JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2020-00157-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-04-03

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-006-2020-00157-01 Interno: No. 00457-2023 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LESIVIDAD Demandante: COLPENSIONES Demandada: YOLANDA AVILA VALENCIA Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación indemnización sustitutiva OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el día 16 de marzo de 2023, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la señora YOLANDA AVILA VALENCIA, solicitando las siguientes, PRETENSIONES1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1.

Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 29641 del 31 de enero de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la señora YOLANDA AVILA VALENCIA, con fundamento en 138 semanas. 2. Que se declare la NULIDAD de la SUB 249410 del 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución SUB 29641 de 31 de enero de 2019. 1 Anexo N° 002, folio 2-5 Samai.

Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES vs YOLANDA AVILA VALENCIA RAD: 006-2020-00157 (01) NI: 00457-2023 Fallo de Segunda Instancia 3. Que se declare la NULIDAD de la DPE 11846 del 25 de octubre de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución SUB 29641 de 31 de enero de 2019. 4.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al demandado YOLANDA AVILA VALENCIA, REINTEGRAR la diferencia existente entre la suma de dinero reconocida a título de indemnización sustitutiva de pensión de vejez en la Resolución SUB 29641 del 31 de enero de 2019, y la correctamente liquidada en la Resolución SUB 332521 del 4 de diciembre de 2019. 5.

Que sea INDEXADA las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia del pago realizado en virtud del reconocimiento de retroactivo pensional a la señora YOLANDA AVILA VALENCIA. 6. Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.”

HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “PRIMERO: A la señora YOLANDA AVILA VALENCIA, identificada con C.C. 28.682.531, se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, mediante Resolución SUB 29641 de 31 de enero de 2019, en cuantía de (UN MILLÓN, NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL, CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($1.977.418.00).

SEGUNDO: Esta suma fue liquidada conforme a 966 días laborados, correspondientes a 138 semanas cotizadas, y pagada en marzo de 2019.

TERCERO: Frente a la Resolución SUB 29641 de 31 de enero de 2019 la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en fecha 22 de febrero de 2019.

CUARTO: En cuanto al recurso de reposición interpuesto, este fue resuelto mediante Resolución SUB 249410 de 12 de septiembre de 2019, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 29641 de 31 de enero de 2019, y en consecuencia, se remite el recurso de apelación a la Dirección de Prestaciones Económicas para su resolución.

QUINTO: No obstante, en la resolución SUB 249410 de 12 de septiembre de 2019, COLPENSIONES advirtió a la recurrente que luego de liquidar la respectiva prestación con fundamento en 239 semanas, se evidenció que la indemnización resultaba en la suma de $1.872.918.00, suma que resulta inferior a la ya otorgada en resolución SUB 29641 de 31 de enero de 2019.

SEXTO: Ello, en razón a que el Promedio Ponderado de Cotizaciones (o PPC) fue incorrectamente fijado por el sistema, obviando que la demandada laboró durante los periodos de abril de 1995 a noviembre de 2002, laboró como trabajadora de servicio doméstico con salario inferior a un mínimo, bajo la Ley 11 de 1988, que permitía cotizaciones al sistema de seguridad social por debajo de un salario mínimo, conforme indicaba el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES vs YOLANDA AVILA VALENCIA RAD: 006-2020-00157 (01) NI: 00457-2023 Fallo de Segunda Instancia SÉPTIMO: El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución DPE 11846 de 25 de octubre de 2019, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución SUB 29641 del 31 de enero de 2019, y en similares términos a los esbozados en la Resolución SUB 249410 de 12 de septiembre de 2019.

OCTAVO: En la Resolución DPE 11846 de 25 de octubre de 2019 se indicó que, luego de liquidada la referida prestación con base en 239 semanas, cotizadas entre el 1 de abril de 1995 y el 15 de junio de 2004, se obtuvo la siguiente liquidación:

NOVENO: Así mismo, se indicó que se realizarían las gestiones administrativas pertinentes para obtener la revocatoria de la resolución SUB 29641 del 31 de enero de 2019, por lo que en su numeral segundo, COLPENSIONES remitió la referida resolución a la subdirección de determinación para los mencionados fines.

DÉCIMO: En virtud de la remisión realizada a la Subdirección de Determinación de COLPENSIONES, se profirió auto de pruebas APSUB 3539 de 29 de octubre de 2019, por el cual se requirió a la señora YOLANDA AVILA VALENCIA, a fin de que en el término de un (1) mes, allegara autorización para revocar la Resolución SUB 29641 del 31 de enero de 2019.

DÉCIMO PRIMERO: El referido auto fue entregado a la demandada en fecha 31 de octubre de 2019, mediante número de guía GA87024686600, sin que se obtuviera respuesta alguna por parte de la afiliada.

DÉCIMO SEGUNDO: Por todo lo anterior, se profirió Resolución SUB 332521 del 4 de diciembre de 2019, por la cual se remitió a la Dirección de Procesos Judiciales de COLPENSIONES, a fin de dar inicio a la acción contenciosa administrativa pertinente para la obtención de la revocatoria de la Resolución SUB 29641 de 31 de enero de 2019.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado guardo silencio.

SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 16 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la resolución No. SUB 29641 del 31 de enero de 2019, por medio de la cual se reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, así como de las resoluciones SUB 249310 del 12 de septiembre de 2019 y DPE 11846 del 25 de octubre de 2019, mediante las cuales se confirmó, en lo que tiene que ver con el monto de la indemnización sustitutiva reconocida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Anexo N° 028 Samai. 3 Anexo N° 035 Samai.

Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES vs YOLANDA AVILA VALENCIA RAD: 006-2020-00157 (01) NI: 00457-2023 Fallo de Segunda Instancia SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.

QUINTO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

SEXTO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) “Por lo tanto, Colpensiones sostiene que el ingreso base de cotización (IBC) de la señora Yolanda Ávila Valencia en los períodos comprendidos entre abril de 1995 a noviembre del 2002 fueron liquidados con base en un salario mínimo, siendo que en realidad el empleador de la accionada reportó un IBC inferior al mínimo, lo cual era permitido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, así como por la Ley 11 de 1998 y el Decreto 824 de 1988 (artículo 13).

De igual manera, la parte actora estableció que la interesada acreditó un total de 1679 días equivalentes a 239 semanas, es decir, un tiempo mayor del que inicialmente fuere reconocido (966 días laborados correspondientes a 138 semanas). (…) En virtud de lo anterior, se observa entonces que Colpensiones a través de auto de pruebas APSUB 3539 del 29 de octubre de 2019, considerando que la indemnización sustitutiva de vejez estuvo incorrectamente liquidada, dispuso solicitar autorización a la señora Yolanda Ávila para revocar la resolución SUB 29641 del 31 de enero de 2019, no obstante, la misma guardó silencio, por lo que por medio de resolución SUB 332521 del 4 de diciembre de 2019, resolvió iniciar la presente acción contencioso administrativa para obtener la revocatoria en cuestión. Así entonces, se advierte que el argumento fundamental de la parte actora radica en que para liquidarle a la señora Yolanda Ávila la prestación cuestionada se presentó un error en el sistema, lo cual ocasionó que en el resumen de la historia laboral se reflejará el IBC esperado (mínimo de la época) y no el realmente reportado por el empleador que era inferior al mínimo, lo cual era permitido por el artículo 13 del Decreto 824 de 1988.

Por lo tanto, estima que debe declararse la nulidad de la resolución atacada, y ordenar a la demandada reintegrar la suma pagada en exceso a cuenta de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. (…) Por lo tanto, es un hecho cierto que previamente a la promulgación de la Ley 797 de 2003, era factible que las personas que se desempeñaban en el servicio doméstico pudieran efectuar cotizaciones sobre una base inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por la parte accionante a efectos de determinar el monto de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de Yolanda Ávila Valencia, se tomó un ingreso base de cotización (IBC) de los períodos comprendidos entre abril de 1995 a noviembre de 2002, y Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES vs YOLANDA AVILA VALENCIA RAD: 006-2020-00157 (01) NI: 00457-2023 Fallo de Segunda Instancia junio de 2004, con base en un salario mínimo, siendo que en realidad el empleador de la accionada reportó un IBC inferior al mínimo y por tal razón la liquidación inicialmente efectuada es errónea.

En este orden de ideas debe indicarse que debe procederse a efectuar la liquidación de la indemnización sustitutiva, conforme los distintos períodos efectivamente reportados en la historia laboral de la señora Ávila Valencia, haciendo la advertencia de que la parte actora no allegó la liquidación realizada. (…)” LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual mencionó los siguientes argumentos: “El despacho, en la sentencia recurrida hace precisión en lo que tiene que ver con la devolución de los dineros reconocidos y pagados a la demandada, absteniéndose a condenar a la parte vencida, a reintegrar las sumas de dinero pagadas sin tener derecho, aduciendo que la misma fue percibida por la asegurada de buena fe; pese al estudio riguroso de cada una de las pruebas como se puede observar en el fallo recurrido y donde el mismo a quo advierte la irregularidad, no se concibe por la suscrita la no condena a la accionada de restituir unas sumas de dinero que se obtuvieron de manera irregular, y de lo cual fue conocedor la demandada en su momento y quien se negó a otorgar el consentimiento de revocatoria directa del acto aludido, que buscaba subsanar dicha irregularidad, para que la misma no se extendiera con el tiempo, no encontrando con ello una respuesta positiva, lo que obligó a mi representa a continuar trasladando sumas de dinero significativas al patrimonio de la misma, sin ser este beneficiaria de ese monto pagado. periódicamente.

Es así que el punto de inconformidad de la presente alzada es el atinente a la negatoria del fallador de primera instancia al abstenerse de ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por la aquí demandada sin tener derecho a las mismas, como ya se evidenció, predicando una buena fe por parte de la señora YOLANDA ÁVILA VALENCIA. La mala fe se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar de manera parcial el acto administrativo, lo cual se materializó mediante auto de pruebas APDPE 126 del 10 de mayo del 2021, mediante el cual Colpensiones solicitó al demandado autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo contenido en la Resolución SUB 29641 del 31 de enero de 2019, al encontrar que el mismo carecía de legalidad, no accediendo a tal solicitud la parte demandada, a partir de ese instante, el accionada tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, en cuantía reconocida y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde se pretende la nulidad del acto acusado.

De no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica de la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación 4 Ver anexo N° 039 Samai. Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES vs YOLANDA AVILA VALENCIA RAD: 006-2020-00157 (01) NI: 00457-2023 Fallo de Segunda Instancia de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

Por lo expuesto, consideramos entonces que debe ordenarse al demandado que devuelva la totalidad de la diferencia de las mesadas percibidas desde el momento en el cual tuvo efectos fiscales dicho acto administrativo, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar la Resolución aquí demandada. Se hace necesario reiterar que existe prueba suficiente para demostrar la mala fe por parte de la demandada y las cuales se aportaron dentro del plenario.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito al Honorable Colegiado, se sirva revocar parcialmente la sentencia en la parte resolutiva de la sentencia del 16 de marzo de 2023, ordenando la devolución de la diferencia que resulte de los dineros percibidos por parte de la demandada, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, teniendo en cuenta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, fue admitido mediante proveído fechado el 15 de junio de 2023 (anexo N° 6 Trib.

Adtivo.), posteriormente, en data del 17 de julio de 2023, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1.

Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Problema jurídico El problema jurídico, según lo esbozado en el recurso de apelación, se concreta en determinar si COLPENSIONES tiene derecho al reintegro de las sumas de dinero Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES vs YOLANDA AVILA VALENCIA RAD: 006-2020-00157 (01) NI: 00457-2023 Fallo de Segunda Instancia que se pagaron a la señora YOLANDA ÁVILA VALENCIA como valor superior al que realmente corresponde, en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 1.3.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.

Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. SUB 29641 del 31 de enero de 2019, SUB 249410 del 12 de septiembre de 2019 y DPE 11846 del 25 de octubre de 2019, por medio de las cuales se reconoció la indemnización sustitutiva de pensión a la señora YOLANDA AVILA VALENCIA, y se resolvieron recursos en vía administrativa.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio 1. Cédula de ciudadanía de la señora YOLANDA AVILA VALENCIA, en donde consta que nació el 20 de septiembre de 1961 (anexo 006 subsanación y anexos-historia laboral-ítem 11). 2.

Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizada a 15 de marzo de 2019, a la señora YOLANDA AVILA VALENCIA (anexo 006 subsanación y anexos-historia laboral-ítem 15). 3. Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizada a 17 de junio de 2019, a la señora YOLANDA AVILA VALENCIA (anexo 006 subsanación y anexos- historia laboral-ítem 16). 4.

Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizada a 08 de agosto de 2019, a la señora YOLANDA AVILA VALENCIA (anexo 006 subsanación y anexos-historia laboral-ítem 17). 5. Resolución SUB 29641 del 31 de enero de 2019, por medio de la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora YOLANDA AVILA VALENCIA en cuantía de $1.977.418 (anexo 006 subsanación y anexos-historia laboral-ítem 52). 6.

Resolución SUB 249410 del 12 de septiembre de 2019, por la cual se resuelve un tramite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES vs YOLANDA AVILA VALENCIA RAD: 006-2020-00157 (01) NI: 00457-2023 Fallo de Segunda Instancia prestación definida, indemnización vejez – reposición, y se confirma la resolución N° SUB 29641 del 31 de enero de 2019 (anexo 006 subsanación y anexos-historia laboral-ítem 55). 7.

Resolución DPE 11846 del 25 de octubre de 2019, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, indemnización sustitutiva vejez – apelación, y se confirma la resolución N° SUB 29641 del 31 de enero de 2019 (anexo 006 subsanación y anexos-historia laboral-ítem 54). 8.

Auto de pruebas N° APSUB 3539 del 29 de octubre de 2019, emitida por COLPENSIONES, por la cual se da apertura a término probatorio en el curso de una actuación administrativa (autorización para revocar) (anexo 006 subsanación y anexos-historia laboral-ítem 3 y 4). 9. Resolución SUB 332521 del 04 de diciembre de 2019, por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización vejez – ordinaria) (anexo 006 subsanación y anexos-historia laboral-ítem 56). 2.2.

El principio de la buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política instituyó: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”. Así mismo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia fechada el 20 de mayo de 2010, dentro del proceso con radicado: 25000-23-25-000-2002-13188-01 (0807 –2008), se pronunció respecto a la aplicación del principio de la Buena Fe en el derecho administrativo así: “El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.” Para asuntos como el presente, en la solicitud de recuperación de dineros como consecuencia del pago de prestaciones sociales pagadas a particulares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artículo 164, establece que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. 3.

Caso concreto El apoderado de la parte demandante, a través del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, manifiesta su inconformidad en Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES vs YOLANDA AVILA VALENCIA RAD: 006-2020-00157 (01) NI: 00457-2023 Fallo de Segunda Instancia relación a la denegación que se realizó en cuanto a la devolución de la suma de dinero que percibió la señora YOLANDA AVILA VALENCIA como excedente en la indemnización sustitutiva que se le reconoció por COLPENSIONES, esgrimiendo que existió mala fe de parte del extremo demandado desde el momento en que se le solicitó la autorización para revocar de forma parcial el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Al respecto, es importante advertir que la consecuencia lógica de la nulidad de los actos particulares, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión que se retiró del ordenamiento jurídico por ilegal, nunca existió. Sin embargo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 1, literal c) expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que reconozcan una prestación no habrá lugar a recuperar el dinero que se pagó a un particular de buena fe; ello, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política5.

De lo anterior, claramente se infiere que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades; es por ello que COLPENSIONES al momento de perseguir el reembolso de los dineros pagados en exceso con base en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a través de la resolución demandada, debió haber demostrado adicionalmente que la señora YOLANDA AVILA VALENCIA al obtener el derecho, lo hizo desconociendo tales postulados, lo cual brilla por su ausencia. Ahora bien, la figura de la buena fe tiene como fin salvaguardar a los particulares como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano de que el acto administrativo de reconocimiento prestacional se sujeta a la legalidad; lo que no puede tener cabida, es que se presenten actuaciones dudosas o reprochables del particular, previas al reconocimiento de la prestación, a fin de obtener un beneficio, situación que no se advierte en el sub lite, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así se decrete su nulidad.

Esta postura además encuentra soporte en pronunciamientos recientes del H. Consejo de Estado que sobre el tema ha precisado6: “6. La posición así fijada, encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 7.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de 5ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de mayo de 2018, radicación: 20001-23-33-000-2014-00038 (3069- 16), Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES vs YOLANDA AVILA VALENCIA RAD: 006-2020-00157 (01) NI: 00457-2023 Fallo de Segunda Instancia mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que file recibido por una persona de buena fe. 8.

Pero, distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 9. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad reflexionó así: «Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces.

Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno 2.

No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. Se confirmará en ese orden la decisión del Tribunal que declaró la nulidad del acto acusado.

Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.»”.

Entonces, al no existir pruebas que evidencien la mala fe de la particular demandada, no resulta viable acceder a título de restablecimiento del derecho, a la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, debiéndose despachar desfavorablemente el argumento planteado en el recurso de apelación por COLPENSIONES, siendo fuerza para la Sala confirmar la decisión emitida en la sentencia recurrida.

Finalmente, esta Corporación observa que el asunto que se discute en este expediente, ya ha sido objeto de estudio en el siguiente pronunciamiento: *Sentencia del 16 de abril de 2021, identificada con radicado N° 73001-33-33-004- 2018-00124-00, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando como Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES vs YOLANDA AVILA VALENCIA RAD: 006-2020-00157 (01) NI: 00457-2023 Fallo de Segunda Instancia demandante la UGPP y como demandado la señora MARTHA INES BARRIOS MURCIA y COLPENSIONES. 5.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. 6. Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación confirmará la sentencia apelada proferida el 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se proferirá la siguiente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia apelada proferida el 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (ausente con permiso) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COLPENSIONES vs YOLANDA AVILA VALENCIA RAD: 006-2020-00157 (01) NI: 00457-2023 Fallo de Segunda Instancia Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx