrito, pero sostiene que, persiste la obligación de reconocer la reliquidación de los aportes a seguridad social a su favor desde el año 2002, fecha en la que el municipio fue certificado para administrar el servicio educativo. 4.
Refiere que, en la Resolución 1102 de 2016 -proferida en cumplimiento del Acuerdo 021 de 2012- se ordenó un ajuste en el pago de saldos por la nivelación salarial, pero sin que se reconociera suma alguna a su favor. Por tanto, presentó 3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333009-2019-00267-01 Partes: María Olimpia Rojas de Pabón vs municipio de Bucaramanga. una petición ante el alcalde de Bucaramanga para el reconocimiento de los aportes a seguridad social, la que fue negada mediante el acto administrativo SEB JUR 235 con el argumento de que el Acuerdo 021 de 2012 no tenía efectos retroactivos. 5.
Dice que, ese acto administrativo debe ser declarado nulo, porque desconoce el ajuste salarial que debió aplicarse correctamente, lo que configura una vulneración de sus derechos laborales. C. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se registran como tales, la Ley 4 de 1992, el artículo 41 de Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969.
El concepto de violación: La Sala entiende que las causales invocadas para la declaratoria de nulidad son la infracción las normas en que deberían fundarse, y falsa motivación, con base en los siguientes argumentos: Precisa que, en el Acuerdo No. 012 de 2012 se modificó la asignación básica mensual de los empleados públicos de la administración central municipal de Bucaramanga y que, dentro del marco normativo contenido en la Ley 4 de 1993 se le otorga la faculta a esa entidad territorial para determinar escalas de remuneración y, su adecuación. Por otro lado, afirma que, dando cumplimiento a la Ley 715 de 2001 se expide la Resolución No. 2987 de 2002 que ordenó al municipio de Bucaramanga administrar el servicio educativo y, debe entenderse que también la nivelación salarial en virtud del Acuerdo No. 012 de 2012.
Expone que, el municipio de Bucaramanga debió efectuar la nivelación salarial y reconocer el retroactivo pensional desde el año 2002 debido a las atribuciones que se le otorga en la Resolución No. 2987 de 2002. Sobre este punto, recaba en que, el retroactivo reclamado es un derecho que no se había concretado hasta la expedición de la Resolución No. 1102 de fecha 29 de abril de 2016.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Archivo No. 05) El Municipio de Bucaramanga, acepta que, el Acuerdo No. 021 de 2012 modificó la asignación básica mensual de los empleados de la administración 4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333009-2019-00267-01 Partes: María Olimpia Rojas de Pabón vs municipio de Bucaramanga. central a partir del 31 de julio de 2012 y que, los pagos de homologación y consecuente nivelación salarial generadas entre los años 2003 a 2007 se efectúo mediante el Decreto municipal 269 de 2007, la Resolución No. 0250 de 2009, la Resolución No. 0250 de 2009, la Resolución No. 358 de 2009 y, la Resolución No. 3556 de 2013.
Dice que, la aplicación del Acuerdo No. 021 de 2012 se efectúa desde el momento de su sanción y no tiene efectos retroactivos, sobre este punto resalta que, a la señora Rojas de Pabón no se adeuda el pago de los derechos pretendidos porque, su vinculación a la entidad territorial culminó en febrero de 2011, por lo que a partir de esa fecha debe contarse la prescripción trienal de sus derechos laborales.
Recaba en que, durante la vinculación a la entidad territorial la aquí demandante recibió pagos por ajustes salariales, homologación, indexación, cesantías, intereses a las cesantías y aportes al sistema de seguridad social. Refiere que, en la Resolución No. 1102 de 2013 se reconoce y ordena el pago de la diferencia causada por aumento salarial del personal administrativo de las instituciones educativas del municipio de Bucaramanga en virtud del Acuerdo No. 021 de 2012 únicamente para funcionarios y exfuncionarios desde el año 2012, situación que no cobija a la aquí demandante porque, laboró hasta febrero de 2012 y, el precitado acuerdo empezó a regir a partir del 31 de julio de 2012.
