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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2014-00383-01

Ponente: Jorge Humberto Calle López

Fecha: 2025-11-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, Veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-003-2014-00383-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ANDRÉS QUINTERO MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 135 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar responsable a la demandada por los perjuicios inmateriales ocasionados Andrés Quintero Martínez -en adelante AQM- y los demás accionantes, con ocasión a la lesión sufrida el 1 de junio de 2012 mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales1, daño a la salud2 y perjuicios materiales3 I.II.

Fundamento fáctico 2. Se señala que el señor AQM, ingresó a prestar servicio militar obligatorio el 14 de junio de 2011, como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 22. 1 La suma equivalente a 100 smlmv, para todos los accionantes. 2 La suma equivalente a 300 smlmv para Andrés Quintero Martínez. 3 La suma equivalente a $40.000.000 a favor de Andrés Quintero Martínez. 2 3.

Que AQM fue llevado a prestar servicio al Cerro Gualí, donde estuvo por periodo de 4 meses, donde empezó a sentir molestias en su abdomen y la región inguinal, producto del sobrepeso que debía cargar en las subidas de las escalas que se encuentran en dicho cuartel. 4. Que el 1 de junio de 2012 iba a ser trasladado al Biter 8 en la Esmeralda, municipio de Chinchiná, sin embargo, debido a la molestia continua fue valorado por el servicio de urgencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien ordenó la práctica de exámenes por impresión diagnóstica de hernia inguinal y pese a los dolores continuó prestando sus servicios como soldado regular. 5.

El 9 de agosto de 2012 acudió al Hospital San José del municipio de Neira, donde fue diagnosticado con una hernia inguinal unilateral, asegurando que dicha lesión se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo. 6. Adujo que la lesión sufrida, trajo además consecuencia en su estado de ánimo, estrés, depresión, angustia e incapacidad para trabajar debido a que no puede realizar esfuerzo físico, todo lo cual, es imputable a la demandada.

I.III. Contestación 7. Ejército Nacional se pronunció señalado como ciertos los hechos relacionados con el buen estado de salud de AQM al ingresar al Ejército Nacional, así como la lesión inguinal que le fue diagnosticado, sin embargo, señaló que no es cierto que dicha lesión hubiese sido con ocasión a la prestación del servicio militar, indicando que no aportó prueba que indique el origen de la misma, por lo que adujo se trataba de una afección congénita. 8.

Adujo que no existen pruebas que den sustento a que el señor AQM empezó a padecer de dolores de abdomen y en la región inguinal debido a cargar el morral de campaña como todos los soldados durante la prestación del servicio militar, por el contrario, señaló que durante la prestación del servicio militar el demandante exteriorizó una debilidad muscular preexistente desde el nacimiento y la institución de forma oportuna brindó los respectivos cuidados según lo establecido en el acta 0431 del 12 de marzo del 2013. 9.

Propuso la excepción que denominó “Injerencia propia de la víctima en el resultado”, indicando que el padecimiento del demandante tuvo causa problemas congénitos, no siendo producto de la acción u omisión de la accionada. I.IV. Sentencia de primera instancia 10. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al concluir que, aunque se acreditó el daño padecido por el soldado regular Andrés 3 Quintero Martínez —diagnosticado con hernia inguinal derecha durante la prestación del servicio militar obligatorio—, no se demostró el nexo causal entre la enfermedad y las actividades propias del servicio ni una acción u omisión imputable al Ejército Nacional. 11.

En consecuencia, el juzgado consideró que la afectación tenía un origen común o posiblemente congénito, y que la parte actora incumplió con la carga probatoria exigida para atribuir responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo o subjetivo. I.V. Recursos de apelación 12. El demandante, apeló la sentencia de primera instancia aduciendo que incurrió en un error de derecho al desconocer el régimen objetivo de responsabilidad aplicable a los conscriptos, quienes se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado.

Afirmó que el juzgado reconoció la existencia del daño, pero negó su imputación al Ejército Nacional exigiendo una carga probatoria improcedente sobre la causa y circunstancias exactas del daño. 13. A juicio del recurrente, está probado que el soldado ingresó sano y fue dado de baja enfermo, por lo que la lesión se produjo por causa y con ocasión del servicio, durante actividades propias del mismo, lo cual activa la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial. 14.

Citó como soporte jurisprudencial la Sentencia T-011 de 2017 de la Corte Constitucional y precedentes del Consejo de Estado, los cuales establecen que en los casos de soldados conscriptos la carga de probar la causa extraña recae en la administración, no en la víctima. II. Consideraciones II.I. Problemas jurídicos 15. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad del Estado, con ocasión de la lesión sufrida por el señor AQM debido a la prestación del servicio militar obligatorio? En caso positivo, ¿Hay lugar al reconocimiento de perjuicios solicitados en la demanda? 16.

Tesis de la Sala frente al primer problema jurídico: Esta Sala de decisión sostendrá la tesis que no se acreditaron los elementos que dan lugar a la responsabilidad del Ejército Nacional, toda vez que las pruebas que reposan en el plenario no permiten determinar que el daño padecido por el conscripto 4 hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo. 17.

Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico – régimen de responsabilidad aplicable; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II.I. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PERJUICIOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR CONSCRIPTOS O PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. 18.

La responsabilidad del Estado frente a quienes cumplen actividades relacionadas con la defensa armada, la manipulación de armas de fuego y material de guerra, está preestablecida en la ley y se ha denominado desde el derecho francés como la indemnización a for fait, por la cual las personas que se encuentran vinculadas a la actividad de la defensa del Estado deben soportar mínimamente los daños causados como una consecuencia de los riesgos inherentes a la actividad.

Para ello, la ley estableció un monto indemnizable y, por tanto, ellos sólo tienen derecho a las compensaciones que en su calidad de servidores públicos les reconozca aquella. 19. Sin embargo, en el caso de los conscriptos, la situación es diferente porque su vinculación a las fuerzas armadas se torna forzosa, por ende, el sometimiento a los riesgos inherentes a la misma no es voluntario, aunque corresponde al cumplimiento de los deberes previstos en el artículo 216 de la Constitución Política, cuando se señala que: “… Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” 20. Así, frente a quienes se hallan en esta situación de especial sujeción, deben distinguirse los daños sufridos como consecuencia de la restricción temporal de los derechos y libertades inherentes al cumplimiento del servicio militar, los cuales no son reparables en la medida en que han sido impuestos por la norma de normas.

Pero cuando el daño se presenta en condiciones que ese sujeto no se encuentra en obligación de soportarlos (combate, enfrentamiento armado con delincuentes o grupos al margen de la ley, entre otros), surge la responsabilidad de la entidad pública a la cual se encuentra vinculado, pues en caso contrario, se presentaría un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas. 5 21.

La jurisprudencia ha reiterado que, como los conscriptos ingresan al ente armado en unas condiciones mentales y físicas que han sido consideradas como aptas para su ingreso al servicio militar obligatorio; su egreso debe ser igual o mejor aún a esa situación física de ingreso, lo que debe ser una garantía del Estado para el conscripto y para todo su núcleo familiar y social que así lo esperan. 22.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de febrero de 2015 (C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera) dentro del proceso con radicado número: 73001-23-31-000-2007-00675-01(36414), indicó que el título de imputación aplicable es la responsabilidad objetiva derivada del daño especial, en los siguientes términos: “De tiempo atrás se ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado por dos situaciones que deben concurrir4: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional5 en los términos6 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, de modo que, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar7.

“Es importante señalar que la Corporación ha precisado que, cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio es el resultado de una falla en la prestación del servicio por su deficiente funcionamiento, resulta imperioso aplicar el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes - objetivo y subjetivo coexisten y no se excluyen8.

(…) “Ahora bien, en relación con los conscriptos el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera 4 Sentencia proferida el 23 de abril de 2008 Exp. 15720. 5 Artículo 216 de la Constitución Política 6 Artículo 3º de la Ley 48 de 1993 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo veintitrés (23) de dos mil doce (2012), radicación: 52001-23-31-000-1999-00971-01(24804), demandante: Aura Inés Mera Rodríguez y otros. 8 9 Al respecto existen abundantes antecedentes jurisprudenciales, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; marzo 10 de 2005, Exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez; y abril 26 de 2006, Exp. 15427, C.P. Ruth Stella Correa. reparación directa, exp: 2002-03160-01 6 de los títulos de imputación antes mencionados, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, porque el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la integridad psicológica y física del soldado, dado que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, máxime cuando, en general, lo somete a riesgos, situación que, en términos de imputabilidad, incorpora la obligación de responder por los daños que le sean causados, relacionados con la ejecución de la carga pública9.(…)”. 23.

Esta posición se reitera por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la Sentencia del 2 de agosto de 2018 (C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico)10, en virtud de la cual se diferencia el caso de los soldados voluntarios y las personas que prestan el servicio militar obligatorio, aduciendo la procedencia del título de imputación del daño especial o en un título de atribución de responsabilidad diferente, en atención a los hechos que rodearon la producción del daño y en ejercicio del principio iura novit curia.

“Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas11.

“Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”12.

“Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la 9 Sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente 18.586 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 2 de agosto de 2018.

Radicado: 44001-23-31-000-2010-00195-01(46734). 11 Según el inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política, “(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, exp. 16308.

M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal.” 24.

Conforme a lo anterior, la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada se extiende por los daños originados con ocasión de la prestación del servicio militar y la responsabilidad se imputa a título de daño especial, o cualquier otro título de atribución de responsabilidad con fundamento en el principio iura novit curia. Sin embargo, el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido alguna causal eximente de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero, porque se rompería el nexo causal entre el daño y la actividad u omisión de la entidad pública. 25.

Para que surja la responsabilidad del Estado al amparo del título de imputación objetivo, al accionante le basta probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, este último que se concreta en la imposición de prestar el servicio militar de manera obligatoria. 26. De acuerdo con las subreglas jurisprudenciales descritas, la Sala considera que el régimen que resulta aplicable al caso que nos ocupa, es el de la responsabilidad objetiva bajo el título de imputación del daño especial; en tanto la controversia se centra en determinar sí efectivamente los daños ocasionados al demandante mientras prestaba su servicio militar obligatorio a órdenes del Ejército Nacional, se produjeron en desarrollo de dicho servicio y por causa y razón del mismo. 27.

Para que surja entonces la responsabilidad objetiva del Estado bajo el título de imputación del daño especial, al accionante le basta probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta activa u omisiva de la administración, este último que se concreta en la imposición de prestar el servicio militar de manera obligatoria y la producción de un daño en desarrollo, por causa o razón del mismo.

II.IV Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 8 28. El Batallón de Infantería No. 22 “Batalla Ayacucho” expidió Acta No. 0825 del 26 de agosto de 201013 en el que realizó el tercer examen de ingreso al personal de soldados regulares, entre ellos, el señor AQM quien fue calificado como apto para el servicio. 29.

La Dirección General de Sanidad Militar mediante resumen de historia clínica del 1 de junio de 201214, frente al señor AQM se registró diagnóstico presuntivo de “hernia Inguinal” (código K409), por tal motivo se recomendó que no realizara “ningún tipo de actividad física que requiera esfuerzo de tren inferior”. 30. La ESE Hospital San José de Neira adelantó atención médica al señor AQM el 9 de agosto de 201215, consignando en la historia clínica diagnóstico de hernia inguinal unilateral no especificada. 31.

El Batallón de Infantería No., 22 “Batalla Ayacucho” mediante oficio No. 04623 del 5 de septiembre de 201716, informó al despacho de primera instancia que el señor AQM ingresó al distrito militar el 14 de junio de 2011 y fue retirado el 14 de marzo de 2013 por cumplimiento del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio. 32.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Caldas, mediante oficio No. DSCLD-DROCC-05445-2017 del 18 de octubre de 201717, remitió informe pericial mediante el cual determinó las secuelas de carácter físico del señor AQM, destacándose las siguientes conclusiones: “DISCUSIÓN Y CONCLUSIÓN: Se trata de un hombre adulto joven con diagnóstico de hernia inguinal bilateral.

Según refiere, tuvo una en el lado derecho, la cual fue intervenida quirúrgicamente hace aproximadamente 3 años. Otra en el lado izquierdo, la cual se manejó mediante cirugía hace aproximadamente un año y recidivó. Al examen físico se encuentra en buenas condiciones generales, con una hernia inguinal izquierda reductible, sin signos de incarceración. Una hernia consiste en la protrusión o salida del contenido (órgano o tejido) de la cavidad que lo contiene, siendo las más comunes las que se desarrollan en el abdomen.

De acuerdo con su ubicación, tomará el nombre, por ejemplo, hernia epigástrica, hernia umbilical, hernia inguinal. Las hernias inguinales representan 13 Archivo digital “001”, pág. 54-53 14 Archivo digital “001”, pág. 66-67 15 Archivo digital “001”, pág. 69 16 Archivo digital “006”, pág. 34-35 17 Archivo digital “006”, pág. 36-39 9 alrededor del 75% de las hernias de la pared abdominal y una de sus complicaciones más frecuentes es la recidiva (vuelve a aparecer).

Las hernias pueden ser congénitas (estar presentes desde el nacimiento) o adquiridas. Las hernias abdominales adquiridas se producen generalmente por un debilitamiento del tejido conectivo o muscular de la pared del abdomen y pueden ser precipitadas por situaciones que aumenten la presión intraabdominal. El señor Andrés Quintero Martínez presenta a la fecha una hernia inguinal izquierda recidivante, la cual es una patología de la pared abdominal.

Por tratarse de una enfermedad propiamente dicha, no podría en este caso hablarse de una secuela física. Se requiere conocer el origen de la hernia (si es laboral o no), deberá solicitarse concepto de médico laboral o de un cirujano general” (se destaca) II.IV. Análisis del caso concreto 33. El juzgado primera instancia negó las pretensiones señalando que, aunque se acreditó el daño padecido por el soldado regular—diagnosticado con hernia inguinal derecha durante la prestación del servicio militar obligatorio—, no se demostró el nexo causal entre la enfermedad y las actividades propias del servicio ni una acción u omisión imputable al Ejército Nacional, por lo que consideró que la afectación tenía un origen común o posiblemente congénito, y que la parte actora incumplió con la carga probatoria exigida para atribuir responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo o subjetivo. 34.

La parte demandante en el recurso de apelación adujo que en el fallo de primera instancia se incurrió en un error de derecho al desconocer el régimen objetivo de responsabilidad aplicable a los conscriptos, quienes se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado. Afirmó que el juzgado reconoció la existencia del daño, pero negó su imputación al Ejército Nacional exigiendo una carga probatoria improcedente sobre la causa y circunstancias exactas del daño. 35.

Así las cosas, en cuanto al daño, el mismo se concretó con el diagnóstico de hernia inguinal unilateral sufrida por AQM durante el período en el que prestó servicio militar obligatorio y que ha reaparecido con posterioridad, aspecto que en todo caso no es objeto de discusión por ninguna de las partes. 36. Teniendo en cuenta la claridad respecto al daño, se procede a analizar si el mismo resulta imputable al Ejército Nacional.

Para ello, es necesario acreditar que las lesiones por las que fue tratado el demandante, se produjeron en servicio y por causa o razón de este. 10 37. De las pruebas aportadas al proceso, solo se puede determinar que durante el tiempo en el que prestó el servicio militar obligatorio aparecieron y le fueron tratadas las primeras hernias inguinales, pero no se define si su aparición está relacionada o tiene su causa por la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que según el informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Caldas, si “se requiere conocer el origen de la hernia (si es laboral o no), deberá solicitarse concepto de médico laboral o de un cirujano general”. 38.

En efecto, teniendo en cuenta que este tipo de alteración funcional, puede ser congénito (desde el nacimiento) o adquirido, es necesario un mayor esfuerzo probatorio para definir con certeza cual es el origen de la enfermedad y de esta manera tener claridad frente al nexo causal que une el daño con la prestación del servicio. 39. No basta con afirmar, como se indicó en el recurso de apelación, “que el soldado ingresó en buen estado de salud y fue dado de baja enfermo, circunstancia que evidencia que la lesión se originó por causa y con ocasión del servicio, lo cual compromete la responsabilidad del Estado bajo el título de daño especial”, pues es necesario acreditar que efectivamente la enfermedad que sufre el demandante fue adquirida con ocasión y razón al servicio y no como lo sugiere el informe pericial que esta alteración funcional puede provenir desde su nacimiento. 40.

Al analizar las pruebas allegadas, la Sala constata que tal como lo señaló la juez de primera instancia, si bien es claro que los padecimientos que motivaron la demanda acontecieron mientras AQM estaba vinculado al Ejército Nacional, no se logró determinar que hubieran sido causados por las actividades del servicio y por causa o razón del mismo, por lo que es viable concluir que no se configuró el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal. 41.

En efecto, según se indicó en la demanda la enfermedad se desarrolló por el sobrepeso que el soldado debía soportar mientras prestó sus servicios para el Ejército en el cerro Gualí del Municipio de Villamaría, sin embargo, para acreditar este dicho sólo se solicitó la declaración del señor Bernardo Zapata Flores, quien al confirmar lo dicho en la demanda, manifestó que se había enterado por manifestación directa del demandante, lo que obviamente no permite dar por demostrado este hecho, por tratarse de un testigo de oídas y si bien podría darse por sentado que todos los soldados deben cargar con el material y equipo asignado a cada uno de ellos, no se ha demostrado que el actor haya sido obligado a llevar un peso que desbordara sus capacidades físicas o en condiciones de desigualdad en relación con sus compañeros. 11 42.

Además, cabe advertir que la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de lesiones de conscriptos no se configura con el solo hecho de que el uniformado haya sufrido alguna afección durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio, como parecen entenderlo los accionantes, sino que para ello es indispensable que hayan sido causadas por las actividades propias de los militares.

Sobre el particular, el alto tribunal de lo contencioso- administrativo18 indicó: […] la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones sufridas por el señor Wilmar Alejandro Gallego Gil en hechos ocurridos el 16 de julio de 2004 en el municipio de La Virginia. No obstante lo anterior, considera la Sala que por las lesiones padecidas por el señor Wilmar Alejandro Gallego Gil no puede serle atribuida responsabilidad patrimonial a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en atención a que en el expediente no obra prueba alguna que arroje claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron las lesiones en comento; es decir, si bien se encuentra probado el daño alegado por la parte actora, lo cierto es que no están presentes los demás elementos de la responsabilidad: una conducta –activa u omisiva- de la Administración y el nexo causal entre esta y el daño, motivo por el cual no es posible proceder a imputar dicho daño a la entidad pública demandada. […] precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisiva- desplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este.

Por tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos que produjeron el daño, por lo que en el caso que ahora se examina, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado[…] y aquellos encuentran fundamento y razón de ser solo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub- examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis. 18 Sección tercera, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2017, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente 66001-23-31-000-2006-00630-01 12 43.

En este mismo sentido, el Consejo de Estado19 señaló que la omisión de acreditar que el hecho dañoso padecido por un conscripto tuvo relación con el servicio militar obligatorio, impedía atribuirle responsabilidad patrimonial a la administración, así: […] considera la Sala que, el acta expedida por la junta médica laboral, respecto del soldado regular Gilber Sánchez Perdomo: i) determinó su lesión como “parálisis (sic) del nervio séptimo (sic) periférico (sic) derecho de etiología (sic) viral probablemente tratado con fisioterapia y por neurología (sic) que deja como secuela: a) Leve parálisis (sic) facial periférica (sic)”; ii) calificó una incapacidad relativa y permanente, clasificándolo como no apto para la actividad militar; iii) determinó una disminución de la capacidad laboral del 11.5%; y, finalmente, estableció que la afección había sido diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo […].

En consecuencia, de las pruebas documentales aportadas y recaudadas en el curso del proceso, no encuentra esta Subsección que el daño padecido por el soldado Gilber Sánchez Perdomo sea imputable a la entidad demandada, máxime cuando no se discutió por el interesado en el marco de la actuación administrativa el origen viral de la afección presentada […].

Por consiguiente, como se ha dilucidado en el presente asunto, no existen elementos de juicio que permitan atribuir la lesión y secuelas sufridas por el soldado regular a la entidad pública accionada, se confirmará la decisión de primera instancia [que negó las pretensiones de la demanda]. 44. De esta manera, resulta claro que el Consejo de Estado ha indicado que para que se comprometa la responsabilidad extracontractual de la administración en las lesiones de un conscripto, debe acreditarse que acontecieron durante el desarrollo de actividades castrenses, y como las pruebas que reposan en el proceso no demostraron que las afecciones por las que fue intervenido quirúrgicamente AQM se causaron en ejercicio de tareas propias del servicio militar obligatorio, no es dable acceder a las pretensiones. 45.

Finalmente, La Sala coincide con la conclusión señalada en el fallo de primera instancia, relacionada con la falta de actividad probatoria de la parte actora, pues, cabe decir que, si bien se aportó el acta de ingreso que dan cuenta de la aptitud sicofísica del ingreso del accionante al servicio, lo que permite inferir que fue declarado apto para la prestación del servicio militar y que gozaba de un buen estado de salud, tal como lo exige el Decreto 1796 de 2000, que regula lo relativo a la calificación de la capacidad sicofísica para el ingreso y permanencia en el servicio; no se demostró que la enfermedad que padece el actor se adquirió 19 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de abril del 2020, M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 41001-23-31-000-2000-00169-01. 13 por causa y razón o del servicio y no como el desarrollo de una enfermedad congénita. 46.

Al respecto, vale la pena destacar que el juzgado de primera instancia en audiencia inicial celebrada el 30 de agosto de 201720, decretó como prueba a instancia de la parte actora, que adelantara las gestiones para que el señor AQM le fuera practicado el dictamen de pérdida de la capacidad laboral por la Junta Médica Laboral Militar, sin embargo, el mismo despacho mediante auto del 6 de octubre de 202221, declaró el desistimiento tácito de la prueba referida debido a la inactividad en la carga procesal impuesta, lo cual, demuestra la indiferencia en la actividad probatoria en el proceso.

II.V. Conclusión 47. No se acreditaron los elementos que dan lugar a la responsabilidad del Ejército Nacional, toda vez que las pruebas que reposan en el plenario no permiten determinar que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y tampoco es posible inferirlo indiciariamente. 48.

Teniendo en cuenta que no se encontró acreditada la responsabilidad del estado, por sustracción de materia, no se analizará el segundo problema jurídico y como consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. III. Costas 49. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 50.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 4 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, dentro del medio de control de reparación directa formulado por Andrés Quintero Martínez contra el Ejército Nacional. 20 Archivo digital “001”, pág. 161-168 21 Archivo digital “021” 14 Segundo: Sin Costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.”.

NOTIFICAR Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado