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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333009-2022-00217-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-03-06

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300920220021701 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA juridicoherleing@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRÓN notificacionjudicial@giron-santander.gov.co adri.cq9@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 009 TEMA: Deterioro de parque público MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos1 El actor popular señaló que la infraestructura del parque el Sagrado Corazón del Municipio de Girón se encuentra en mal estado respecto de los juegos infantiles y el césped artificial, al igual los aparatos de hacer ejercicio están oxidados, las 1 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00002.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 2 | 21 canecas de basura fueron hurtadas y el piso del pasillo peatonal esta levantado y presenta deterioro en su fachada. Por lo anterior, el día 24 de mayo de 2021 presentó el demandante derecho de petición ante la Secretaría de Infraestructura del municipio de Girón, para solicitar el arreglo del mencionado parque; sin obtener, hasta la fecha de presentación de la demanda una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada. 1.1.2.

Las pretensiones2 Con la demanda se pretende lo siguiente: «PRIMERO: Que se proteja judicialmente los derechos e intereses colectivos de esta acción tales como el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

La defensa del patrimonio público; La seguridad y salubridad públicas; El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; soslayados por EL MUNICIPIO DE GIRON.

SEGUNDO: Que se ordene a través de sentencia a la parte demandada, realizar lo siguiente en el parque Sagrado Corazón ubicado en el municipio de Girón, frente al conjunto residencial la fuente que tiene la nomenclatura calle 28 No. 33 44: • La instalación de los juegos infantiles (sube y baja, los columpios, el puente de madera y el resbalador), el arreglo de los aparatos de hacer ejercicio, el arreglo de las baldosas o piso del pasillo del atestado parque, el mantenimiento de las barandas con pintura anticorrosiva, el mantenimiento del césped artificial que se encuentra en mal estado, mobiliario urbano que se encuentra dentro del parque del sagrado corazón. • La instalación de canecas de basura en el parque Sagrado Corazón. Que esta instalación se haga de acuerdo con los parámetros de la norma técnica 2 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00002.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 3 | 21 colombiana, GTC 24, del 20 de mayo de 2000 y de la resolución 2184 del 26 de diciembre de 2019 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su artículo 4 establece: “Adóptese en el territorio nacional, el código de colores para la separación de residuos sólidos en la fuente, así: a) Color verde para depositar residuos orgánicos aprovechables. b) Color blanco para depositar los residuos aprovechables como plástico, vidrio, metales multicapa, papel y cartón. c) Color negro para depositar los residuos no aprovechables”.

TERCERO: Que se condene en costas a los demandados y al momento de liquidar se tenga en cuenta la indexación.

CUARTO: Que se reconozca el pago de las agencias en derecho por cuatro salarios mínimos mensuales vigentes, en contra de los demandados en la medida que es justa y razonable ya que la pretensión principal es proteger el patrimonio cultural de la nación, de acuerdo 1887 del 2003 en sus artículos 2 y 6 numeral 3.2, facultan al juez tasar las agencias en derecho por la labor cumplida.» 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, Municipio de Girón3, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, no ha vulnerado los derechos colectivos amparados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, pues el predio relacionado y que corresponde al mirador del Sagrado Corazón permite la realización de todas y cada una de las actividades para el cual fue construido.

Igualmente, informó la apoderada de la entidad que, en visita realizada al sitio, encontró: i) señalización para la recolección de las heces de mascotas, ii) canecas de basura, iii) máquinas para hacer ejercicio en buen estado, iv) la gramilla artificial es estado optimo, y v) rampas para acceso de personas con «discapacidad». Por lo anterior, concluyó que no existe vulneración a los derechos colectivos, en razón a que: i) Hay recolección de basuras por parte de la empresa Veolia. 3 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00002.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 4 | 21 ii) Señalización para la recolección de residuos de las mascotas. iii) El parque infantil se encuentra encerrado y tapizado por gramilla artificial. iv) El parque infantil cuenta un espacio considerable para que niños y niñas jueguen. v) La zona de las máquinas para hacer ejercicio no presenta evidencias de oxidación y permite su utilización. Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: «no vulneración de los derechos colectivos» y «genérica artículo 282 del CGP». 1.4.

La sentencia apelada4 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Declárese que se encuentran vulnerados los derechos colectivos de (i) goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público y (ii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados como tales en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por el mal estado en el que se encuentra del parque SAGRADO CORAZÓN de Girón.

SEGUNDO: ORDENASE al MUNICIPIO DE GIRÓN realizar en el parque SAGRADO CORAZÓN lo siguiente: • Instalación de cuatro (4) nuevos juegos infantiles de estructura metálica, en remplazo de las que fueron retiradas. • Reparación y pintura a las estructuras metálicas correspondiente a las máquinas de ejercicio y gimnasia. • Reparación y pintura a las barandas de seguridad del parque. • Reparación, pintura y complementación de las canecas de basura y papeleras en cumplimiento de la norma técnica GTC 24 del 20 de mayo de 4 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00048.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 5 | 21 2000 y de la Resolución 2184 del 26 de diciembre de 2019 del Ministerio de Ambiente. • Reparación del piso, remplazando los adoquines destruidos.

Las reparaciones deberán realizarse con pintura, repuestos y demás elementos resistentes al clima y demás factores de la intemperie. Para el cumplimiento de lo anterior, CONCEDASE el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: CONFÓRMESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN integrado por el ACTOR POPULAR, MUNICIPIO DE GIRÓN y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRÓN, quienes en el término de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, deberán rendir un informe sobre el cumplimiento del presente fallo. Por secretaría del juzgado, comuníquese esta decisión a la Personería Municipal de Girón.

CUARTO: se CONDENA EN COSTAS al MUNICIPIO DE GIRÓN en su calidad de parte del litigio vencida, y a favor del actor popular. Se FIJA agencias en derecho en UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE. […]». Sostuvo el a quo que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, en especial de los informes técnicos realizados por Veolia ESP S.A. y la Secretaría de Infraestructura de Santander, se encuentra acreditado que el parque Sagrado Corazón de Girón tiene una serie de irregularidades, en especial de los juegos infantiles, aparatos de gimnasia al aire libre, el estado de piso, canastas de basuras y barandas.

Concluyó la primera instancia que los derechos colectivos: i) goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público y ii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 6 | 21 de los habitantes, establecidos en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, fueron vulnerados debido al mal estado en el que se encuentra del parque Sagrado Corazón Girón, que si bien se puede visitar y usar la mayoría de los espacios que lo componen, también es importante que todos sus elementos se encuentren en buen estado a fin de gozar y utilizar el espacio público conforme a su destinación. Por lo anterior, el juez de primera ordenó al municipio de Girón efectuar las obras correspondientes a: • Instalación de cuatro (4) nuevos juegos infantiles de estructura metálica, en remplazo de las que fueron retiradas. • Reparación y pintura a las estructuras metálicas correspondiente a las máquinas de ejercicio y gimnasia. • Reparación y pintura a las barandas de seguridad del parque. • Reparación, pintura y complementación de las canecas de basura y papeleras. • Reparación de los adoquines destruidos.

En cuanto a las canecas de basura y papeleras ordenó que deben se reparas y complementadas conforme a la norma técnica GTC 24 del 20 de mayo de 2000 y de la Resolución 2184 del 26 de diciembre de 2019 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Finalmente, condenó a la entidad demandada a pagar las costas procesales en favor del actor popular, y fijó la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por concepto de agencias en derecho.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 7 | 21 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada, Municipio de Girón 5, en el recurso de apelación afirmó que el término de 3 meses para el cumplimiento de la orden judicial es insuficiente por las siguientes razones: • En el inicio del nuevo mandato, la administración debe estructurar el plan de desarrollo, el cual fue adoptado mediante Acuerdo municipal 013 de 2024. • Se debe adelantar el proceso de armonización presupuestal de acuerdo con la Ley 152 de 1994. • La administración ya realizó la asignación y destinación de recurso a ejecutar en la vigencia 2024. • Cumplido el plan de armonización, se deben cumplir las siguientes etapas: i) La formulación y estructuración del proyecto en un plazo mínimo de un mes; y ii) el proceso precontractual que conlleva una serie de pasos en atención a los principios de planeación, responsabilidad y rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, economía, sostenibilidad e innovación, competencia, igualdad e integridad y transparencia. En ese sentido, explicó que en la fase precontractual comprende tres momentos: 1.

La planeación, 2. La invitación a contratar, y 3. La selección del contratista; y la etapa contractual la constituyen: 1. El perfeccionamiento y forma del contrato, y 2. La ejecución del contrato. Respecto a la fase de planeación afirmó el recurrente que las actividades que se deben cumplir es el análisis del mercado, estudios y documentos previos, la elaboración del pliego de condiciones, y la disponibilidad presupuestal; en cuanto a la fase de invitación a contratar explicó que se realiza la publicación del pliego de 5 Expediente digital SAMAI, índice 00050, Primera instancia expediente digital SAMAI 00048.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 8 | 21 condiciones; y en relación con la fase de selección del contratista, sostuvo que su procedimiento se hace en audiencia pública y mediante resolución motivada.

Por lo anterior, concluyó que las etapas previstas superan el lapso de tres meses, y en esa medida solicitó se modifique la sentencia de primera instancia para ampliar el plazo del cumplimiento de la orden judicial, al término mínimo de 9 meses. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 10 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandad contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2024. 1.5.1.

La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Municipio de Girón, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.4. La representante del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 9 | 21 2.2.

De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló la apoderada de la parte demandada por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 2.3. Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si: P.J. ¿Resulta procedente, en el presente asunto la ampliación del plazo para el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de primera instancia, esto es, el lapso mínimo de 9 meses? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial con relación a la acción popular, la competencia de los municipios en protección del espacio público. y, (ii) se analizarán los hechos probados de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o siempre que exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas. 6 Artículo 328 del CGP.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 10 | 21 Al respecto, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades7 acerca de la naturaleza de esta acción pública y constitucional, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: «[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]»8. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la H. Corte Constitucional9 como el H. Consejo de Estado10, han precisado que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. 7 Véanse las sentencias C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-466 de 2003, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013; y T-254 de 2014, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013; magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, radicación número: 2002-2693-01.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 11 | 21 A su turno, la Sección Primera del Consejo de Estado en forma reiterada11 ha indicado que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales12, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.13 2.4.2.

Del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Sobre el tema, la Carta Política en su artículo 82 prevé: «[…] Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común […]» En virtud de lo anterior, el artículo 4 de la Ley 472 de 199514 consagró en su literal d) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público como un derecho e interés colectivo.

Por su parte, el Decreto 1504 de 1998 mediante el cual se reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, dispone que el Estado representado en sus municipios, debe dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo y definió en su artículo 5 los elementos que constituyen espacio público: 11 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 5 de marzo de 2015, radicación 15001233300020130008601. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, consejera ponente: María Elizabeth García González., radicado 25000232700020050065401. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2011, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 50001233100020040064001. 14 «Artículo 4.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […]d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […]» Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 12 | 21 «Elementos constitutivos artificiales o construidos: Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: a) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclo pistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles […]» Adicionalmente, con la expedición de la Ley 1801 de 2016 que adoptó el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana, el legislador reiteró la protección de este derecho en armonía con el contenido de la norma citada, al definir el concepto de espacio público, así: «Artículo 139.

Definición del espacio público: Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 13 | 21 necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. […]» [Negrilla y subraya de la Sala] Es así como, la protección del espacio público prevale sobre el interés particular y en esa medida, la H. Corte Constitucional15 determinó su importancia por estar íntimamente relacionada con la calidad de vida de las personas.

Al respecto, indicó: «El Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional. Esta decisión resulta claramente compatible con los principios que orientan la Carta Política y con el señalamiento del tipo de Estado en el que aspiran vivir los colombianos. Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado social de derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (ibid.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes.

De otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades.

De esta manera, la defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. En tercer lugar, algunas de las formas en las que se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del Estado colombiano van de la mano de la existencia de espacios abiertos de discusión en los que las personas puedan reunirse y expresarse libremente.

El espacio público es, entonces, el ágora más accesible en la que se encuentran y manifiestan los ciudadanos» [Negrilla y subraya de la Sala] 15 Referencia: expediente D-3721, magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64, parcial, de la Ley 675 de 2001, demandante: José Miguel de la Calle Restrepo.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 14 | 21 Finalmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo16 en lo atinente al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ha sido enfático en indicar que es deber principal de las autoridades velar por la protección de este derecho colectivo, toda vez que se trata de la preservación del interés público.

Veamos: «i) Es deber del Estado y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; ii) velar por su destinación al uso común; iii) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; iv) ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común. […] […] el derecho al goce del espacio público consiste en la posibilidad de usar, con arreglo a las normas legales o administrativas, aquellos bienes inmuebles públicos que están afectados al interés general y destinados a la utilización colectiva, por consiguiente, cualquier acción u omisión que se oponga a esta finalidad, constituye una vulneración de este derecho». [Negrilla y subraya de la Sala] 2.4.3.

De la competencia de los municipios en materia de protección al espacio público El artículo 311 de la Constitución Política de 1991 establece que «al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes». 16 Sección Primera, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez sentencia del 26 de julio de 2018, radicación: 66001-23- 33-000-2014-00459-01.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 15 | 21 Así mismo, el Decreto 1504 de 1998, «Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial» establece sobre la protección al espacio público, lo siguiente: «Artículo 1.

Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

Artículo 2. El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes. Artículo 5. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: […] 2.

Elementos constitutivos artificiales o construidos. a) Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: i) los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas y carriles […]». 2.5.

De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 16 | 21 • Derecho de petición enviado el 24 de mayo de 2021 a la entidad demandada por medio del correo contactenos@giron-santander.gov.co 17. • Nueve fotografías aportadas por la parte actora, donde se observa un parque público18. • Informe técnico realizado por la empresa de aseo Veolia S.A. ESP, al parque Sagrado Corazón de Girón, sobre las condiciones de este19. • Informe técnico – inspección ocular realizada por la Secretaría de Infraestructura de Santander, al parque Sagrado Corazón de Girón, sobre el estado en que se encuentra este20. 2.5.

Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a este. En el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada consiste en el plazo otorgado por el juez de primera instancia de tres meses para cumplir con la orden judicial, pues considera que es muy corto para adelantar la gestión administrativa y contractual correspondiente.

Al respecto, la Sala precisa que en este caso no está en discusión las condiciones en que se encuentra el parque del Sagrado Corazón de Girón ni la consecuente vulneración de los derechos colectivos, tal como lo reseñó el a quo en la sentencia, sino lo relacionado con el plazo otorgado ara el cumplimiento de la orden dada. 17 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00002. 18 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00002. 19 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00033. 20 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera instancia expediente digital SAMAI 00038.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 17 | 21 Ahora bien, de acuerdo con el recurso de apelación, el recurrente indicó que, dadas las etapas en la apropiación del presupuesto público, administrativas y contractuales, requiere un plazo mínimo de nueve meses para dar cumplimiento a las ordenes asignadas por el a quo.

Sobre este punto, es menester mencionar lo estipulado en el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 199821, que estableció: «En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo».

Por consiguiente, al contrastar lo establecido en la norma en cita con lo ordenado por el juez de primera instancia, encuentra la Sala que el plazo concedido no se encuentra ajustado, toda vez que los tres meses determinados en la sentencia, si bien se concedieron precisamente para que la entidad demandada realizara las gestiones administrativas, presupuestales, contractuales y/o de ejecución necesarias para la adecuación del parque Sagrado Corazón de Girón, también lo es que ello consiste en ejecutar las siguientes actividades: 1.

Instalación de cuatro (4) nuevos juegos infantiles de estructura metálica, en remplazo de las que fueron retiradas. 2. Reparación y pintura a las estructuras metálicas correspondiente a las máquinas de ejercicio y gimnasia. 21 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.» Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 18 | 21 3.

Reparación y pintura a las barandas de seguridad del parque. 4. Reparación, pintura y complementación de las canecas de basura y papeleras en cumplimiento de la norma técnica GTC 24 del 20 de mayo de 2000 y de la Resolución 2184 del 26 de diciembre de 2019 del Ministerio de Ambiente. 5. Reparación del piso, remplazando los adoquines destruidos.

Así las cosas, al ser actividades de tipo administrativas y contractuales, estas se encuentran directamente en el poder de dirección de la Administración, de tal suerte que tres meses en este caso no serían suficientes para la realización de las mismas, por lo que requiere adelantar las etapas legales en cada una de ellas. En ese sentido, la Sala considera que el plazo razonable para el cumplimiento de dichas actividades ordenadas por el juez de primera instancia sería el de seis meses.

En efecto, el plazo de tres meses dado por el a quo puede resultar corto en relación con las etapas precontractuales, contractuales y de ejecución que debe adelantar la entidad demandada en procura de obtener el contrato o los contratos para las adecuaciones del parque del Sagrado Corazón. Por esta razón, en aras del efectivo cumplimiento de la orden judicial, sin lugar a excusas, el termino de seis meses es suficiente para lograr la ejecución de las actividades.

Por consiguiente, el término sugerido de nueve meses por la demandada en el recurso de alzada no es razonable, dado que el demandante presentó desde el 24 de mayo de 2021, el derecho de petición a través del cual puso en conocimiento del Municipio de Girón la situación aquí discutida, es decir, que la entidad demanda tuvo conocimiento acerca de la vulneración de los derechos e intereses colectivos desde hace más de tres años, y debió adelantar las gestiones necesarias para conjurar la situación que afecta a los adultos y niños que usan el parque, para ejercer su derecho a la recreación entre otros.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 19 | 21 2.6. Conclusión En conclusión, la Sala considera que el término otorgado por el a quo puede ser insuficiente, teniendo en cuenta las actividades que requiere tramitar el Municipio de Girón para cumplir con la orden impartida, y en esa medida, lo razonable y prudencial en este caso es el término de seis meses para lograr las adecuaciones al parque del Sagrado Corazón. Igual suerte corre el término concedido al Comité de verificación para rendir el informe sobre el cumplimiento del fallo, por lo que se ampliará este a siete meses.

Por lo anterior, la Sala modificará los numerales segundo y tercero, y confirmará en los demás la sentencia de primera instancia. 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 1° del artículo 362 del CGP, no se impondrá condena en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue resuelto de forma favorable. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, los cuales quedarán así: Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 20 | 21 «SEGUNDO: ORDENASE al MUNICIPIO DE GIRÓN realizar en el parque SAGRADO CORAZÓN lo siguiente: • Instalación de cuatro (4) nuevos juegos infantiles de estructura metálica, en remplazo de las que fueron retiradas. • Reparación y pintura a las estructuras metálicas correspondiente a las máquinas de ejercicio y gimnasia. • Reparación y pintura a las barandas de seguridad del parque. • Reparación, pintura y complementación de las canecas de basura y papeleras en cumplimiento de la norma técnica GTC 24 del 20 de mayo de 2000 y de la Resolución 2184 del 26 de diciembre de 2019 del Ministerio de Ambiente. • Reparación del piso, remplazando los adoquines destruidos.

Las reparaciones deberán realizarse con pintura, repuestos y demás elementos resistentes al clima y demás factores de la intemperie. Para el cumplimiento de lo anterior, CONCEDASE el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: CONFÓRMESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN integrado por el ACTOR POPULAR, MUNICIPIO DE GIRÓN y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRÓN, quienes en el término de siete (7) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, deberán rendir un informe sobre el cumplimiento del presente fallo.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333009-2022-00217-01 Página 21 | 21 QUINTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 006 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada