SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede el Despacho a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas procesales.
I.ANTECEDENTES 1. Providencia apelada Por auto calendado doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, el Juzgado Noveno del Circuito Judicial de Bucaramanga aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaria de ese despacho en los siguientes términos: “por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($11.253.392) en contra de la RADICADO: 680013333009-2019-00407-03 MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEJANDRINA MENDOZA DE BAUTISTA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Ca sos/list_procesos.aspx?guid=680013333009201 900407036800123 ASUNTO APELACIÓN AUTO APRUEBA LIQUIDACIÓN DE COSTAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DEMANDANTE abogado.ysanchez@gmail.com ysanchez@gmsconsultores.com DEMANDADO notificaciones@bucaramanga.gov.co fabianduranrivero@gmail.com MINISTERIO PUBLICO nmgonzalez@procuraduria.gov.co Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333009-2019-00407-03 parte demandada MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a favor de la parte demandante ALEJANDRINA MENDOZA DE BAUTISTA” 2.
Fundamentos de la apelación Concurre la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, exponiendo los motivos de inconformidad frente al auto de fecha 12 de septiembre de 2024 por medio del cual se aprobó la liquidación de costas. Manifiesta que, la sentencia proferida tanto en primera como en segunda instancia no determinó claramente cuál es el valor de la condena que debe pagar el municipio de Bucaramanga a la demandante, dado que no se ha establecido claramente el valor de las sanciones impuestas o adecuaciones urbanísticas realizadas; sobre el particular señala el artículo 193 CPACA1: “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil”.
Respecto del trámite incidental, alega que el mismo no se ha tramitado, por lo cual no existe base para el cálculo de las agencias en derecho decretadas por el despacho, pues no hay forma de establecer el valor de la condena para calcular el 4% que determinó el juzgado, debido a lo cual, hace nugatorios los derechos de la demanda para establecer la base de cálculo de las costas y agencias en derecho, situación que se pone de presente para que sea revocada la decisión. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer del recurso de apelación Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, y del numeral 5° del artículo 366 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Magistrada Ponente conocer del recurso de apelación formulado en contra del auto que aprueba la liquidación de costas procesales. 2.
De las costas procesales Es de suma importancia diferenciar la condena en costas dispuesta en la sentencia (Artículo 365 del CGP), de la liquidación de costas y agencias en derecho, puesto que esta última operación debe realizarse «de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior» y con fundamento en las reglas estipuladas en el Artículo 366 ejusdem, de las cuales se destacan: 1 “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333009-2019-00407-03 «[… ] 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]”. (Destacado fuera de texto). 3.
Caso concreto Inconforme con la decisión adoptada mediante auto calendado doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de la parte demandada funda su reproche en que en el presente asunto no se adelantó tramite incidental contemplado en el artículo 193 CPACA, por lo cual no existe base real para el cálculo de las agencias en derecho decretadas por el Juzgado, no existiendo forma de establecer el valor de la condena para calcular el 4%.
Al respecto, es preciso señalar que en sentencia de primera instancia de fecha (1) de marzo del dos mil veintiuno (2021) se ordenó el restablecimiento del derecho condicionando a lo que se pagó como sanción y por la demolición de las adecuaciones urbanísticas y condenó en costas a la demandada a favor de la parte demandante, así mismo, en sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se decidió confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas en segunda instancia al municipio de Bucaramanga.
De conformidad con lo anterior, es preciso aclarar al recurrente que, si bien el restablecimiento del derecho cuenta con una condición de lo probado por la demandante, lo mismo no sucede con la condena en costas, pues bien, la misma no se encuentra condicionada al restablecimiento del derecho, por lo que corresponde como lo realizó el Juzgado de instancia dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 CGP, es decir, aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, resulta procedente aplicar el Acuerdo PSAA 16 -10554 del 5 de agosto de 2016 vigente al momento en el que se presentó la demanda, el cual establece en el artículo 5 numeral 1: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333009-2019-00407-03 “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”, De conformidad con lo anterior, el Juez tendrá en cuenta, el mínimo y el máximo establecido, así como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias es así como, el juzgador de primera instancia decidió fijar las agencias en derecho en un 4% en primera instancia y 1 SMMLV en segunda, las cuales se calcularon de conformidad con lo pretendido en la demanda.
De otra parte, es preciso advertir que no es procedente dar aplicación al artículo 193 CPACA mediante el cual se establece que cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, pues no existe una condena en abstracto, la situación que nos ocupa es totalmente diferente. Así las cosas, es preciso CONFIRMAR el auto apelado teniendo en cuenta que el a – quo aprobó la liquidación de costas de conformidad con la fijación de agencias aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo PSAA 16 -10554 del 5 de agosto de 2016.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, de conformidad por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el aplicativo SAMAI.
TERCERO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoria- les, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 Circular PCSJC24-1 operación de SAMAI en la jurisdicción contenciosa administrativa. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333009-2019-00407-03 FIRMA SAMAI FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente