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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2017-00131-01

Ponente: Jorge Humberto Calle López

Fecha: 2025-11-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-001-2017-00131-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LEÓNIDAS NIETO CEBALLOS DEMANDADO EFIGAS Y OTRO ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 136 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Minas y Energías y a Efigas Gas Natural S.A E.S.P., por los perjuicios materiales, como consecuencia de la acumulación de gas que produjo la destrucción del apartamento 201 ubicado en la calle 72A #19A-04 del Edificio Multifamiliar Alta Suiza -propiedad horizontal, matrícula No. 100-198452, el día 11 de mayo de 2015. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior se condene a las demandadas a pagar la indemnización por los perjuicios materiales1 causados al señor Leónidas Nieto Caballero como propietario del bien inmueble que sufrió el daño directo a causa de la explosión por acumulación de gas. I.II. Fundamento fáctico 3. Señaló que, siendo aproximadamente las 3:50 de la mañana del día 11 de mayo de 2015, en el edificio Multifamiliar Alta Suiza - propiedad horizontal ubicado en la calle 72A #19A-04 del municipio de Manizales, se presentó una explosión por acumulación de gases, destruyendo el apartamento 201 de propiedad del señor 1 Tasados en $23.400.000 discriminados así: i) Daño emergente $18.000.000; ii) Lucro Cesante $3.600.000 Leónidas Nieto Ceballos, el cual tenía alquilado, con un canon de arrendamiento mensual por valor de $450.000. 4.

Como consecuencia de la explosión de acumulación de gas que produjo la destrucción del apartamento 201, ubicado en la calle 72A #19A-04 del Edificio Multifamiliar Alta Suiza -propiedad horizontal, falleció el señor Herlber Diaz Galeano, por lo cual se abrió investigación preliminar en la Fiscalía 21 Seccional Manizales Caldas, bajo radicado No. 2015-00756, y se efectuaron varios informes por parte de Efigas S.A., Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, Unidad Antiexplosivos de la Sijin. 5.

Expuso que, de acuerdo a todos los informes realizados por las entidades competentes frente a las causas que ocasionaron la explosión, es claro que existe responsabilidad de la empresa Efigas S.A. E.S.P, toda vez que instaló las redes de conducción de gas domiciliario en un sitio inadecuado, sin cumplir con la requerida ventilación, lo que ante la fuga de gas domiciliario, generó "la explosión", además de no realizar las revisiones e inspecciones técnicas obligatorias a la conexión tanto interna como externa del gas domiciliario, responsabilidades que según la parte actora son de competencia única y exclusiva de la entidad prestadora del servicio de gas. 6.

Por último, señaló que debido a la magnitud de la explosión debió de realizar obras de reconstrucción en el bien inmueble por un valor que asciende a los $18.000.000. I.III. Contestaciones 7. Ministerio de Minas y Energías manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar conforme a la Resolución 180398 del 7 de abril de 2004 por la cual se expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, actualizado mediante la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013, que el ministerio no tiene grado de responsabilidad alguno con los hechos en que se funda la demanda. 8.

Indicó que el Ministerio de Minas y Energía no tiene facultades de control y vigilancia de las empresas que prestan el servicio público de energía y gas, menos de los procesos constructivos que puedan incumplir la regulación, toda vez que estas funciones están asignadas a las Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en alguna medida a la Superintendencia de Industria y Comercio en el control del cumplimiento del RETIE a constructores distintos a los operadores de red, y a las alcaldías municipales en lo relacionado con el uso del suelo y el control de reglamentos. 9.

Advirtió que en el presente caso, las entidades de planeación o las curadurías que tienen delegada la expedición de las licencias de construcción debieron, exigir el cumplimiento de las distancias de seguridad y quien solicitó la licencia del proyecto de construcción debió tener en cuenta las limitaciones que se presentaban con las redes, así mismo, el constructor de la instalación eléctrica de la edificación, debía de contar con una licencia de construcción, y ser una persona calificada y competente para desarrollar ese tipo de actividad como lo exige las leyes 19 de 1990 y 1264 de 2008, las cuales regulan el ejercicio profesional del técnico electricista, o la Ley 51 de 1986 que regula la profesión del ingeniero electricista. 10.

Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e inexistencia de nexo de causalidad”. 11. Efigas S.A. E.S.P., se se opuso a las pretensiones alegando ausencia de responsabilidad, pues sostuvo que la instalación original del servicio cumplió con la Resolución 14471 de 2002 y con los estándares de calidad, instalándose únicamente una red para una estufa.

Indicó que la explosión se produjo porque los propietarios o usuarios realizaron una derivación adicional no autorizada hacia otro gasodoméstico y efectuaron remodelaciones estructurales sin informar ni solicitar evaluación técnica, configurando un incumplimiento de sus deberes como usuarios y siendo estas intervenciones las que habrían generado la acumulación de gas que originó el accidente. 12.

Afirmó haber cumplido con su deber de inspección, indicando que la normativa exige revisar las instalaciones en periodos no mayores a cinco años. Sostuvo que la red fue instalada el 20 de abril de 2007 y revisada el 23 de noviembre de 2011 por personal de Efigas, sin encontrarse derivaciones distintas a las autorizadas, según consta en el acta correspondiente.

Por ello, la siguiente revisión debía efectuarse antes del 23 de noviembre de 2016, concluyendo que su actuación fue diligente y ajustada a la regulación aplicable. 13. Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva"; "Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P"; "Ausencia de responsabilidad de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P.";

"ausencia de nexo causal causa extraña - hecho de la víctima o un tercero" y "Reducción del monto indemnizable". 14. Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. y a Chubb Seguros Colombia S.A. para que, en virtud del seguro de responsabilidad civil extracontractual con modalidad de coaseguro con el 70% y el 30% de participación de las llamadas respectivamente, que consta en póliza No. 1001809-1, vigente entre el 1 de junio de 2014 y el 1 de junio de 2015, acudan al pago ante una eventual condena. 15.

Chubb Seguros Colombia S.A. se opuso a las pretensiones al considerar que no se evidencia conducta ilícita atribuible a Efigas Gas Natural S.A., pues esta cumplió con las normas técnicas para la instalación del servicio, mientras que las alteraciones no informadas realizadas por terceros en el inmueble habrían sido la causa directa del evento. 16.

En cuanto al llamamiento en garantía, precisó que, conforme al contrato, Seguros Generales Suramericana S.A. asumió el 70% del riesgo y Chubb Seguros Colombia S.A. el 30%, por lo que cualquier condena debe distribuirse según dichos porcentajes, aclarando que en el coaseguro las obligaciones son conjuntas y no solidarias. 17. Propuso las excepciones que denominó: "Inexistencia de responsabilidad de Efigas Gas Natural S.A:";

"Inexistencia de hecho ilícito"; "Inexistencia de nexo causal" e "Inexistencia de daño indemnizable" 18. Suramericana Seguros de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones al considerar que no se configura responsabilidad administrativa de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P., pues no se acreditó el nexo causal entre una falla en el servicio y el daño alegado.

Sostuvo que del acervo probatorio se desprenden elementos que permiten atribuir el resultado a un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, lo que excluiría la imputación a la entidad. 19. La aseguradora indicó que, de llegar a declararse la responsabilidad de la entidad asegurada, cualquier condena que se pretenda hacer extensiva a su cargo debe analizarse conforme a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1 01809-1, vigente entre el 1 de junio de 2014 y el 1 de junio de 2015, la cual opera bajo la modalidad de coaseguro, correspondiéndole a ella únicamente el 30% de la cobertura. 20.

Propuso las excepciones que denominó: "Falta de legitimación en la causa por pasiva"; "Causa extraña: culpa exclusiva de la víctima"; "Inexistencia de responsabilidad civil e inexistencia de falla o error de conducta"; "Ausencia de nexo causa"; "Inexistencia de la obligación de indemnizar" y "Cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa".

I.IV. Sentencia de primera instancia 21. El juzgado de primera declaró probadas las excepciones relacionadas con la ausencia de responsabilidad de las demandas y como consecuencia negó las pretensiones. 22. Para dar base a lo anterior, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que no se acreditó el nexo causal entre su actividad y la explosión ocurrida el 11 de mayo de 2015.

Señaló que la instalación original cumplió con la normatividad técnica vigente y que la revisión quinquenal fue realizada dentro del plazo reglamentario, sin evidenciarse anomalías. 23. Con base en las pruebas, especialmente el informe técnico de la Unidad Antiexplosivos, el Juzgado estableció que la causa determinante del evento fue una derivación no autorizada en la red interna del inmueble, atribuible a terceros o al usuario, lo que constituye causa extraña que rompe la imputación. I.V. Recursos de apelación 24.

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que sí existe responsabilidad de Efigas S.A. E.S.P., en tanto la instalación del servicio de gas se efectuó en un espacio confinado sin las condiciones de ventilación exigidas por la norma técnica NTC 3631, lo que impidió la dispersión del gas acumulado y generó un riesgo previsible. 25.

Sostuvo que la empresa incumplió su deber de revisión y control, pues, pese a múltiples visitas por “consumo cero” y a una reconexión previa, no adoptó medidas correctivas ni verificó adecuadamente la red interna. Argumentó que la inadecuada instalación inicial, la ausencia de ventilación reglamentaria y la falta de inspección técnica continua fueron causas determinantes del daño, por lo que no puede trasladarse la responsabilidad al usuario o a terceros.

II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 26. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de las entidades demandadas, especialmente el referente a la imputación del daño a Efigas? 27.

Tesis de la Sala: El daño aducido por la parte demandante no es imputable a Efigas, por cuanto se demostró que el mismo se originó en el actuar imprudente de la propia víctima por el hecho de instalar una derivación a la red interna de gas sin informar de ello a Efigas y, sin cumplir con los requerimientos normativos que ello exige, configurándose de esa manera la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 28.

Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado 29. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional2.

En palabras de la Corte: ““(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.

Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado3 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"4 30.

En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico5, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación. 31. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “modificación o alteración negativa fáctica o 2 Corte Constitucional.

Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 4 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37.

“El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa.

El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”6 32.

Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.

Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”.

Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”7 33.

En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto. 34. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación 6 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471.

M.P. Enrique Gil Botero. 7 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.8 35.

De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 36.

En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional9. 37. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”10 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991. 38.

En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. 8 Colombia, Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Colombia, Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. 39. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben configurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado11. 40.

En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad. 41.

Por otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido, también, que los daños producidos durante el desarrollo de actividades peligrosas se analizan bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. En ese escenario, es responsable quien jurídicamente ostente la guarda de la actividad, y sólo podrá exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña: fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima.12 42.

En esa medida, el Consejo de Estado ha señalado que la conducción de gas es una actividad peligrosa, similar a la conducción de energía eléctrica -ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, así, el alto Tribunal ha señalado lo siguiente: “Dentro de los juicios de responsabilidad objetiva conocidos por la Sección Tercera de esta Corporación, se ha precisado en forma reiterativa que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, razón por la cual, el título de imputación de responsabilidad patrimonial es objetivo.

Para la Sala, la calificación de la conducción de energía eléctrica como actividad peligrosa puede extenderse a la conducción de gas natural, comoquiera que entraña diversos riesgos para la vida e integridad de los seres humanos y el medio ambiente, con ocasión de fugas o explosiones, entre otros accidentes, que pueden producirse con o sin la intervención del hombre o, porque las 11 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2018. Radicado No. 2009-03974- 01 (41788). instalaciones de dicho fluido pueden ser objeto de atentados terroristas, según las condiciones políticas y de orden público de un país…”13 43.

Si el daño antijurídico no se encuentra acreditado, el juzgador queda relevado de valorar los demás elementos de la responsabilidad estatal. II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 44. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta acredito lo siguiente: 45. Según escritura pública 1990 del 4 de octubre de 201214, de la Notaría Tercera de Manizales por la cual se liquida una comunidad y se le adjudica el apartamento 201 al señor Leónidas Nieto Ceballos; asimismo de acuerdo con el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, correspondiente al Número de Matrícula 100-1988452, calle 72A #19A-04 edificio bifamiliar Alta Suiza -apartamento 201, es propiedad del señor Nieto Ceballos. 46.

El Cuerpo Oficial de Bomberos expidió “Reporte Inicial” del 11 de mayo de 201515, dejó constancia que atendió una emergencia consistente en la explosión en vivienda ubicada en la 72A #19A-04 del barrio Alta Suiza del municipio de Manizales, reportándose la destrucción parcial de la vivienda y, como posible causa, un escape de gas natural. 47.

Jorge Alirio Castaño García Técnico Profesional en explosivos de la Policía Nacional, suscribió Informe Investigador de Laboratorio FPJ11 suscrito el 11 de agosto de 201516, del cual se destaca lo siguiente: “Conclusiones Preliminares de las Dinámicas entre el Gas Natural y la Estructura Para este caso se puede generar una hipótesis con base a lo observado y analizado en el lugar y en posteriores visitas al mismo.

Uno de los hallazgos más importantes es que la manguera suelta que está detrás de la nevera tiene llave de paso o llave parcial que está abierta (P1) mientras la que baja hacia la estufa junto a las losas del enchape tiene una segunda llave de paso (P2) que está cerrada y hacen parte de la Red Interior de gas. Muchas personas que no están familiarizadas o que no usan constantemente estos gasodomésticos, olvidan o pierden conciencia sobre la importancia de la adecuada 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de junio de 2011. Radicado No. 25000-23- 27-000-2005-00654-01(AP) 14 Archivo digital “005”, pág. 4-12 15 Archivo digital “005”, pág. 108-113 16 Archivo digital “005”, pág. 122-152 ubicación de esta llave parcial. La llave que va hacia la manguera se encontró abierta, puesta en el mismo sentido de la línea de gas. Por lo anterior, la ubicación de la Red Interior de Gas, en espacial en el lugar donde se encuentran las llaves parciales, estaban en posiciones diferentes;

(una horizontal y otra vertical); esto puede llevar a confusiones por parte del usuario que no las tenía debidamente marcadas para indicar cierre Y/o apertura. Las conexiones de gas para los diferentes apartamentos eran independientes. Para el caso de la línea de gas que iba hasta el apartamento afectado y que fue el foco del incidente, llegaba a una línea por el garaje (1); pasaba a través de la pared al fondo del garaje, se aprecia la pequeña ventana que da desde el garaje a la cocina donde estaba el gasodoméstico y que en las imágenes durante la inspección era evidente había sido sellada con tornillería en las equinas y placa.

(verificar informe de Inspección al lugar de los hechos). Ello indica que la línea de la Red Interior de Gas, soportaba el mismo hasta la concina y obviamente si al interior no se usaba, debían estar cerradas ambas llaves; en especial la de la manguera que no iba a ningún gasodoméstico que pudiera contener el gas natural. Revisadas las tuberías y conexiones de forma organoléptica (sin uso de equipo especializado), no se encontraron roturas, fugas, averías o falencias en los materiales de la instalación que permitieran el suceso.

No obstante es de establecer con la empresa y con los propietarios, quien y como se hizo la instalación de la derivación que iba a la manguera y que bajo los hallazgos hasta la fecha, fue la que generó la fuga del gas. (…) Hipótesis de Dinámica de interacción del Gas con la Forma Estructural para los Efectos Mecánicos encontrados. Con base a lo analizado hasta la fecha, 090915 (sic), es muy posible que la configuración y ubicación de la Red Interior de Gas, en especial en el lugar donde se encuentran las llaves parciales, mismas que están en posiciones diferentes;

(una horizontal y otra vertical); hubiese podido llevar a una confusión por parte de cualquier persona que tuviera contacto con estas, y por desconocimiento dejar la llave que iba a la manguera abierta. (Recordar que esta manguera no estaba conectada a ningún gasodoméstico – verificar informe de Inspección al Lugar de los Hechos). (…)” 48.

De acuerdo con el Formato Acta de Inspección a lugar de los hechos del 11 de mayo de 201517, se indicó los siguiente a efectos de establecer las causas de la explosión: "En la imagen de la izquierda se evidencia que hay una manguera para Gas (M.G), la cual al parecer iba por la pared hasta a la división de madera. Esta venía de la conexión 17 Archivo digital “005”, pág. 158-138 junto al mesón ubicado al lado derecho de la nevera.

Junto a la cama y soportada en ella, está parte de la división en madera, la cual antes separaba la cocina de lo que se empleaba como alcoba. En la parte inferior derecha se observa que las puertas del mesón de cocina o polio están abiertas. Llama la atención que la manguera suelta que va hacia la manguera tiene una llave de paso o llave parcial que está abierta mientras la que baja hacia la estufa junto a las losas del enchape tiene una segunda y hacen parte de la red interior de gas" 49.

El Director Técnico de la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales mediante oficio UGR594 del 12 de mayo de 201518, informó que a raíz de la fuerte explosión registrada el 11 de mayo de 2015 en el primer piso del inmueble en propiedad horizontal ubicada en la carrera 19A No. 72A-04, del Barrio Alta Suiza y luego de realizar evaluación de la estructura del inmueble, consideran que es muy poco probable que se pueda realizar una reconstrucción por lo que recomienda una demolición. 50.

María Teresa Agudelo de representante legal de KPMG Advisory Services S.A.S. (auditor externo de gestión y resultados de Efigas) mediante oficio del 14 de mayo de 201519 informó al Director Técnico de Gestión de Gas Combustible de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo siguiente: “El lunes 11 de mayo a las 03:54 horas, el centro de control de Efigas recibe una llamada por emergencia causada por la explosión en el barrio Alta Suiza, Manizales - Caldas.

La Compañía Efigas generó la orden de trabajo OT número 15998625 relacionada como incidente en red externa, asignando la cuadrilla No. 3 I 19 (responsable Juan Pablo Restrepo). La llegada al sitio de los hechos se dio a las 04:04 horas de ese mismo día. De acuerdo con la información relacionada en la orden de trabajo número 15998625 no se detectaron fugas, ya que la válvula del centro de medición estaba cerrada, por lo que se generó la orden de trabajo OT 16004097 asociada al código 10256 “incidente no controlado en red interna".

(…) Según la información relacionada en el reporte de visita técnica de la Compañía Efigas, “en la vivienda, se observaron dos puntos de gas, uno conectado a una estufa y el otro sin gasodoméstico totalmente abierto (…) Teniendo como fuente de información: El Informe Técnico de Visita de la cuadrilla número 3119 Efigas, el acta de entrega y el acta de revisión periódica de la red 18 Archivo digital “005”, pág. 98-101 19 Archivo digital “005”, pág. 106-109 afectada en el incidente, a continuación relacionamos la información verificada por parte de KJMG: (…) 4.

Fecha de puesta en servicio de la instalación. El 20 de abril de 2007 según el certificado de conformidad de instalación para suministro de gas combustible expedido por Gas Natural del Centro S.A E.S.P. ahora Efigas S.A E.S.P. 5. Número del certificado de conformidad con el que se brindó el servicio. No cuenta con un número de certificado Nombre de la firma que certificó lo instalación: Redes y Construcciones Ltda. según certificado de conformidad de instalación para suministro de gas combustible expedido por Gas Natural del Centro S.A. E.S.P. ahora Efigas S.A. E.S.P. (…) 7.

Fecha de revisión a las instalaciones internas del usuario realizadas de manera posterior a la puesta en servicio. • El 23 de Noviembre de 2011 por revisión quinquenal: Según acta de revisión periódica de instalaciones internas para suministro de gas en edificaciones residenciales No. 44843 de Café Redes ingeniería y Ltda. • El 13 de junio de 2013: Se realiza visita por consumo cero, sin novedad. • El 6 de Septiembre de 2013: Se realiza visita por consumo cero, sin novedad. • El 7 de Marzo de 2014: Suspensión servicio desde el centro de medición. • El 14 de Marzo de 2014: Se realiza reconexión. • El 6 de Abril de 2015: Revisión por consumo cero, predio con medidor visiblemente bien, el usuario no suministra ninguna información y no deja revisar la instalación (…)” 51.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Oficio No. 20192301023241 del 21 de noviembre de 201920, informó al despacho de primera instancia que: "Teniendo en cuenta la información remitida por Efigas S.A E.S.P., en la que se argumenta que la causa de la explosión no obedeció a fugas de gas, y que el predio contaba con el certificado de conformidad de sus instalaciones, no se encontró mérito alguno para abrir investigación en contra de la empresa Efigas S.A E.S.P." 20 Archivo digital “055” 52.

Se recibió declaración al señor Jhon Jairo Giraldo López21, quien manifestó ser empleado de Efigas, e indicó que le constaban los hechos del 11 de mayo de 2015, por cuanto laboraba en el área de operación y mantenimiento de la empresa, en el centro de control donde se reciben las llamadas de emergencia y se despachan las unidades operativas, declaración que en síntesis señaló: Manifestó haber llegado al sitio de los hechos siendo aproximadamente las 5:30 am, que el mismo verificó la instalación de la red interna en el inmueble que sufrió el daño, así como la modificación de la red; con ayuda de registro fotográfico precisó el punto de red instalado por Efigas, el cual había sido instalada para un punto y 4 quemadores; manifestó además que, evidenció una derivación que la empresa no realizó y de la que no se tenía conocimiento; explicó que la válvula del punto instalado por Efigas se encontraba cerrada, sin embargo, la derivación se encontraba abierta; que de esa derivación había una conexión para un gasodoméstico (manguera), no obstante no estaba conectada y tampoco tenía tapón, siendo esta el foco probable de donde se salió el gas.

Enfatizó que la modificación de la red interna del inmueble no fue notificada a Efigas, que además en 2011 realizaron una revisión técnica reglamentaria, encontraron que la red tenía un solo punto de consumo (el que había instalado la empresa). Indicó que, la instalación del punto de conexión realizado en 2007, cumplía con lo establecido en la norma técnica colombiana NTC 2505, sobre calidad de materiales, certificaciones de personal competente, puntos de consumo, conexiones y ventilación. Respecto a las labores de mantenimiento y revisión explicó que, de acuerdo con las normas, la empresa por ser distribuidora de gas, tiene un plazo máximo de 60 meses para llevar a cabo una revisión técnica reglamentaria, la cual fue realizada en noviembre de 2011, encontrándose que la red seguía cumpliendo técnicamente y que la red no había sido modificada y se encontraba solo un gasodoméstico instalado.

Indicó que, la empresa Redes y Construcciones, para la puesta en servicio, validó que la red cumplía con las normas técnicas colombianas. 53. Se recibió declaración del señor César Giraldo Jiménez22, quien manifestó ser el Coordinador de Operaciones de Efigas, desde hacía 21 años, de profesión ingeniero electromecánico; señaló que le constaban los hechos del 11 de mayo de 2015, porque asistió al sitio donde ocurrió la explosión, sin embargo, manifestó que sus labores específicas van encaminadas es a la operación del sistema, el monitoreo, más no a la instalación de redes internas, declaración que en síntesis señaló: Respecto a la red interna de gas en el inmueble, señaló que la instalación fue realizada en 2007, que en 2011 se realizó la Revisión Técnica Reglamentaria, explicando que, 21 Archivo digital “057” 22 Archivo digital “057” en la visita inicial, se generó un “isométrico” de lo que se instaló en la vivienda, en el que se detallan las medidas de la instalación, lo cual coincidió con los datos reportados de la instalación inicial; indició que, al momento de la visita lo que evidenció el personal de Efigas, es que habían hecho una modificación a la red interna y que no había sido reportada a la compañía; sostuvo que, dentro del contrato de condiciones uniformes, una de las obligaciones del usuario es reportar a la compañía todas las novedades o modificaciones que se hagan a la red interna, sea una derivación, sea un cambio de capacidad.

Adicionalmente, señaló que el 6 de abril de 2015, realizaron una visita al inmueble, debido a que había un reporte por “consumo cero”, en la cual explicó que, Efigas monitoreó el medidor y solicitó permiso al usuario para ingresar al inmueble para revisar las redes internas, sin embargo, no fue posible ingresar debido a que el usuario no lo permitió. Por otro lado, explicó que el área donde Efigas inicialmente instaló la red interna, cumplía con las condiciones de ventilación, sin embargo, señaló que en caso de realizar una derivación o una manipulación de una nueva red, es necesario modificar las condiciones de ventilación y garantizar que están dadas las condiciones para que funcionen los equipos instalados. 54.

Se recibió declaración al señor Jorge Iván Escobar Ocampo23, quien manifestó ser el Coordinador de Operación y Mantenimiento de Efigas desde hacía 10 años, tiene como profesión ingeniero civil; afirmó que le constaban los hechos del 11 de mayo de 2015 por cuanto asistió al sitio donde ocurrió la explosión, lugar donde hizo una inspección visual de lo sucedido, evidenciando múltiples daños a la vivienda, declaración que en síntesis señaló: Respecto a la causa de la explosión manifestó que, de acuerdo a lo observado, se dio por una acumulación por gas; que en el momento de la inspección observó que la instalación original había sido modificada y había una válvula que aparecía abierta, señalando este hecho como el causante de la acumulación. Respecto a la instalación de la red, manifestó que se realiza de acuerdo con una normativa técnica, lo cual es verificado por un ente acreditado; adicionalmente, se deben realizar visitas de revisión periódica técnica reglamentaria, las cuales se hacen quinquenalmente.

Respecto a las condiciones técnicas de la instalación, manifestó que la instalada inicialmente cumplía con las normas, pero que la encontrada el día de la explosión, no se ajustaba a las normas técnicas para la instalación, por cuanto el espacio era reducido para tener más artefactos conectados a esa red, por eso la red estaba inicialmente siempre a un solo punto de consumo. 23 Archivo digital “057” II.IV.

Análisis del caso concreto 55. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones señalando que, no se acreditó el nexo causal entre la actividad de la demandada y la explosión ocurrida el 11 de mayo de 2015. Señaló que la instalación original cumplió con la normatividad técnica vigente y que la revisión quinquenal fue realizada dentro del plazo reglamentario, sin evidenciarse anomalías.

Finalmente, encontró probado que la causa determinante del evento fue una derivación no autorizada en la red interna del inmueble, atribuible a terceros o al usuario, lo que constituye causa extraña que rompe la imputación. 56. El demandante señaló en el recurso de apelación que, existe responsabilidad de Efigas S.A. E.S.P., en tanto la instalación del servicio de gas se efectuó en un espacio confinado sin las condiciones de ventilación exigidas por la norma técnica NTC 3631, lo que impidió la dispersión del gas acumulado y generó la materialización de un riesgo previsible. 57.

Así las cosas, en cuanto al daño, el mismo se con ocasión de las afectaciones sufridas en el predio propiedad del demandante, pues se encuentra acreditado que el 11 de mayo de 2015 se produjo una explosión al interior del inmueble ubicado en Carrera 19ª # 72A-04 Edificio Bifamiliar Alta Suiza, la cual, de acuerdo con el “Reporte inicial de actuación” No. 0242 elaborado por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, generó la destrucción de la vivienda; además, en el oficio UGR 594 del 12 de mayo de 2015, suscrito por el Director Técnico de la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales, igualmente se informó que el inmueble ubicado en la Carrera 19 A No. 72 A-04, había sufrido una serie de daños y que no existía posibilidad de recuperación del mismo a través de reforzamiento de la estructura. 58.

Teniendo en cuenta la claridad respecto al daño, se procede a analizar si el mismo resulta imputable a las demandadas; en ese sentido, no cabe duda que el daño al inmueble propiedad del demandante, provino de una actividad peligrosa como lo es la conducción de gas natural domiciliario, ello se desprende del ya referido “Reporte inicial de actuación” del 11 de mayo de 2015, elaborado por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, en el que se informó la destrucción de la vivienda y, como posible causa, un escape de gas natural; así mismo, el Informe Investigador de Laboratorio FPJ11 suscrito el 11 de agosto de 2015, elaborado por el técnico profesional en explosivos de la Policía Nacional Jorge Alirio Castaño García, quien como hipótesis de la causa de la explosión, señaló: “Allí el gas se acumuló y pudo mezclarse con el aire en una proporción dentro (le los límites de inflamabilidad — (Superior o Inferior).

En estas condiciones la sola presencia de una chispa, fuentes de ignición tales como lámparas, puntos calientes, pudieron producir la explosión” 59. Así, demostrado el daño y teniendo en cuenta que se trataba de una actividad catalogada como peligrosa, en principio debería responder patrimonialmente la demandada por los perjuicios padecidos, salvo que se demuestre la existencia de un eximente de responsabilidad, lo cual se pasara a analizar. 60.

Ahora bien, resulta necesario analizar si en el presente asunto -tal y como lo determinó el juez de primera instancia-, se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Para ello, se precisa que quien desarrolle una actividad peligrosa puede exonerarse de responsabilidad si se acredita que el daño provino de una causa extraña, y para que se configuren deben concurrir tres elementos: i) irresistibilidad, ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado.24 61.

Efigas afirma que, no es responsable de los daños ocurridos en la vivienda propiedad del demandante, ya que estos se originaron en el actuar imprudente de la propia víctima por el hecho de instalar una derivación a la red interna de gas sin autorización de la entidad y, sin contar con los requerimientos normativos que ello exige. 62.

Al respecto, la Sala encuentra acreditado que, en el oficio de fecha 14 de mayo de 2015, suscrito por la señora María Teresa Agudelo, representante legal de KPMG Advisory Services S.A.S. – en calidad de auditor externo de gestión y resultados de Efigas S.A. E.S.P., en el que se informa sobre las condiciones de la instalación de la red interna de gas natural en el inmueble propiedad del señor Mejía, así como las revisiones realizadas a dicha instalación, se señala: “4.

Fecha de puesta en servicio de la instalación. El 20 de abril de 2007 según el certificado de conformidad de instalación para suministro de gas combustible expedido por Gas Natural del Centro S.A E.S.P. ahora Efigas S.A E.S.P. 5. Número del certificado de conformidad con el que se brindó el servicio. No cuenta con un número de certificado Nombre de la firma que certificó lo instalación: Redes y Construcciones Ltda. según certificado de conformidad de instalación para suministro de gas combustible expedido por Gas Natural del Centro S.A. E.S.P. ahora Efigas S.A. E.S.P. (…) 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13] 7.

Fecha de revisión a las instalaciones internas del usuario realizadas de manera posterior a la puesta en servicio. • El 23 de Noviembre de 2011 por revisión quinquenal: Según acta de revisión periódica de instalaciones internas para suministro de gas en edificaciones residenciales No. 44843 de Café Redes ingeniería y Ltda. • El 13 de junio de 2013: Se realiza visita por consumo cero, sin novedad. • El 6 de Septiembre de 2013: Se realiza visita por consumo cero, sin novedad. • El 7 de Marzo de 2014: Suspensión servicio desde el centro de medición. • El 14 de Marzo de 2014: Se realiza reconexión. • El 6 de Abril de 2015: Revisión por consumo cero, predio con medidor visiblemente bien, el usuario no suministra ninguna información y no deja revisar la instalación” 63.

De lo anterior se destaca que, la red interna de gas fue instalada el 20 de abril de 2007 y que el 23 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la revisión quinquenal. 64. Ahora bien, según el “Informe de visita técnica – IVT” suscrito el 11 de mayo de 2015 por el técnico Juan Pablo Restrepo de Efigas, al realizar la inspección del inmueble donde ocurrió la explosión encontró lo siguiente: “…dos puntos de gas, uno con una estufa de 2 puestos con el punto cerrado con válvula y se encuentra otro punto sin gasodoméstico instalado y totalmente abierta” (se destaca) 65.

Aunado a lo anterior, del Informe Investigador de Laboratorio FPJ11 suscrito el 11 de agosto de 2015, por el técnico profesional en explosivos de la Policía Nacional Jorge Alirio Castaño García, se destaca lo siguiente: “Las conexiones de gas para los diferentes apartamentos eran independientes. Para el caso de la línea de gas que iba hasta el apartamento afectada y que fue el foco del incidente, llegaba a una línea por el garaje (1); pasaba a través de la pared al fondo del garaje, se aprecia la pequeña ventana que da desde el garaje a la cocina donde estaba el gasodoméstico y que en las imágenes durante la inspección era evidente había sido sellada con tornillería en las equinas y placa.

(verificar informe de Inspección al lugar de los hechos). Ello indica que la línea de la Red Interior de Gas, soportaba el mismo hasta la concina y obviamente si al interior no se usaba, debían estar cerradas ambas llaves; en especial la de la manguera que no iba a ningún gasodoméstico que pudiera contener el gas natural. Revisadas las tuberías y conexiones de forma organoléptica (sin uso de equipo especializado), no se encontraron roturas, fugas, averías o falencias en los materiales de la instalación que permitieran el suceso.

No obstante es de establecer con la empresa y con los propietarios, quien, y como se hizo la instalación de la derivación que iba a la manguera y que bajo los hallazgos hasta la fecha, fue la que generó la fuga del gas.” (se destaca) 66. De las pruebas referidas hasta el momento, no cabe duda para la Sala que, en el inmueble del demandante se instaló una derivación a la red interna de gas, la cual no había sido instalada por Efigas y, así mismo, dicha derivación según el informe realizado por el perito de la Policía Nacional, fue la que provocó la explosión. 67.

Lo anterior, encuentra respaldo en la declaración rendida por el señor Jhon Jairo Giraldo López, quien manifestó ser empleado de Efigas S.A., y que le constaba los hechos del 11 de mayo de 2015, por cuanto laboraba en el área de operación y mantenimiento de la empresa, y señaló que verificó la instalación de la red interna en el inmueble, así como la modificación de la red; precisó cuál había sido el punto de red instalado por Efigas, el cual había sido instalado para un punto y 4 quemadores; manifestó además que, evidenció una derivación que la empresa no realizó y de la que no se tenía conocimiento alguno; explicó que la válvula del punto instalado por Efigas se encontraba cerrada, y que la derivación que pudo observar en el momento de los hechos se encontraba abierta, indicando además que de esa derivación había una conexión para un gasodoméstico (manguera), no obstante no estaba conectada y tampoco tenía tapón. 68.

En similar dirección, el señor César Giraldo Jiménez, Coordinador de Operaciones de Efigas manifestó que, le constaba los hechos del 11 de mayo de 2015, por cuanto asistió al sitio donde ocurrió la explosión, que la instalación de la red interna de gas en el inmueble, fue realizada en 2007, y que la revisión de 2011 coincidió con los datos reportados de la instalación inicial; al paso que indició que, al momento de la visita luego de la explosión, se evidenció que se había realizado una modificación a la red interna y que no había sido reportada a Efigas. 69.

Finalmente, en la declaración rendida por el señor Jorge Iván Escobar Ocampo, quien manifestó ser el coordinador de operación y mantenimiento de Efigas S.A., indicó que al momento de la inspección, observó que la instalación original había sido modificada y había una válvula que se encontrada abierta, señalando este hecho, como el causante de la acumulación de gas. 70.

En este punto cabe advertir que, de acuerdo con el “Acta de revisión periódica de instalaciones internas para suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales” No. O.T. 17 / 1834707 del 24 de marzo de 200725 de Efigas, el usuario fue informado entre otras de las siguientes obligaciones: 25 Archivo digital “005”, pág. 115 “…Recuerde los requisitos mínimos de seguridad y calidad que debe tener en cuenta para la correcta y segura utilización de su instalación son (sic): 1.

Al realizar alguna modificación, contratar personal idóneo y cerciorarse que debe tener en cuenta de que todos estos sean realizados bajo las Normas Técnicas Colombianas. (…) 4. Verificar el cierre de las válvulas de gas después del uso de sus gasodomésticos. (…) NOTA Usted debe avisar a Efigas S.A. E.S.P. cuando instale un gasodoméstico o realice modificaciones en la red, para hacer la revisión técnica y aceptar las condiciones de instalación, calidad y seguridad” (se destaca) 71.

Así las cosas, se encuentra acreditado que en el inmueble de propiedad del demandante, se realizó una modificación a la red de gas, la cual no fue reportada a la empresa Efigas para que hiciera la revisión técnica, a pesar de ser una obligación del propietario y/o del usuario del servicio, y que dicha modificación fue la causa del daño. 72.

De forma que, se encuentra probada la exterioridad del hecho dañoso respecto de la entidad demandada, pues, tal y como se ha dejado explicado, fue el proceder imprudente de la propia víctima, o de un tercero, lo que condujo a la causación del daño, pues al decidir instalar una derivación de la red interna de gas sin autorización y sin los requerimientos técnicos para ello se puso en riesgo la seguridad de la vivienda, el cual se materializó al dejar abierta la válvula de la derivación sin estar conectada a un gasodoméstico, lo que produjo la fuga que causo el fatal accidente. 73.

Además, dicha modificación resultó ser un hecho imprevisible e irresistible para Efigas, pues se encuentra acreditado que, esta realizó la revisión quinquenal en 2011, sin encontrarse la modificación a la red interna y que la siguiente revisión debía realizarse en 2016, esto es con posterioridad a la fecha del daño; ello aunado a que, en la revisión del 6 de abril de 2015 estaba destinada a establecer la causa “por consumo cero”, y en ella, “el usuario no suministra ninguna información y no deja revisar la instalación”.26 26 Archivo digital “005”, pág. 107-109 74.

Al respecto, la Resolución 067 de 1995 “Por la cual se establece el Código de distribución de Gas Combustible por redes”27, señaló en el Anexo General, acápite “V. 5.5. Comprobación de medición y equipos de medición”, lo siguiente: “5.29. La exactitud de los equipos de medición será verificada por el distribuidor o el comercializador a intervalos razonables y como máximo cada cinco años, y, de ser solicitado, en presencia de representantes del usuario.

En caso de que el usuario solicite una comprobación especial de cualquier equipo, las partes cooperarán para garantizar una inmediata verificación de exactitud de tal equipo el gasto de tales comprobaciones especiales correrá por cuenta del usuario.” (se destaca) 75. Así, se encuentra acreditado que Efigas, cumplió con el mandato antes mencionado; de ello da buena cuenta el ya citado oficio del 14 de mayo de 2015, suscrito por la señora María Teresa Agudelo, representante legal de KPMG Advisory Services S.A.S. – en calidad de auditor externo de gestión y resultados de Efigas S.A. E.S.P., informó entre otras cosas que, el 20 de abril de 2007 se instaló la red en el inmueble, y que el 23 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la revisión quinquenal. 76.

Sobre la verificación que cada 5 años debe realizar Efigas, el testigo señor Jhon Jairo Giraldo López señaló que, en 2011 realizaron una revisión técnica reglamentaria, en la que encontraron que la red tenía un solo punto de consumo (el que había instalado la empresa), sin embargo, en la visita realizada al inmueble posterior a la explosión encontró una modificación a la red interna que no había sido notificada a Efigas. 77.

Así mismo lo indicó el señor César Giraldo Jiménez, quien fue claro en indicar que, la instalación fue realizada en 2007, por lo que se generó un “isométrico” de lo que se instaló en la vivienda, donde se detallaron medidas de lo que se instaló; que en 2011 se realizó la Revisión Técnica Reglamentaria (la que señala Resolución 067 de 1995), explicando que coincidió con los datos reportados de la instalación inicial; empero que, al momento de la visita luego de la explosión, lo que evidenció el personal de Efigas, es que habían hecho una modificación a la red interna y que no había sido reportada a la compañía. 78.

Agregó el testigo que, el 6 de abril de 2015, realizaron una visita al inmueble, debido a que había un reporte por “consumo cero”, en la cual explicó que, Efigas monitoreó el medidor y solicitó permiso al usuario para ingresar al inmueble para revisar las redes internas, sin embargo, no fue posible ingresar debido a que el usuario no lo permitió; explicando además que, en particular dicha revisión por consumo cero y, ante la falta de permiso por parte del usuario de ingresar para revisar redes internas, no obligaba a la empresa a suspender el suministro de gas, 27 Ver en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=4014353 diferente a cuando se realiza la revisión técnica reglamentaria, si es obligación el ingreso para revisar las redes internas y que en caso de no permitirse el ingreso por parte del usuario, si procede en dichos eventos la suspensión del suministro. 79.

De manera que, no se encuentra demostrado que Efigas haya faltado a sus obligaciones de inspección o vigilancia respecto a la red interna del inmueble siniestrado y que ello le hubiese permitido prever y evitar el hecho dañino. 80. Por otro lado, alega la parte demandante que Efigas instaló la red interna de gas en la vivienda objeto de análisis, sin cumplir con los requisitos de ventilación requerida.

Al respecto basta indicar que, no se allegó ninguna prueba de que la instalación de la red interna de gas realizada en el inmueble por parte de Efigas se hubiese realizado sin los requerimientos normativo y técnicos. Por el contrario, el testigo César Giraldo Jiménez explicó que, el área donde Efigas instaló la red interna, cumplía con las condiciones de ventilación; y señaló que en caso de realizar una derivación o una manipulación de una nueva red, era necesario modificar las condiciones de ventilación y garantizar que están dadas las condiciones para que funcionen los equipos instalados. 81.

Corolario, no se acreditó que la instalación de la red interna de gas realizada en 2007, no se hubiese realizado conforme a las normas técnicas previstas para esa construcción; en cambio, si se acreditó que se realizó una modificación a la red interna, que debía ser informada a Efigas, para que la entidad procediera a verificar las condiciones de seguridad de la misma, incluido el sistema de ventilación de la nueva instalación, no obstante, nunca se informó a la empresa dicha modificación. II.VI.

Conclusión 82. El daño aducido por la parte demandante no es imputable a Efigas, por cuanto se demostró que el mismo se originó en el actuar imprudente de la propia víctima o de un tercero, por el hecho de instalar una derivación a la red interna de gas sin informar de ello a Efigas y, sin cumplir con los requerimientos normativos que ello exige, configurándose de esa manera la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 83.

En este orden de ideas, no prosperan los argumentos expuestos en el recurso de apelación y se impone confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera que negó las pretensiones de la parte demandante. III. Costas 84. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 85.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el 21 de noviembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa promovido por Leónidas Nieto Ceballos contra Efigas S.A. E.S.P y otro.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai. NOTIFICAR Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado