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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333009-2022-00043-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-03-27

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333009-2022-00043-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OMAR RODRIGUEZ SILVA wilandrescad@gmail.com wilandrescad@hotmail.com wilson.cadena@est.uexternado.edu.co wacadenag@libertadores.edu.co DEMANDADO: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 076 TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Otros Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante – Omar Rodríguez Silva – y por la parte demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ – contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 El señor Omar Rodríguez Silva fue aprehendido el 21 de diciembre de 2018 en la ciudad de Bucaramanga, en atención a una llamada de un ciudadano que reportó 1 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 04 de SAMAI – Archivo núm. 002. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Omar Rodríguez Silva Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ y otro Radicado: 2022-00043-01 2 haber sido amenazado con un arma de fuego en el sector de la Avenida Quebrada Seca.

Tras una persecución e interceptación del vehículo de placas CWG-931, en el cual se desplazaba el señor Luis Hernández Mendosa en calidad de conductor, y el señor Omar Rodríguez Silva en calidad de copiloto, se halló en poder del conductor un arma de fuego con registro y permiso vigentes. No obstante, al verificar el interior del vehículo, debajo del tapete del copiloto, se halló un arma de fuego, un proveedor y tres cartuchos, de los cuales, el señor Omar Rodríguez Silva manifestó desconocer su procedencia. En consecuencia, ambos pasajeros fueron capturados por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Posteriormente, el día 22 de diciembre del mismo año, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia al señor Omar Rodríguez Silva. Por último, el 1º de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión del caso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga; petición que fue aceptada, ordenándose la libertad inmediata del señor Omar Rodríguez Silva, tras haber permanecido privado de la libertad bajo medida de aseguramiento durante 10 meses y 15 días. 1.2.

Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió lo siguiente: «1.1. Primera pretensión principal. DECLÁRESE a: (i) La Nación, (ii) La Rama judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccional Bucaramanga - Santander) ya (iii) la Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables por LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD padecida por el Sr. ÓMAR RODRÍGUEZ SILVA. 1.1.1.

Primera pretensión consecuencial de la primera pretensión principal. Como consecuencia de la prosperidad de la primera pretensión principal CONDÉNESE 2 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 04 de SAMAI – Archivo núm. 002. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Omar Rodríguez Silva Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ y otro Radicado: 2022-00043-01 3 a: (i) La Nación, (ii) La Rama judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccional Bucaramanga - Santander) y a (iii) la Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente en favor de las personas que seguidamente se identifican, los daños y perjuicios (inmateriales) que a continuación se discriminan: a. Por concepto de DAÑO MORAL1, la suma de ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), acorde la separación que seguidamente se muestra, por la relación de parentesco con el Sr. ÓMAR RODRÍGUEZ SILVA. 1.2.

Primera pretensión subsidiaria. Como pretensión subsidiaria a la primera pretensión principal. DECLÁRESE a: (i) La Nación, (ii) La Rama judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccional Bucaramanga - Santander) y a (iii) la Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables por cualquier causa legal -error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-, en favor del Sr. ÓMAR RODRÍGUEZ SILVA. 1.2.1.

Primera pretensión consecuencial de la primera pretensión subsidiaria. Como consecuencia de la prosperidad de la primera pretensión subsidiaria CONDÉNESE a: (i) La Nación, (ii) La Rama judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccional Bucaramanga - Santander) y a (iii) la Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente en favor de las personas que seguidamente se identifican, los daños y perjuicios (inmateriales) que a continuación se discriminan: a. Por concepto de DAÑO MORAL2, la suma de ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), acorde la distribución que seguidamente se muestra, por la relación de parentesco con el Sr. ÓMAR RODRÍGUEZ SILVA. 1.3.

Pretensión residual. Como consecuencia de la prosperidad de la primera pretensión principal o de la primera pretensión subsidiaria, CONDÉNESE a: (i) La Nación, (ii) La Rama judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccional Bucaramanga - Santander) y a (iii) la Fiscalía General de la Nación a la reparación integral de los demandantes con fundamento en el principio de “reparación integral del daño”, consagrado en el Art. 16 de la Ley 446 de 1998, y según lo demostrado dentro de la actuación judicial».

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Omar Rodríguez Silva Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ y otro Radicado: 2022-00043-01 4 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación3, compareció a través de apoderado judicial, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad del señor Omar Rodríguez Silva se realizó bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la existencia de material probatorio que permitía inferir razonablemente que este podía ser el autor o participe del delito imputado.

Finalmente, propuso como excepciones la que denominó: «cumplimiento de un deber legal» «inexistencia de falla del servicio, por la privación de la libertad», «ausencia del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijuridico reclamado en la demanda», «actuación legal exenta de daño antijuridico», «inexistencia del daño antijuridico» y «falta de legitimación en la causa por pasiva». 1.3.2.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, concurrió a través de apoderado judicial, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que lo hechos señalados como generadores de los prejuicios no permiten la configuración de los presupuestos para que se estructure la responsabilidad por la privación de la libertad del demandante.

Asimismo, sostuvo que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación fueron consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa, por lo cual consideró que es la entidad habilitada constitucional y legalmente para responder por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la administración pública. Finalmente, manifestó su desacuerdo con la tasación de los perjuicios inmateriales, ya que, en su consideración, no se encuentran debidamente probados y no es viable inferirlos solo con el vínculo familiar, máxime cuando la jurisprudencia imperante abandonó el régimen objetivo de responsabilidad. 3 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 07 de SAMAI. 4 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 09 de SAMAI.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Omar Rodríguez Silva Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ y otro Radicado: 2022-00043-01 5 1.4. La sentencia apelada5 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la sentencia del 12 de noviembre de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la parte demandante.

Para apuntalar su decisión, trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial de la privación injusta de la libertad como fuente de responsabilidad; en especial, la interpretación fijada en las sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018. A renglón seguido, indicó que la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de imponer la detención preventiva como medida restrictiva de la libertad, de manera que debe acreditarse una vulneración flagrante de las garantías del procesado para la configuración del daño antijurídico, pues no basta con afirmar que se produjo la absolución o la preclusión para concluir que la restricción del derecho resultó irrazonable o desproporcionada.

En ese orden de ideas, sostuvo que la medida impuesta al señor Omar Rodríguez Silva fue necesaria, razonable y proporcional por cuanto: i) se encontraba en el asiento del vehículo en el cual fue hallada el arma, ii) el procedimiento de captura respetó sus garantías procesales y derechos fundamentales, iii) la solicitud de medida de aseguramiento cumplió con los requisitos del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y, iv) se acredito el cumplimiento de uno de los requisitos del artículo 308 del Código de procedimiento Penal.

Por lo anterior, aseveró que la medida impuesta estuvo soportada en las pruebas aportadas por las Fiscalía, que, si bien no alcanzaron para derruir la presunción de inocencia, sí fueron suficientes para proferir y sustentar la medida privativa de la libertad, sin que esta constituyera una medida injustificada. Asimismo, señaló que la parte demandante no allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria. 5 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 33 de SAMAI.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Omar Rodríguez Silva Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ y otro Radicado: 2022-00043-01 6 Finalmente, concluyó que la parte demandante no logró acreditar la ocurrencia de situaciones que dieran lugar a declarar la falla en el servicio o un daño especial, así como tampoco logró demostrar que la medida restrictiva de la libertad fuese desproporcionada o irrazonable, por lo cual, estimó que el daño sufrido por el demandante no se tornó antijurídico. 1.5.

Fundamentos de la apelación 1.5.1. La parte demandante6, inconforme con la decisión, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para sustentar la alzada, argumentó que no se cumplieron los presupuestos legales establecidos en los artículos 287 y 308 de la Ley 906 de 2004, necesarios para imponer la medida de aseguramiento.

En su argumentación, señaló que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego se encuentra tipificado en el artículo 365 del Código Penal y que dicho tipo penal sanciona una conducta dolosa. En consecuencia, el sujeto activo debe actuar con conciencia y voluntad para infringir la ley. Asimismo, precisó que la coautoría en delitos como el porte ilegal de armas exige que dos o más personas actúen de manera conjunta y coordinada para ejecutar la conducta delictiva.

En respaldo de su posición, citó un precedente de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en el cual se debatió un caso análogo, donde se estableció que la mera presencia de individuos en un vehículo donde se halle un arma de fuego no constituye prueba suficiente de su participación en el delito de porte ilegal de armas, dado que, para configurar la coautoría, es necesario demostrar la existencia de un acuerdo previo o una conducta activa que los vincule con el hecho punible, como haber manipulado u ocultado el arma.

Con base en lo anterior, sostuvo que, si bien se encontraba dentro del vehículo junto con su equipo de seguridad al momento del requerimiento por parte de la autoridad, lo cierto es que no tenía conocimiento de la existencia del material bélico hallado. Por esta razón, consideró que, en el caso concreto, no existía una inferencia razonable de autoría o participación en el delito, lo que evidencia una falla en el servicio. 6 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 35 de SAMAI.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Omar Rodríguez Silva Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ y otro Radicado: 2022-00043-01 7 Adicionalmente, enfatizó que la inferencia de su conducta delictiva se basó exclusivamente en una anotación penal por un delito similar, sin valorar que se desplazaba en un vehículo blindado de su propiedad, acompañado de su esquema de seguridad privada, y con un arma debidamente registrada.

Además, resaltó que Luis Hernández Mendoza, su escolta, asumió de manera expresa y excluyente la responsabilidad de los hechos. 1.5.2. La parte demandada, Nación – Rama Judicial – DEAJ7, presentó recurso de apelación adhesivo, en el cual solicitó que se revoque parcialmente la decisión respecto a la negativa de condenar en costas a la parte vencida, quien no está cobijada por amparo de pobreza.

Adicionalmente, por cuanto esta resolución implica un detrimento patrimonial a la entidad, debido a los tres años en los que se ejerció su defensa y, en virtud del criterio objetivo que el Tribunal Administrativo de Santander ha fijado en sus sentencias, el cual solicitó aplicar en este caso. 1.6. Trámite de segunda instancia El proceso fue asignado en estricto reparto, el día 10 de diciembre de 2024.

Posteriormente, se admitió el recurso de apelación, por medio de auto del 13 de diciembre de 2024, en el que se concedió a las partes y al Ministerio Público la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación. De este trámite se destaca: 1.6.1. La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación8, pidió que se confirme la sentencia apelada y para el efecto, ratificó los argumentos expuestos al contestar la demanda. 1.6.2.

La parte demandada, Nación – Rama Judicial – DEAJ9, solicitó que se confirme parcialmente la sentencia de primera instancia y que se imponga una condena en costas de primera y segunda instancia, reafirmando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 37 de SAMAI. 8 Actuación núm. 10 de SAMAI. 9 Actuación núm. 11 de SAMAI.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Omar Rodríguez Silva Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ y otro Radicado: 2022-00043-01 8 1.6.3. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.6.4. La representante del Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.2. De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por las partes en sus recursos de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.

Problemas jurídicos La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de las apelaciones10, los cuales se circunscriben a determinar si: P.J. 01: ¿Las demandadas son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la privación de la libertad sufrida por el señor Omar Rodríguez Silva, con ocasión de la medida de aseguramiento en lugar de residencia impuesta en su contra por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por cuanto existieron falencias en la labor investigativa y en la valoración probatoria que soportaron la decisión cuestionada? 10 Artículo 328 del CGP.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Omar Rodríguez Silva Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ y otro Radicado: 2022-00043-01 9 P.J. 02: ¿Hay lugar a revocar la decisión que negó la condena en costas contenida en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia? 2.4. Marco normativo y jurisprudencial La jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es, en principio, objetiva en cuatro casos, a saber: (i) cuando el hecho no existió, (ii) el procesado no lo cometió, (iii) la conducta era atípica y (iv) la aplicación del principio in dubio pro reo.

Aunque en otros eventos la responsabilidad debe determinarse a partir de un régimen de falla del servicio, el cual exige mayor carga demostrativa para el demandante y, en todo caso, que la actuación culposa o dolosa de la víctima no haya dado lugar a su detención, conducta entendida como la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto como administrado11.

En cuanto a ello, la H. Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 201812, después de hacer un recorrido jurisprudencial, decantó la responsabilidad objetiva cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, por lo irrazonable y desproporcionada de la decisión, y en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra en tales circunstancias sin un gran ejercicio dialéctico.

Los otros dos eventos definidos por el H. Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva, esto es, el procesado no cometió la conducta y la aplicación del principio in dubio pro reo, exigen, según la H. Corte Constitucional mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del Juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

Adicionalmente, recordó que le corresponde al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios 11 Entre otras, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 52001-23-31-000-1996-07459- 01(23354) y Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado 54001-23-31-000-1999-00247-01(46068). 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Exp. T- 6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Omar Rodríguez Silva Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ y otro Radicado: 2022-00043-01 10 que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible, y para todos los casos, de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia. Tocante a ello, señaló: «En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado»13.

Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202114, la H. Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva. 2.5.

Caso concreto La sentencia apelada estableció como fundamento principal para negar las pretensiones, que la medida de aseguramiento dictada al interior del proceso penal adelantado en contra del señor Omar Rodríguez Silva fue necesaria, razonable y proporcional. Ello, porque al momento de decidirla se contaba con una alta inferencia de autoría o participación en el delito imputado, sustentada en diversas pruebas que permitían evidenciar el cumplimiento de los requisitos legales para privar de la libertad al prenombrado, por lo que el daño no fue antijurídico. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. Exp. T- 7.785.966. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Omar Rodríguez Silva Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ y otro Radicado: 2022-00043-01 11 Por el contrario, la parte demandante en su recurso estimó que existieron falencias por parte de la Fiscalía General de la Nación y del Juez que adoptó la decisión, que derivaron en la privación de la libertad del demandante, pues de haberse valorado correctamente la situación fáctica que dio origen a la captura, sumado a que el señor Luis Hernández Mendoza asumió responsabilidad por el delito, no hubiera tenido lugar la medida de aseguramiento.

En ese contexto, le corresponderá a la Sala, en orden a dar respuesta al primer problema jurídico planteado, examinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada o si, por el contrario, las falencias alegadas por la parte recurrente devinieron en la privación injusta del accionante, teniendo en cuenta que en estos asuntos debe analizarse en primera medida la falla en el servicio, al no operar la aplicación automática de un régimen objetivo.

Pues bien, tras la revisión del expediente, la Sala encuentra que el señor Omar Rodríguez Silva fue capturado el 21 de diciembre de 2018 por miembros de la Policía Nacional, en atención a una llamada de un ciudadano que reportó haber sido amenazado con un arma de fuego en el sector de la avenida Quebrada Seca. En respuesta, los uniformados iniciaron un procedimiento de persecución e interceptaron el vehículo con placas terminadas en CWG-931, en el que se encontraban el señor Luis Hernández Mendoza, en calidad de conductor, y el señor Omar Rodríguez Silva, como copiloto.

Durante la inspección, se halló en poder del conductor un arma de fuego con registro y permiso vigente. No obstante, al verificar el interior del vehículo, propiedad del señor Omar Rodríguez Silva, los agentes encontraron debajo del tapete del copiloto, un arma de fuego, un proveedor y tres cartuchos. Ante este hallazgo, el señor Omar Rodríguez Silva manifestó desconocer su procedencia. En consecuencia, fue capturado por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme consta en el escrito de acusación. Asimismo, se encuentra acreditado que el 22 de diciembre de 2018, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del señor Omar Rodríguez Silva y le impuso medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Omar Rodríguez Silva Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ y otro Radicado: 2022-00043-01 12 Para esta decisión, tuvo en cuenta el recuento fáctico contenido en el Formato Único de Noticia Criminal -FPJ-2- de fecha 21 de diciembre de 2018 y los elementos materiales probatorios (incautación del arma y del vehículo, reporte de permiso no vigente para porte de armas, en especial, para el arma incautada; ratificación de la denuncia 201808948 y el informe balístico en el cual se da a conocer que el arma incautada es apta para disparar y que los cartuchos se encuentran en buen estado de conservación).

Asimismo, el juez de control de garantías al legalizar la captura destacó que el señor Omar Rodríguez Silva fue aprehendido en flagrancia, de conformidad con la respectiva acta aportada por la Fiscalía General de la Nación. Frente a ello, la única objeción de la defensa del capturado se orientó, en ese momento procesal, a señalar que el arma de fuego no le pertenecía a su defendido y que el hecho de encontrarse esta en el vehículo donde aquel se movilizaba no podía asimilarse a la comisión de un delito.

Por lo demás, señaló que no tenía más objeciones al respecto. Sobre esa base, el juez de garantías impartió legalidad a la captura al considerar que esta ocurrió en flagrancia, al tenor del Artículo 301 del Código de Procedimiento Penal Numeral 1 y en virtud del tipo penal contemplado en el Artículo 365 del Código Penal, pues los elementos materiales probatorios permitían deducir que el arma incautada sin permiso para porte o tráfico se encontraba dentro del vehículo en el que se movilizaba el capturado.

Asimismo, adujo que el tipo penal antes enunciado también implicaba el verbo rector transportar o el de tener en un lugar armas de fuego de defensa personal, en este caso, en un vehículo de propiedad de una empresa en la que el señor Rodríguez Silva se desempeñaba como gerente suplente. También trajo a colación la pena del delito que es de 9 a 12 años, por lo que aseguró que se cumplía el requisito objetivo del Numeral 2 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.

Es importante destacar que la defensa del aprehendido no formuló recurso alguno. Posteriormente, el 6 de febrero de 2019, se le concedió permiso para trabajar en las instalaciones de DESING LTDA en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados 8:00 a.m. a 12:00 p.m. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Omar Rodríguez Silva Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ y otro Radicado: 2022-00043-01 13 Más adelante, el 15 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías negó la solicitud de revocatoria de la medida de detención domiciliaria, al encontrar acreditados los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, así como los criterios objetivos establecidos en el artículo 313 del mismo cuerpo normativo.

Esta decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: «[…] Sumado a la gravedad, modalidad y la pena a imponer de la conducta endilgada a OMAR RODRÍGUEZ SILVA […] se avizora que esta persona ya tiene la sentencia condenatoria por un delito si bien no vigente, de la misma naturaleza además fue capturado recientemente […] delito de transportar armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares sin permiso de autoridad competente se encuentran por ahora inanes no se han desvirtuado tampoco se ha desvirtuado la coautoría OMAR RODRÍGUEZ SILVA […] avizora también intacto del numeral 1 y 5 del artículo 31 O del código procedimiento penal por lo que también se advierte que los requisitos de carácter subjetivo en cuanto a que OMAR RODRÍGUEZ SILVA pudiese representar riesgo futuro para la seguridad de la comunidad […]Ahora la circunstancia subjetiva es decir, el dolo si OMAR RODRÍGUEZ SILVA tenía conocimiento y dominio del hecho, es un elemento de naturaleza subjetiva insisto que deberá plantearse en el juicio por ahora en la mañana primigenia como quiera que la única versión que pretende desconocer ese dolo y ese conocimiento es la de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MENDOZA que se auto incrimina, un testigo que insisto para el despacho es sospechoso en el marco de que es subordinado pues no edifica suficiente fuerza suasoria que permita desvirtuar los requisitos del artículo 308 del código de procedimiento penal.

Por lo anterior por supuesto el despacho denegara el pedimento de la defensa para que se revoque la medida aseguramiento domiciliaria y está continúa intacta de acuerdo al ordenado el 22 de diciembre del 2018 por el juzgado 14 homólogo de la ciudad de Bucaramanga». Visto lo anterior, se establece que el juez, al evaluar los argumentos de la Fiscalía respecto de la solicitud de medida de aseguramiento, tuvo en cuenta que el señor Omar Rodríguez Silva fue capturado en flagrancia tras la denuncia de un ciudadano que había sido amenazado con un arma de fuego.

Asimismo, la incautación del vehículo en el que se transportaba, junto con un arma de fuego, un proveedor y tres cartuchos, los cuales no contaban con la autorización de la autoridad competente para su tenencia. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Omar Rodríguez Silva Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ y otro Radicado: 2022-00043-01 14 De igual manera, se evidencia que el juez, previo a la imposición de la medida, también valoró los antecedentes penales del señor Omar Rodríguez Silva, estableciendo que, en una oportunidad anterior, ya había sido condenado por un delito de la misma naturaleza.

Además, este se encontraba inmerso en un proceso en curso por la presunta comisión de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, el cual seguía vigente al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. Aunado a ello, se tiene que el juez también valoró la aceptación de cargos presentada por el señor Luis Alfredo Hernández Mendoza, precisando que no se podía desconocer el dolo de la conducta punible presuntamente cometida por el señor Omar Rodríguez Silva.

Esto, debido a que el prenombrado Hernández Mendoza se encontraba en una situación de subordinación al desempeñarse como su escolta, por lo que dicha circunstancia no fue considerada un argumento suficiente para evitar la aplicación del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Lo descrito pone en evidencia que la privación de la libertad de la que fue objeto el actor estuvo sustentada en indicios graves que comprometían su responsabilidad, conforme lo planteó la fiscalía y lo ratificó el juez al valorar debidamente las pruebas en torno al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida.

Surge evidente con lo hasta aquí señalado, que la información con la que contaba el juzgado con función de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento permitía inferir razonablemente la posible autoría o coautoría del imputado en la comisión del delito a él imputado. Así, el encartado suponía, entre otras cosas, un peligro futuro para la seguridad de la comunidad en general.

De ahí que la decisión haya sido razonable, necesaria y proporcionada. Y es que, en efecto, estas pruebas fueron valoradas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga al momento de decidir sobre la solicitud de preclusión presentada por el ente fiscal y la defensa del imputado, por cuanto, «no se pudo aludir de acuerdo con los elementos Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Omar Rodríguez Silva Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ y otro Radicado: 2022-00043-01 15 probatorios, más allá de toda duda razonable su participación, por lo cual no se podría derrumbar la presunción de inocencia»15.

No obstante, la Sala destaca que sí se realizó una labor investigativa y que las pruebas aportadas por el ente fiscal resultaron en ese momento suficientes para acreditar las exigencias dispuestas por el legislador para la procedencia de la medida de aseguramiento. Así lo señaló el a quo: «[…] En otras palabras, si nos atenemos, en términos de progresividad, al momento procesal en el que se adoptó la medida privativa de la libertad, esto es, cuando la investigación estaba en sus albores, las circunstancias que se tuvieron en cuenta estuvieron asociadas a una inequívoca revelación del hecho constitutivo de delito, por lo que, en principio, puede decirse que la privación de la libertad padecida por OMAR RODRIGUEZ SILVA se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal y que, por ende, dicha limitación de su derecho fundamental no comportaba ni para él ni para sus familiares, un daño antijurídico que deba ser reparado por los entes demandados. […] En ese sentido, a juicio de este Despacho la medida impuesta a OMAR RODRIGUEZ SILVA no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime, cuando existían motivos de peso que justificaron, para ese momento, la detención preventiva, lo que permite concluir que no fue una medida injusta y, por ende, no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico, lo que conlleva a exonerar de responsabilidad a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]».

Ahora bien, ciertamente se decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra del procesado por dudas sobre su autoría o participación en el delito de fabricación y porte de armas de fuego; no obstante a la Sala «no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, porque el presente análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento»16 para efecto de establecer si se presentó o no un daño antijurídico, los cuales, 15 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 04 de SAMAI – Anexos demanda Archivo 68001- 6000-000-2019-00017– Folios 164-166. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de agosto de 2023.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 54001-23-31-000-2008-00388-01 (58339). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Omar Rodríguez Silva Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ y otro Radicado: 2022-00043-01 16 evidentemente se cumplían y justificaban la decisión proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga.

Con ese horizonte en mente, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, no existieron fallas en la valoración probatoria conforme lo alegó la parte demandante, por cuanto los elementos materiales y demás medios de prueba permiten a la Sala afirmar que esta fue apropiada, razonable y proporcionada para el momento en que se emitió. Se insiste en que la información con la que contaba el juzgado con función de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento permitía inferir razonablemente la posible participación del imputado en el delito referido, que supone, entre otras cosas, un peligro para la sociedad.

Esto es así, porque el capturado presentaba antecedentes por la comisión de un delito de la misma naturaleza, fue capturado en flagrancia, la pena imponible así lo permitía y los elementos de prueba situaban al demandante como posible autor de la conducta que le enrostró el ente fiscal. Sin perjuicio, claro está, de que las circunstancias sobrevinientes afectaran la inferencia de autoría o participación del procesado en el grave delito imputado, lo cual se traduce en que el demandante no haya sufrido una privación injusta de la libertad, por lo que se confirmará la sentencia apelada ante la inexistencia del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad. 3.

Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en los recursos de apelación presentados, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, cabe destacar, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado17, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en 17 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021).

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Omar Rodríguez Silva Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ y otro Radicado: 2022-00043-01 17 favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales18. Por último, los anteriores argumentos se extienden y son suficientes para dar respuesta al segundo problema jurídico planteado y desestimar los reparos de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en torno a la condena en costas de primera instancia, puesto que esta Corporación nunca prohijó un criterio objetivo en la imposición de las costas, sino objetivo valorativo, el cual se abandonó para contemporizar con la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, como se explicó en líneas precedentes, de suerte tal que se confirmará la negativa de la condena en costas en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los 18 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020).

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Omar Rodríguez Silva Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ y otro Radicado: 2022-00043-01 18 memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados19.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 009 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 19 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.