SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA RADICADO 680013333009-2021-00223-01 DEMANDANTE MARTHA YANETH JAIMES CONTRERAS en nombre propio y en representación de GERMAN AUGUSTO MEDINA JAIMES y JOHN ALEXANDER RAMIREZ JAIMES.
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE SALUD SALUD VIDA EPS – S EN LIQUIDACION SANITAS S.A.S. E.P.S. VINCULADO MEDICAL ROOM SERVICE MRS SAS EXPEDIENTE DIGITAL EXPEDIENTE DIGITAL -SAMAI- TEMA FALLA MEDICA / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA/ COSTAS PROCESALES NOTIFICACIONES JUDICIALES Demandante: jhon09937@gmail.com juridicagmabogados@gmail.com marthamancilla_20@hotmail.com Demandados: Departamento de Santander – Secretaria de Salud santander@notificaciones.gov.co salud@santander.gov.co Salud Vida EPS – S en liquidación liquidador@saludvidaeps.com Sanitas SAS EPS villabona@sanitas.com notificacionesjudiciales@keralty.com Vinculado: medicalroomservices@gmail.com Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co MAGISTRADA PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 2 Reparación Directa 680013333009-2021-00223-01 2 Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control, ejercido por la señora MARTHA YANETH JAIMES CONTRERAS en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, SECRETARIA DE SALUD, SALUD VIDA EPS – S EN LIQUIDACIÓN y SANITAS S.A.S EPS.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. La señora Martha Yaneth Jaimes Contreras es madre de Germán Augusto Medina Jaimes y John Alexander Ramírez Jaimes, indica que es madre cabeza de familia por ser la única al cuidado de sus menores hijos. 1.2. Informa que Germán Augusto Medina Jaimes fue diagnosticado con parálisis cerebral espástica desde muy temprana edad.
Adicionalmente, durante su niñez sufrió un accidente que lesionó gravemente su cadera, dejando como secuelas fuertes dolores e imposibilidad para movilizarse o desplazarse, por ello, necesita acompañamiento especializado de auxiliares de enfermería con la finalidad de atender sus necesidades básicas. 1.3. Indica que, en fecha 03 de mayo de 2018, SALUD VIDA EPS -S en liquidación, hoy, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. asignó al auxiliar de enfermería Luis Hugo Albarracín Barajas, quien trabaja directamente con la IPS Medical Room Services S.A.S., como acompañante de Germán Augusto Medina Jaimes. 1.4.
Asegura que, durante el tiempo de servicio de acompañamiento mencionado, el señor Luis Hugo Albarracín Barajas, auxiliar de enfermería, accedió carnalmente a Germán Augusto Medina Jaimes, hechos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad competente y a partir del cual se adelantó proceso penal identificado bajo radicado No. 2018-00374 ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, dentro del cual, en fecha 09 de octubre de 2019 se condenó al señor Luis Hugo Albarracín Barajas como autor del delito de acceso carnal violento en incapaz de resistir, a la pena principal de ciento dos (102) meses de prisión. 1.5.
Refiere que el informe pericial suscrito por el Instituto de Medicina Legal concluyó que Germán Augusto Medina Jaimes presenta un episodio depresivo, aún cuando no tenía capacidad plena para comprender la magnitud y consecuencias de lo sucedido. Asimismo, relata que padece elevados niveles de angustia e intranquilidad, no permite ser revisado por ningún hombre, únicamente acepta que una enfermera se ocupe de sus cuidados. 1.6.
Manifiesta que el núcleo familiar (Martha Yaneth Jaimes Contreras, Germán Augusto Medina Jaimes y John Alexander Ramírez Jaimes), su relaciones y salud mental se han visto afectadas. Lo sucedido dejo graves secuelas emocionales que afectan distintos ámbitos. A su vez, describe que el hermano menor, ha tenido sentimientos de venganza, ira, decepción, culpa e importancia que han afectado otras áreas personales de su vida. 3 Reparación Directa 680013333009-2021-00223-01 3 1.7.
Asevera que ha sido sometida a múltiples y reiterados eventos de revictimización con ocasión de los trámites legales y médicos donde ha tenido que rendir declaraciones y recordar constantemente lo sucedido. Agrega que siente temor por las posibles represalias del agresor sexual, impidiéndole estar tranquila en sus actividades cotidianas. 1.8.
Señala que se tramitó la diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación a partir de la cual se emitió constancia de no acuerdo. 2. Pretensiones Con fundamento en los presupuestos facticos expuestos, solicitó: «PRIMERA: Se declare a la SECRETARÍA DE SALUD – DEPARTAMENTO DE SANTANDER; SALUD VIDA EPS-S en liquidación y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. - EPS SANITAS S.A.S., administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes y derivados del acceso Carnal Violento sufrido por GERMÁN AUGUSTO MEDINA JAIMES, cometido por LUIS HUGO ALBARRACÍN BARAJAS, con ocasión de la prestación de sus servicios de salud bajo la autorización y mandato de SALUD VIDA EPS-S en liquidación, hoy ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. - EPS SANITAS S.A.S., y SECRETARÍA DE SALUD – DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
SEGUNDA: Condenar a la SECRETARÍA DE SALUD – DEPARTAMENTO DE SANTANDER; SALUD VIDA EPS-S en liquidación, hoy ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. - EPS SANITAS S.A.S., y la SECRETARÍA DE SALUD – DEPARTAMENTO DE SANTANDER a pagar a MARTHA YANETH JAIMES CONTRERAS, GERMÁN AUGUSTO MEDINA JAIMES y JOHN ALEXANDER RAMÍREZ JAIMES, los siguientes perjuicios: Se condene a la SECRETARÍA DE SALUD – DEPARTAMENTO DE SANTANDER- y SALUD VIDA EPS-S en liquidación, hoy ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. - EPS SANITAS S.A.S., a cancelar la suma de CIEN (100) SMLMV a título de DAÑOS MORALES y a favor de MARTHA YANETH JAIMES CONTRERAS y sus hijos GERMÁN AUGUSTO MEDINA JAIMES y JOHN ALEXANDER RAMÍREZ JAIMES, o por el valor máximo que se encuentre vigente en la jurisprudencia al momento de dictar sentencia en virtud del principio de equidad.
Se condene a la SECRETARÍA DE SALUD – DEPARTAMENTO DE SANTANDER- y SALUD VIDA EPS-S en liquidación, hoy ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. - EPS SANITAS S.A.S., a cancelar la suma de CIEN (100) SMLMV a título de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y a favor de MARTHA YANETH JAIMES CONTRERAS y sus hijos GERMÁN AUGUSTO MEDINA JAIMES y JOHN ALEXANDER RAMÍREZ JAIMES, o por el valor máximo que se encuentre vigente en la jurisprudencia al momento de dictar sentencia en virtud del principio de equidad.
Se condene a la SECRETARÍA DE SALUD – DEPARTAMENTO DE SANTANDER- y SALUD VIDA EPS-S en liquidación, hoy ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. - EPS SANITAS S.A.S, a cancelar la suma de CIEN (100) SMLMV a título de DAÑO A LA SALUD - derivado de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, específicamente la integridad y libertad 4 Reparación Directa 680013333009-2021-00223-01 4 sexual, y el libre desarrollo de la personalidad-, a favor de GERMÁN AUGUSTO MEDINA JAIMES.
TERCERA: Ordenar que las anteriores sumas de dinero sean canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que lo ordena. Así mismo, deben ser 1.980 y evidentemente con las nuevas semanas cotizadas dicho número ha incrementado, para proceder a solicitar la inclusión en nómina de pensionados actualizadas e indexadas, teniendo en cuenta la persona del poder adquisitivo del peso colombiano, hasta la fecha en que se efectúe el pago.
CUARTA: Se condene al pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas como indemnizatorias, a partir del quinto día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. QUINTA: Se condene en costas y agencias en derechos a los demandados» 3. Contestación de la demanda 3.1. Departamento de Santander Por intermedio de apoderado judicial interviene para señalar su oposición frente a la totalidad de pretensiones invocadas en la demanda, puntualizando la inexistencia de responsabilidad por parte del ente territorial, en la medida que no se acreditó el nexo de causalidad que permitiera concluir algún tipo de responsabilidad del Departamento de Santander con los hechos objeto de la litis, los cuales fueron ajenos a la entidad.
Considera que el causante del daño es un tercero ajeno que no ostenta ningún vínculo laboral ni funcional con el Departamento de Santander. Los hechos acaecidos en contra de la humanidad del afectado eran totalmente imprevisibles e irresistibles por parte del ente territorial, luego no le era dable evitar un resultado que es ajeno a su ámbito funcional.
Anota que no prestó los servicios de acompañamiento requeridos, así como tampoco determinó ni designó al personal de la salud que debía realizar tal acompañamiento especializado, escenario bajo el cual el Departamento no adelantó ningún trámite administrativo, en tanto que ello le correspondía a Salud Vida EPS -S a la cual se encontraba afiliado el usuario.
Como excepciones formuló: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) caducidad, iii) imposibilidad de endilgar responsabilidad al departamento de Santander, iv) inexistencia de la obligación, v) tasación desproporcionada de perjuicios por falta de acreditación, vi) hecho o culpa de un tercero, vii) inexistencia del nexo causal y viii) innominada o genérica. 3.2.
Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. Concurre para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas por la parte actora, en tanto que considera, carecen de fundamento factico, jurídico y probatorio que permitan acceder a su reconocimiento. Insiste en que la EPS SANITAS como persona 5 Reparación Directa 680013333009-2021-00223-01 5 jurídica no ha incurrido en ninguna conducta u omisión a sus deberes legales de la que pueda hacerse responsable.
Afirma que frente a los hechos objeto de demanda no le asiste responsabilidad alguna, por cuanto, acaecieron en la afiliación con otro asegurador. Asimismo, precisa que el sujeto generador del daño no es delegado ni subordinado de la Eps Sanitas en atención a que entró en funcionamiento como asegurador con posterioridad a los hechos narrados.
Expone que el joven Germán Augusto Medina Jaimes se encuentra afiliado a la EPS Sanitas en el régimen subsidiado desde el 01 de enero de 2020, fecha en que inició la cobertura de los servicios asistenciales establecidos, de manera que, es claro que para la fecha de la ocurrencia del comportamiento ilícito del auxiliar de enfermería, la EPS Sanitas no actuó como asegurador, ni como prestador, delegado o superior del sujeto que cometió el daño. Adicionalmente menciona que la EPS Sanitas no tiene relación con Salud Vida -EPS- en liquidación al tratarse de personas jurídicas totalmente diferentes.
En ningún momento la EPS Sanitas se ha subrogado obligaciones legales, contractuales y jurídicas establecidas con Salud Vida – Eps. En este orden, reitera que la ocurrencia de los hechos tuvo lugar en la afiliación del paciente a Salud Vida -EPS-S- sin que se indique o acredite la solicitud de servicios con cargo a la EPS Sanitas SAS, máxime cuando el hecho generador del daño no está vinculado con la prestación del servicio ni con el aseguramiento, sino que deviene de una conducta delictual individual.
Como excepciones, formula las denominadas: i) inexistencia de responsabilidad administrativa frente a los sucesos dictados en la demanda – falta de legitimación por pasiva de EPS Sanitas, ii) inexistencia de responsabilidad por falla presunta – régimen de falla probada, iii) inexistencia de responsabilidad de la EPS Sanitas por el actuar de Luis Hugo Albarracín, Ips Medical Room Services SAS, ni EPS – Salud Vida – Valoración de títulos de imputación, iv) inexistencia de la obligación indemnizatoria, v) inexistencia de la responsabilidad solidaria ni por hecho de un tercero, vi) indebida tasación de perjuicios y vii) innominada o genérica. 3.3.
Salud Vida EPS -S en liquidación No presentó contestación de demanda. 3.4. Medical Room Services MRS SAS No presentó contestación de demanda. II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia dispuso: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER- 6 Reparación Directa 680013333009-2021-00223-01 6 SECRETARÍA DE SALUD y por la EPS SANITAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable de manera solidaria a la EPS SALUDVIDA en liquidación y a la IPS MEDICAL ROOM SERVICE MRS S.A.S. por los daños ocasionados a los demandantes derivados del acceso carnal violento padecido por GERMAN AUGUSTO MEDINA JAIMES, con ocasión de la prestación del servicio asistencial de salud, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la EPS SALUDVIDA en liquidación y a la IPS MEDICAL ROOM SERVICE MRS S.A.S. a pagar a la fecha de ejecutoria de esta sentencia por concepto de DAÑOS MORALES las siguientes sumas de dinero: (i) A FAVOR DE GERMÁN AUGUSTO MEDINA JAIMES, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), por concepto de perjuicios morales;
(ii) A FAVOR DE MARTHA YANETH JAIMES CONTRERAS, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), por concepto de perjuicios morales; y (iii) A FAVOR DE JOHN ALEXANDER RAMÍREZ JAIMES, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la EPS SALUDVIDA en liquidación y a la IPS MEDICAL ROOM SERVICE MRS S.A.S. a pagar a favor de GERMÁN AUGUSTO MEDINA JAIMES los perjuicios sufridos en la modalidad de DAÑO A LA SALUD el cual será liquidado de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia. El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTO: La entidad accionada dará cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)» [Sic] Como sustento de su decisión, en primera medida, declaró probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva formulada por la EPS Sanitas y el Departamento de Santander – Secretaria de Salud, por cuanto, en lo que a la primera de ellas se refiere, sostuvo que es una persona jurídica distinta a Salud Vida EPS, y si bien una vez esta última fue liquidada los usuarios pertenecientes fueron trasladados o afiliados a otras EPS con la finalidad de garantizar su acceso a la salud, ello no implicó que se hubiere subrogado a las obligaciones legales, contractuales ni jurídicas establecidas con Salud Vida EPS.
De otra parte, respecto a la legitimación del ente territorial explicó que, dentro de las funciones o competencias del Departamento de Santander no se encuentra la prestación del servicio público de salud, funciones de vigilancia y control al cumplimiento de políticas del ministerio de Salud en relación con las IPS y EPS, y, aun menos la verificación de requisitos, valoración de perfil profesional e idoneidad de cada una de las personas y servicios que contrate la IPS o la EPS, ya que trámites y actuaciones administrativas 7 Reparación Directa 680013333009-2021-00223-01 7 deben ser adelantadas por la IPS o EPS directamente, en consecuencia, no sería adecuado endilgarle responsabilidad alguna por los daños alegados.
Precisado lo anterior, abordó el estudio de los elementos de la responsabilidad, encontrando configurado el daño antijuridico en la vulneración del derecho a la salud de Germán Augusto Medina Jaimes por parte de Luis Hugo Albarracín Barajas, que en desarrollo de la función encomendada -atención de enfermería domiciliaria- lo accedió carnalmente en actos sucesivos, lo cual se sustentó en la historia clínica del paciente, informe pericial de delitos sexuales del Instituto Nacional de Medicina Legal y en la sentencia condenatoria de fecha 09 de octubre de 2019 proferida al interior del proceso penal.
Ahora, en lo que atañe a la imputación sostuvo que quedó debidamente probado que la EPS Salud Vida autorizó la asignación del auxiliar de enfermería para la atención domiciliaria de Germán Augusto Medina Jaimes, y que en consecuencia, la IPS Medical Room Service MRS SAS asignó el cuidado del paciente a Luis Hugo Albarracín Barajas, quien en provecho de su condición de auxiliar de enfermería y en ejercicio de las funciones que le fueron asignadas extramuralmente por la IPS, desconoció los derechos fundamentales del paciente para cometer el delito de acceso carnal violento en incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo por el cual fue condenado.
En este sentido, concluyó que el daño resulta imputable, de manera solidaria, a la EPS Salud Vida en liquidación y a la IPS Medical Room Service MRS SAS, dado que sobre ellas recaía la obligación de adoptar medidas necesarias para evitar que un paciente en condiciones de discapacidad fuera atacado y lesionado por el profesional de la salud que le fue asignado para su cuidado y rehabilitación. Finalmente, se abstuvo de pronunciarse frente a los perjuicios materiales solicitados en tanto que no se señalaron cuales fueron los daños materiales, ni en que consistieron ni su cuantía. Se reconocieron: i) perjuicios morales al afectado y su núcleo familiar, y, ii) daño a la salud para el afectado.
Se negó el reconocimiento del daño a la vida en relación y no se dispuso condena en costas. III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante concurre para solicitar se revoque o modifique la sentencia apelada, en el sentido de declarar y condenar administrativa y patrimonialmente, de forma solidaria, al Departamento de Santander, Secretaria de Salud, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, así como disponer la condena en costas procesales en contra de los accionados.
Inconforme con la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento de Santander, indica que para el caso bajo estudio, Germán Augusto Medina se encontraba afiliado al régimen subsidiado, como consta en la prueba documental aportada, cuya administración está contemplada en el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 así: “Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando 8 Reparación Directa 680013333009-2021-00223-01 8 el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios.
( )” Asimismo, el artículo 14 del Decreto 971 de 2011 que prevé el seguimiento y control del régimen subsidiado. Destaca que Luis Hugo Albarracín fungía como enfermero auxiliar de Medical Room Services MRS SAS desde el 09 de abril de 2018, quien fue vinculado a dicha entidad previa acreditación y cumplimiento del perfil y requisitos para el desarrollo de atención domiciliaria de compañía, siendo pertinente señalar que si bien el mencionado auxiliar contaba con resolución de autorización para ejercer la profesión de Auxiliar de Enfermería expedida por la Secretaria de Salud del Departamento de Santander, no fue aportada prueba documental que diera cuenta de la idoneidad profesional para prestar el servicio de enfermería de un paciente con especiales condiciones, como se advierte en los formatos de autorización de Room Services MRS SAS para la gestión de prestación de servicios de salud de fecha 07.05.2018 y 15.05.2018 en los cuales se evidencia un manejo integral por las diferentes especialidades para el diagnóstico de -problemas relacionados con movilidad reducida- Adicionalmente, refiere que el formato de informe de auditoría de visita a domicilio de pacientes de fecha 17 de abril de 2018, que obra en el acervo probatorio, se evidencia que en observaciones y sugerencias se indicó: “paciente con marcada discapacidad funcional, requiere personal de apoyo entrenado y con estudios al respecto, dados resultados de exámenes y condición clínica actual”, documento en el cual fue ordenado y asignado auxiliar de enfermería por 12 horas de lunes a sábado, en virtud del cual se asignó a Luis Hugo Albarracín como enfermero de Germán Augusto Medina Jaimes.
En el citado contexto se evidencia que a pesar de la observación de que el paciente Germán Augusto Medina contaba con condiciones especiales y requería de personal de apoyo entrenado y con estudios al respecto, Medical Room Services MRS SAS asignó al enfermero Luis Hugo Albarracín quien no expidió documentos para probar su idoneidad, recalcando que para el momento de su asignación el mismo contaba con tan solo un mes de vinculación contractual.
En este sentido, no se advierte por parte de Secretaria de Salud Departamental el debido seguimiento a la red contratada para la prestación de servicios de salud por parte de Medical Room Services MRS SAS, así como el seguimiento a otros aspectos que aportaran a mejorar la calidad de la atención al afiliado. Insiste en que a la Secretaria de Salud Departamental le compete la vigilancia y control del régimen subsidiado, luego no es de recibo que permita el desarrollo de funciones a prestadores de salud que no acreditan el cumplimiento de los parámetros exigidos por los diagnósticos de los usuarios de la red prestadora de salud, más aún cuando son pacientes en situación de vulnerabilidad, como ocurrió en el caso bajo estudio, pues esta permisión causo daños y perjuicios a Germán Augusto Medina Jaimes y su núcleo familiar.
Asimismo, considera que al declarar responsable a la EPS Salud Vida con ocasión del daño causado a Germán Augusto Medina, también es responsable solidariamente la Secretaria de Salud Departamental en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política. 9 Reparación Directa 680013333009-2021-00223-01 9 De otra parte, discrepa de la decisión adoptada por el a quo en relación a la no condena en costas, en la medida que no se evidencia que se haya considerado la rebeldía de la parte demandada – Eps Salud Vida en liquidación e IPS Medical Room Service MRS SAS- traducida en la no contestación de la demanda e inasistencia a los interrogatorios de parte, lo cual comporta una actitud evasiva.
Por último, destaca en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Acuerdo No. PSAA16- 10554 agosto 5 de 2016 debió el juez de primer grado realizar un estudio frente a las agencias en derecho conforme a las características y circunstancias particulares dl proceso, tiempo de trabajo y dedicación por parte de la actora. IV. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El término de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, venció en silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema Jurídico PJ1. ¿Se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander? PJ2. ¿Hay lugar a revocar la decisión de no condenar en costas procesales para en su lugar, proceder a su imposición? 2.
Tesis de la Sala: PJ1. Si, conforme pasa a exponerse. PJ2. Si, conforme pasa a exponerse. 3. Argumentos de Decisión 3.1 Análisis crítico Con miras mantener el orden en la providencia, se emitirá pronunciamiento frente a los reparos concretos formulados por la parte actora en contra de la decisión de primer grado, de forma individual. • De la legitimación en la causa por pasiva Contrario a lo sostenido por la recurrente, al Departamento de Santander, Secretaria de Salud no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en la medida que dentro de las funciones y/o competencias que le han sido asignadas en materia de salud, no se advierte alguna a partir de la cual se constituya un deber y/o obligación legal incumplida. 10 Reparación Directa 680013333009-2021-00223-01 10 Sea lo primero precisar que la legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material.
La primera de ellas se establece a partir de la relación procesal que los fundamentos facticos y lo pretendido en la demanda genera entre las partes procesales. Por su parte, la legitimación material comporta una condición imprescindible para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o excepciones formuladas, implicando un análisis más detallado al momento de proferir sentencia, acudiendo al material probatorio obrante al plenario.
En esta altura procesal, corresponde abordar el estudio de la legitimación en la causa por pasiva en su dimensión material, con la finalidad de determinar si le asiste razón a la parte actora al afirmar que la entidad territorial también está llamada a responder, de forma solidaria, teniendo en cuenta que Germán Augusto Medina Jaimes pertenecía al régimen subsidiado, el cual, afirma, es administrado por la entidad territorial, asegurando por tal razón, la existencia de funciones previstas en las disposiciones normativas que a continuación se citan: “Art. 29 de la Ley 1438 de 2011: “Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios.
( )” Art. 14 del Decreto 971 de 2011: “Seguimiento y control del régimen subsidiado. Las entidades territoriales vigilarán permanentemente que las EPS cumplan con todas sus obligaciones frente a los usuarios. De evidenciarse fallas o incumplimientos en las obligaciones de las EPS, éstas serán objeto de requerimiento por parte de las entidades territoriales para que subsanen los incumplimientos y de no hacerlo, remitirán a la Superintendencia Nacional de Salud, los informes correspondientes.” Según lo previsto por la ley, la vigilancia incluirá el seguimiento a los procesos de afiliación, el reporte de novedades, la garantía del acceso a los servicios, la red contratada para la prestación de los servicios de salud, el suministro de medicamentos, el pago a la red prestadora de servicios, la satisfacción de los usuarios, la oportunidad en la prestación de los servicios, la prestación de servicios de promoción y prevención, así como otros que permitan mejorar la calidad en la atención al afiliado, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en las normas vigentes” Así, en el sentir de la demandante, al encontrarse el auxiliar de enfermería, Luis Hugo Albarracín Barajas vinculado a Medical Room Services MRS S.A.S. (Institución Prestadora de Salud) autorizada por Salud Vida EPS, correspondía al Departamento de Santander, Secretaría de Salud la obligación legal de vigilar de forma permanente el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la EPS.
Al respecto, en primera medida, no discrepa la Sala frente a la existencia de obligaciones a cargo de la entidad territorial en el marco de la administración del régimen subsidiado al que pertenecía el usuario, no obstante, los deberes a su cargo no pueden ser interpretados de forma extensa de cara a obtener un resultado favorable a sus pretensiones, son expresos, es decir, que el deber de seguimiento y control expuesto por la recurrente no puede entenderse como una verificación de requisitos, valoración de perfiles profesionales e idoneidad de cada una de las personas contratadas por la Institución Prestadora de Salud como lo sostuvo el juez de primer grado, pues tales funciones exceden las funciones asignadas a la entidad territorial sin dejar de lado que al interior de las I.P.S. y E.P.S. se 11 Reparación Directa 680013333009-2021-00223-01 11 adelantan los tramites y procedimientos administrativos de contratación según la necesidad del servicio.
Bajo este entendido, y, dejando en claro la imposibilidad de extender el alcance del deber u obligación legal de la entidad territorial en la administración del régimen subsidiado, específicamente en el control y seguimiento a las EPS y redes prestadoras del servicio de salud, cobra especial importancia señalar que la omisión en el seguimiento por parte del ente territorial que pretende enrostrar la parte demandante en la ausencia de acreditación de idoneidad del señor Luis Hugo Albarracín para prestar el servicio de enfermería a un paciente con problemas relacionados con la movilidad reducida no permitiría per se, endilgar responsabilidad al Departamento de Santander, dado que la presunta falta de idoneidad y experiencia para prestar el servicio de enfermería a German Augusto Medina Jaimes no motivó la causación del daño, pues la afectación al derecho a la salud del paciente no devino de un procedimiento realizado de manera inadecuada por falta de experiencia o idoneidad, muy al margen de ello, la afectación pudo causarse por personal no calificado.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que las funciones asignadas a la entidad territorial, Departamento de Santander en lo que atañe a la administración del régimen subsidiado y las que de allí se desprenden, específicamente vigilancia y control, no se extienden a valoraciones de perfiles profesionales e idoneidad del personal contratado por las redes prestadoras de servicio y empresas promotoras de salud, tales actuaciones corresponden a procesos administrativos que cada entidad surte según las necesidades. • De la condena en costas procesales de primera instancia Considera la parte actora que no le asistía razón al a quo para abstenerse de condenar en costas, comoquiera que Salud Vida EPS -S en liquidación y Medical Room Services MRS SAS no presentaron contestación de demanda, lo cual interpreta como una actuación evasiva.
Por otra parte, no se realizó un estudio concreto frente a las agencias en derecho conforme a los criterios señalados en el artículo 2° del Acuerdo PSAA16- 10554 agosto 5 de 2016. Al respecto, sea lo primero indicar que esta Sala ha acogido la postura consistente en el criterio subjetivo al decidir sobre la condena en costas procesales lo que implica la elaboración de un juicio de ponderación respecto de la conducta procesal asumida por las partes.
En el sublite, las entidades demandadas Salud Vida EPS -S en liquidación y Medical Room Services MRS SAS guardaron silencio en el trámite procesal primigenio, pese a ser debidamente notificadas, no presentaron contestación de demanda ni tampoco intervinieron en etapas posteriores, inactividad procesal que se considera evasiva, de tal suerte que, contrario a lo sostenido por el juez de primer grado, si hay mérito suficiente para condenar en costas a las mencionadas entidades accionadas, por lo que se revocará tal decisión. Por otra parte, es menester precisar que las costas procesales están integradas por: i) las expensas o gastos procesales que están regulados en el capítulo segundo del estatuto procesal-copias, publicaciones, honorarios de perito, gastos de desplazamiento, traslado de testigos, etc. y por ii) las agencias en derecho que no son expensas sino que, 12 Reparación Directa 680013333009-2021-00223-01 12 corresponden a la actividad judicial como tal efectuada por el apoderado -caso en el cual se han cancelado honorarios por la parte que representó (gastos de apoderamiento) - o del demandante en caso de que actúe directamente y que impulsan el proceso hasta su finalización: demanda, intervención en audiencias, recursos, alegaciones, etc.
Bajo este entendido, resulta claro que las agencias en derecho integran las costas procesales. Finalmente, en cuanto a la consideración de los criterios contenidos en el artículo 2° del Acuerdo PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, debe señalarse que la aludida disposición normativa tiene aplicación al momento procesal de fijar el porcentaje de las agencias en derecho, lo cual hace parte del trámite posterior que se surte con posterioridad a la sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, se haya dispuesto condena en costas. 3.2.
Conclusión Conforme a lo expuesto, se revocará la disposición de no condenar en costas en primera instancia para en su lugar, proceder a su imposición y, se confirmará en sus demás partes la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. 4. Costas De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20231 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, 1 Ponencia del Consejero Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar -Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020) 13 Reparación Directa 680013333009-2021-00223-01 13 carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».
Fuera de texto. Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, al no advertirse actuación temeraria o mala fe a ella atribuirle, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE el numeral quinto de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR EN COSTAS a la EPS Salud Vida y Medical Room Services MRS SAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, SEGUNDO: CONFIRMASE en sus demás partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO SIN CONDENA en costas en esta instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Juzgado de Origen.
QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados2. 2 CIRCULAR PCSJC24-1 Fecha: 11 de enero de 2024 -Consejo Superior de la Judicatura Presidencia 14 Reparación Directa 680013333009-2021-00223-01 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala No.8 de 2025 Firmado samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Ausente con permiso Firmado samai IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado