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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333009-2022-00067-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-03-18

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333009-2022-00067-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LUIS EMILIOS COBOS MANTILLA luisecobosm@yahoo.com.co DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA notificaciones@floridablanca.gov.co (yadiraarenasperez@hotmail.com (conjuridicas@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA núm.: 011 TEMA: VULNERACIÓN DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO;

A LA DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; A LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBNAOS – HUECOS EN LA VÍA – SECTOR «LA HORMIGA» Y «CURVA DEL DIABLO» MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Floridablanca contra la sentencia de primera instancia, proferida el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 En la demanda se refirió, en síntesis, que desde hace más de treinta años se construyó el tramo de carretera que conduce al sitio denominado «La Hormiga» y «La Curva del Diablo». 1 Proceso de Origen - Actuación núm. 4 de SAMAI. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 Asimismo, se indicó que hace más de 25 años se pavimentó dicho corredor.

Por ende, en la actualidad presenta grietas, fisuras, aberturas, huecos, baches y desgaste del pavimento. La parte actora atribuyó dicho deterioro a «la omisión por parte de la Alcaldía del Municipio de Floridablanca, en hacerle mantenimiento y arreglos y al abandono». De igual manera, indicó que la comunidad ha solicitado al ente municipal ejercer labores de mantenimiento, pero que a la fecha no se ha puesto en marcha ninguna obra.

De esta manera, consideró que la vía no puede ser usada de forma eficiente, con lo cual se afectan los derechos colectivos que invocó como violados. 1.2. Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1. Que se ordene al Municipio de Floridablanca garantizar los derechos e intereses colectivos al «goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al igual que la defensa del patrimonio público». 1.2.2.

Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Municipio de Floridablanca, realizar «la obra civil que profesional y técnicamente corresponda para el arreglo del tramo de carreta (sic) comprendido entre el sitio denominado la Hormiga y el sitio denominado la curva del diablo […] ya sea haciendo los reparcheos (sic) o la pavimentación total de la obra». 1.2.3.

Que se ordene el cumplimiento de las órdenes que se impartan en un término perentorio y que se condene en costas a la parte demandada. 1.3. Contestación de la demanda El Municipio de Floridablanca3, compareció a través de apoderada judicial, quien se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar «que no existe fundamento fáctico para afirmar que […] es responsable de la presunta vulneración de derechos colectivos que aduce el accionante». 2 Proceso de Origen - Actuación núm. 4 de SAMAI. 3 Proceso de Origen - Actuación núm. 9 de SAMAI.

Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 Seguidamente, desarrolló en abstracto el marco normativo de los derechos colectivos, de la naturaleza de la acción popular y de los supuestos sustanciales para la procedencia de su amparo.

A su turno, propuso la excepción que denominó «no vulneración de los derechos colectivos», en la cual afirmó que el accionante realizó un juicio de imputación de responsabilidad por la causación del deterioro de la malla vial, sin tener en cuenta el cumplimiento de los presupuestos para la declaratoria de vulneración de derechos pretendida.

Finalmente aseveró que «es cierto que el estado de la malla vial puede no ser el óptimo, pero este no es determinante para la configuración de un peligro inminente, máxime cuando no se prueba siquiera sumariamente tal circunstancia». Además, anotó que el Departamento de Santander y el INVIAS celebraron convenio para la pavimentación de la vía objeto de discusión, «con lo cual se desvirtúa que el Municipio de Floridablanca haya intervenido dicho sector». 1.4.

La sentencia apelada4 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la sentencia del 20 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: « PRIMERO: Declárese que se encuentran vulnerados los derechos colectivos de (i) goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público y (ii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados como tales en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por parte del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA; vulnerados por: (sic).

SEGUNDO: ORDENASE (sic) al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA: • Realizar las obras de reparación y mantenimiento sobre los huecos, baches y fisuras presentes en el pavimento de la vía. • Realizar las obras de mantenimiento y pintura en los reductores de velocidad. • Realizar las obras de reparación y mantenimientos de sardineles y andenes. • Reparar o remplazar las señales de tránsito en la vía, especialmente a las correspondientes al límite de velocidad y advertencia de presencia de resaltos reductores de velocidad y las demás señales necesarias para advertir tanto a conductores, ciclistas y peatones sobre la presencia de factores de riesgo. 4 Proceso de Origen - Actuación núm. 68 de SAMAI.

Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 • Realizar labores de mantenimiento y limpieza de sumideros de captación y embocaduras de alcantarillas. • Ampliación de la batea y construcción de barandas de seguridad, ubicada en las coordenadas 7º 2’ 0.967” N, 73º 7´5.981” W; relacionada en el informe del once (11) de julio de 2002 por la Secretaría de Infraestructura Departamental.

Estas obras se realizarán en el tramo de la vía comprendido desde el centro poblado “La Hormiga” que conduce hacia el centro poblado conocido como “Acapulco”, entre las coordenadas 7°02’1,50’’N, 73°07’6,67” W hasta 7°01’59,72’’N, 73°07’5,76” W. Para el cumplimiento de lo anterior, CONCEDASE (sic) el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: CONFÓRMESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN integrado por el ACTOR POPULAR, MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, quienes en el término de siete (7) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, deberán rendir un informe sobre el cumplimiento del presente fallo. Por secretaría del juzgado, comuníquese esta decisión a la Personería Municipal de Piedecuesta.

CUARTO: se CONDENA EN COSTAS al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, en favor del actor popular. Se FIJA agencias en derecho en UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE […]». Para apuntalar su decisión, se refirió brevemente al marco normativo de la procedencia de la acción popular y a las pruebas obrantes en el informativo. En ese orden, encontró que la vía objeto del litigio, en términos generales es perfectamente transitable, pero «presenta varios aspectos que generan riesgo, como lo son las señales de tránsito en mal estado, concretamente la relacionada con el límite de velocidad, ausencia de berma, ausencia de andenes y cunetas intermitentes».

Asimismo, evidenció «una ampla gama de falencias en la vía, que generan riesgo tanto para conductores y pasajeros, así como también para los peatones». De este modo, juzgó que no resulta suficiente una vía que «permita la circulación aparentemente normal para considerar que se encuentra en buen estado». Seguidamente, estimó que las obras civiles accesorias a la vía resultan de vital importancia, si en cuenta se tiene el alto fujo de personas y vehículos que transitan la vía. Por ende, la falta de mantenimiento en los puntos donde se presentan huecos y grietas, la ausencia de elementos de protección al peatón y la falta de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 mantenimiento de elementos preventivos y de pintura, son «circunstancias que constituyen una vulneración o riesgo del sector referido».

Finalmente, consideró que el Municipio de Floridablanca es el ente responsable de los hechos vulneradores de los derechos colectivos, por tener a cargo la administración de la vía. 1.5. Fundamentos de la apelación5 El Municipio de Floridablanca, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que esta sea revocada y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Para apuntalar la alzada, afirmó que el a quo no tuvo presente los principios básicos del presupuesto, pues no le pareció suficiente que la vía terciaria se encontrara en excelente estado e impuso obras complementarias, «lo cual resulta ilógico e incoherente». Cuestionó que las conclusiones del fallo no estuvieran debidamente soportadas, en la medida que las obras complementarias se fundamentaron en circunstancias no demostradas.

Antes bien, hizo énfasis en que el informe rendido por la secretaría de infraestructura del municipio dio cuenta de las «óptimas condiciones y transitabilidad (sic) de los segmentos viales», las cuales no fueron objetadas. Asimismo, reprochó que el juez de primer grado resumiera los alegatos de conclusión, pero no discutiera su contenido, por lo que nuevamente transcribió fragmentos de sus alegaciones.

En resumen, esgrimió que no existe evidencia que dé cuenta de la vulneración de los derechos colectivos demandados. Por contera, insistió en que el juez de primer grado se equivocó al señalar que existió una omisión por parte del ente territorial. En este punto, afirmó que el ente territorial desplegó las acciones encaminadas a garantizar que la vía terciaria permaneciera en «muy buen estado», por lo que, en su sentir, no se cumplen los presupuestos sustantivos para la procedencia del medio de control, ya que con la materialización de la orden no se beneficiaría a la comunidad en general. 5 Proceso de Origen - Actuación núm. 70 de SAMAI.

Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 1.6. Trámite de segunda instancia El proceso fue asignado en estricto reparto el día 10 de octubre de 2024. A su turno, a través de auto del 25 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación. De este trámite se destaca: 1.6.1.

La parte demandante, no se pronunció frente al recurso de apelación. 1.6.2. La parte demandada, no hizo pronunciamiento acerca del recurso de apelación. 1.6.3. El Ministerio Público, no rindió concepto de fondo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.2. De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por el Municipio de Floridablanca en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.

Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual se circunscribe a determinar si: 6 Art. 328 del CGP. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 ¿El Municipio de Floridablanca vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público, a la defensa de los bienes de uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al no realizar el mantenimiento y las obras civiles accesorias para garantizar la seguridad de los actores viales del tramo de la carretera que conduce desde el centro poblado «La Hormiga», hacia el centro poblado conocido como «Acapulco»? 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos El artículo 88 superior dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección «[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]».

En desarrollo del canon constitucional, fue expedida la Ley 472 de 1998, que definió las acciones populares como «[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]» que se ejercen para «[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]».

De esta manera, es claro que este medio de control tiene por objeto que «toda persona natural o jurídica» pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. Conforme lo anterior, el H. Consejo de Estado ha sintetizado los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular: «i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses»7.

Adicionalmente, conviene señalar que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha reiterado el carácter principal del medio de control aludido, por lo que es, en consecuencia, autónomo. Ello implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, de la acción de tutela, que es eminentemente residual8.

Dicho de otro modo, el hecho de que la actividad de la Administración también pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de estas, pues estando de por medio un interés o derecho colectivo, también es viable el ejercicio de la acción popular9. Así las cosas, el juez popular tiene amplias facultades para conjurar el daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos y del medio ambiente, contando para ello con un amplio margen de decisión en procura del amparo de los derechos de tal estirpe.

No obstante, el H. Consejo de Estado, vía jurisprudencial ha limitado sus alcances en los siguientes temas: en lo que respecta a las decisiones judiciales de constitucionalidad 10, en lo tocante a la entrada en vigor de tratados internacionales 11, en torno a decisiones judiciales 12 y sobre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos13.

Sobre este último aspecto, se pueden adoptar las medidas necesarias para la garantizar la efectividad y goce de los derechos e intereses colectivos, sin que ello implique forzosamente la declaración de nulidad del acto (V. gr. la suspensión de sus efectos mientras se supera la amenaza o vulneración cuya protección se invoca, 7 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 28 de noviembre de 2024. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 250002341000201900455-01. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 13 de febrero de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). 9 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 9 de febrero de 2006.

C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Rad. 2002-3876 (AP). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 25 de mayo de 2006. C.P. Ruth Stella Correo Palacio. Rad: AP-25000-23-27-000-2003-00345-02. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 6 de julio de 2006. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Rad: 25000-23-27-000-2005-01725 01(AP). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 7 de julio de 2005. Rad: 25000-23-25-000-2002-02661- 01(AP). 13 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de noviembre de 2005. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Rad. 25000-23-25-000-2003-01278-01(AP). Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 su inaplicación parcial o total con efectos inter partes y la interpretación condicionada del mismo)14.

Finalmente, el legislador ratificaría esta prohibición en el inciso segundo del artículo 144 del CPACA y, adicionalmente, en su libertad de configuración, también vetaría al juez popular para declarar la nulidad del contrato estatal. 3. Hechos relevantes probados Se encuentra acreditado que la vía terciaria de la Vereda Ruitoque del Municipio de Floridablanca, específicamente desde y hasta el sector de Tres Esquinas y los sectores La Hormiga - Tres Esquinas, Floridablanca – Acapulco, se encuentra en cabeza del Municipio de Floridablanca, quien es el responsable y está a cargo de la citada infraestructura vial15.

De conformidad con el informe rendido por el Departamento de Santander el 11 de julio de 2022 16, el tramo vial objeto del medio de control se encuentra georreferenciado en los siguientes términos: 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 13 de febrero de 2018. C.P. William Hernández Gómez.

Rad. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). 15 Proceso de Origen - Actuaciones núm. 21 y 22 de SAMAI. 16 Proceso de Origen - Actuación núm. 20 de SAMAI. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 En ese mismo documento, se indicó que el tramo vial se encuentra en una zona topográficamente semi ondulada y que se observó sobre la curva una estructura superficial clasificada «tipo batea», construida en concreto reforzado y hacia sus costados la vía pavimentada en concreto asfaltico.

Se puso de presente que el asfalto se encuentra en buenas condiciones y no presenta baches, permitiendo el tránsito vehicular en forma uniforme. «También se observaron señales en mal estado donde se indica restricción de velocidad a 20 kilómetros por hora, señal de delineadores de curva y señal de aviso de puente angosto». Asimismo, que «la sección transversal de la vía es de es de 6 m de ancho de calzada, sin berma, ni andenes y con unas cunetas intermitentes».

(Destacado de la Sala). Junto con el informe se aportaron las siguientes fotografías, entre otras: Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 Probado está también, con fundamento en la visita técnica practicada el día 19 de mayo de 2023 por parte del Departamento de Santander17, que el estado de la vía varió, para presentar el siguiente estado: «• La vía es bidireccional con moderado flujo de peatones, bajo flujo de ciclistas, flujo moderado de motocicletas, alto flujo vehicular y bajo flujo de tráfico pesado (al momento de la inspección ocular). • Se evidencia falta de mantenimiento de las demarcaciones horizontales como lo son las líneas longitudinales que delimitan carriles y calzadas, así como indicar zonas con y sin prohibición de adelantar; tanto en el tramo Floridablanca – Sector la Hormiga como en el tramo que lleva a la Curva del Diablo. • Se evidencia falta de mantenimiento en los reductores de velocidad y bandas alertadoras transversales en el tramo de vía que comunica Floridablanca con el Sector La Hormiga.

(Ver: Fig. 2, Fig. 3). • Se evidencia falta de señales preventivas relacionadas con la curvatura horizontal especialmente en el tramo que conduce el sitio denominado Curva del Diablo. • Se evidencian varias cajas de inspección en la vía sin tapa lo que puede afectar la seguridad en el tramo Floridablanca – Sector la Hormiga. (Ver: Fig. 4). • Se evidencia falta de limpieza y mantenimiento en sumideros de captación lateral (Ver: Fig. 5) que ocasionan estancamiento de agua superficial y que dificultan la movilización y tránsito en el tramo de vía que comunica Floridablanca con el Sector La Hormiga y se evidencia falta de limpieza en embocaduras de alcantarillas en el tramo de vía que conduce a la Curva del Diablo que puede en un futuro generar inconvenientes y estancamientos de agua.

(Ver: Fig. 6). • Se evidencia daños en el andén en el tramo de vía tramo Floridablanca – Sector la Hormiga (Ver: Fig. 7) y daños en sardinel en el tramo de vía que conduce a la Curva del Diablo. (Ver: Fig. 8). • Se evidencian parches antiguos (Ver: Fig. 9) en el tramo de vía tramo Floridablanca – Sector La Hormiga, así como parches nuevos que se estaban realizando el mismo día de la inspección (Ver: Fig. 10); de igual manera se evidencias parches realizados en el tramo de vía que conduce a la Curva del Diablo.

(Ver: Fig. 11). • En el sitio en cuestión conocido como Curva del Diablo se evidencia la existencia de parches los cuales se encuentran en buena condición. Por inspección visual se identificaron las siguientes patologías del pavimento flexible: 1. Piel de cocodrilo (PC). […] Ubicación: Vía Floridablanca – Sector la Hormiga (Ver: Fig. 12) y tramo de vía que conduce a la Curva del Diablo.

(Ver: Fig. 13). […] // 2. Fisura longitudinal (FL). […] Ubicación: Tramo de vía que conduce a la Curva del Diablo. (Ver: Fig. 14). […] // 3. Fisura de borde (FBD). […] Ubicación: Tramo de vía que conduce a la Curva del Diablo. (Ver: Fig. 15). […] // 4. Descascaramiento (DC). […] Ubicación: Vía Floridablanca – Sector la Hormiga (Ver: Fig. 16, Fig. 17) y tramo de vía que conduce a la Curva del Diablo.

(Ver: Fig. 17 Proceso de Origen - Actuación núm. 35 de SAMAI. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 18). […] // Separación de la berma (SB). […] Ubicación: Vía Floridablanca – Sector la Hormiga.

(Ver: Fig. 19). […] a. Los tramos de vía estudiados se considera transitables para los modos de transporte motorizados y no motorizados; sin embargo las patologías como descascaramientos (sic) ponen en riesgo la seguridad vial y tiene efectos negativos como la velocidad de circulación. b. Los descascaramientos (sic) pueden ser considerados como factores de riesgo especialmente para las personas con alguna discapacidad visual o motora. c. La falta de mantenimiento y reparación de sardineles y andenes son un factor de riesgo para los peatones. d. Se recomienda el mantenimiento de las demarcaciones horizontales, reductores de velocidad y bandas alertadoras transversales así como la instalación de señales preventivas relacionadas con la curvatura horizontal en zonas cercanas a la Curva del Diablo puesto que la falta de mantenimiento o ausencia de estos elementos constituye un riesgo para la seguridad vial. e. Se recomienda realizar labores de mantenimiento y limpieza de sumideros de captación y embocaduras de alcantarillas ya que el estancamiento de agua en la puede producir hidroplaneo (sic). f. Se recomienda que la administración municipal realice un estudio de patología para determinar con precisión el estado actual de la estructura del pavimento y qué obras se deben realizar a efectos de solventar y mitigar los posibles riesgos».

(Destacado de la Sala). Con el informe se adjuntó el siguiente material fotográfico: Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 Asimismo, obra el informe rendido por el Municipio de Floridablanca el día 23 de agosto de 202318, el cual arrojó lo siguiente: 18 Proceso de Origen - Actuación núm. 43 de SAMAI.

Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 […] 4. Caso concreto En el caso bajo análisis, el demandante pretendió que se amparen los siguientes derechos colectivos: al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al igual que la defensa del patrimonio público.

Lo anterior, con fundamento en que el tramo de carretera que conduce al sitio denominado «La Hormiga» y «La Curva del Diablo», presenta en la actualidad grietas, fisuras, aberturas, huecos, baches y desgaste del pavimento. La parte actora atribuyó dicho deterioro a «la omisión por parte de la Alcaldía del Municipio de Floridablanca, en hacerle mantenimiento y arreglos y al abandono».

En la sentencia impugnada, el a quo concluyó, con base en las pruebas aportadas al proceso, «que la falta de mantenimiento del pavimento en los puntos donde se presentan huecos y grietas, así como la ausencia de mantenimiento de elementos preventivos como lo son las señales de tránsito verticales y horizontales, así como la falta de mantenimiento y pintura en los resaltos y la ausencia de elementos de protección al peatón en el pequeño puente o batea del sector referido, se tratan de circunstancias que constituyen una vulneración o riesgo sobre los derechos colectivos».

En consecuencia, ordenó al Municipio de Floridablanca que, dentro de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la decisión, realizara las obras de reparación y Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 mantenimiento de la calzada, así como las obras civiles accesorias para conjurar la vulneración y amenaza de los derechos colectivos amparados.

El Municipio de Floridablanca, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, en el cual tildó de ilógica e incoherente la decisión del juez de primera instancia, quien encontró una «excelente vía terciaria» y, aun así, ordenó realizar obras complementarias para garantizar los derechos invocados como violados. Cuestionó que las conclusiones del fallo no estuvieran debidamente soportadas y que no se valorara de forma adecuada el informe rendido por la secretaría de infraestructura del municipio.

En dicho informe se consignaron, desde su perspectiva, las «óptimas condiciones y transitabilidad (sic) de los segmentos viales». Amén, refirió que se pasaran por alto las gestiones para mantener en buen estado la vía. Por último, reprochó que el juez de primer grado no discutiera el contenido de los alegatos de conclusión y reiteró la ausencia de pruebas encaminadas a demostrar la vulneración de los derechos colectivos demandados.

Al respecto, la Sala desestima el planteamiento de la entidad apelante, según el cual, el corredor vial objeto del presente medio de control, se encuentra en «perfectas», «óptimas» o «excelentes» condiciones. Dicho sea de paso, esto tampoco fue sostenido en la sentencia impugnada. Sobre el particular, las pruebas que afloraron en el expediente permitieron concluir que el pavimento flexible del tramo de carretera que conduce al sitio denominado «La Hormiga» y «La Curva del Diablo», presenta al menos cinco tipos de patologías, a saber: piel de cocodrilo; fisura longitudinal; fisura de borde; «descascaramiento» (sic) y separación de la berma.

Estas fallas en el pavimento están lejos de ser una invención del juez de primera instancia, como lo pretende hacer ver la entidad recurrente; pues se encuentran debidamente documentadas en el proceso y constan en el informe del 19 de mayo de 2023, rendido el Departamento de Santander. Esta entidad explicó a través del profesional designado, que dichas patologías «ponen en riesgo la seguridad vial y tienen efectos negativos [sobre] la velocidad de circulación».

Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 Ahora bien, tres meses después del informe antes señalado, el Municipio de Floridablanca hizo lo propio y practicó un concepto sobre las condiciones de la vía en cuestión. Extrañamente no encontró ningún defecto o avería sobre el pavimento flexible, «salvo algunos desgastes por vetustez que no afecta (sic) el funcionamiento de los dos tramos viales inspeccionados».

Asimismo, la entidad demandada en dicho informe consideró que el estado de la vía era «óptimo». En este punto, surge evidente que no fue precisamente el juez de primer grado quien afirmó las excelentes calidades del corredor vial; lo hizo la autoridad apelante con fundamento en su propio informe. Llama la atención de la Sala que, en ese mismo documento, el ente municipal: i) omitiera consignar el estado en el que se encontraban las señales de tránsito; ii) anotara que en «algunos» sectores se apreciaban «unas secciones de andén peatonal», sin especificar sus medidas, estado o los lugares en los cuales no existían y, iii) encontrara la existencia de bermas, cunetas, sardineles, encoles, descoles, muros de contención y resaltos, sin detallar su número, estado o ubicación. De lo anterior se puede concluir, sin lugar a duda, que el informe no fue detallado, está incompleto y, además, es parcializado.

Ello resulta previsible al haber sido elaborado por la misma entidad que está siendo demandada. Lo anterior no implica necesariamente que se haya falseado la información, pero es evidente que se omitieron datos en el reporte que resultarían desfavorables al Municipio de Floridablanca. Por tanto, la Sala se ve impelida a restarle valor probatorio.

Por el contrario, al analizar el informe del Departamento de Santander, quien no tiene ningún interés en este proceso, se advierte un minucioso y consistente grado de fundamentación, puesto que el experto designado forjó en detalle la explicación de los hallazgos con coordenadas, conceptos técnicos y evidencia fotográfica, por manera que la Sala le concede alto grado de importancia. En los dos informes rendidos, el Departamento de Santander encontró en el tramo vial objeto de escrutinio: deterioro en las señales de tránsito; falta de mantenimiento de las demarcaciones horizontales de carriles y calzadas, así como de las zonas donde se permite adelantar; falta de mantenimiento en los reductores de velocidad Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 y bandas alertadoras transversales; ausencia de señales preventivas relacionadas con la curvatura horizontal, especialmente en el tramo que conduce el sitio denominado Curva del Diablo; varias cajas de inspección en la vía sin tapa lo que puede afectar la seguridad en el tramo; falta de limpieza y mantenimiento en sumideros de captación lateral y en embocaduras de alcantarillas, y daños en los andenes y sardineles, entre otras cosas.

Fluye de lo expuesto que la decisión adoptada por el a quo, orientada a amparar los derechos colectivos violados y a ordenar una serie de medidas para conjurar la vulneración y la amenaza de estos, no solo es lógica y coherente, sino que también está debidamente respaldada por los elementos de juicio recabados en el proceso. Conviene recordar, conforme se explicó en el marco teórico de esta decisión, que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.

Por ende, al estar demostrado el riesgo para los usuarios de la vía en cuestión, para la Sala, las órdenes impartidas por el juez de primer grado precisamente cumplen con el objetivo del medio de control insaturado, por cuanto las obras de mantenimiento y reparación prescritas harán desaparecer la mayoría de los factores de riesgo, de orden estructural, sobre todos los actores viales.

Ahora bien, en cuanto al reproche, según el cual, no fueron atendidos los argumentos ofrecidos en los alegatos de conclusión, observa esta Corporación que en esa etapa procesal el Municipio de Floridablanca fundó sus planteamientos en el informe por él rendido, lo cual ya fue analizado en líneas precedentes. De igual manera, observa la Sala que en las alegaciones finales de primera instancia el ente municipal indicó «se han llevado acciones para el mantenimiento de estos segmentos viales, tales como rocería del material vegetal, construcción de un muro de contención en el primer trimestre de 2023 debido que estaba comprometida la Banca vial del Tramo 01».

(Destacado de la Sala). A este respecto, bastará indicar que no existe prueba en el plenario de los mantenimientos anunciados. Sumado a ello, el segundo informe rendido por el Departamento de Santander tiene fecha del 19 de mayo de 2023, es decir, fue Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 practicado después de las «acciones para el mantenimiento».

Con todo, practicadas o no, lo cierto es que no solucionaron la problemática de vulneración de derechos colectivos que fue puesta de presente en los hallazgos plasmados en el informe del ente departamental en el segundo trimestre del 2023. Así las cosas, los reparos del Municipio de Floridablanca no están llamados a prosperar, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia, al estar demostrado que a la fecha continúa la vulneración de los derechos colectivos en el tramo de carretera que conduce desde el centro poblado «La Hormiga», hacia el centro poblado conocido como «Acapulco». 5.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se confirmará la condena en costas de primera instancia y se condenará por el mismo concepto en segunda instancia al Municipio de Floridablanca. El Juzgado de primera instancia las liquidará de manera concentrada, previa fijación de las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al Municipio de Floridablanca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. El Juzgado de primera instancia las liquidará de manera concentrada, previa fijación de las agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 2022-00067-01 CUARTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados19.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 008 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 19 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.