SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300920190034602 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. positivaballesteros@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE TRABAJO vigilanciajudicial@mintrabajo.gov.co notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 062 TEMA: SANCIONATORIO VIGENCIA C.C.A. – Otros MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1 Hechos1 Expone la parte demandante que la Dirección Territorial Santander del Ministerio mediante radicado 6087 de 8 de septiembre de 2011, conoció de la queja 1 Escrito demanda y anexos – One Drive Primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. Demandado: Nación- Ministerio de Trabajo Radicado: 680013333-009-2019-00346-02 interpuesta por Abel Godoy en contra de las empresas Coopbavaria y Pintumezclas Ltda., con ocasión del accidente ocurrido el 30 de junio de 2011, en virtud de la cual inició investigación administrativa contra Positiva Compañía de Seguros S.A. con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de salud ocupacional y riesgos profesionales.
Mediante Resolución Nro. 000219 de 20 de marzo de 2012 el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Santander resolvió imponer multa a la demandante por valor de cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil pesos Mcte ($56.670.000 Mcte) por el presunto incumplimiento a los artículos 35, 59 y 80 literal f, g y h del Decreto 1295 de 1994 en concordancia con lo señalado en el literal A numeral 4 y literal B numeral 3 y 13 de la circular unificada de 2004, resolución que fue notificada personalmente el 29 de marzo de 2012.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación que fue resuelto mediante Resolución Nro. 1149 de 26 de octubre de 2012. Mediante Resolución Nro. 902 de 08 de abril de 2019, la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo resuelve el recurso de apelación interpuesto, reduciendo la sanción inicialmente impuesta a $11.334.000 decisión que fue notificada personalmente el día 06 de mayo de 2019. 1.1.2.
Pretensiones2 Se solicitó en la demanda, lo siguiente: «PRIMERA: Que se declare que los actos administrativos proferidos por el MINISTERIO DE TRABAJO – a través de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER y la DIRECCIÓN DE RIESGOS LABORALES -fueron emitidos con violación tanto de la Constitución Política como la ley, y con ellos se causó un agravio injustificado a la entidad por mi representada.
SEGUNDA: Que se declare, que la resolución No. 000219 del 20 de Marzo de 2012, mediante la cual decidió sancionar a mi representada en cuantía de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS 2 Escrito demanda y anexos – One Drive Primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. Demandado: Nación- Ministerio de Trabajo Radicado: 680013333-009-2019-00346-02 MCTE ($56’670.000) y la resolución No. 1149 de 26 de Octubre de 2012, proferida por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER DEL MINISTERIO DE TRABAJO, por medio de la cual se resolvió recurso de Reposición respecto de la decisión inicialmente tomada, confirmando la decisión inicial y la Resolución No. 0902 del 08 de Abril de 2019, proferida por la DIRECCIÓN DE RIESGOS LABORALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, por medio de la cual desata el Recurso de Apelación y reduce el monto de la sanción tomada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER a un valor de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($11.334.000 M/cte), están viciadas de nulidad por pérdida de la competencia en razón del tiempo, en aplicación al principio de favorabilidad sancionatoria y de conformidad a los términos establecidos en el artículo 52 del CPACA, por haberse decidido los recursos superando el tiempo máximo legal permitido y por ostentar una Falsa Motivación en su sustento.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones, hay lugar a la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 000219 de 20 de Marzo de 2012; y la resolución No. 1149 de 26 de Octubre de 2012, proferidas por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER DEL MINISTERIO DE TRABAJO, y la Resolución No. 0902 del 08 de Abril de 2019, proferida por la DIRECCIÓN DE RIESGOS LABORALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, por medio de la cual desata el Recurso de Apelación y reduce el monto de la sanción tomada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER a un valor de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($11.334.000 M/cte), proferida por la DIRECCIÓN DE RIESGOS LABORALES -MINISTERIO DE TRABAJO, porque están viciadas de nulidad por caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 que a las voces dice: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”.
CUARTA: Que como consecuencia se proceda al restablecimiento de las sumas pagadas por la multa impuesta la cual asciende a la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($11.334.000 M/cte), teniendo en cuenta que, la consignación se adelantó el 19 de julio de 2019.
QUINTO: Que las sanciones, se restablezcan con los valores pagados actualizados de conformidad al artículo 187 del CPACA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. Demandado: Nación- Ministerio de Trabajo Radicado: 680013333-009-2019-00346-02 SEXTO: Que debido al pago de la sanción realizado el 19 de julio de 2019, se restablezca dicho pago con los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO: Que se cancele cualquier perjuicio que rebote al momento de tomar la decisión.» 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocan como violados los artículos 1, 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, y artículos 3, 52, 93 al 97 y 138 del CPACA. Como concepto de violación, señala que en virtud del principio de favorabilidad se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, pues las normas referentes a caducidad y prescripción en materia sancionatoria son de aplicación inmediata, aunque el procedimiento se hubiere iniciado en vigencia del CCA.
Agregó que entre la ocurrencia de los hechos (accidente 30 de junio de 2011) y el acto administrativo que dejó en firme la sanción transcurrieron 7 años, 10 meses y 8 días y entre la presentación del recurso de reposición y apelación presentado el 09 de abril de 2012 y la decisión sancionatoria que confirmó la firmeza de ese acto, a través de la Resolución 902 de 08 de abril de 2019 notificada personalmente el 06 de mayo de 2019 transcurrieron 7 años, 27 días, es claro que en este caso se presentó la pérdida de competencia sancionatoria. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación- Ministerio del Trabajo3, se opone a las pretensiones de la demanda, pues sostiene que no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la demandante. Argumenta que la actuación inició en vigencia del CCA y, por lo tanto, se ciñó a dicho procedimiento expidiéndose y notificándose dentro del término de 3 años previsto en el artículo 38 de esa codificación; por lo cual no había caducado su competencia para ello.
Afirma que no puede aplicarse el artículo 52 del CPACA, porque el régimen de transición previsto en el artículo 308 ídem prohíbe su retroactividad. 3 Consecutivo 036 One Drive Primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. Demandado: Nación- Ministerio de Trabajo Radicado: 680013333-009-2019-00346-02 1.3.
La sentencia apelada4 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DENIEGASE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENASE en costas a la Parte Demandante -POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a favor de la Parte Demandada -NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO. Las costas deberán liquidarse por la Secretaría, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas por secretaría para su posterior aprobación, y posteriormente, archívese el presente proceso, previas las anotaciones del caso.» Para adoptar la anterior decisión el a quo señaló que la fecha de los hechos y del auto que dio apertura de la investigación administrativa, data con anterioridad al 2 de julio de 2012, -fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011- por lo que, de acuerdo con el mandato del art. 38 del CPACA, dicha actuación debió seguir rigiéndose y culminar de conformidad con el régimen jurídico anterior.
Aunado a lo anterior, señaló que la entidad demandada expidió la sanción dentro de los 3 años de conformidad con el art. 38 del Decreto 01 de 1984. Advirtió que, en cuanto al término para resolver el recurso de apelación, el C.C.A. no reguló dicho aspecto, a diferencia del C.P.A.C.A., sin embargo, indicó que, que no es posible aplicar al caso objeto de estudio, la norma actualmente vigente, pues reiteró que dicha actuación inició y culminó conforme el C.C.A. Por lo anterior, concluyó que no se configuró el silencio administrativo positivo, y, por ende, tampoco se configuró la pérdida de la competencia para expedir el acto que resolvió el recurso de apelación. En ese sentido, señaló la improcedencia del principio de favorabilidad. 4 Consecutivo 045 One Drive Primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. Demandado: Nación- Ministerio de Trabajo Radicado: 680013333-009-2019-00346-02 En relación con el vicio de falsa motivación, sostuvo que, acorde con las consideraciones del acto administrativo es claro que la intervención a la empresa PINTUMEZCLAS BUCARAMANGA LTDA se realizó porque no se acreditó que hayan asistido a su personal, cuando contaba con una población de 28 trabajadores, aunado a que el mismo Gerente Administrativo y Comercial de PINTUMEZCLAS cuestiona que para los años 2010 y 2011 la ARP POSITIVA no realizó ningún tipo de capacitación, ni visita técnica, pese haberlo solicitado el 9 de septiembre de 2011, con el fin de ser asesorados nuevamente en el tema de identificación de zonas de riesgo, evacuación y primeros auxilios, por lo que no se encuentra cumplía la obligación de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, promoción y divulgación de medicina laboral.
Finalmente, y luego de analizar los medios de prueba obrante en el plenario concluyó que no se ha incurrido en falsa motivación de los actos administrativos demandados, por el contrario, la sanción impuesta guarda coherencia con el incumplimiento de varias de las obligaciones legales que tiene una administradora de riesgos laborales. 1.4.
Fundamentos de la apelación 1.4.1. La parte demandante, Positiva Compañía de Seguros S.A.5, manifestó su oposición a la sentencia de primera instancia señalando que por favorabilidad se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, tal como se ha decidido por parte de diferentes despachos judiciales. Añadió que, de no aplicarse mencionado principio, los actos deben ser anulados por violación al debido y falta de celeridad, pues desde la interposición de los recursos, el 10 de mayo de 2013, y la resolución que resolvió el de apelación, del 11 de febrero de 2019, transcurrieron casi seis años. 1.5.
Trámite de segunda instancia El proceso fue repartido inicialmente al Despacho del Magistrado JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR el 29 de septiembre de 20216 siendo remitido al Despacho del Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA mediante auto del 04 de 5 Consecutivo 039 One Drive Primera instancia 6 Consecutivo 041 One Drive Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. Demandado: Nación- Ministerio de Trabajo Radicado: 680013333-009-2019-00346-02 octubre de 2021 por conocimiento previo7, admitiéndose el recurso de apelación en auto del 22 de noviembre de 20218 El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 006 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20226, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo PCSJA23- 12060 del 25 de abril de 20237. 1.6.
Pronunciamiento sobre el recurso 1.6.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.6.2. La parte demandada, La Nación- Ministerio de Trabajo, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.6.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2.
Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual consiste en establecer si: P.J. ¿En atención la fecha en que se dio inició el procedimiento sancionatorio objeto de estudio, resulta aplicable las normas señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? 7 Consecutivo 043 One Drive Segunda Instancia 8 Consecutivo 046 One Drive Segunda Instancia 9 Art. 328 del CGP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. Demandado: Nación- Ministerio de Trabajo Radicado: 680013333-009-2019-00346-02 Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el debido proceso en las actuaciones administrativas, el régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011; y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 El debido proceso en las actuaciones administrativas En el ejercicio de la potestad sancionatoria, debe respetarse el debido proceso, el cual incluye toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, según el artículo 29 Constitucional, que señala: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». De acuerdo con lo anterior, se tiene que el debido proceso se constituye en una garantía fundamental a favor de todos los ciudadanos, en la medida que se entiende como una fuente de protección frente a una posible actuación desmedida de las autoridades cuando estas se desvíen, de manera injusta, del reglamento jurídico vigente.
De este modo, en virtud del texto constitucional del artículo 29, dicha garantía del debido proceso tiene aplicación en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», como incluso se determina en el numeral 1º del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, donde se le concede el carácter de principio fundamental a la función administrativa10. 10 Sentencia C-412 de 2015, Corte Constitucional.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. Demandado: Nación- Ministerio de Trabajo Radicado: 680013333-009-2019-00346-02 Al respecto, el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 1° del artículo 3 señala: «En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem».
Así las cosas, es a través del debido proceso que se asegura que todas las actuaciones desplegadas por parte de la administración estén orientadas a la salvaguarda de las garantías de los administrados y a garantizar el completo ejercicio de su defensa, recayendo en la administración el deber de observar plenamente las disposiciones legales, so pena de que resulte invalida su propia actuación. Por lo anterior, el procedimiento administrativo se rige de acuerdo con los principios de legalidad conforme al cual la competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, así como los trámites a seguir durante el procedimiento establecido y en el momento de adoptar una decisión. 2.3.2.
Régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011 Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la Ley 1437 de 2011 o CPACA, se expidió con el fin de actualizar las disposiciones en materia administrativa y de lo contencioso administrativo a las nuevas realidades sociales y acorde con las transformaciones introducidas por la Constitución Política de 1991.
Así como los cambios en los avances de los sistemas de gestión administrativa, los avances en los medios de comunicación y las tecnologías de la información, entre otros. Es así como esta nueva normativa introdujo cambios tanto en su primera parte, como en los procedimientos administrativos, y en su segunda parte, estableció un modelo de proceso contencioso con elementos escritos como orales, dándole celeridad y prontitud a la resolución de los asuntos y controversias.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. Demandado: Nación- Ministerio de Trabajo Radicado: 680013333-009-2019-00346-02 En cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se estableció para el dos (2) de julio de 2012, es decir, una vez transcurrido el término de dieciocho (18) meses a partir de su expedición, con el propósito de que en ese lapso se hicieran los ajustes presupuestales, estructurales, orgánicos y pedagógicos necesarios para su debida implementación10.
Así las cosas, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dispuso: «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».
En armonía con el precepto anterior, el artículo 309 derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 1984: «Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984». Normas que determinar la eficacia y aplicación del nuevo código, en el tiempo.
En ese orden de ideas, el H. Consejo de Estado11 ha concluido que, el nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad, y la ley antigua, esto es el Decreto 01 de 1984, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que se culmine. 2.
De las pruebas obrantes en el expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: - El día 13 de septiembre de 2011 la Directora Territorial de Santander profirió Auto de inicio de Investigación No. 143668-0669 en contra de COOPBAVARIA, PINTUMEZCLAS y ARP POSITIVA CIA DE SEGUROS S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. Demandado: Nación- Ministerio de Trabajo Radicado: 680013333-009-2019-00346-02 - Mediante 14368-0719 del 30 de septiembre de 2011, la Inspectora de Trabajo Mónica Andrea Prieto Barajas avoca conocimiento de la investigación administrativa en contra de COOPBAVARIA, PINTUMEZCLAS y ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A para verificar el cumplimiento de las normas de salud ocupacional11 - El día 20 de marzo de 2012 la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo profirió la Resolución No. 000219 de 2012 “Por la cual se decide una investigación administrativa”12, decisión que fue notificada a Positiva Compañía de Seguros el día 29 de marzo de 2012. - El día 26 de octubre de 2012 la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo profirió la Resolución Nro. 001149 “Por medio de la cual se resuelven unos Recursos de Reposición y se Rechazan Otros”13, decisión que fue notificada el 14 de noviembre de 2012. - Mediante auto No. 14368-0006 del 17 de enero de 2013, la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, concede el recurso de queja interpuesto por PINTUMEZCLAS BUCARAMANGA LIMITADA, contra la Resolución 001149 del 26 de octubre de 2012, ante la Directora de Inspección, Vigilancia Control y Gestión Territorial en cuanto lo relacionado con intermediación laboral14. - El día 29 de marzo de 2019 la Directora de Riesgos Laborales profirió la Resolución No. 0799 del 29 de marzo de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de queja”, donde se decide acceder al recurso de queja de PINTUMEZCLAS LTDA y se revoca el numeral que rechazó el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la Resolución No. 219 del 20 de marzo de 201215. - El día 08 de abril de 2019 la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo profirió la Resolución Nro. 902 “Por la cual se resuelven unos 11 Consecutivo 26 Tomo I Expediente administrativo Fol. 6 – 7. 12 Consecutivo 27 Tomo II Expediente administrativo Fol. 68 – 95. 13 Consecutivo 29 Tomo IV Expediente administrativo Fol. 2 – 10. 14 Consecutivo 29 Tomo IV Expediente administrativo Fol. 72. 15 Consecutivo 29 Tomo IV Expediente administrativo Fol. 76 – 86.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. Demandado: Nación- Ministerio de Trabajo Radicado: 680013333-009-2019-00346-02 recursos de apelación”16, decisión que fue notificada personalmente al Representante Legal de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S. el día 6 de mayo de 201917. 3.
Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta al mismo, así: En primera medida, resulta necesario precisar la norma aplicable al procedimiento sancionatorio adelantado por el Ministerio de Trabajo en contra de la parte demandante.
Así las cosas, conforme las pruebas obrantes al proceso, se encuentra acreditado que, la Nación- Ministerio de Trabajo, inició la investigación administrativa en contra de la parte demandante, mediante auto No. 143668-0669 del 13 de septiembre de 2011, en atención a los hechos ocurridos el 25 de julio de 2011. En ese orden de ideas, resulta necesario precisar que para esa época se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984 o C.C.A. Como se señaló en el marco normativo, si bien, el Decreto 01 de 1984, fue modificado por la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., el art. 308 de dicha normativa, dispuso a partir de cuándo aplicaría, conforme lo señalado en el marco normativo.
Así las cosas, se concluye que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó una regla de tránsito de Legislación, para evitar el conflicto que en el tiempo se pudiera presentar con la reforma. De lo anterior, se colige que, el articulo 308 dispuso, en primer lugar, su aplicación con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se iniciaran, así como las demandas y procesos que se instauraran desde la fecha en que empezó a regir la norma, esto es, 2 de julio de 16 Consecutivo 29 Tomo IV Expediente administrativo Fol. 101 – 122. 17 Fol. 129.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. Demandado: Nación- Ministerio de Trabajo Radicado: 680013333-009-2019-00346-02 2012. Es decir, las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor. En segundo lugar, reservó la fuerza obligatoria de la ley antigua para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad al 2 de julio de 2012, independientemente del momento en que culminen.
Así las cosas, se observa que, la entidad demandada inició la investigación administrativa en contra de la parte demandante en vigencia del Decreto 01 de 1984, y es en virtud de dicha normativa con la cual debe adelantarse el procedimiento sancionatorio. La Sala advierte que, pese a que dentro del presente proceso se acreditó que la parte demandante interpuso el recurso de reposición y apelación en contra del acto administrativo por medio del cual fue sancionado, el día 09 de abril de 201218, y solo fue resuelto el recurso de apelación hasta el 08 de abril de 201919 y notificado el 09 de mayo de 201920, ello no conlleva la configuración del silencio administrativo positivo ni tampoco a la pérdida de la competencia de la entidad demandada, pues estos supuestos solo fueron adicionados con la Ley 1437 de 2011, la cual se reitera, no es la norma aplicable al procedimiento sancionatorio adelantado en contra de la parte demandante.
Ahora bien, en relación con el vicio de nulidad por falsa motivación, observa la Sala que si bien en el escrito de apelación se enuncia el mismo como motivo de disenso transcribiéndose apartes de la motivación expuesta por el a quo, lo cierto es que al expresar los “motivos de inconformidad” la recurrente se limita a señalar «Que existió una indebida valoración de la prueba» sin exponer los reparos concretos frente a lo decidido, por lo cual el juzgador de segunda instancia carece de razones para revisar el cargo de apelación. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 18 Consecutivo 29 Tomo III Expediente administrativo Fol. 2 y ss. 19 Consecutivo 29 Tomo IV Expediente administrativo Fol. 101 – 122. 20 Notificación realizada por Edicto, Expediente administrativo Tomo IV Fol. 140 – 143.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. Demandado: Nación- Ministerio de Trabajo Radicado: 680013333-009-2019-00346-02 4. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, cabe destacar, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado21, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 21 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. Demandado: Nación- Ministerio de Trabajo Radicado: 680013333-009-2019-00346-02 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 008 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada