REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICACION: 73001-33-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA:
ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la providencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 07 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, ordenó seguir adelante la ejecución al no encontrar probadas las excepciones de compensación y prescripción.
ANTECEDENTES La señora NANCY ISABEL CARVAJAL actuando en nombre propio, presentó proceso EJECUTIVO contra del NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para lo cual eleva las siguientes: PRETENSIONES “1. Libre mandamiento de pago por las sumas no canceladas por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dispuestas en sentencia judicial proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2018, ACCEDIENDO las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: A favor de NANCY ISABEL CARVAJAL LOZANO: • Se libre mandamiento de pago por las sumas que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación ordenadas por este Despacho, causadas a partir del día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015, con la inclusión, además de los emolumentos ya tenidos en cuenta en el acto de RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2 reconocimiento, el factor HORAS EXTRAS, percibidas por el docente durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, dentro del año anterior a la fecha en que adquirió su status pensional; las mismas deben ser incluidas en la nómina y debidamente indexada; a la fecha y la cuantía ajustada conforme al índice de precios del consumidor certificado por el DANE, que asciende a DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($17.205.490). • Se libre mandamiento de pago por la suma de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($108.498), valor que corresponde a la liquidación de intereses moratorios a la tasa DTF conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia es decir el 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019 y hasta el 16 DE DICIEMBRE DE 2019, fecha de cumplimiento del término establecido para la interrupción del cobro de intereses del que trata el presente artículo. • Se libre mandamiento de pago por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISEIS PESOS ($6.753.116), como quiera que los 10 meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A., vencieron el 17 DE JULIO DE 2020, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo de la condena, las cantidades líquidas adeudadas devengaran intereses moratorios a la tasa comercial, los cuales se liquidaran a partir del 19 DE OCTUBRE DE 2020 y hasta que se efectúe el cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 4 del artículo 195 del C.P.A. C.A. • Por costas y agencias en derecho que se generen en esta ejecución.” Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS “1. En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la docente de NANCY ISABEL CARVAJAL LOZANO, presentó demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida, por cuanto no incluyo todos los factores salariales percibidos por este durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional. 2.
Habiendo correspondido el conocimiento del proceso en mención al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO bajo el radicado número 73001333300920180001800, este Despacho procedió RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3 a dictar sentencia ACCEDIENDO las pretensiones de la demanda el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2018. 3.
La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019, según constancia de la Secretaría del despacho judicial. 4. A la fecha de presentación de esta demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la multicitada providencia, superando el término a que se refieren el artículo 307 del C.G.P. y el inciso 2° del artículo 192 del C.P.A.C.A.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando mediante apoderado judicial, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo que en el sub judice se configura la excepción de compensación, solicitando que la misma se aplique a cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso que fue pagada por su representada a favor de la demandante.
Así mismo, propuso la excepción de prescripción la cual denomina como una sanción por no haberse desplegado actividad alguna, de parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, por lo que solicita, que se tenga en cuenta para efectos de declarar, la prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso, los términos consagrados en el Artículo 2536 del Código Civil.
Ahora bien, en el Artículo 2536 del C.C, señala un término de extinción de las obligaciones por un lapso de 5 años, por lo que dado el caso que sea condenado, solicita que se realice el estudio de esta excepción a efectos de que de encontrarse probados los presupuestos se proceda a su declaratoria. Por último, frente a la excepción genérica indicó que, no es más que un llamado al Juez a que declare oficiosamente las excepciones de mérito que encuentre probadas, lo cual no debe ni ser pedido, pues es deber del funcionario judicial, sin embargo, en caso de ser advertidas solicitó al despacho no declarar probada ninguna.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 En providencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 07 de julio de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar no probadas las excepciones de compensación y prescripción propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y, ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual sostuvo lo siguiente: “(…) - Excepción de compensación. Dispone el artículo 1715 del C.C. que “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.”; así, es claro que la compensación, comporta una especie de relación en doble vía entre deudor y acreedor, que implica aquella doble connotación para ambos, esto es, deudor y a la vez acreedor de su contraparte.
Señala a su vez el artículo 1717 ibídem que “Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.” Así las cosas, para desatar este pedimento no merece mayor consideración, si se toman los argumentos, vertidos por la pasiva en el escrito de contestación, donde se propone un alea en el que se alega la compensación frente a cualquier suma que haya sido pagada por la ejecutada a favor de la parte ejecutante, empero, como respaldo de ello, ciertamente no se arrima ningún elemento de juicio o convicción que dé cuenta de tal hecho; amén de ello, según la propia información allegada por la ejecutada, conforme la prueba decretada de oficio por el Despacho, se afirma que no se ha dado cumplimiento a la sentencia base de recaudo; además nótese que la norma con claridad exige para efectos de que se configure la compensación, que entre las partes – en este caso en litigio – exista esa doble connotación de acreedor y deudor, o lo que es lo mismo, que sean deudoras recíprocamente, empero lo que se observa en este asunto, es que la ejecutada es deudora de la ejecutante y no así la ejecutante en relación con esta, de manera que, de su propio peso se cae, no puede predicarse en manera alguna la configuración de este modo de extinción de la obligación que ha sido propuesto por la pasiva.
Por tanto, se declarará no probada la excepción de compensación propuesta por la entidad accionada. - Excepción prescripción. RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 5 En cuanto a la excepción de prescripción, que se evoca, correspondiente al art. 2536 del C.C. efectivamente consigna en cuanto a la acción ejecutiva que aquella prescribe en un lapso de 5 años.
Asimismo, para el trámite contencioso administrativo el art. 164, se establece, la caducidad del medio de control ejecutivo que pregona: “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
Con fundamento en lo anterior, encontramos que le presente causa tiene origen en el fallo judicial que reconoció un derecho a favor de la causante, el cual cobró ejecutoria el 28 de junio de 2019, siendo que el plazo de 10 meses con que contaba la entidad para dar cumplimiento a tales fallos, según el art. 192 del CPACA, se cumplían el 28 de abril de 2020, y a partir del día siguiente corren los 5 años de que tratan las normas arriba mencionadas, por lo que tal interregno se cumpliría el 29 de abril de 2025; de manera que, efectivamente, dicho lapso de 5 años, no llego a surtir sus estragos y en consecuencia, esta excepción tampoco debe declararse prospera.
Ahora bien, teniendo en cuenta que de acuerdo con la información requerida en diligencia anterior, fueron allegados los soportes documentales pertinentes, tanto por la parte ejecutante como por la ejecutada, conforme los cuales se evidencia que esta última - FOMAG, realizo un pago parcial a favor de la ejecutante, por la suma de $3.883.609; por tanto, y atendiendo a que el mandamiento de pago librado el 12 de agosto de 2022 (archivo 013) lo fue en abstracto por la totalidad de la obligación reclamada, que para ese momento se reputaba incumplida e insoluta; será del caso ahora, continuar con esta ejecución en los términos del mandamiento de pago, pero por el saldo excedente, que está pendiente de pago, luego de tomar en cuenta y aplicar el pago parcial que aquí se encuentra verificado.
Dicho pago, se tomará para el momento de presentar la liquidación del crédito. En consecuencia, se dispondrá continuar con el trámite respectivo. CONDENA EN COSTAS En atención a lo ordenado por el artículo 443 del C.G.P., y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del C.G.P, al compás de lo indicado por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 6 de 16 de marzo de 2023, dentro del expediente ejecutivo rad. 73001- 33-33-009-2019-00126-02, precaviendo en todo caso, que la parte ejecutada no ha satisfecho el total de la obligación reclamado en este juicio, siendo del caso imponer condena en costas en contra de dicha parte, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5°, numeral 4, literal b) del Acuerdo 10554 de 2016 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, establece que, en asuntos contenciosos administrativos, tratándose de procesos ejecutivos de menor cuantía – como es este caso -, puede fijar como agencias en derecho entre el 4% al 10%, en el evento en que se dicte sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Por lo tanto, se fijan las agencias en derecho, el valor de $107.000 que deberá ser pagado por la ejecutada.
(…) R E S U E L V E PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de compensación y prescripción, propuestas por la entidad ejecutada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ordenar seguir adelante con la ejecución de acuerdo con los parámetros señalados en el mandamiento de pago de 12 de agosto de 2022, empero por el saldo excedente de la obligación reclamada, que está pendiente de pago, luego de tomar y aplicar el pago parcial que por la suma de $3.883.609 que se encuentra verificado.
TERCERO. Liquídese el crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G.P.
CUARTO. CONDENAR en costas a la parte ejecutada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $107.000 pesos. Por secretaria practíquese la liquidación de costas. (…)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dentro de la audiencia inicial interpuso recurso de apelación, manifestando, que la ejecutante allegó comprobantes de pago del reajuste de la pensión en la que se ordenó incluir las horas extras.
Al respecto, indica que de los comprobantes se dilucida que la demandada hizo dos pagos, el primero, por la suma de siete millones cuatrocientos veintiséis mil setenta y cinco pesos ($7.426.075), y el segundo, por la suma de tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos noventa y nueve pesos ($3.645.999), afirmando, que con ello, se encuentra acreditado RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 7 que se satisfizo por completo la obligación derivada en sede judicial y en tal sentido no habría lugar al pago de intereses moratorios, puesto que las sumas pagadas equivalen al valor derivado de la liquidación de la oficina de la ejecutada.
Por último, apela la condena en costas, argumentando que la entidad siempre ha estado dispuesta a dar cumplimiento a la sentencia judicial y, que además de ello, siempre actuó de buena fe, por lo que no sería procedente la condena impuesta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 25 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que resolvió declarar no probadas las excepciones de compensación y prescripción, ordenando seguir adelante con la ejecución. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer, si hay lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si, por el contrario, se configura la prosperidad de las excepciones de compensación y prescripción en los términos expuestos por la entidad ejecutada, y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.
ESTUDIO SUSTANCIAL En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 8 queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original) El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.
Respecto de tales requisitos, la doctrina1 ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.
La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. 1 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II. RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 9 La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. CASO CONCRETO RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 10 Descendiendo al sub judice, la señora NANCY ISABLE CARVAJAL, actuando por conducto de apoderado judicial presenta demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo que se libre mandamiento de pago correspondientes a las sumas adeudadas derivadas de la sentencia judicial del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual fue confirmada por esta Corporación mediante providencia del 16 de septiembre de 2019, en las que se ordenó incluir las horas extras como factor salarial dentro del ingreso base de la liquidación pensional.
Por su parte, la apoderada judicial de la entidad ejecutada, solicita que se declare probada la excepción de compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por parte de la ejecutada, así mismo, solicita que se declare probada la excepción de prescripción, dado el caso que se condene eventualmente.
Agotadas las etapas procesales correspondientes, la Juez Novena Administrativa del Circuito de Ibagué declaró no probadas las excepciones de compensación y prescripción, y ordenó seguir adelante la ejecución al no haber acreditado que efectivamente realizó el pago total de la sentencia que ordenó la reliquidación pensional de la ejecutante con la inclusión de las horas extras.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO interpuso recurso de apelación, afirmando, que ya se hizo el pago total de la obligación, puesto que de los comprobantes de pago aportados por la demandante, se dilucida que se hicieron dos pagos, el primero, por la suma de siete millones cuatrocientos veintiséis mil setenta y cinco pesos ($7.426.075), y el segundo, por la suma de tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos noventa y nueve pesos ($3.645.999), por lo que no habría lugar al pago de intereses moratorios.
Así mismo, recurre la condena en costas., argumentando, que actuó de buena fe durante todo el trámite procesal. En consideración a lo anterior, se procede analizar si hay lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si, por el contrario, se configura la prosperidad de las excepciones de compensación y prescripción en los términos expuestos por la entidad ejecutada, y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.
Del pago de la obligación RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 11 En aras de resolver la cuestión litigiosa, se hace necesario traer en mención las órdenes que fueron impartidas en la sentencia objeto de ejecución, con el fin de establecer con mayor claridad, las obligaciones que le correspondían a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para lo cual en sentencia del 13 de noviembre del 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales formuladas por la apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; y DECLARAR no probada la excepción de y falta de legitimación en la causa por pasiva incoada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0995 de 2016 y 4986 de 2017, por medio de las cuales se reconoció pensión al demandante y se resolvió una petición de reliquidación respectivamente, en atención a los argumentos expuestos.
TERCERO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENA a la NACION - MIN. EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Nancy Isabel Carvajal Lozano, con la inclusión, además de los emolumentos ya tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento, el factor horas extras, percibidas por el docente durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, dentro del año anterior a la fecha en que adquirió su status pensional, conforme los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENA a la NACION - MIN. EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a la demandante los mayores valores no pagados resultantes de la diferencia entre las mesadas pensionales pagadas con ocasión del acto de reconocimiento pensional y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas de acuerdo a lo ordenado en el ordinal anterior.
QUINTO: ORDENAR a la NACION - MIN. EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, practicar RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 12 sobre la pensión reliquidada, los reajustes que año a año deben ser realizados conforme a los incrementos fijados por el Gobierno Nacional.
SEXTO: AUTORÍZASE a la NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a efectuar el descuento indexado de los aportes correspondientes al factor salarial cuya inclusión se dispone y siempre que sobre aquel no se hayan efectuado los descuentos ordenados por la regulación legal, en los precisos términos en que se indicó en el acápite considerativo.
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, se tiene que la orden iba encaminada al reconocimiento y pago de las horas extras como factor de liquidación dentro de la pensión de la demandante, de la cual se desprende que al momento de iniciar el proceso ejecutivo LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no había dado cumplimiento.
Sin embargo, durante el trámite ejecutivo, se acreditó que la demandada únicamente logró acreditar que a la fecha ha pagado una suma parcial a favor de la señora NANCY ISABEL CARVAJAL, la cual equivale a tres millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos nueve pesos ($3.883.609), suma de dinero, que tuvo en cuenta la Juez de Primera Instancia dentro de la sentencia, pues en la parte resolutiva se indicó que dichas sumas serían descontadas del valor total de la obligación. De otra parte, si bien es cierto la apoderada judicial de la demandada dentro de su recurso de apelación, alega haber realizado un pago por siete millones cuatrocientos veintiséis mil setenta y cinco pesos ($7.426.075), dentro del plenario el mismo no se acreditó; así como tampoco, se aportaron nuevos medios de prueba que permitan acreditar a la Sala que efectivamente satisfizo la obligación que tiene frente a la accionante, razones por las que no tiene vocación de prosperidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación. De la Excepción de Compensación. De otra parte, en cuanto a la excepción de compensación propuesta por la entidad ejecutada, la misma tampoco tiene vocación de prosperidad, pues esta procede cuando las partes tienen obligaciones mutuas, para que estas puedan compensarse, tal y como lo prevé el artículo 1716 del Código Civil: RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 13 “ARTICULO 1716. <REQUISITO DE LA COMPENSACION>.
Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. (…)” En consecuencia, al no haber obligaciones mutuas entre las partes ni ser recíprocamente deudoras, conlleva a la Sala a que también declare no probada la excepción de compensación propuesta por la apoderada judicial del FOMAG, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. De la Excepción de Prescripción Frente a ello, la apoderada judicial de la entidad ejecutada FOMAG propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN, argumentando que, haciendo alusión al Artículo 2536 del C.C. que señala un término de extinción de las obligaciones de 5 años: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”, solicitando que declare cualquier prescripción que sea procedente en el presente caso.
Respecto a la caducidad – prescripción de los procesos ejecutivos derivados de sentencias judiciales y la exigibilidad de dichas condenas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, exp. 730012333000 2015-00205 01 (3209 - 2015), M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en providencia del 10 de diciembre de 2015, expresó: “Las normas mencionadas señalan un término de cinco años para la ejecución de los títulos ejecutivos que se deriven, entre otros, de las decisiones judiciales, y también indica la oportunidad a partir de la cual se debe contar el término, es decir, desde que la obligación contenida en la sentencia se haga exigible.
Pues bien, en el sub-lite, se debe tener en cuenta que el título que se ejecuta es el contenido en la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de octubre de 2008 por medio de la cual se accedió a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del actor, la cual se profirió en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), cuyo artículo 177 consagraba la oportunidad para exigir el cumplimiento de la sentencia, así: ( ) El Consejo de Estado, Sección Tercera, sobre la caducidad de la acción ejecutiva contractual, dijo: RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 14 “( ) Teniendo en cuenta que, antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 no existía una disposición legal en materia de caducidad de los procesos ejecutivos contractuales, el Consejo de Estado aplicaba lo dispuesto en el artículo 2.536 del Código Civil, esto es, el término de prescripción de 10 años para dicha acción. Luego a partir del 8 de julio de 1998, la Sala (auto del 12 de noviembre de 1998, exp. 15.299) interpretó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del CCA, y previo el término de caducidad de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales.
Así, con fundamento en la figura de la analogía consagrada en el artículo 8o de la Ley 153 de 1887, esta Corporación aplicó que a pesar de que la Ley 446 de 1998 no señaló el término de caducidad respecto de los procesos ejecutivos contractuales, lo cierto es que como el artículo 44 ibídem previo el término de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales, dicha disposición resulta aplicable a los títulos ejecutivos contractuales.
Cabe precisar que, en los casos en los cuales el título ejecutivo hubiere nacido a la vida jurídica antes del 8 de julio de 1999, resultará aplicable el término de prescripción de 10 años previsto en el artículo 2.536 del C.C., sin reforma; y aquellos que se originaron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 446 de 1998, tendrán un término de caducidad de 5 años.
En cualquier caso, el término se cuenta a partir del momento en el cual la obligación sea exigible La caducidad, entendida como un plazo objetivo para el ejercicio oportuno del derecho de acción, se encuentra regulada en las normas procedimentales como una carga procesal, es decir, como un imperativo que emana de las disposiciones adjetivas con ocasión del proceso, en cabeza de las partes, no exigible coercitivamente, y cuya no ejecución acarrea consecuencias jurídicas desfavorables para el renuente El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, modificó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, y el literal k del numeral 2 consagró de manera expresa la caducidad de la acción ejecutiva contenciosa administrativa, así: ART. 164: Oportunidad para presentar la demanda. 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida: ( )”.
Del plenario se evidencia que la sentencia aportada como título ejecutivo en el presente asunto quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2019 y la demanda RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 15 ejecutiva fue radicada el 04 de febrero de 2022, dilucidándose, que es evidente que no habían transcurrido 5 años.
Así las cosas, la Corporación declarará NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la entidad ejecutada. ➢ Costas de Primera Instancia La apoderada judicial de la parte demandada, solicita, dentro de su recurso de apelación que se revoque la condena en costas impuesta por el A Quo, al considerar que siempre actuó de buena fe. }En relación con lo señalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 16 Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.
Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.
En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho el equivalente a ciento siete mil pesos ($107.000), atendiendo las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016.
Así las cosas, en el sub-judice, el Acuerdo en mención indica que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 17 por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados.
Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2.
Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el equivalente al cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda, es decir, por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, observándose entonces, que el A Quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues correspondieron a lo que el Juez reconoció discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados, dentro de los límites plasmados por la norma.
Se advierte, que es el Juez quien determinará si se abstiene de condenar o lo hace de manera parcial, sin ser esto obligatorio, por lo que en el sub judice al haberse condenado a ciento siete mil pesos ($107.000), conlleva a que la misma se encuentre ajustada a la norma, puesto que las agencias en derecho no se fijaron por el tope máximo, sino que se estableció un valor inferior o parcial, tal y como se dijo en líneas anteriores.
RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 18 Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 07 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandada, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 07 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. RADICACION: 73001-23-33-009-2022-00030-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: NANCY ISABEL CARVAJAL DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 19 SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado - (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx