TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por el señor Nelson de Jesús Fonseca Patarroyo contra el Municipio de Bucaramanga dentro del cual se dispuso la vinculación de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. El ciudadano Nelson de Jesús Fonseca Patarroyo presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Bucaramanga, para que se acceda a las siguientes: 1.1. Pretensiones. Se amparen los derechos e intereses colectivos de los residentes y propietarios de los predios ubicados sobre la carrera 3 con calle 45 del barrio Campo Hermoso vulnerados por la entidad territorial al suprimir dos reductores de velocidad construidos sobre la vía, que asegura garantizaban el transito seguro en el sector.
Expediente: 680013333009-2021-00001-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandantes: Nelson de Jesús Fonseca Patarroyo Ne_fopa@hotmail.com Coadyuvantes: Carlos García García carlos_garciagarcia@hotmail.com Jairo Uribe Pérez jaurpe10@hotmail.com Javier Omar Barreto Pedraza jobp1971@hotmail.com Reimundo Rodríguez Ramón Ricardo Luengas Téllez. ne_fopa@hotmail.com Demandados: Municipio de Bucaramanga notificacionesjudiciales@bucaramanga.gov.co Dirección de Tránsito de Bucaramanga notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Reductores viales, carrera 3 No 45-85 y carrera 3 No 54 - 42 del barrio Campo Hermoso de Bucaramanga.
Resolución No. 1885 del 17 de junio de 2015 por la cual se adopta el Manual de Señalización Víal – Dispositivos Uniformes para la regulación del tránsito en las calles, carreteras y ciclorutas. Carga de la prueba Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 Que como consecuencia se ordene al Municipio de Bucaramanga y a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga efectuar un estudio de ingeniería de tránsito y ordenar la construcción de uno o dos reductores de velocidad sobre la vía-. 1.2.
Hechos. Como fundamento fáctico el actor popular afirma que frente a los predios identificados con nomenclatura Carrera 3 No. 45-85 y 45-42 y 43 del barrio Campo Hermoso existían dos (02) reductores de velocidad. Relata que el 11 de mayo de 2020, se da inicio la ejecución del proyecto de obra público “Mantenimiento y Mejoramiento de la Malla Víal Urbana del Municipio de Bucaramanga” con ocasión al cual se realiza la demolición de los dos (02) reductores de velocidad.
Comenta que el día 8 de junio de 2020 presentó petición al Municipio solicitando la reconstrucción de los reductores de velocidad, petición a la cual se le fue otorgada respuesta el 16 de julio de 2020 por parte del Secretario de Infraestructura quien informa que “el contratista ejecutor de los trabajos en comento procedió a la demolición de los mismos toda vez que dichos reductores no cumplían con el aval de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, quienes mediante el estudio de Ingeniería de tránsito nos indican las especificaciones técnicas, el tipo y la ubicación exacta a construir.” Afirma que el 24 de julio de 2020 vía correo electrónico radica escrito de reconsideración y solicitud para la realización de la gestión administrativa y técnica para la reconstrucción de dos reductores de velocidad sin que por parte del Secretario de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga se hubiere dado respuesta. 2.
Trámite procesal de primera instancia. Realizado el reparto del medio de control el día 14 de enero de 20211 correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien mediante auto de fecha 18 de enero de 20212, admite la acción popular de la referencia y ordena la notificación del Municipio de Bucaramanga.
Efectuada la publicación del aviso según certificación expedida por el Periódico El Frente3 y surtido el traslado de la demanda, mediante providencia 1Samai Índice 0004 OneDrive PDF04 2 Samai Índice 0004 OneDrive PDF 6 fls. 6 (18 ENE 2021) 2021-00001-00 AUTO ADMITE POPULAR 3 Samai Índice 0004 OneDrive PDF. FLS.9 (26 ene 2021) ConstanciaPublicaciónAviso Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 del 12 de mayo de 20214 se dispuso a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento para el día 24 de mayo de 2021.
Con auto de fecha 19 de mayo de 20215 se deja sin efectos el auto que fijó fecha para audiencia especial de pacto de cumplimiento y se ordena vincular al trámite a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Con auto de fecha 12 de agosto de 20216 se fija fecha y hora para la realización de la audiencia especial de pacto la cual fue reprogramada con auto de fecha 13 de septiembre de 20217, la cual se declara fallida ante la inexistencia de ánimo conciliatorio.
En esta providencia se acepta la coadyuvancia de los señores: Carlos García García, Jairo Uribe Pérez, Javier Omar Barreto Pedraza, Reimundo Rodríguez y Ramon Ricardo Luengas Téllez8. Adicionalmente se da apertura a la etapa probatoria. El 17 de noviembre de 20219 se corrió traslado de la prueba documental allegada y posteriormente, con auto de fecha 24 de noviembre de 202110, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo respectivamente.
De este trámite se destaca: 2.1. Contestación a la demanda. 2.1.1. Municipio de Bucaramanga Concurre al trámite para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda manifestando que, no se aportan pruebas documentales que den cuenta de la afectación de los derechos e intereses colectivos ni tampoco se aporta prueba técnica en donde se determine si es viable técnicamente llevar a cabo la construcción de los reductores de velocidad, competencia que señala, corresponde a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.
Sostiene que las pretensiones de la demanda relacionadas con la instalación de reductores de velocidad funcional, operativa y técnicamente es competencia de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga por tratarse de vías del Municipio. Afirmación que respalda en el contenido de los artículos 110 y 125 del Acuerdo Municipal 011 de 2014. Como mecanismos de defensa propuso las excepciones que denominó: 4 Samai Índice 0004 OneDrive PDF FLS. 19 (13 MAY 2021) 2021-00001 Auto Fija Fecha para Pacto 5 Samai índice 0004 OneDrive PDF 25 fls.(19 may 2021) 2021-0001 auto vincula deja sin efecto 6 Samai índice 0004 OneDrive PDF 32 Fl32 AutoFijaFechaPacto 7 Samai índice 004 OneDrive PDF 43FLS 43AutoReprogramaFechaPacto 8 Samai índice 004 OneDrive PDF 44 FLS 44 ActaAudienciaPacto 9 Samai índice 0004 OneDrive PDF 55 (48.
AUTO CORRE TRASLADO PRUEBA DOCUMENTAL) 10 Samai índice 0004 Fl58 AutoCorreTrasladoAlegatos Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, bajo el argumento de ser competencia de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga realizar la señalización víal.
Cosa Juzgada a partir de la sentencia proferida dentro del radicado 2017-0191 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en virtud de la cual se ordena a los representantes legal del Municipio de Bucaramanga y de la Dirección de tránsito de Bucaramanga presentar un informe identificando los sectores en los que se deben instalar reductores de velocidad y señales de tránsito así como realizar la instalación, adecuación y mantenimiento de las de las señales de tránsito requeridas.
Del mismo modo se plantea como excepciones la que denominó inexistencia de la violación de derechos colectivos por parte del Municipio de Bucaramanga e improcedencia de la acción popular. 2.1.2 Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Concurre al tramite para oponerse a las pretensiones de la demanda señalando que la solicitud referida a la reconstrucción de los dos (02) reductores de velocidad ubicados en la carrera 3 con calle 45 del barrio Campo Hermoso se encuentra incluida en el listado de solicitudes y peticiones de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, manifestando que la misma será resuelta tras realizar una visita técnica.
Discrepa de los argumentos de la demanda señalando que el actor no explica de forma clara cuál o cuáles son las circunstancias mediante las cuales se está poniendo en riesgo a la comunidad y que la simple mención de derechos e intereses colectivos sin material probatorio que acredite la amenaza a la cual se encuentra sometida la comunidad, no es suficiente para que se declare la responsabilidad de la entidad.
Argumentos a partir de los cuales desarrolló las excepciones de i) Improcedencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos ii) carencia total de fundamentos fácticos, legales y probatorios de las supuesta de la supuesta vulneración de derechos colectivos. Explica que el Ministerio de Transporte a través de la resolución 1885 de 2015 expidió el Manual de Señalización Víal, que en el capitulo 5 define los reductores de velocidad como dispositivos para la regulación de tránsito y fija las especificaciones técnicas según su clasificación so pena de ser retirados al considerarse que puede poner en riesgo la seguridad vial de las personas.
Informa que el 01 de marzo de 2021 emitió oficio No. 0052-2021 a la defensa del Municipio de Bucaramanga en la que indica que efectivamente los reductores de velocidad ubicados en la Carrera 3° con Calle 45 del Barrio Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 Campo Hermoso no cumplen con las normas de señalización vial Resolución 0001885 de 2015, y que por tanto se requiere de un estudio de ingeniería de tránsito mediante la cual se determine la necesidad de la instalación de nuevos resaltos, informe que debe ser realizado por la Dirección de Tránsito aclarando que la materialización de la obra debe ser ejecutada por el Municipio de Bucaramanga. 3.
Providencia apelada. Proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se deniegan las pretensiones de la demanda. Dentro de la providencia objeto del recurso de alzada se estudian las excepciones propuestas concluyendo que no existe cosa juzgada toda vez que, las ordenes contenidas dentro del radicado 2017-00191-00 hacen relación a la instalación de reductores de velocidad desconociéndose si fue incluido el tramo concreto del barrio Campo Hermoso, lugar donde, con posterioridad a la sentencia, se ejecutan las obras correspondientes al contrato 263 de 2019, correspondiendo el debate de la presente litis a la necesidad de su reinstalación, bajo el argumento de un aumento en los índices de accidentalidad por transito con exceso de velocidad.
A renglón seguido indica que la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades accionadas será desarrollada con el fondo del asunto pues no constituyen excepciones que enerven las pretensiones. A continuación, el A Quo realiza una transcripción de Ley 769 de 2002 por medio del cual se expide el Código Nacional de Tránsito en materia de señalización vial y elementos de prevención de accidentes, así mismo revisa el contenido de la Resolución No. 1885 del 17 de junio de 2015 por la cual se adopta el Manual de Señalización Víal – Dispositivos Uniformes para la regulación del tránsito en las calles, carreteras y ciclorutas.
Agrega que en el desarrollo del contrato de obra No. 263 de fecha 25 de julio de 2019, se realiza la eliminación de los dos (02) reductores de velocidad de la carrera 3 del Barrio Campo Hermoso toda vez que los mismos no cumplían con las normas técnicas para su funcionamiento. Que, en cuanto a la pertinencia para la instalación de los reductores, el Juzgado requirió a la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga y a la Dirección de Transito de Bucaramanga para que allegaran informes técnicos sobre el estado de la vía, afluencia vehicular, señalización, accidentalidad.
Prueba documental conforme a la cual concluyó que resultaba pertinente la remoción de los reductores de velocidad. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 Finalmente reitera que la disposición de tales elementos, obedece a la realización de estudios de ingeniería de tránsito los cuales se basan en las condiciones propias de la zona, y que analizado el tramo sobre el cual se alega la presunta vulneración de derechos e intereses colectivo se concluye que no cumple con los requisitos mínimos de peligrosidad descritos en la Resolución No. 1885 de 2015, resaltando que con ocasión del contrato de obra la vía fue intervenida mejorando su capa asfáltica para evitar la ocurrencia de siniestros. 4.
Recurso de apelación. El actor se muestra inconforme con la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia en torno a los informes allegados por la DTB y el ente territorial, frente a los cuales se pronuncia nuevamente señalándolos como inexactos, ineficientes, ineficaces y irresponsables. A partir del Informe Técnico de la DTB advierte que en la vía objeto de la presente demanda transitan dos (2) vehículos por minuto, por lo que al día correspondería a 2.880 de los cuales un 74.56% son motos.
Velocípedos de alto índice de siniestralidad. Número que, en su sentir, refleja las condiciones propias de una vía de alta accidentalidad. Por lo que considera yerra el juez de instancia cuando acepta lo señalado en los informes en virtud de los cuales se considera que la zona es de baja accidentalidad. Manifiesta que, si bien no existe registros de siniestros en el lugar, dicha situación obedeció precisamente a la existencia de dos (02) reductores de velocidad cumpliéndose con los requisitos mínimos de peligrosidad descritos en la Resolución 1885 del 17 de junio de 2015, lo que prueba la necesidad de las estructuras.
Además, explica que el mejoramiento de la vía y parqueo indebido son hechos que, en lugar de disminuir la velocidad, permiten incrementarla. Adicionalmente señala que por esta vía transitan vehículos con capacidad superior a 2 toneladas en horario nocturno y primeras horas del día, afectando el descanso o sueño de los habitantes del sector. 5.
Trámite en segunda instancia. Por auto de fecha 12 de marzo de 202411 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, posteriormente mediante proveído de fecha20 de junio de 202412 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. Con auto de fecha 18 de febrero de 202513 se niega la práctica de pruebas de oficio en segunda instancia. Destacándose lo siguiente: 11 Samai indice 00033 12 Samai indice 00039 13 Samai índice 00048 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 5.1.
Actor Popular. No se pronuncia. 5.2. Municipio de Bucaramanga Concurre al trámite solicitando se confirme la sentencia de primera instancia pues asegura el actor popular no logra acreditar la amenaza o violación a derechos e intereses colectivos indicando que la administración municipal en su momento suscribió el contrato de obra No. 263 de 2019, conforme al cual se interviene la vía demoliendo los reductores, por incumplimiento a los normas técnicas, sin que existan estudios de ingeniería de tránsito que demuestre la viabilidad y conveniencia de su instalación por parte de contratista ejecutor de la obra. 5.3 Dirección de Tránsito de Bucaramanga Solicita se confirme la decisión de primera instancia pues el Oficio No. 0472ª- 2021 expedido por el señor Jorge Alberto Pérez Jiménez de fecha 2 de noviembre 2021 se informa sobre los métodos aplicados y la descripción de los resultados obtenidos de un estudio técnico que consistió en determinar el afluente vehicular de la zona presuntamente amenazada.
Con sustento en el informe sostiene que no es cierta la afirmación del actor popular cuando asegura en el tramo vía transitan 2.880 vehículos por día, pues dicho calculo no es más que multiplicar los minutos que hay en 24 horas por 2 para sacar el resultado. Calculo que omite el lapso dentro del cual solo hicieron transito de la vía 114 vehículos por los 2 sentidos.
Agrega que en el informe del Municipio se expreso que no era viable el desarrollo de altas velocidades por la configuración geométrica de las distancias, así como el parqueo indebido en la calzada y los andenes. Califica como contradictoria la afirmación del recurrente conforme a la cual asegura que en el lugar no existían siniestros gracias la construcción de los reductores de velocidad y que en todo caso “gracias a Dios” en lo corrido del año 2021, fecha en la cual se realiza la demolición de los reductores, tampoco se han presentado siniestros.
Reitera que no es viable la aprobación para la construcción de reductores de velocidad frente a los predios de nomenclatura Carrera 3 Nº 45-85 y Carrera 3 Nº 45-42, del Barrio Campohermoso, en tanto no tiene instituciones educativas, ni parques o centros de esparcimiento, verificando que conforme al POT el uso del suelo de la zona, tiene áreas de actividad residencial con Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 actividad económica (Código R4) y no hay presencia de uso de suelo dotacional o de conservación ambiental. 5.4.
Ministerio Público. No presento concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtidas a cabalidad las etapas legales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y como quiera que los presupuestos procesales se encuentren satisfechos, procede la Sala a dictar la sentencia de segunda instancia. 1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el actor popular y lo expuesto en la sentencia de primera instancia, considera la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en establecer lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones por concluirse que la remoción de los dos (02) reductores de velocidad ubicados frente a los predios de nomenclatura carrera 3 No 45-85 y carrera 3 No 54 - 42 del barrio Campo Hermoso de Bucaramanga amenaza o vulnera los derechos e intereses colectivos, especialmente porque los informes técnicos en los que se sustenta la decisión resultan inexactos, ineficientes e ineficaces? Tesis.
No. Para el caso se considera que no basta con que el demandante indique que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tengan por ciertas sus afirmaciones, más aún cuando las pruebas allegadas no permiten dar cuenta de una afectación real, directa, inminente, concreta y actual, de manera tal que se perciba la potencialidad de amenaza y/o de violación del derecho colectivo.
Adicionalmente se revisaron los informes técnicos que cuestiona, encontrando que en estos no pueden ser considerados como inexactos, ineficaces ni ineficientes, por la simple razón de no coincidir con lo pretendido por el actor; quien en su oportunidad procesal, se encontraba facultado para solicitar en el término de traslado de la prueba documental la aclaración, complementación Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 o ajuste necesario por parte de las Autoridad de Tránsito tal y como lo señala el artículo 277 del CGP. 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 3.1. De Las Acciones Populares. La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos.
Ahora bien, para su trámite, el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que: “Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.” Se recoge de la norma citada, que existe un requisito previo a satisfacer por el demandante para dar procedencia a la reclamación ante el órgano contencioso administrativo.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 3.2 De la infraestructura vial La Ley 105 de 199314, señala que el sector Administrativo Transporte está conformado por el Ministerio de Transporte y sus organismos adscritos o vinculados, para el desarrollo de las políticas de transporte, asimismo indica que el Sistema Nacional de Transporte está integrado además por organismos de tránsito, transporte e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con dicha actividad15.
La referida Ley en su artículo 2° establece dentro de los principios fundamentales que rigen el sector transporte, el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad, tal y como se dispone en el artículo 19 ibídem, dispone: “FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES SOBRE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE ARTÍCULO 19.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 20. - Planeación e identificación de propiedades de la infraestructura de transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.” (Subraya fuera del texto) Por su parte la Ley 769 de 200216 erige como principios rectores los de seguridad de los usuarios, la calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, libre circulación, educación y descentralización. Normativa que en su artículo 7° establece como deber de las autoridades de tránsito: “(…) velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.
Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…)” (Subraya fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, el cumplimiento de las especificaciones técnicas para el mantenimiento y señalización de las vías, es indispensable para dar 14 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 15 Artículo 1° 16 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 garantía a la seguridad de los peatones y quienes hacen uso de las vías, en tanto su ausencia contribuye a la maximización de los índices de accidentabilidad debido al riesgo de accidentalidad generado por la ausencia de condiciones óptimas de seguridad; responsabilidad que es atribuible a las entidades del orden nacional y territoriales de acuerdo con la categoría de la vía y las competencias establecidas en la Ley.
Ahora, la Ley 769 de 200217, en relación con la responsabilidad de las autoridades de tránsito frente a la señalización de las vías, establece: “CAPITULO XII SEÑALES DE TRÁNSITO (…)
PARÁGRAFO 2 o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.
(…)
ARTÍCULO 115. REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO 1 o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. (…)” (Resaltado de Sala).
Para el caso resulta oportuno precisar que el artículo 6° ibídem, define como organismos de tránsito entre otros, los siguientes: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito, b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito, c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos.
De lo anterior es posible colegir que la construcción, conservación y señalización de las vías corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales de acuerdo a las competencias establecidas en la Ley sobre la planificación y administración de la infraestructura del transporte -incluidos sus elementos complementarios-, en ese sentido, es de resaltar que la Ley 1682 de 201318, precisa que las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte, además de materializar los derechos de las personas, constituyen una función pública que se ejerce a través de las entidades y organismos 17 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” 18 Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital, directamente o con la participación de los particulares19. 3.3 De la señalización vial. En desarrollo de lo ordenado en la Ley 769 de 2002 para el año 2015, se expide el Manual de Señalización Vial, Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de uso obligatorio por las autoridades de tránsito y por las entidades u organismos encargados de la administración de las redes viales.
Manual que fue adoptado mediante Resolución No. 1885 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte. En este manual se define el reductor de velocidad, resalto como: “5.8. REDUCTORES DE VELOCIDAD, RESALTOS. El exceso de velocidad con relación a ciertas condiciones de la vía y del entorno es uno de los principales factores que contribuyen al riesgo, ocurrencia y gravedad de los siniestros de tránsito.
Existe diversidad de dispositivos diseñados con el propósito de inducir al conductor a reducir su velocidad de operación. En la presente sección se presentan aquellos que pueden ser más convenientes para el uso en tramos y puntos críticos de las vías, siempre que se compruebe su necesidad y se tenga la experiencia de que la señalización vertical y horizontal no ha sido suficiente para disminuir las velocidades operativas de la vía. Las ondulaciones transversales a la vía, conocidas como resaltos, se constituyen en el elemento más coercitivo para obtener una reducción de velocidad y aumentar la seguridad de las franjas de circulación de peatones, intersecciones, etc.
El resalto, según su diseño, es capaz de reducir la velocidad promedio hasta a 30 km/h, lo que los hace especialmente aptos para vías urbanas de carácter local y de uso de suelo predominantemente residencial y/o donde se ubican establecimientos educacionales. Sin embargo, no son adecuadas para las vías urbanas de velocidad máxima igual o superior a 70 km/h y no se aplican en autopistas ni carreteras, a menos que estas últimas pasen por una zona residencial donde la velocidad máxima sea limitada a 60 km/h o menos. Estos dispositivos han sido utilizados exitosamente en accesos a intersecciones con altas tasas de siniestros, en cruces donde es necesario proteger el flujo peatonal y en diversos tipos de vía donde es necesario disminuir las velocidades de circulación vehicular.
Se usan en situaciones como las siguientes: ● En zonas urbanas en donde se requiere transitar a bajas velocidades por la presencia permanente de peatones que cruzan la vía ● En zonas escolares ubicadas en áreas urbanas ● En la llegada a estaciones de peaje, previa reducción de velocidad a menos de 50 km/h 19 Artículo 5° Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 ● En la llegada a puestos de control ● En algunas zonas residenciales en donde se requiera disminuir la velocidad de los vehículos por antecedentes de siniestralidad.
Teniendo en cuenta que los resaltos son muy restrictivos para los conductores, no se debe permitir su uso en los siguientes casos: ● Vías urbanas principales (o de jerarquía superior) o calles que enlacen a estas ● Vías urbanas con volumen vehicular diario superior a 500 vehículos ● Vías urbanas cuyo porcentaje de vehículos pesados supere el 5% ● Vías interurbanas, excepto en acceso para peajes, estaciones de peajes, a la llegada a puestos de control y sitios donde el estudio técnico de ingeniería lo recomienda por una situación especial. ● Vía con pendientes superiores a 8%.
Para la construcción de un resalto, se requiere siempre de un estudio de ingeniería de tránsito que demuestre la conveniencia de su instalación y el tipo de resalto a utilizar. El estudio técnico de ingeniería debe contener como mínimo: estudio de volúmenes y composición vehicular, estudio de volúmenes peatonales, estudio de velocidades, análisis de diseño geométrico, análisis de siniestralidad y determinación del sitio de ubicación del resalto.
La entidad a cargo de la vía debe ser quien autorice en definitiva la construcción. Así mismo, dicha entidad deberá verificar que se haya instalado la señalización vertical y horizontal complementaria reglamentada, antes de dar al servicio el resalto. En todos los casos las superficies inclinadas de los resaltos deben ser pintadas totalmente de color amarillo con pintura retrorreflectiva y se deben colocar un mínimo de 5 tachas retrorreflectivas de color amarillo espaciadas entre sí a 1,5 m, ubicadas a los bordes y en el centro de la vía como se muestra en la Figura 5-25.
Todo resalto permanente requiere de las señales SP-25 PROXIMIDAD A RESALTO y SP-26 UBICACIÓN DE RESALTO instalados en el borde externo de cada carril que llega al resalto” 4. Pruebas relevantes Del material probatorio allegado se resalta el contenido de las siguientes pruebas documentales: • Se allega contrato de obra público No. 263 del 25 de julio de 2015 cuyo objeto consistió en el “MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LA MAYA VIAL URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA” suscrito por el ente territorial accionado con Pavimentos Andinos S.A.20 • Contrato de interventoría No. 271 del 31 de julio de 2019 suscrito entre el Municipio de Bucaramanga y el representante legal del consorcio víal, cuyo objeto consistió en la realización de la vigilancia y verificación mediante interventoría técnica, administrativa y contable, sobre la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista dentro del contrato No. 2636 de 201921. 20 OneDrive PDF 50 21 OneDrive PDF 50 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 • Se aporta Informe rendido por el Director de Interventoría del Consorcio Víal quien indica que los reductores de velocidad fueron demolidos para realizar el correcto mantenimiento y mejoramiento de la estructura del pavimento del sector, trabajos que se realizaron los días 12 y 19 de mayo de 2020.
Se explica que: “estos reductores de velocidad no cumplía técnicamente con lo estipulado en la normativa vigente, ya que estaban conformados por núcleos de concreto posiblemente construídos por la misma comunidad. Debido a lo anterior, el Contratista no realizó su reposición ya que estos deben obedecer a un estudio de tránsito por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, y los mismos deben cumplir con las especificaciones técnicas que correspondan para asegurar su calidad, seguridad y desempeño.” • La Secretaria de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga rinde informe técnico del cual se indica que no existen colegios, parques o centros de esparcimiento que puedan generar alto flujos vehiculares.
En cuanto a la velocidad se indica: “1.1Velocidades. (…) De la ilustración anterior se evidencia que el corredor vial observado presenta bajos flujos de tráfico. Adicionalmente se aprecia que la carrera 3 en este sector corresponde a una vía ciega, de una calzada y dos carriles de circulación uno por cada sentido, que no permite articulación con otros corredores viales, luego los flujos vehiculares corresponden a los residentes de la zona directa o aferente a la vía. La longitud del tramo en estudio ente la Calle 45 y 46 es de 95 metros y entre la Calle 46 y 47 es de 75 metros, longitudes en las cuales es poco probable desarrollar velocidades altas en función de la aceleración. Sumado a lo anterior en la visita ocular y en registros de Google Strett View se evidencia parqueo indebido reduciendo la capacidad vial del sector en un 50%.” Sobre la siniestralidad precisa: De acuerdo a las estadísticas de accidentalidad reportados en las estadíticas de la página por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, no se evidencian siniestros en el corredor vial que atañe la presente inspección. Relación Siniestralidad 2014 a 2020 • Se allega informe de fecha 2 de noviembre de 2021 suscrito por Profesional Especializado en Planeamiento Vial de la Dirección de Transito de Bucaramanga dentro del cual se indica que, verificado en los aforos vehiculares en estudio no es un gran afluente vehicular razón por la cual negó la construcción de un reductor de velocidad en el sector: “Respuesta: con el fin de contestar a la pregunta, si la vía en mención es de gran afluencia vehicular, el grupo de Planeamiento Vial programo los aforos correspondientes el día 12 de octubre entre los horarios comprendidos y Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 definidos como horas de máxima demanda para la ciudad de Bucaramanga de la siguiente manera: • De 6:00 am a 8:00 am • De 11:00 am a 1:00 pm • De 5:00 pm a 7:00 pm A continuación, se presentan los resultados de la toma de información primaria: • Para el movimiento de norte a sur (es decir los vehículos que ingresan al barrio desde la calle 45) se registró 61 vehículos mixtos en la hora de máxima demanda la cual fue de 11:30 a 12:30 distribuidos de la siguiente manera: 10 autos, 49 motos, 1 camiones y 1 bicicletas. • Para el movimiento de sur a Norte (es decir los que se dirigen hacia la vía principal - Calle 45) se registró 53 vehículos mixtos en la hora de máxima demanda la cual fue de 6:45 a 7:45 distribuidos de la siguiente manera: 13 autos, 36 motos, 2 camiones y 2 bicicletas.
Por lo tanto, se puede deducir en base a la toma de información primaria que la vía en estudio es de bajo flujo vehicular puesto que aproximadamente cada minuto se están movilizando 2 vehículos sobre la vía. De otro lado, y continuando con la respuesta a este punto se notifica que en la visita técnica no se encontraron instituciones educativas, ni parques o centros de esparcimiento cerca a la vía objeto de estudio.
Se verifico también en el POT el uso del suelo de la zona, encontrando que el sector tiene áreas de actividad residencial con actividad económica (Código R4) y no hay presencia de uso de suelo dotacional o de conservación ambiental que indique la presencia de alguna institución educativa o parque cercano.” • Dentro del termino de traslado de los informes22 el actor popular presenta escrito sobre presuntas irregularidades e inquietudes sustanciales que se resumen así23: Informe de Interventoría al contrato No. 271 del 31 de 07 de 2019.
Critica la razón por la cual oportunamente no fueron allegados los informes de interventoría al punto de requerirse mediante auto previa apertura a incidente de desacato, lo que en su sentir atenta contra la responsabilidad contractual, técnica, profesional y la moralidad administrativa del desarrollo del contrato. Además, comenta que en el informe solo se indica en torno a la demolición de los dos reductores de velocidad sin que se especifiquen las cantidades de obra, clase de pavimento o material utilizado, plano final utilizados para el mejoramiento víal.
Sostiene que, según lo informado no existe estudio técnico que respalde o lo autorice el retiro de los reductores de velocidad. 22 OneDrive PDF 055 Auto de fecha 17 de noviembre de 2021 ordena correr traslado por el término de 3 días de la prueba documental. 23 OneDrive PDF 0057 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 Informe del estudio técnico de planteamiento vial de la dirección de tránsito de Bucaramanga.
Refiere que el informe se fundamenta 100% en el volumen de vehículos que circularon en una hora, olvidando el factor de velocidad y dimensión de la vía. Por lo que considera el estudio es inexacto. Con sustento en la resolución No. 1885 de 2015 considera que en el lugar se cumplen las condiciones para la instalación de un resalto por tratarse de una zona residencial donde se requiere transitar a bajas velocidades por la presencia permanente de peatones que cruzan la vía y dados los antecedentes de accidentalidad. 5.
Caso concreto. El señor Nelson de Jesús Fonseca Patarroyo en ejercicio del medio de control de protección a derechos e intereses colectivos solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues asegura, los informes allegados y sobre los cuales el juez de instancia sustenta la decisión son, inexactos, ineficientes, ineficaces y irresponsables.
Al respecto explica que no es cierto que la carrera 3 con calle 45 y 47 del Barrio Campo Hermoso sea una vía de baja afluencia vehicular pues por ella transitan 2.880 vehículos al día y que, además, los informes técnicos no estudiaron la velocidad en el sector, por lo que afirma, si cumplen con los requisitos mínimos de peligrosidad señalados en la Resolución No. 1885 del 17 de junio de 2015.
Frente a lo afirmado por la Dirección de Tránsito discrepa para afirmar que el parqueadero indebido de automotores por la zona, así como el mejoramiento de la vía, contrario a lo aceptado por el juez de instancia, facilitan el incremento de la velocidad. Sobre los reproches que eleva el actor en el escrito de apelación se advierte que, los mismos fueron formulados ante el Juez de instancia dentro del trámite del traslado de los informes; no obstante, la situación descrita por el actor no se identifica con la facultad de parte en los términos dispuestos en el artículo 277 del C.G.P., esto es, no contiene una petición de aclaración, complementación o ajuste.
Sin embargo, se observa que los señalamientos se reproducen como sustento del recurso de apelación razón por la cual se pasa a analizar nuevamente el material probatorio. Para el caso afirma el actor popular que, el sector registra una alta movilidad pues reporta un total de 2.880 vehículos al día. Calculo que realiza, tomando los minutos que hay en 24 horas -1440 minutos- X 2 -como número aproximado de vehículos por hora -, por lo que considera errado el informe técnico rendido por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga, cuando aseguran lo contrario.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 Sobre el particular se allegó con la contestación de la demanda oficio de fecha 01 de marzo de 2021 suscrito por Profesional Especializado – Planeamiento Vial de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga quien sostiene que, los reductores de velocidad de ese sector no cumplen con las especificaciones técnicas establecidas en el Manual de Señalización Víal, por lo que representa un riesgo de accidente para los usuarios de la zona.
Explica además que, para la construcción o implementación de reductores de velocidad, se requiere siempre de un estudio de ingeniería de tránsito que demuestre la viabilidad y conveniencia de su instalación y el tipo de resalto a utilizar (Parabólico Circular o Pompeyano), el cual debe cumplir con lo establecido en la Resolución No. 0001885 de 2015.
Posteriormente se allega al plenario oficio No. 0472A-2021 de fecha 2 de noviembre de 2021 suscrito por Profesional Especializado – Planeamiento Vial de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga quien rinde informe técnico realizado el 12 de octubre de 2021 encontrando en las horas pico bajo flujo vehicular detallando un promedio aproximado de 2 vehículos por minuto.
Vale la precisar que la interpretación que otorga el actor a los promedios de tránsito vehicular no puede extenderse a las 24 horas del día. Al respecto es claro que el informe contempla como rangos de medición las horas de máxima demanda para la ciudad así: De 06:00 am a 8:00 am De 11:00 am a 1:00 pm De 05:00 pm a 7:00 pm Y precisamente, a partir de dichos periodos – que no resultan superiores a 6 horas-el informe da cuenta de un aproximado de 2 vehículos por minuto.
De lo que se sigue no es viable tomar las 24 horas del día, como referente, para concluir que por la vía transitan 2.880. A su vez, en cuanto a la velocidad en el sector, el informe rendido por el Municipio de Bucaramanga de forma clara explica las razones por las cuales la vía no facilita el desarrollo de velocidad “por su configuración geométrica (distancias) y parqueo indebido en calzada y andenes que reducen la capacidad vial del corredor correspondiente a la carrera 3 entre calles 45 y 46.” A la par el informe de la interventoría destaca con claridad que, los reductores de velocidad no cumplían técnicamente con lo estipulado con la norma vigente, por lo que el contratista de la obra no realizó su reposición toda vez que los mismos no contaban con un estudio por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga24. 24 Informe allegado el 12 de noviembre de 2021 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 Y en torno a la construcción de los reductores para el mes de noviembre del año 2021 la autoridad de tránsito indica que, según lo verificado en los aforos vehiculares (toma de información primaria) la vía en estudio no es un gran afluente vehicular, razón por la cual negó la construcción del reductor.
Bajo este escenario probatorio la lectura la Resolución No. 1885 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte, permite conocer que, se autoriza el uso de reductores de velocidad frente a ciertas condiciones de la vía y siempre que se compruebe su necesidad y se tenga la experiencia de que la señalización vertical y horizontal no ha sido suficiente para disminuir las velocidades operativas de la vía. La norma técnica califica los reductores como, especialmente aptos para vías urbanas de local y de uso de suelo predominantemente residencial y/o donde se ubican establecimientos educacionales.
Así mismo para zonas urbanas en donde se requiere transitar a bajas velocidades por la presencia permanente de peatones que cruzan la vía o por antecedentes de siniestralidad, entre otros. A su vez, la resolución precisa que, al ser los resaltos muy restrictivos para los conductores no se debe permitir su uso en vías urbanas con volumen diario superior a 500 vehículos.
Adicionalmente, desde el mismo recurso de alzada el actor relata que, para la fecha de interposición de la demanda no existe reportes de accidentalidad en el sector, situación que atribuye a la presencia de los reductores de velocidad y que, en todo caso, con posterioridad su demolición tampoco. Sobre este punto la autoridad de tránsito informa a partir del aforo vehicular que la vía no es de alto tráfico, tampoco cuenta con reportes se siniestralidad y mucho menos reporta centros educativos o de acopio en virtud de los cuales se considere injustificada la decisión de la Dirección de Transito de Bucaramanga de negar la instalación de los reductores de velocidad.
Para el caso es importante referirse a la carga de la prueba en materia de acciones populares, al respecto el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 enseña que la obligación de demostrar los hechos y pretensiones de la demanda le corresponde a la parte demandante, sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este extremo no puede allegar las pruebas, la norma impone al juez la obligación de impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia probatoria, para lo cual, podrá solicitar a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate, los elementos probatorios indispensables para adoptar un fallo de mérito.
Sobre esta norma, el Consejo de Estado ha expuesto que no basta con que el demandante indique que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tengan por ciertas sus afirmaciones y que, por ello, en principio, es quien tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de la afectación y/o vulneración, la que debe ser real, directa, inminente, Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 concreta y actual, de manera tal que se perciba la potencialidad de amenaza y/o de violación del derecho colectivo, pero que, en todo caso, si por razones económicas o técnicas, el actor popular no puede acreditar los medios de convicción, el juez debe invertir la carga de la prueba25.
A la par, el artículo 167 del Código General del Proceso establece, como principio general, que incumbe al demandante probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las que no requieren prueba. Ahora bien, advierte la Sala que en el presente asunto el actor popular estructuró sus pretensiones sobre la demolición de dos reductores de velocidad en un sector que, en su entender, cumple con los requerimientos que conforme a la Resolución 1885 de 2015 hacen viable su instalación. Para respaldar sus dichos aporta documentales y solicitó como prueba un informe de la interventoría del contrato de obra pública de mantenimiento del barrio Campo Hermoso, la cual fue decretada por el juez de instancia en auto que da apertura a pruebas de fecha 23 de septiembre de 2021, dentro el cual el a quo hace uso de la facultad oficiosa y ordena requerir a la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga y a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, para que a través de informe técnico determinaran si es una vía de gran afluencia vehicular, si los vehículos automotores pueden alcanzar altas velocidades por su tramo, si existen colindantes a dicha vía colegios, parques o centros de esparcimiento, si se encuentra instalados semáforos, señales de precaución u otros elementos de reducción de velocidad.
Del mismo modo decreta un informe técnico sobre las condiciones actuales, a fin de establecer si resulta necesario la construcción de nuevos reductores de velocidad y si se ha solicitado para ello el aval de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. De este contexto fáctico y probatorio puesto de presente, resulta incuestionable que los medios de prueba aportados por las entidades y los decretados de oficio por el juez de instancia permitieron establecer que no hubo vulneración a los derechos colectivos alegados en la demanda y que además los cuestionamientos que presenta el actor sobre los informes técnicos relativos a la ineficiencia e ineficacia, no tienen vocación de prosperidad pues parte de un análisis errado del aforo vehicular en el sector, sin que se cumpla con la carga demostrativa mínima.
Por lo expuesto se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Condena en costas segunda instancia. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. AP-1499 de 2005 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333009-2021-00001-01 En aplicación de lo previsto en el Artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se condenará en costas en esta instancia, atendiendo a que la parte vencida en el proceso lo fue el actor popular.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDINA PÉREZ Magistrada