Insiste que, mediante la Resolución 0250 de 2009 se le reconocieron $42.447.743 por nivelación salarial e indexación, con un ajuste adicional de $4.286.769, para un total de $46.734.512. Posteriormente, la Resolución 3556 de 2013 ordenó el pago de $24.995.076 por reliquidación de homologación y nivelación salarial entre 2003 y 2007, así como cesantías e intereses.
Adicionalmente, la Resolución 0358 de 2009 ordenó el pago de aportes patronales y parafiscales por $8.917.981 y $3.631.340, respectivamente. Sostiene en que, no existe obligación pendiente, ya que el Acuerdo 021 de 2012 solo tuvo vigencia a partir del 31 de julio de ese año y no se fundamentó en la Ley 715 de 2001, sino en un estudio de equiparación salarial con otras entidades.
Propone como excepciones (i) caducidad porque, los actos administrativos que presuntamente generaron un perjuicio fueron expedidos en los años 2008, 2009 y, 2010, (ii) prescripción porque, la señora Rojas de Pabón estuvo vinculada al 5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333009-2019-00267-01 Partes: María Olimpia Rojas de Pabón vs municipio de Bucaramanga. municipio hasta febrero de 2011, (iii) pago total de los derechos laborales, acreencias laborales reclamadas, (iv) inexistencia de la obligación a cargo del municipio y, (v) precedente jurisprudencial.
III. DECISIONES RELEVANTES PREVIAS A DICTAR SENTENCIA En providencia proferida el 17 de septiembre del 2021 -archivo No. 017-, el señor Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resuelve: 1. Declarar que, la excepción de prescripción se resolverá al fondo del asunto, 2. Declarar que no existen excepciones previas que deban resolverse previo al fondo del asunto, 3.
Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar si el acto administrativo SEB JUR 235 se encuentra viciado de nulidad por incurrir en infracción a las normas en que debía fundarse y, falsa motivación al negar a la señora María Olimpia Rojas de Pabón el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social, en caso afirmativo, si procede el restablecimiento del derecho deprecado en la demanda, 4.
Incorporar pruebas documentales aportadas por la p. demandante y demandada y, 5. Correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para emitir su respectivo concepto. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo No. 022 OneDrive) Resuelve textualmente: «PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte accionada. Las cuáles serán liquidadas por secretaría, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada ésta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente». Como fundamento de su decisión, sostiene el Juez de primera instancia que, el Municipio de Bucaramanga, mediante las Resoluciones 250 y 358 de 2009, reconoció y ordenó el pago de la homologación y nivelación salarial a los funcionarios administrativos de la administración central dentro de los que se encontraba la aquí demandante María Olimpia Rojas de Pabón, con efectos retroactivos desde 2003 hasta 2007.
Dice que, ese proceso se efectúo en virtud 6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333009-2019-00267-01 Partes: María Olimpia Rojas de Pabón vs municipio de Bucaramanga. del Decreto 269 de 2007, como consecuencia de la certificación del municipio en la administración del servicio educativo y la financiación del Gobierno Nacional.
Por otro lado, explica que, el Acuerdo 021 de 2012 modificó la asignación salarial de los empleos públicos del municipio para equiparar los salarios con otras entidades oficiales del área metropolitana. Empero, ese ajuste no tuvo relación con la homologación derivada de la certificación educativa, sino con una nivelación interna de los empleados municipales.
Además, afirma que, la Ley 715 de 2001 no facultaba al municipio para establecer escalas salariales en las instituciones educativas, por lo que su intervención se limitó a reconocer diferencias salariales preexistentes. En consecuencia, argumenta que, no procede el pago retroactivo del incremento salarial ni los aportes a seguridad social derivados del Acuerdo 021 de 2012 para el personal administrativo de las entidades educativas.
Adicionalmente, el señor Juez tiene como probado que, María Olimpia Rojas de Pabón se desvinculó en abril de 2011, por lo que su reclamación resulta improcedente al no estar relacionada con la certificación del municipio ni la incorporación de empleados trasladados. V. LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA (Archivo No. 024 OneDrive) La parte demandante, manifiesta su inconformidad con la providencia de primera instancia considerando que, el Juez incurrió en una indebida interpretación de la normativa jurídica aplicable.
Dice que, con la demanda busca el cumplimiento efectivo de la Ley 4 de 1992, que estableció el sistema salarial de los servidores públicos. Al respecto, refiere que, el municipio de Bucaramanga solo acató esa norma con la expedición del Acuerdo 021 de 2012, pese a que, desde 2002 tenía la facultad de ajustar las asignaciones salariales, en virtud de la certificación de la administración del servicio educativo otorgada mediante la Resolución 2987 de 2002.
Afirma que esa omisión en la aplicación de la nivelación salarial desde 2002 vulneró sus derechos laborales. Argumenta que, si bien la primera instancia señala que los derechos derivados de la homologación ya fueron pagados, lo 7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333009-2019-00267-01 Partes: María Olimpia Rojas de Pabón vs municipio de Bucaramanga. reclamado en la demanda no corresponde a un retroactivo de la nivelación, sino al pago de los aportes a seguridad social, los cuales no pueden ser desconocidos.
Señala que, el juez de primera instancia incurrió en un error al confundir la invocación de normas sobre homologación con la facultad del Municipio para nivelar los salarios conforme a la Ley 4 de 1992, situación que debe ser corregida. Además, resalta que, aunque su desvinculación ocurrió en el año 2011, laboró en la entidad municipal desde el 2002 hasta su retiro, razón por la cual su reclamación es procedente.
Finalmente, enfatiza que, los derechos reclamados son de orden salarial, prestacional y de seguridad social, por lo que deben ser protegidos bajo el principio de in dubio pro operario. VI. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 15.02.2022 -actuación No. 01 SAMAI-, se admite el recurso de apelación en providencia del 15.02.2022 -actuación No. 04 SAMAI-.
Posteriormente, el 11.11.2022 ingresa el expediente al Despacho para sentencia -actuación No. 06 de SAMAI-. Se registra proyecto de sentencia el 26 de marzo de 2025 para ser aprobado al día siguiente por la Sala de Decisión. De este trámite se destaca que, ni las partes ni el Ministerio Público actuaron en esta instancia. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación – Sala de decisión. Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
B. El problema jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede y especialmente del recurso de apelación, la Sala formula y plantea el siguiente: PJ. ¿Debe ser declarado nulo el acto administrativo que niega el pago de los aportes de seguridad social a la aquí demandante desde el 18 de diciembre del 2002 -fecha en que el municipio de Bucaramanga fue certificado en educación- hasta el 30 de abril de 2011 -fecha de su desvinculación-? 8 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333009-2019-00267-01 Partes: María Olimpia Rojas de Pabón vs municipio de Bucaramanga. Tesis: No. Fundamento Jurídico: El acto acusado fue expedido con base en el Acuerdo No. 021 de 2012, el cual no tiene efectos retroactivos y no se encuentra relacionado con el proceso de nivelación salarial de los funcionarios administrativos de las instituciones educativas adelantado por el municipio de Bucaramanga, del cual inclusive ya había sido beneficiaria la señora María Olimpia Rojas de Pabón. Así mismo, no tiene la hoy demandante legitimación para reclamar derechos laborales al municipio de Bucaramanga, causados posteriormente a la fecha de su retiro -30 de abril de 2011-, más aún cuando en el presente caso resulta diáfano que, el Decreto Nacional 840 de 2012 -fundamento para la expedición del Acuerdo No. 021 de 2012 por el Concejo municipal- dispuso textualmente que, el reajuste salarial regía a partir de su sanción y publicación, lo cual sucedió el 31 de julio de 2012.
Es así que, la obligación incumplida que arguye la demandante es inexistente, o no tiene fundamento alguno. A la anterior conclusión se arriba con base en el siguiente: C. Marco normativo 1. La Ley 4 de 1992 «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.», dispone: «ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; 9 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333009-2019-00267-01 Partes: María Olimpia Rojas de Pabón vs municipio de Bucaramanga. e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación contínua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.
En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.
ARTÍCULO 3. - El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.» 2. La Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros», en su art. 7 le otorga competencias a los municipios certificados para administrar de manera autónoma el servicio educativo y, los recursos asignados a través del Sistema General de Participaciones para su prestación. «7.2.
Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.
Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y 10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.
Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333009-2019-00267-01 Partes: María Olimpia Rojas de Pabón vs municipio de Bucaramanga. trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados». De lo anterior, se advierte que, los empleados del servicio educativo debían ser incorporados a las plantas de personal de las entidades territoriales según fuera el caso. 3.
La certificación del municipio de Bucaramanga se da mediante la Resolución No. 2987 de 2002 del Ministerio de Educación, por haber cumplido con los requerimientos técnicos necesarios para asumir la prestación del servicio educativo, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001. Esta última normativa contempla respecto de los municipios certificados, que asumen la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones.
En el art. 15 de la precitada Ley 715 se contempla que dichos recursos serán destinados a financiar la prestación del servicio educativo, entre otros, al pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. 3. La incorporación del personal administrativo de los planteles educativos.
Atendiendo a lo ordenado en la anterior normativa, el municipio de Bucaramanga como entidad municipal certificada, se expide la Resolución No. 069 del 14 de febrero de 2003 -págs. 57 a 61 expediente administrativo archivo No. 06- «por medio de la cual se hace incorporación a la planta global de cargos del sector educativo del municipio de Bucaramanga, del personal docente, directivo docente y, administrativos de las instituciones y centros educativos del municipio de Bucaramanga con cargo al Sistema General de Participaciones en educación», 4.
Acta de incorporación No. 1045 del 14 de febrero de 2003 -pág. 145 ibidem-, se incorpora a la señora Rojas de Pabón en propiedad del cargo de celador nivel operativo código No. 615 grado 4 en la planta global de cargos de las instituciones y centros educativos con cargo al Sistema General de Participaciones en educación. 5. La Ley 785 de 2005 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades 11 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333009-2019-00267-01 Partes: María Olimpia Rojas de Pabón vs municipio de Bucaramanga. territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» en su art. 29 ordeno efectuar el ajuste de las plantas de personal. Veamos: «(…) Ajuste de las plantas de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos.
Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto. Para ello tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y las competencias laborales exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior». 5.
El cumplimiento a la anterior normativa por el municipio de Bucaramanga. El municipio de Bucaramanga profiere los Decretos 034 de 2006 «mediante el cual se ajusta el Manual Específico de funciones», el Decreto 035 de 2006 «mediante el cual se ajusta la planta de personal de nivel central», el Decreto 269 de 2007 «que decreta la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos y funcionarios».
D. Análisis de las pruebas Conforme las pruebas obrantes al proceso, se encuentra acreditado que: 1. Acuerdo No. 021 del 31 de julio de 2012 expedido por el Concejo de Bucaramanga -págs. 13 a 15 archivo No. 01-, mediante el que, se modifica la asignación básica mensual de los empleos públicos de la administración central municipal a partir de la sanción, lo que ocurre el 31 de julio de 2012.
Se consideró para tal fin: 12 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333009-2019-00267-01 Partes: María Olimpia Rojas de Pabón vs municipio de Bucaramanga. Es importante destacar que, para el año 2012, fue expedido el Decreto 840 de 2012 «por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes, y, empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional».
Ello en virtud, de lo contemplado en el art. 12 de la Ley 4 de 1992 que como ya se dijo, establece la obligación del gobierno de fijar el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con los cargos similares en el orden nacional. Como se desprende de lo expuesto hasta este momento, el mencionado Acuerdo No. 021 de 2012 no niveló los salarios de los empleados vinculados al municipio de Bucaramanga, lo que hizo fue ajustar los mismos desde el año 2012, con base en los límites máximos fijados por el Decreto 840 de 2012. 2.
Resolución No. 01102 del 29 de abril de 2016 por medio del cual se reconoce y ordena el pago de la diferencia causada por el aumento salarial del personal administrativo de las instituciones educativas del municipio de Bucaramanga - págs. 17 a 21 archivo No. 01-. El anterior acto administrativo se expide como consecuencia del precitado acuerdo y se determina en si parte motiva que, este aumento corresponde al período comprendido entre el 01 de agosto de 2012 al 30 de diciembre de 2014. 13 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333009-2019-00267-01 Partes: María Olimpia Rojas de Pabón vs municipio de Bucaramanga. En el listado que contiene este acto administrativo no se incluye a la señora Rojas de Pabón, pues, como se verá más adelante, para la fecha ya se había retirado del servicio. 3.
La vinculación de la señora María Olimpia Rojas de Pabón al municipio de Bucaramanga, es un hecho aceptado por las partes, se extrae de las pruebas obrantes en el expediente, en especial, la Resolución No. 0346 del 15 de febrero de 2011 que acepta su renuncia irrevocable al cargo de celadora grado 23 código 477 adscrita al Centro Educativo Colegio INEM a partir del 30 de abril de 2011. 4.
El reconocimiento y pago de una deuda por indexación causada por la homologación y nivelación salarial, se da respecto de la señora Rojas de Pabón mediante la Resolución No. 0250 del 14 de julio de 2009 expedida por el alcalde del municipio de Bucaramanga «por el cual se reconoce y ordena el pago de la deuda e indexación causada por la homologación y nivelación salarial» - págs.1 a 3 archivo No. 06 expediente administrativo-, se afirma que, mediante Decreto 269 de 2007 se determinó la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos y funcionarios de la Secretaria de Educación del municipio de Bucaramanga y, por tanto, según análisis se estableció que el valor a pagas por los años 2003 a 2007 asciende a, según se muestra en el listado, en el que se encuentra la aquí demandante y que para mayor transparencia se adjunta: De igual manera, la Resolución No. 0358 del 11 de septiembre de 2009 «por el cual se ordena el pago de los aportes patronales y parafiscales causados por la homologación salarial del personal administrativo de educación» -págs.4 a 7 archivo No. 06 expediente administrativo-, se encuentra la aquí demandante, tal como se muestra a continuación: 14 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333009-2019-00267-01 Partes: María Olimpia Rojas de Pabón vs municipio de Bucaramanga. 5. La terminación del vínculo laboral de la señora Rojas de Pabón y, el municipio de Bucaramanga. Según la Resolución No. 0346 del 15 de febrero de 2011 -pág. 8 archivo No. 06 expediente administrativo-, proferida por el secretario de educación municipal de Bucaramanga, se acepta la renuncia de la aquí demandante a partir del 30 de abril de 2011 del cargo de celador grado 23 código 477 adscrita al Centro Educativo Colegio INEM. 6.
Mediante oficio SEB JUR 235 acto aquí acusado, -págs. 24 a 25 archivo No. 01-, el municipio de Bucaramanga- Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga niega a la demandante el reconocimiento y pago del retroactivo y aportes al SSS de vigencias anteriores al 2012, argumentando que el Acuerdo 021 de 2012 derogó las normas que le fuesen contrarias y rige a partir de su publicación -31 de julio de 2012-, sin que se hayan contemplado efectos retroactivos.
Dice el acto administrativo «no se puede pretender el pago de retroactivo incluido ajuste a las prestaciones sociales y los pagos a seguridad social, desde la certificación del Municipio de Bucaramanga, ya que solo se genera una diferencia en el aumento salarial decretado por el Gobierno nacional y pagados con recursos del Sistema General de Participaciones y el decretado por el concejo municipal a partir de julio de 2012, fecha en la que entra en vigencia el acuerdo».
Con base en lo expuesto, la Sala no advierte que, el municipio de Bucaramanga haya incumplido lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, porque, de su articulado, no se desprende que la entidad territorial estuviera obligada desde el año 2002 - fecha en que ocurre su certificación en educación- a modificar la asignación básica mensual de los empleos públicos de la administración central del municipio de Bucaramanga.
Por su parte, el Acuerdo No. 021 de 2012 se expide como consecuencia del mandato constitucional contenido en el numeral 7 del art. 313 en el que se 15 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333009-2019-00267-01 Partes: María Olimpia Rojas de Pabón vs municipio de Bucaramanga. dispone la función del Concejo Municipal de fijar las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, función que se activa una vez el Gobierno Nacional señale el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales.
En este asunto, la Sala observa que, para el año 2012, fue expedido por el Gobierno Nacional el Decreto 840 «Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y, se dictan otras disposiciones en materia prestacional» con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2012; y en consecuencia, se expide por el Concejo Municipal de Bucaramanga el Acuerdo No. 021 de 2012, por tanto, es evidente que no tiene vocación de prosperidad lo pretendido por la señora Rojas de Pabón al solicitar la nulidad del acto administrativo SEB JUR 235 para obtener retroactivamente los beneficios del ajuste salarial del año 2012 desde el 18 de diciembre de 2002 -fecha en que se certifica el municipio de Bucaramanga para la administración del servicio educativo-, porque, para la fecha de expedición del Acuerdo No. 021 de 2012 la señora Rojas de Pabón no tenía calidad de empleada pública de la entidad territorial -renuncia a partir del 30 de abril de 2011-, aunado a que, el mencionado Acuerdo dispuso textualmente que el reajuste salarial regía a partir de su sanción y publicación, lo que sucedió el 31 de julio de 2012.
De igual forma, se destaca que, el acto acusado fue expedido con base en el Acuerdo No. 021 de 2012 y este último, contrario a la interpretación que hace la demandante en su escrito de apelación, no se encuentra relacionado con el proceso de nivelación salarial salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas adelantado por el municipio de Bucaramanga, del cual inclusive se demostró haber sido beneficiaria la señora Rojas de Pabón, tal como se mostró en el numeral segundo del análisis de las pruebas, pues se encuentra debidamente acreditado que, la entidad territorial mediante el Decreto 0269 de 2007 efectúo la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la secretaría de educación y, con la Resolución No. 0250 del 2009 reconoció y pagó a la señora Rojas de Pabón la deuda causada por la homologación y nivelación salarial.
Por lo expuesto, la Sala no evidencia que, el acto acusado haya incurrido en causal de nulidad alguna pues, como quedó plenamente demostrado del análisis probatorio que antecede, la obligación que arguye la demandante fue incumplida 16 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333009-2019-00267-01 Partes: María Olimpia Rojas de Pabón vs municipio de Bucaramanga. es inexistente, pues únicamente demostró que, con el Acuerdo No. 021 de 2012 el Concejo Municipal en ejercicio de una función constitucional estableció un ajuste salarial para empleados de la administración central a partir del 31 de julio de 2012, acto administrativo que se presume legal, no demandado en este proceso judicial y que constituyó el fundamento jurídico del oficio SEB JUR 235.
Es pertinente aclarar que, si la demandante consideraba que existía un fundamento jurídico para que los empleados del municipio de Bucaramanga tuviesen una asignación salarial distinta a partir de la expedición de la Resolución No. 2987 de 2002 y que esa obligación fue incumplida mediante el Acuerdo No. 021 de 2012, éste debió haber sido el acto acusado y no el oficio SEB JUR 235.
En tal virtud, esta Sala confirmará la decisión negativa de la sentencia de primera instancia. E. Costas procesales Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la demanda ni del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se demuestra una carencia de fundamento legal, no hay lugar a condenar en costas a dicho extremo procesal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Devolver el expediente al juzgado de origen previas anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI una vez en firme este proveído.
Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. 10/2025 Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente 17 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333009-2019-00267-01 Partes: María Olimpia Rojas de Pabón vs municipio de Bucaramanga. [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.