JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333009-2022-00065-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-03-12

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, doce (12) de marzo del dos mil veinticinco (2025) Corresponde a la Sala de decisión1 resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 27 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual rechazó la demanda, por considerar que no fue subsanado en debida forma. 1 De conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación y conforme dispuesto en el numeral literal g) del numeral 2. del artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala de decisión emitir la providencia que resuelve la apelación contra esa decisión. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 680013333009-2022-00065-01 DEMANDANTE DIANA XIOMARA VERA ARENAS silviasantanderlopezquintero@gmail.com DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - (FOMAG) procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_krueda@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN notjudicial@fiduprevisora.com.co notificaciones@bucaramanga.gov.co despachoseb@bucaramanga.gov.co ASUNTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA.

MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co TEMA APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR NO HABER SIDO SUBSANADA EN DEBIDA FORMA AUTO INTERLOCUTORIO NRO. 135 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resuelve apelación de auto Demandante: Diana Xiomara Vera Arenas Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680013333009-2022-00065-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura I.

ANTECEDENTES A. La providencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga rechazó la demanda por considerar que la parte demandante no subsanó en debida forma la demanda, conforme se le solicitó en el auto inadmisorio, al no incluir como demandado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

B. Objeto del recurso La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, al considerar que a la Fiduciaria que administra los recursos del Fondo Prestacional del Magisterio, únicamente le solicitó que le expidiera el certificado de pagos de las cesantías e intereses de las cesantías correspondientes a la anualidad 2020. II.

CONSIDERACIONES C. Problema Jurídico ¿Se debe confirmar o revocar la providencia apelada por medio de la cual se dispuso el rechazo de plano de la demanda con sustento en que no se subsanó como se indicó al inadmitirla, esto es, incluyendo como demandado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? Para dar respuesta a este planteamiento se deben analizar los siguientes aspectos: i) determinar si la respuesta emitida por el FOMAG constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial; ii) en el evento de que resulta afirmativo el punto anterior, analizar si, en garantía del acceso a la administración de justicia, el juez debió interpretar el contenido de la demanda.

D. Marco jurídico. 1. De los requisitos formales de la demanda La demanda, como acto de postulación, debe cumplir un conjunto de exigencias o requisitos formales y razonables para ser examinada por los funcionarios judiciales, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resuelve apelación de auto Demandante: Diana Xiomara Vera Arenas Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680013333009-2022-00065-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura los cuales no deben obstaculizar o desconocer el derecho de acción y acceso a la administración de justicia. El legislador en el artículo 162 del CPACA estableció los requisitos formales que debe contener toda demanda que sea presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a efectos de poderse proferir una decisión de fondo.

La citada norma dispone lo siguiente: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica» Con fundamento en lo anterior y con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de acción, acceso a la administración de justicia y debido proceso del demandante, el legislador estableció varios mecanismos para subsanar irregularidades de la demanda referidas a la ausencia o indebida acreditación de los requisitos formales de la demanda, con el objeto de evitar la ocurrencia de una nulidad en el curso del trámite procesal o la imposibilidad de proferir decisión de fondo.

Dichos mecanismos pueden ser ejercidos de manera oficiosa por el juez contencioso administrativo o a solicitud de la parte demandada. En ese orden, el CPACA otorga la facultad al juez de lo contencioso administrativo de solicitar de manera oficiosa la corrección de errores evidenciados en la demanda respecto de los requisitos mínimos que esta debe contener, la cual puede ser ejercida a través de la inadmisión de la demanda -artículo 170- o del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resuelve apelación de auto Demandante: Diana Xiomara Vera Arenas Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680013333009-2022-00065-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura legalidad o saneamiento del proceso -artículo 207-, esto con el fin de evitar sentencias inhibitorias.

Por ello, la inadmisión de la demanda resulta procedente en los eventos en que, al realizar el estudio de admisibilidad, el juez advierte la ausencia de alguno de los requisitos formales previsto en el artículo 162 ibídem, por indebida acumulación de pretensiones -artículo 165- o no haber sido acompañada con los anexos que corresponda -artículo 166-, caso en el cual, mediante auto se deben señalar con precisión y claridad los defectos encontrados, y en consecuencia, se debe otorgar al accionante el término de 10 días para que los corrija, para una vez subsanados proceder a su admisión. E. Caso concreto. 1.

Hechos probados. 1.1 El 13 de julio de 2021, la parte que hoy demanda le solicitó al municipio de Bucaramanga que diera respuesta a la siguiente solicitud: «1. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que la entidad territorial acredite el pago en la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad encargada de administrar los recursos de la cuenta especial de la Nación – FOMAG, que a la fecha de presentación de esta petición no ha sido cancelada. 2.

Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA- INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021. 3.

Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las SANCIONES MORATORIAS referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones, tanto de los intereses, como del pago de la cesantía, cancelados de manera tardía ambos en la vigencia correspondiente al año 2021 para mi mandante, pero corresponden a su trabajo como servidor público del año 2020 y hasta el momento en que se efectuen o efectuaron los pagos.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resuelve apelación de auto Demandante: Diana Xiomara Vera Arenas Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680013333009-2022-00065-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura 1.2 El municipio de Bucaramanga, mediante oficio del 17 de julio de 2021, le respondió a la solicitante lo siguiente: «1.

La Secretaria de Educación de Bucaramanga, NO es la encargada de realizar el pago de las cesantías e intereses a las cesantías de los docentes, motivo por el cual no se puede suministrar la fecha exacta en que las mismas fueron consignadas a el (la) Docente DIANA XIOMARA VERA ARENAS 2., CON C.C. N° 63555444, como se observa en el Acuerdo No. 39 de 1998 y el Comunicado N.008 del 11 de diciembre de 2020 (Ver anexo 1). 3.

Tal como se expuso en el ítem anterior, la Secretaria de Educación de Bucaramanga no es la encargada de realizar la consignación de cesantías a los docentes, motivo por el cual no se puede suministrar el soporte de la consignación solicitada, se recuerda que las cesantías son consignadas a los docentes por la fiduciaria la PREVISORA como entidad que administra los recursos del FOMAG. 4.

Nos permitimos indicar que de conformidad a lo establecido en el Comunicado N.008 del 11 de diciembre de 2020 la cual se adjunta a esta contestación, la Secretaria de Educación de Bucaramanga tiene la obligación de realizar la liquidación de las cesantías y remitir un informe consolidado de docentes Activos y Retirados liquidados y el valor total de cesantías, estableciendo como fecha máxima para el envío de este informe el 05 de febrero de 2021. 5.

La Secretaria de Educación de Bucaramanga, no realiza expedición de actos administrativos para la consignación de cesantías anuales; pues la única obligación que se tiene al respecto, es la liquidación y reporte de las mismas, a la entidad encargada de administrar los recursos del FOMAG, para que ésta programe los respectivos pagos.» 1.3 El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Oficio 20210172662771 del 27 de septiembre de 2021, dio respuesta a la solicitud presentada por el demandante, indicando, entre varios aspectos, que no era posible acceder a la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990, porque dicha figura no es aplicable al personal docente, ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías.

En esa misma respuesta, el FOMAG negó la posibilidad de reconocer indemnización moratoria sobre los intereses de cesantías. F. Análisis crítico. En el caso bajo estudio le compete a la Sala decidir sobre el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, por considerar el juez que no se subsanó la demanda en la forma indicada en el auto inadmisorio, en el cual se le solicitó que la demanda también se formulara Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resuelve apelación de auto Demandante: Diana Xiomara Vera Arenas Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680013333009-2022-00065-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura contra el FOMAG, por haber proferido un acto administrativo pronunciándose sobre la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria.

En el caso bajo estudio está acreditado que el recurrente le solicita al municipio de Bucaramanga y al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías correspondientes a la anualidad 2020. Al respecto, el ente territorial, por intermedio de la Secretaría de Educación, se declaró sin competencia para resolver esa solicitud, por lo que envió la petición al FOMAG, quien finalmente negó lo solicitado por el actor, mediante oficio de fecha 27 de septiembre de 2021.

De lo expuesto, se puede concluir que la solicitud que presentó la demandante sí estaba relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Por lo tanto, se concluiría que sí constituye un acto administrativo que resolvió de fondo la solicitud que presentó. Es decir, del contenido de la respuesta que profirió el FOMAG, se evidencia que emitió un pronunciamiento de fondo que guarda relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Además, debe tenerse en cuenta que, en la práctica, las solicitudes relacionadas con la sanción moratoria son presentadas ante el FOMAG y/o las secretarías de educación municipales certificadas para tal fin2. Ahora bien, sin desconocer la tesis antes expuesta, se considera que, en el caso bajo estudio, a pesar de que la respuesta emitida por el FOMAG constituye el acto administrativo y la demandante no lo indicó ni consideró necesaria su vinculación, lo cierto es que, en garantía del acceso a la administración de justicia, no se debió rechazar la demanda, porque el juez, en ejercicio de las facultades oficiosas, podía interpretar el contenido de la demanda y, en ese sentido, establecer que el acto administrativo objeto de análisis sería la respuesta que emitió el FOMAG.

Es decir, que aun a pesar de la negativa de la parte demandante de considerar al FOMAG como demandado en este proceso, el juez de oficio podía ordenar su 2 Al respecto se puede consultar la Sentencia SU 041 de 2020. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resuelve apelación de auto Demandante: Diana Xiomara Vera Arenas Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680013333009-2022-00065-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura vinculación con el fin de integrar debidamente el contradictorio, sin tener que aplicar una figura más severa como es el rechazo de la demanda.

Además, debe tenerse presente que el juez, en etapas posteriores al proceso, bien sea al momento de resolver excepciones previas y/o al instante de fijar el litigio, puede, en uso de las facultades oficiosas, evitar un posible fallo inhibitorio. Por lo expuesto y dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental y para preservar el derecho de los particulares de acceder a la administración de justicia, la Sala considera pertinente revocar el auto apelado.

Al respecto, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado (Auto del 12 de julio de 2018, exp. 23430), el papel del juez como intérprete y garante de la aplicación de la ley no puede llegar a ser tan estricto en ciertos casos, pues dentro de su libertad y ejecución tiene que interpretar jurídicamente para un buen desempeño de su labor.

Aunado a que con ello se protege el acceso a la administración de justicia sin formalismos innecesarios. Así las cosas, esta Sala considera que debe primar el principio pro actione como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de primacía de la realidad sobre las formalidades, desde los cuales ha de entenderse que el juez, sin desbordar el marco positivo, llevará por el cauce adecuado el proceso con el único propósito de impartir justicia. En consecuencia, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se dispondrá que se admita la demanda, teniendo en cuenta las salvedades aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de abril de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resuelve apelación de auto Demandante: Diana Xiomara Vera Arenas Demandado: FOMAG y Otro Radicado No. 680013333009-2022-00065-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI por conducto del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta de Sala No. 019 del 12 de marzo del 2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Ausente con permiso FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado