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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-23-33-000-2019-00192-00

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Sincelejo, veintinueve (29) de enero dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2019-00192-00 DEMANDANTE: LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA TEMA: Responsabilidad del Estado por Error Judicial M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE: 1.

OBJETO A DECIDIR Procede el Tribunal a dictar Sentencia de Primera Instancia, dentro del Medio de Control de Reparación Directa, interpuesto por la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez por conducto de apoderado judicial, contra la Nación - Rama Judicial.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA 2.1. Pretensiones1: La señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de declarar la responsabilidad de la totalidad de daños y perjuicios que, según afirma, le fueron causados por error jurisdiccional.

En consecuencia, pretende lo siguiente: “SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad anterior, solicito se condene LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de LUCRO CESANTE, las siguientes sumas de dinero: A. A reconocer y pagar a mi representada la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($52.166.000), correspondiente a la solicitud de Devolución y/o Compensación por el periodo 3, del año gravable 2012.

B. A reconocer y pagar a mi representada los intereses moratorios sobre el valor de la solicitud de devolución de conformidad con el artículo 863 inciso tercero del Estatuto Tributario, a partir de mayo de 2013, a mayo de 2019, por la suma de 1 Página 02 - 05 del archivo 01-DEMANDA.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ($93.898.800), más los que se causen hasta que se dicte sentencia y se efectúe el pago de dichas sumas.

C. A reconocer y pagar a mi representada la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($550.350.000), por concepto de la pérdida sufrida en su patrimonio, como resultado de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa Radicado: N°70-001-33-33- 007-2014-00171-01 y las irregularidades en este, en el cual se dejaron desprotegidos sus derechos frente a las irregularidades cometidas por la DIAN, las cuales afectaron directamente su patrimonio.

D. A reconocer y pagar a mi representada la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($153.615.000), por concepto del pérdida en sus utilidades, sufridas en los últimos cinco años, como resultado de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa Radicado: N°70-001-33-33-007-2014-00171-01, y las irregularidades en este, en el cual se dejaron desprotegidos sus derechos frente a las irregularidades cometidas por la DIAN, las cuales afectaron directamente su negocio de compra y venta de piel de ganado fresca y salada, cebo salado, hueso calcinado y otros, desde la fecha en que se impuso la sanción. TERCERA: Se condene LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE, las siguientes sumas de dinero: A. Reconocer y pagar a mi representada la suma de DIECISIETE MILLONES DE ($17.000.000.oo) PESOS M/CTE, por concepto de honorarios pagados, toda vez que tuvo que contratar los servicios jurídicos de la suscrita apoderada, para que la defendiera dentro de la investigación adelantada por la DIAN, en sede administrativa, y ante las irregularidades cometidas por esa entidad, las cuales fueron avaladas con las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa Radicado: N°70-001-33-33-007-2014-00171-01 y con y las irregularidades en este.

B. Reconocer y pagar a mi representada la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($125.388.000), más los intereses, por concepto de sanción, impuesta por la DIAN en la Liquidación Oficial No. 232412014000012 de 02 de mayo de 2014, con motivo de la cual se encuentran embargados y secuestrados sus bienes con el fin de rematarlos, como consecuencia de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa Radicado: N°70-001-33-33-007-2014-00171-01, que desconocieron todas las irregularidades y causales de nulidad que afectan dicho acto administrativo.

CUARTA: Se condene a la LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL reconocer y pagar a mi representada señora LILIA INES URIBE GUTIERREZ por concepto de DAÑOS MORALES, la suma consistente en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que esta se vio afectada psicológica y emocionalmente ante el estrés y preocupación debido como resultado de las decisiones proferidas dentro del proceso de Reparación Directa No. N°70-001-33-33-007-2014-00171-00, toda vez que esta había puesto todas sus esperanzas en el mismo, para solucionar su situación económica y su buen nombre, en virtud del procedimiento irregular adelantado por la DIAN, ya que debido a esto su negocio fue cuestionado por los clientes y proveedores, debido a que pensaban que esta había cometido las irregularidades de que la acusan y ha tenido que soportar el cobro de sobre giros por parte de BANCOLOMBIA y el pago de intereses, además ante el estrés de tener que pagar una sanción tan alta, Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 por la cual ya tiene todas sus propiedades embargadas por la DIAN y varios procesos de sus acreedores, y que la investigación no es solamente por este periodo sino que la sanción le ha sido impuesta por varios periodos, en los que solicitó devolución, al pagar todas estas sanciones su negocio quedaría en la quiebra, pues la suma en sanciones asciende a MIL VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 1.024.700.000) y al pagar esa suma mi cliente quedaría en la calle, además tiene una avanzada edad y ante la pérdida de su negocio se encuentra desprotegida y sin un medio de subsistencia, todo lo cual le genera una gran depresión y estrés ante la posibilidad de perderlo todo, a causa de las ilegalidades e irregularidades de la administración de impuestos, que también fueron avaladas por los jueces que conocieron del proceso.

QUINTA: Se condene a se condene LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a mi representada señora LILIA INES URIBE GUTIERREZ por concepto de DAÑO AL BUEN NOMBRE COMERCIAL O GOODWILL, la suma consistente en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que las irregularidades cometidas por esa entidad, las cuales fueron avaladas con las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa Radicado: N°70-001- 33-33-007-2014-00171-01, afectaron su buen nombre comercial, pues la DIAN, desde el año 2013 con su investigación se encargó, de visitar a sus proveedores para ese momento, que son las personas que esta quiere hacer ver como sus proveedores para los años anteriores 2010, 2011, 2012 y de esta manera también se enteraron otros comerciantes, afectándose así su imagen comercial, además ante la falta pago del dinero de las solicitudes de devolución por varios periodos entre estos el periodo 3 de 2012 y el embargo y secuestro de todas sus propiedades e ingresos, le han impedido cumplir con obligaciones comerciales, afectando todo esto su buen nombre, ante comerciantes, entidades financieras y otros.

SEXTA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, representada por el director JUAN RICARDO ORTEGA o por quien haga sus veces al momento de la Notificación DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE SINCELEJO representada por la doctora MINERVA MARIA FLOREZ DE LA HOZ o quien haga sus veces al momento de la notificación, son responsables por el pago de los honorarios de la suscrita y las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMA: Que la condena impuesta se profiera en concreto y se le dé aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192, 195, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2.2. Supuestos Fácticos2: La señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez presentó demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 232412014000012 de fecha 02 de mayo de 2014, el cual correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, con el radicado No. 70-001- 33-33-007-2014-00171-00. 2 Página 05 - 29 del archivo 01-DEMANDA.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.

Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 A lo ateniente, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia el 03 de agosto de 2016, en la cual negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, no valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso y desconoció las normas jurídicas aplicables al caso.

Concretamente incurrió, según se expone en la demanda, en los siguientes errores: - El juzgado interpretó erróneamente el término para resolver la solicitud de devolución, al considerar que el conteo debía iniciar tras la firmeza del auto inadmisorio. Sin embargo, el artículo 855 del Estatuto Tributario establece que el término de 50 días comienza desde la presentación en debida forma de la solicitud, lo cual ocurrió el 15 de mayo de 2013.

Por tanto, cualquier actuación posterior al 29 de julio de 2013 es extemporánea, y la liquidación oficial vulneró dicha norma al exceder ese plazo legal. - El juzgado otorgó valor probatorio a testimonios recaudados por la DIAN, pese a que no estaban respaldados por documentos válidos como facturas o cheques. Además, ignoró pruebas aportadas por la demandante que sí acreditaban operaciones comerciales, incurriendo en defecto sustantivo al omitir el artículo 752 del Estatuto Tributario, que exige otros medios probatorios distintos al testimonio para acreditar ciertos hechos, lo que evidencia una indebida valoración probatoria y vulneración del debido proceso. - El juzgado desconoció un fallo de tutela del 17 de octubre de 2013, que hacía tránsito a cosa juzgada y en cual se estableció que el término de 50 días para resolver la solicitud de devolución vencía el 29 de julio de 2013.

A pesar de ello, el juez consideró válida una suspensión de términos posterior, desconociendo el contenido vinculante del fallo y permitiendo una actuación extemporánea de la DIAN, lo que generó falsa motivación y uso de pruebas ilegales en la liquidación oficial. - El juzgado interpretó indebidamente el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, ignorando que el artículo 857 del Estatuto Tributario, norma especial, regula de forma taxativa las causales de inadmisión de las solicitudes de devolución, las cuales no se cumplían en este caso. - El juzgado validó la suspensión de términos fuera del plazo legal de 50 días establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario, pese a que la solicitud de devolución fue presentada en debida forma, y la suspensión solo podía hacerse antes del 29 de julio de 2013.

Además, se aplicó erróneamente la sanción de Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 proveedor ficticio, basada en una publicación no válida ni oportuna, lo que generó una indebida interpretación de los artículos 857-1 y 671 del Estatuto Tributario. - El juzgado tuvo por probado que la DIAN realizó cruces de información con garantías procesales, cuando en realidad la vulneración al debido proceso consistió en practicar testimonios sin permitir a la demandante contradecirlos.

Estas pruebas, obtenidas sin su participación, son nulas por violar el derecho de defensa. - El juzgado aseguró que el requerimiento especial reanudaba el término para resolver la devolución, lo cual no está previsto en el artículo 855 del Estatuto Tributario. Además, se confundió el alcance del auto de improcedencia provisional, que no constituye una decisión definitiva ni válida para negar la devolución. - El juzgado ignoró pruebas documentales como cheques y facturas, y en cambio dio valor a testimonios sin respaldo legal sobre supuestos proveedores del régimen simplificado.

Además, introdujo argumentos y nombres de proveedores no mencionados por la DIAN en el acto administrativo, alterando incluso la naturaleza de empresas reconocidas. - El juzgado desestimó las causales de impedimento y recusación derivadas de denuncias cruzadas entre el contador de la demandante y la funcionaria de la DIAN, Mónica Mercado.

Ignoró que dichas denuncias, previas y ajenas al proceso, sí configuran causal de impedimento según el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Además, se omitió valorar pruebas relevantes del expediente, lo que afectó la imparcialidad del procedimiento y generó un defecto fáctico por indebida apreciación probatoria. Así las cosas, la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez interpuso recurso de apelación, contra la sentencia del 03 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en donde conoce como Magistrado Ponente el Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty, bajo Radicado N°70-001-33-33-007- 2014-00171-01, en donde se corre traslado para alegar de conclusión, conllevando a que se envíe el expediente a secretaria y se presenten los alegatos de forma oportuna, y una vez vencido el término propuesto para alegar, se envía nuevamente el expediente al despacho por parte de secretaria para proferir fallo, no obstante, no es enviada la totalidad del expediente, dado que, al magistrado no se le pasaron los 11 cuadernos de pruebas que contenían actuaciones de la DIAN y documentos aportados por la demandante, situación que vulneró el debido proceso y generó un defecto fáctico, ya que no se valoraron la totalidad de las pruebas fundamentales ni Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 se resolvieron todos los puntos apelados al no poder ser valoradas la totalidad de las pruebas por el magistrado.

Otro error manifestado por la parte demandante es el contenido en los folios 31 y 39 de la sentencia proferida por el Tribunal, en donde se incurrió en un error al interpretar que, si la DIAN profiere requerimiento especial fuera del plazo de 50 días, solo debe devolver el saldo no discutido. Esta afirmación no tiene sustento en los artículos 855 y 857-1 del Estatuto Tributario, que establecen claramente que el término para resolver solicitudes de devolución es de 50 días hábiles contados desde su presentación en debida forma, y que solo puede suspenderse dentro de ese mismo plazo.

En este caso, la solicitud fue presentada el 15 de mayo de 2013 y el término vencía el 29 de julio de 2013, sin que se hubiera expedido requerimiento especial ni auto de suspensión dentro de ese periodo. Además, el mismo Tribunal ya había emitido un fallo de tutela ordenando a la DIAN resolver en 48 horas, reconociendo que los términos estaban vencidos.

La DIAN actuó fuera del plazo legal, vulnerando el debido proceso, y pretendió justificarlo con actuaciones posteriores y radicados distintos, lo cual vicia de nulidad la liquidación oficial. Que, en la sentencia del 09 de mayo de 2017 se afirmó que el requerimiento especial no fue extemporáneo, desconociendo la realidad procesal y el marco normativo aplicable.

Según los artículos 855, 857 y 857-1 del Estatuto Tributario, la DIAN debía resolver la solicitud de devolución dentro de los 50 días siguientes a su presentación o suspender los términos dentro de ese mismo plazo. En este caso, ni se resolvió oportunamente ni se suspendieron los términos dentro del periodo legal, lo que hace extemporánea la actuación. A pesar de ello, se profirió un requerimiento especial el 12 de noviembre de 2013, basado en actos administrativos emitidos fuera del término legal.

Este requerimiento solo habría sido válido si la devolución se hubiera efectuado dentro del plazo y la investigación se hubiera iniciado posteriormente, lo cual no ocurrió. Asimismo, indicó que el Tribunal interpretó de forma incorrecta el debido proceso en el contexto de actuaciones administrativas, al sostener que los derechos de contradicción y defensa no aplican de igual manera que en los procesos judiciales, lo cual contradice el principio de que toda persona investigada debe tener la oportunidad de controvertir las pruebas en su contra, sin importar el tipo de procedimiento.

Además, se ignoraron pruebas relevantes presentadas por la demandante, provenientes de entidades reconocidas, mientras que se valoraron otras sin analizar adecuadamente su obtención y temporalidad. Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 Que, el Tribunal desconoció su propia sentencia de tutela del 17 de octubre de 2013, en la que reconocía que la DIAN había excedido el plazo de 50 días establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario para efectuar una devolución. Sin embargo, en la sentencia juzgada, obvia la obligatoriedad de dicho término, tratándolo como si fuera discrecional para la administración. Esta interpretación contradice el carácter perentorio y de orden público de los plazos legales, afectando la seguridad jurídica y permitiendo que la DIAN actúe sin consecuencias al incumplir los términos. Igualmente, ignoró que la solicitud de devolución hace parte de un trámite administrativo con etapas y consecuencias jurídicas claras, no siendo una simple petición. En la sentencia se afirmó, que la vulneración del derecho de petición se subsanó con la emisión del acto administrativo del 02 de mayo de 2014.

Esa afirmación contradice el fallo de tutela del 17 de octubre de 2013, que reconoció que la DIAN incumplió el plazo legal de 50 días, vencido el 29 de julio de 2013, y ordenó resolver la solicitud de devolución en 48 horas. No obstante, la DIAN no resolvió en ese plazo, ni había concluido su investigación ni emitido requerimiento especial.

Muchas de sus actuaciones ocurrieron meses después del fallo. No obstante, en la sentencia cuestionada se considera que no hubo vulneración del debido proceso y que la entidad tenía hasta dos años para resolver, lo cual contradice la naturaleza perentoria del término legal y desvirtúa la sentencia de tutela. Esta interpretación errónea del Estatuto Tributario debilita la seguridad jurídica, al permitir que la administración actúe fuera de los plazos establecidos sin consecuencias, restando eficacia a los términos legales y al fallo judicial previo.

El Tribunal erró en la interpretación del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, al no considerar la existencia de recusaciones y denuncias penales previas entre la funcionaria Mónica Mercado y el contador de la demandante, el señor Pablo Romero, quien llevaba la contabilidad de la contribuyente. Estas denuncias, relacionadas con actos administrativos distintos y anteriores, debieron ser valoradas al momento de practicar y analizar las pruebas del presente proceso.

En la sentencia se omitió el contenido del artículo 750 del Estatuto Tributario, que establece que las informaciones de terceros solo tienen valor como prueba testimonial si se recaudan conforme a los principios de publicidad y contradicción. En este caso, la DIAN obtuvo testimonios de terceros en el Mercado Público de Sincelejo, sin citación formal ni presencia de la demandante, lo que vulneró su derecho de defensa.

Además, se otorgó valor probatorio a dichos testimonios sin que existieran documentos que los respaldaran, como declaraciones tributarias o Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 pruebas de pertenencia al régimen simplificado. La contribuyente, por su parte, sí aportó abundante prueba documental, como facturas, cheques, certificados bancarios y de retención, entre otros, que respaldaban sus operaciones comerciales.

A pesar de ello, la Sala desestimó estas pruebas y validó testimonios sin soporte, basando su decisión en suposiciones. El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 145 de la Ley 1819 de 2016, al interpretar el artículo 499 del Estatuto Tributario, desconociendo que la norma vigente para el caso era la modificada por las leyes 788 de 2002, 863 de 2003 y 1111 de 2006.

Además, se incurre en exceso al exigir que se probara que las personas con quienes supuestamente negoció la demandante estaban sometidas al régimen del IVA, cuando el verdadero punto en discusión era si las operaciones se realizaron con el señor Oscar Ramos, quien sí pertenece al régimen común, como lo demuestran las facturas con IVA discriminado y los pagos mediante cheques.

Por su parte, DIAN no aportó prueba alguna que desvirtuara estas operaciones ni que acreditara que los supuestos terceros pertenecían al régimen simplificado. De modo que, la sentencia se basó en suposiciones sin respaldo probatorio, sin valorar las pruebas documentales aportadas por la contribuyente. En la sentencia se valoró de forma desigual las pruebas.

Por una parte, se dio valor a unos pocos cheques prestados por la demandante a su hijo, ignorando que no corresponden al periodo investigado; pero por otra, se desestimaron 36 cheques girados al señor Oscar Ramos en ese mismo periodo y más de 455 en total, por más de $3.447 millones, todos certificados por Bancolombia y respaldados con facturas con IVA.

Además, la DIAN omitió esta información en sus actos administrativos y afirmó falsamente que las operaciones eran en efectivo. El Tribunal erró en la valoración probatoria al concluir que, por el hecho de que 46 personas sacrificaron animales en FRIOGAN, no procede la devolución solicitada por la demandante. La DIAN tomó testimonios de 13 personas del régimen simplificado y, sin más pruebas, las consideró proveedores de la contribuyente, sin limitarse al periodo 2 de 2012.

Sin embargo, solo existe un cheque girado a uno de ellos en ese periodo, mientras que, al señor Oscar Ramos, el proveedor real, se le giraron 36 cheques respaldados con facturas. Además, no se investigaron otros frigoríficos en Bolívar, donde operaba señor Oscar Ramos. Por tanto, cotejar testimonios sin soporte documental y un informe general de sacrificios en FRIOGAN no desvirtúa las operaciones comerciales entre la demandante y el señor Oscar Ramos, las cuales sí están respaldadas con facturas y cheques, lo que demuestra una indebida valoración probatoria y una conclusión contraria a la realidad procesal.

Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 En la sentencia se incurrió en un error al inaplicar el artículo 671 del Estatuto Tributario, ya que las operaciones cuestionadas corresponden al periodo 2 de 2012 y la sanción de proveedor ficticio fue publicada el 29 de octubre de 2012.

Dicha sanción no puede aplicarse retroactivamente ni afectar derechos ya causados. El derecho a la devolución se genera desde la presentación de la declaración en mayo de 2012, no desde la solicitud, por lo que la DIAN no podía desconocer los costos con base en una sanción posterior. Aunque la sanción podía servir como indicio para investigar, no constituye prueba suficiente para negar la devolución. La entidad debía demostrar la inexistencia de las operaciones, lo cual no hizo, por lo que la decisión carece de sustento legal y vulnera el derecho de la contribuyente.

Finalmente, se afirma que las decisiones adoptadas en dicho proceso causaron perjuicios a la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez, tanto materiales como morales, debido a que la actuación de la DIAN afectó negativamente su negocio, que representaba su principal fuente de ingresos, lo que le generó pérdidas económicas, incumplimientos con proveedores y empleados, múltiples demandas y el embargo de todos sus bienes.

Además, como persona de avanzada edad, ha sufrido un deterioro psicológico y emocional al perderlo todo, especialmente por haber depositado su esperanza en que la justicia protegería sus derechos, pero las irregularidades cometidas por la DIAN fueron avaladas por las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70-001-33-33- 007-2014-00171-01, en el cual no se valoraron adecuadamente las pruebas y, en segunda instancia, el juez no tuvo acceso completo al expediente. 2.3.

Actuación Procesal: La demanda fue presentada el 25 de julio de 2019, correspondiéndole por reparto al Despacho del Magistrado Ponente, siendo admitida por medio de Auto proferido el 12 de noviembre de 2024, decisión que se notificó a la parte demandada y al delegado del Ministerio Público el 26 de noviembre de 2024, y notificado por estado el 13 de noviembre de 2024; finalmente, se tuvo por contestada la demanda por parte de la accionada el 24 de enero de 2025.

Posteriormente, por Auto del 06 de junio de 2025 se procedió a la fijación del litigio y se abrió a pruebas el proceso, prescindiéndose de igual modo de la audiencia inicial. 2.4. Contestación de la Demanda: La Nación - Rama Judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que estas carecen de Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 fundamentos legales y fácticos que las sustenten.

Asimismo, sostuvo respecto a los hechos que no le constan ninguno de los expuestos en el acápite de la demanda, en tanto se refieren a un trámite administrativo realizado por la demandante ante la DIAN, y a un proceso de nulidad y restablecimiento en el cual, la demandada no tiene conocimiento, así como tampoco en torno a los perjuicios de carácter material y moral que sea objeto de prueba en el litigio en cuestión. En ese sentido, señaló que, conforme a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que reguló la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales, por aquellas omisiones y acciones que provoquen daños antijuridicos.

Dentro de esta regulación, se establece el error jurisdiccional como uno de los presupuestos de responsabilidad, definido como "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, en donde también se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para desarrollar el concepto de error jurisdiccional.

Así las cosas, adujó la parte demandada que la actuación desplegada en la sentencia de primera instancia y su posterior confirmación por el Tribunal Administrativo de Sucre no se ajustan a los presupuestos exigidos por la ley para configurar un error jurisdiccional. Se afirma que las providencias no pueden catalogarse como una actuación arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, ya que no se ha demostrado el error fáctico alegado ni el daño deprecado.

En cada caso, se debe establecer si el daño es "antijurídico," es decir, si el afectado no está en la obligación de soportarlo. El Estado no debe responder siempre por las incomodidades causadas a los particulares en el ejercicio de la función de administrar justicia, ya que los fiscales y jueces pueden adoptar ciertas decisiones en aras de esclarecer la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de estas incomodidades.

En el caso de la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez, aunque supuestamente existió vulneración al debido proceso y falta de valoración probatoria, la demandante se limita a realizar afirmaciones que no han sido demostradas. De esta manera, sostiene que una simple lectura de las providencias no permite determinar ningún error fáctico o normativo.

Por lo tanto, al no configurarse los elementos del título de imputación de responsabilidad estatal por error judicial, deben negarse las pretensiones de la demanda. 2.5. Alegatos de Conclusión: Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 2.5.1.

La parte demandante, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 2.5.2. La parte demandada, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 2.5.3. El Ministerio Público, no emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. 3. CONSIDERACIONES 3.1. La Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del CPACA3, vigente al momento de presentación de la demanda, este Tribunal es competente para conocer y tramitar en primera instancia el presente proceso, en razón a la cuantía, por tratándose de una demanda de reparación directa en la que el valor de la pretensión material mayor supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, la Sala es competente para dictar la presente sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 del CPACA. 3.2. El Problema Jurídico a Resolver: Corresponde a la Sala determinar si, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 70-001- 33-33-007-2014-00171-01, en el cual la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez actuó como demandante, se configuró un error judicial; por un lado, en la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (a quo), que negó las pretensiones de la demanda; y, por otro, en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre (ad quem), que confirmó la decisión anterior.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Responsabilidad del Estado por error judicial; ii) Caso en concreto. 3.2.1. Responsabilidad del Estado por error judicial. En orden a resolver el presente asunto, la Sala primeramente se permitirá ahondar en el tema de régimen de responsabilidad del Estado por el hecho del juez o error jurisdiccional, para luego si, evaluar si en el caso concreto tienen lugar los elementos que constituyen la responsabilidad del Estado, desde esta senda, y concluir. 3 Antes de la entrega en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo 152 del CPACA disponía que, “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 A partir de la Constitución Política de 1991, ese entendimiento sufrió un viraje desde la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, aceptándose, a partir de la cláusula general de responsabilidad patrimonial establecida en el artículo 90 Superior -e incluso a partir del marco constitucional anterior4, la posibilidad de que las decisiones jurisdiccionales y en general el funcionamiento del poder jurisdiccional suscitaran eventos de los cuales pudiera derivarse la responsabilidad del Estado y la consiguiente reparación para quienes hubieran sufrido perjuicios por su causa, pues, si la exigencia parte de la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad a una autoridad pública, en ésta última categoría no puede hacerse distinciones que legitimen la exclusión de ninguna función o autoridad estatal.

Se entiende entonces que, el daño resulta o de una mala organización o de un funcionamiento defectuoso del servicio. Y aun cuando esa normativa, al lado de la construcción jurisprudencial, resultaba suficiente para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el legislador optó por recabar en el Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- tres criterios genéricos de imputación para definir la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, y así se reguló que “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (Ídem, artículo 65 in fine); aunque también se ocupó de la responsabilidad personal de los servidores judiciales.

El título de imputación por error jurisdiccional, viene definido en la norma sustancial por el artículo 66 ibídem, en los siguientes términos: “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. En ese orden de ideas, el error jurisdiccional ha de derivar siempre de una providencia judicial que ocasione un daño antijurídico, circunstancia que debe estar sujeta a los siguientes presupuestos para su constitución: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, con excepción en los casos de privación de la libertad cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme5, es decir, haya hecho tránsito a cosa juzgada.

Sobre éste particular, el Consejo de Estado6, en jurisprudencia que se reitera manifestó: 4 Específicamente con base en el artículo 16 de la Constitución de 1886. 5 Ley 270 de 1996, artículo 67, presupuestos del error jurisdiccional. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 27 de abril de 2006, expediente No. 14.837. Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.

Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional (…). “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.

El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso).

El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.

Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución –auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.

De otra parte, los artículos 68 y 69 del precepto normativo trascrito regulan precisamente los otros dos criterios de responsabilidad: privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, respectivamente; el primero de los cuales hace relación a aquellos asuntos en que se está frente a un evento de privación de la libertad en el marco de una actuación jurisdiccional.

Mientras que el segundo viene definido desde una vista residual, en el artículo 69 ibidem, en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. En torno a la distinción de este título de imputación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado, apropiando Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 alguna doctrina extranjera7, ha estimado que mientras el error jurisdiccional se concreta a las falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, la operatividad del título por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tiene lugar en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso8 o la ejecución de las providencias de los jueces9.

Se tiene así que el error jurisdiccional hace relación a los eventos negativos en los que el operador judicial dentro de su autonomía funcional, en el trámite de los procesos y actuaciones judiciales, profiera una providencia desconociendo las normas constitucionales y legales, lo cual conlleva a la declaratoria de responsabilidad. A propósito, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado10 señaló: “De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.

Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en «una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso». Por su parte, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Los «recursos de ley» deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional”. (Negrillas de la Sala) En relación con los presupuestos mencionados, la misma jurisprudencia del Consejo de Estado aclaró que los recursos judiciales que se debían interponer se 7 Nota original de la sentencia de noviembre 22 de dos mil uno (2001), CP: Ricardo Hoyos Duque exp. 13164: “…en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho” (Cobreros Mendazona, Eduardo.

La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.) 8 Nota original de la sentencia del 14 de agosto de 2008, CP: Mauricio fajardo Gómez, exp. 16594: “Así, por ejemplo, con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 fue condenada la Nación, por fallas del servicio judicial, en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios ⎯Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451⎯ y ya después de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, en providencia de esta Sala, calendada el 12 de septiembre de 1996 ⎯expediente: 11.092⎯, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por el adjudicatario de unos bienes que fueron rematados en un proceso ejecutivo, a pesar de que contra la sociedad propietaria de éstos se adelantaba un proceso de quiebra, circunstancia ésta que generó la invalidez del remate. 9 Ibídem: “En este sentido puede verse, por vía de ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001);

Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8344-01(12719); Actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2024, expediente No. 25000-23- 36-000-2017-00875-01 (70559). Consejero Ponente Dr. William Barrera Muñoz. Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 trataban de los recursos ordinarios, sin que se asigne la carga al usuario de la administración de justicia de hacer uso de recursos extraordinarios, y, lógicamente, que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.

Ahora bien, debe anotarse que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el título de error jurisdiccional, además de los presupuestos exigidos en el Estatuto de la Administración de Justicia, requiere un examen de la conducta funcional, que no subjetiva, del funcionario, de tal suerte que sólo hay lugar a erigir la responsabilidad del Estado cuando definitivamente la decisión del funcionario carezca de un fundamento objetivo y sea manifiestamente contraria a la Constitución o a la ley11.

Sobre el particular, precisó el Consejo de Estado lo siguiente: “Ahora bien, en lo que respecta al alcance de la expresión «contraria a la ley» –a efecto de las decisiones susceptibles de un error jurisdiccional–, la jurisprudencia aclaró que tiene cabida en 2 hipótesis: i) una primera, al configurarse un error fáctico en la decisión, por incurrir en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial; o ii) un error normativo, por residir en una aplicación distorsionada del derecho.

Al respecto, si bien resulta claro que las autoridades judiciales están sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.), la apreciación de dicho deber no puede desconocer el margen de discrecionalidad que concede el principio de autonomía judicial (art. 228 C. Política y art. 5 L. 270 de 1996) a las autoridades jurisdiccionales, para valorar las pruebas e interpretar el alcance de las disposiciones jurídicas aplicables a los casos que conocen.

De allí que, con el objetivo de conciliar estos conceptos, la jurisprudencia de esta corporación, con apoyo en precedente de la Corte Constitucional, valore que la decisión judicial susceptible de calificarse como un error jurisdiccional debe ser fruto de una actuación subjetiva, o caprichosa arbitraria, o flagrantemente violatoria del debido proceso, sin que jamás pueda corresponder a una simple equivocación o desacierto que parta de la libre interpretación jurídica.” Lo anterior en armonía con la Corte Constitucional, que en la sentencia de control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asimiló el concepto “error jurisdiccional” al de “vía de hecho”12, dicha identificación semántica resulta impropia.

Así, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 037 de 1996. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto, se señaló en esta providencia: “Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez.

Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.

En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”» Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial13, y no la conducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria” del operador jurídico14.

Bajo la anterior óptica, la Sala se entrará a analizar fáctica y jurídicamente si existe responsabilidad de la Nación - Rama Judicial en el presente caso.

4. CASO CONCRETO En el presente caso, como se ha señalado, se pretende la declaración de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios presuntamente causados como consecuencia de un supuesto error judicial presentado en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el número de radicación 70-001-33- 33-007-2014-00171-01, en el que se le negó a la demandante sus pretensiones.

En ese sentido, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que: - El 17 de julio de 2014, la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez servida de apoderado judicial y por vía del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, pretendiendo lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – REVISION No. 23241201400012 DE FECHA 2 DE MAYO DE 2014, proferido por la DIVISION DE GESTION DE LIQUIDACION DE LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SINCELEJO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la devolución solicitada correspondiente a la Devolución y/o Compensación por el periodo 3, del año gravable 2012, más los intereses moratorios causados a partir del 29 de julio de 2013, según el artículo 863 inciso tercero del Estatuto Tributario.

TERCERO: De igual manera, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación, se deje sin efectos la sanción impuesta a la contribuyente, en la que se establece un valor a pagar de $125.388.000 (CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE).

CUARTO: Como consecuencia lógica – jurídica de la declaratoria de nulidad impetrada y a título de Restablecimiento del derecho, solicito se profieran las siguientes condenas: 13 En este sentido, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, Exp. 12719. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Exp. 17650. C “Esta diferencia, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos.” Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 (…)” - El proceso por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, bajo el radicado No. 70-001-33-33-007-2014-00171-00, quien, mediante Sentencia del 03 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda. - Por ser contraria esa decisión a lo pretendido por la demandante, procedió ésta en el término procesal a interponer recurso de apelación, del cual se destacan los siguientes argumentos de su inconformidad: “Respecto de este punto, manifiesta ese despacho en su sentencia que, por regla general, la totalidad de los recursos de los que se hace uso en sede administrativa tienen efecto suspensivo, como lo dispone el artículo 79 de la ley 1437 de 2011, vigente para fecha en que se adelantó la actuación administrativa que aquí nos ocupa, es decir, que la decisión impugnada no adquiere firmeza hasta tanto no se desate el recurso contra ella interpuesto, sin embargo, no tiene en cuenta la juez, el hecho de que la firmeza o no del Auto Inadmisorio No. 0016 de fecha 20 de mayo de 2013, en nada influye en el término de 50 días que estable el artículo 855 del Estatuto Tributario, ya que dicha norma es muy clara en que el termino mencionado se empieza á contar a partir de la presentación de la solicitud de devolución en debida forma, tal como lo hizo la contribuyente el día 15 de mayo de 2013, cuando esta la presentó en debida forma, por lo que no se le puede atribuir a esta la carga del error de la administración en inadmitir una solicitud que cumplía con los requisitos para ser admitida y mucho menos se puede tener en cuenta para el termino de los cincuenta (50) días, dicho acto administrativo, ya que la norma en ningún momento manifiesta que el término se cuenta a partir de la admisión de la solicitud, sino de su presentación y en este caso el recurso lo que suspendió fue los efectos de la inadmisión, mas no el término de cincuenta (50) días, que ya se venía contando, por lo que la administración debió ser diligente y resolver rápidamente sobre la inadmisión y suspender los términos antes del día 29 de julio de 2013, además el acto admisorio fue del día 22 de julio de 2013, por lo tanto, fue resuelto antes de vencérseles los cincuenta (50) días, que establece el estatuto tributario en su artículo 855, inciso 1.

Dicho recurso solo suspendió los efectos del Auto Inadmisorio No. 0016, mas no el termino de cincuenta (50) días, ya que un recurso solo suspende términos cuando el acto contra el cual se propone concede o establece un término o cuando a partir de la notificación del mismo se empieza a contar un término lo cual no ocurrió en este caso pues la inadmisión no concede termino alguno ni a partir de ella se empieza a contar término, se empieza a contar es a partir de la presentación en debida forma, lo cual se interpreta por simple lógica, además esta interpretación que se hace tiene su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de los hechos y que se alegó en su momento, que en su artículo 120, inciso 2 establece: "cuando se pida reposición del auto que conceda un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzara a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso", lo cual resulta aplicable por analogía, toda vez que lo no regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le aplica el procedimiento civil y corno en materia contenciosa administrativa, no establece computo de términos cuando se presenta recurso de reposición contra una decisión, pues solo habla de efecto suspensivo, que claramente se refiere a los efectos de la Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 decisión, por consiguiente con la presentación del recurso de reposición, se suspendían los efectos de la decisión de inadmitir la devolución, pero no el término de cincuenta (50) días, pues este se empezó a contar a partir de la presentación y no de la admisión, ya que el artículo 855 en ninguna parte manifiesta nada de admisión, ósea que la fecha de presentación el día 15 de mayo de 2013, en debida forma es el inicio de los cincuenta (50) días y terminaron el día 29 de julio de 2013, ya que el auto Inadmisorio no concedía ni a partir de ahí se contaba termino alguno, por lo que lo único que se suspendieron fueron sus efectos jurídicos, pero el término del artículo 855 del estatuto Tributario debió respetarse.

(…) Por lo anterior no es de recibo lo afirmado en la sentencia de que si inicialmente dicho término vencía el 29 de julio de 2013, por haberse presentado la petición en debida forma el 15 de mayo de ese mismo año, en virtud del recurso de reposición que la demandante se vio obligada a interponer, dicho término se extendió hasta el día 30 de septiembre de la misma anualidad, pues de ninguna manera podría pensarse que el término se extendió hasta la fecha que afirma el despacho, ya que la norma es clara y son cincuenta (50) días a partir de la presentación en debida forma, la juez se equivocó al tratar de darle una interpretación que no tiene el artículo 855 del Estatuto Tributario, toda vez que la norma es muy clara y el término es a partir de la presentación en debida forma, por lo tanto la DIAN y como ella misma lo manifiesta en la sentencia resolvió el recurso de reposición el día 22 de julio de 2013, por lo tanto, estaban dentro de los 50 días para suspender el termino por 90 días más y no lo hicieron, pues estaban suspendidos eran los efectos jurídicos del Auto Inadmisorio No. 0016 de fecha 20 de mayo de 2013, mas no el término de los 50 días que se vencían el 29 de julio de 2013.

Se equivoca el aquo al afirmar que la DIAN acudió oportunamente a las facultades previstas en el artículo 857-1 del E.T. y suspendió hasta por noventa (90) días el término de cincuenta (50) días para dar respuesta a la solicitud de devolución al advertir que existían indicios que daban lugar a suponer una inexactitud en la declaración, como se lee en el auto No. 007 de agosto 29 de 2013, fecha para la cual habían transcurrido ya veintiocho (28) días del término inicial, ya que como lo he manifestado insistentemente la norma en ningún momento establece que el termino de cincuenta (50) días se cuenta a partir de la admisión de la solicitud, sino de su presentación y en este caso el recurso lo que suspendió fue los efectos de la inadmisión, mas no el término de cincuenta (50) días que ya se venía contando, por lo que la administración debió ser diligente y suspender los términos antes del día 29 de julio de 2013, ya que al momento de resolver el recurso, aún estaban en tiempo para suspender los término, además existen dentro de las pruebas aportadas una sentencia de tutela en la que le ordenaron a la DIAN que resolviera las solicitudes en 48 horas ya que los cincuenta (50) días estaban vencidos y a la DIAN solo le quedaba devolver los dineros, por lo tanto no es válido lo planteado por el juez, donde trata de cambiar la interpretación del artículo 855 del Estatuto Tributario: (…) Además resulta importante destacar, que para la declaración de terceros el estatuto tributario no establece un Procedimiento para la práctica de dicha declaración, resulta aplicable por analogía como quiera que esto tampoco está regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que este remite al Código de Procedimiento Civil, lo regulado en dicha normatividad, vigente para el momento de los hechos, por lo que el procedimiento para esta clase de diligencias Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 por analogía, no es otro que el establecido en el Procedimiento Civil, el cual siempre implica la citación a la parte afectada con el mismo y el derecho de esta a contrainterrogar al testigo, además de que es un principio constitucional y ninguna norma está por encima de ella, ni tributaria, ni de ninguna clase y mucho menos un acto administrativo, dejando claro todo esto que el despacho simplemente adoptó la posición de la DIAN, y dio por ciertas todas sus afirmaciones, sin hacer una análisis minucioso de las pruebas y mucho menos confrontó la actuaciones con el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, que está por encima de las facultades de investigar y sancionar de la demanda, que le otorga el estatuto tributario, cuando al efectuar las mismas sus funcionarios no se apegan a lo establecido en la Constitución Nacional y vulneran derechos fundamentales como el debido proceso.

De igual manera, no resulta acertado afirmar que como el Requerimiento Especial No. 232382013000025 del 8 de noviembre de 2013 se produjo antes del vencimiento del término de suspensión de noventa días se infiere que con dicho acto se reanudo el termino inicial de la petición de la devolución de saldos a favor a que se refiere el artículo 855 del E.T., afirmación que no está prevista dentro de ninguna norma del Estatuto Tributario, ya que no habla de que se reanuden términos con el Requerimiento, ya que después de este lo que procede es la Liquidación Oficial y ya en esta etapa no se realiza ninguna otra actuación que dar trámite a las objeciones contra el mismo si se presentan y después proferir la Liquidación oficial de Revisión, lo que deja claro que existe una confusión del despacho respecto del trámite de la solicitud de devolución y se están agregando a la norma efectos jurídicos que no tiene los actos administrativos y en cuanto al Auto No. 008 de Improcedencia Provisional, por medio del cual se negó la devolución, según afirma el despacho, se comete un grave error al afirmar que dicho acto negó la devolución, ya que la única forma de negarla es expidiendo un auto de rechazo definitivo o una Liquidación oficial de Revisión, pero el auto de improcedencia provisional, no es una acto definitivo sino de mero trámite, y corno su nombre lo indica provisional, por lo que la entidad solo niega la devolución hasta el día 2 de mayo de 2014, cuando profiere la Liquidación Oficial de Impuesto sobre las ventas No. 232412014000012, a pesar de que no se había respetado el termino de cincuenta (50) días y que había un fallo de tutela de fecha 17 de octubre de 2013, que le ordenaba resolver en 48 horas, porque los términos estaban vencidos, solo lo hace 7 meses después, por lo que no se entiende como el juez manifiesta que se respetaron términos por la entidad demandada, si el requerimiento, ni la improcedencia provisional resolvían de manera definitiva sobre la devolución y fueron proferidos por fuera del termino del artículo 855 del E.T., y eran extemporáneos.

(…) El aquo no le da ningún valor probatorio al fallo de tutela de fecha 17 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, aduciendo que no fue puesto en conocimiento el acto administrativo de suspensión de términos (Auto de Suspensión de Términos No. 007 de fecha 29 de agosto de 2013), acto este extemporáneo, ya que todas las actuaciones proferidas posteriormente al 29 de julio de 2013, eran y son extemporáneas, toda vez que la sentencia de tutela, fue muy clara respecto a que los cincuenta (50) días, vencieron el 29 de julio de 2013, por lo que en nada incidía una suspensión por fuera de esa fecha, ya que el juez de tutela fue muy claro en que tenían que resolver dentro de 48 horas sobre la devolución, por lo que no se entiende como la juez no tiene en cuenta un fallo que hace tránsito a cosa juzgada y que además estamos ante una igualdad de partes y la DIAN, era quien podía aportar dicha suspensión, cuando se presenta la tutela el día 30 de agosto de 2013, si bien ya había sido expedido dicho acto de suspensión este no había sido Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 notificado a la contribuyente, quien se notifica el día 02 de septiembre de 2013, quien si podía hacerlo al contestar la tutela era la DIAN, quien conocía de su existencia y así lo hizo la DIAN, contrario a lo que manifiesta EL AQUO en esta sentencia, que dice que en ninguna parte del fallo de tutela se menciona la suspensión de términos por lo que me permito citar la página 5 del fallo de tutela (folio 146 del expediente) de fecha 13 de octubre de 2013, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, en que se hace referencia al Informe de la Accionada sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela: "En tal sentido, como quiera que el termino vence el 3 de octubre de 2013, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo, suspendió los cincuenta (50) días de que dispone el artículo 855 del E.T, bajo los parámetros de la orden administrativa 004 de 2002" (…) La DIAN hace afirmaciones que no son ciertas, al proferir el requerimiento oficial y la liquidación de revisión, ya que solo colocó en dichos actos administrativos los cheques girados a unas personas que nada tenían que ver con la contabilidad de la señora LILIA URIBE, ya que esos pocos cheques que ella le prestó a su 'hijo JORGE LOPERA URIBE, fueron por un valor de $154.355.000.00, durante los años 2010, 2011 y 2012, como se probó con los testimonios de la misma DIAN, en donde se afirma que le entregaron pieles a JORGE LOPERA, pero además el contador de la señora LILIA URIBE, en su testimonio afirmó lo mismo, que esos cheques fueron prestados a JORGE LOPERA, pero 'la DIAN, de mala fe, nunca dentro los actos administrativos mencionó siquiera que las operaciones con OSCAR RAMOS MEDINA, eran en cheques, dijo que eran en "supuesto efectivo" sabiendo que existían más de 700 cheques girados a ese señor por valor de $528.100.000.00 en 2010, $1.279.172.750.00 en 2011 y $1.639.880.000.00 en 2012, los cuales suman un total de $3.447.152.750.00, por lo que la DIAN, al motivar dichos actos, faltó a la verdad y además omitió información que era relevante para la investigación tributaria, ya que los cheques son plena prueba de las operaciones comerciales entre LILIA URIBE y OSCAR RAMOS, además existen facturas, que se aportaron a la devolución y están en el expediente judicial, por lo que además de falsa motivación, hay un posible fraude procesal por parte de la DIAN, ya que los actos administrativos carecen de información vital y que ellos recopilaron de BANCOLOMBIA, cuando la oficiaron y nada dijeron en el requerimiento y mucho menos en la liquidación oficial, lo cual la vicia de nulidad, además de ser extemporánea y ahora el AQUO, entra a validar dichas irregularidades y trata de sanear la EXTEMPORANEIDAD, LA FALSA MOTIVACIÓN, DESVIACION DE PODER Y VIOLACION DE LAS NORMAS EN QUE DEBERIA FUNDARSE, con un error judicial enorme.

(…) Respecto a las declaraciones de los señores que relacionamos a continuación y que están en el expediente aportado por la DIAN, se puede ver que no aguantan ni siquiera un análisis serio y la juez, de manera ilógica, estando probado que eran extemporáneas y que no se les dio el principio de contradicción (art.29 CN), así como tampoco probaban nada, ya que ninguno afirmó que pudiera soportar dichas operaciones comerciales con la señora LILIA URIBE, además no aportaron ningún soporte de que pertenecían al régimen simplificado, así como tampoco facturas o documento equivalente, que soportara las supuestas operaciones comerciales que la DIAN se inventó y el AQUO, dio por ciertas, contra todo el acervo probatorio.” Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 - El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 09 de mayo de 2017 confirmó la sentencia apelada, con base en los argumentos que se expondrán más adelante.

Respecto a los errores en los que afirma la parte actora, incurrió el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo al expedir la sentencia de primera instancia, sea lo primero indicar que, en casos en donde la DIAN emita sus pronunciamientos por fuera de aquellos términos previstos en la codificación adjetiva, la consecuencia de lo mencionado no configura la nulidad del Acto, en tanto dicha sanción no se encuentra plasmada en el ordenamiento jurídico, sino únicamente correspondería a devolver el saldo sobre lo que se plantee en el mismo, y en caso de no proferirse requerimiento especial, se deberá devolver el saldo solicitado, lo cual no significa que el requerimiento especial sea extemporáneo y que conlleve a la nulidad de la liquidación de revisión. Que, lo presente difiere de los efectos del fallo de tutela de fecha de 17 de octubre de 2013 que produce en la presunta extemporaneidad, dado que es diferente analizar el ejercicio del derecho de petición en sede de tutela, a analizar los efectos tributarios de las decisiones tomadas por fuera de los términos indicados, y en el asunto en cuestión, si bien se vulneró el derecho de petición al no efectuarse respuesta oportuna, dicho derecho se solventó con la emisión del acto administrativo demandado ya que puso fin a la actuación administrativa.

Asimismo, respecto al desconocimiento de las recusaciones realizadas en contra de funcionarios de la DIAN que adelantaban la actuación administrativa, indicó que dicha afirmación no atiende lo contenido en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece como elementos esenciales que, la denuncia sea formulada por hechos ajenos a la actuación que adelante el servidor de la DIAN y que se encuentre vinculado a la investigación, y si es este le denunciado o que que exista proceso penal iniciado p )r su virtud o que tenga la posibilidad de constituirse en parte civil en el proceso iniciado por la queja formulada por el servidor público.

Conforme a las pruebas ilegales practicadas sin audiencia de contradicción, se arguyó que se tuvo en cuenta que las pruebas recaudadas, si bien deben responder al derecho de contradicción, defensa y debido proceso, se ciñe a especificaciones propias de E.T., y al no tratarse de un estricto testimonio, no debe concurrir en contribuyente y el contradictor, sino pues que en el caso presente trata de informaciones suministradas por terceros, tenidos sus efectos de recolección y valoración como testimonios, pero que para efectos de contradicción no se suple en Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 audiencia sino que se someten al conocimiento del contribuyente para que pueda expresarse al respecto, actividad que realizó con insistencia la demandante.

Siguiendo este hilo conductor, también es preciso afirmar que la información suministrada por terceros fue cotejadas con documentos y cruce de información que allegó la conclusión conocido, y no fue desvirtuado el contenido de los testimonios y que no pueden tacharse de falsos, debido a que, para hacerlo, debe existir una prueba que los contradijera, hecho que no se ejecutó, y afirmación que aplica con igualdad a lo ocurrido en sede judicial.

De tal forma, no puede establecerse la falsedad de los testimonios invocados por la DIAN. Acorde a la ausencia de aquellos cheques que entregó Bancolombia y la afirmación efectuada de que las operaciones fueron materializadas en efectivo, se estableció que debe demostrarse que aquellas personas que negociaron con la demandante se encontraban sometidas al régimen del impuesto a las ventas, hecho que no ocurrió, contentándose con la sola allegada de los cheques girados, los que per se, solo indican la existencia de algún tipo de negocio jurídico más no que se trate de aquellas que paga el IVA.

En cuanto a la afirmación dada que los clientes de la demandante eran otras personas, cuando las declaraciones que se tomaron en actuación administrativa prueban lo contrario, y se aplicó con retroactividad la Resolución Sanción de Proveedor Ficticio de Oscar Ramos a la actuación administrativa adelantada en contra de la demandante, se señaló que no puede enaltecerse la sola prueba testimonial como punto de referencia para indicar que el acto administrativa carece de solidez probatoria, llevando a que la DIAN dedujera sospecha en contra de la contribuyente y a su vez, a demostrar que la reclamación no se ajustaba enteramente a la verdad.

Aclarado lo anterior, la parte demandante sostiene que la sentencia del 09 de mayo de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, incurrió en varios errores. Aunque en la demanda estos se enumeran de manera extensa, en realidad resultan reiterativos y pueden agruparse en los siguientes títulos, que desarrollan cada uno de esos cuestionamientos. 4.1 No se demuestra la ausencia de 11 cuadernos de pruebas que contenían actuaciones de la DIAN y documentos aportados por la demandante.

En la medida en que una decisión requiere, para ser justa, fundamentarse en la reconstrucción confiable y verdadera de los hechos que, por supuesto deben Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 interpretarse a través de la norma pertinente, la forma en que ingresan los medios suasorios al proceso se convierte en un examen fundamental de cara a la legalidad del juicio y de la decisión misma.

En este sentido, la tendencia dispositiva aplicable en procesos como el de la referencia, es preciso que la parte activa efectué la selección segura de los hechos que considere fundamentales – relevantes-, para probar su pretensión; mientras la que se resiste en el juicio, deberá probar los hechos en los que funda su defensa, que es lo que genera el onus probandi o la carga de la prueba, de donde se deduce que no es el juez el que tiene, en principio, el deber de extraer los hechos relevantes y probarlos, sino las partes.

Bajo ese entendido, la parte demandante se limita a manifestar que dichas pruebas no permitieron valorar todos los puntos de la apelación, empero no determina cuales son los puntos que su juicio se dejaron de valorar o determina de forma alguna la incidencia de la supuesta ausencia probatoria en el fallo de segunda instancia, empero esta Sala observa que en la sentencia dictada por esta Corporación se valoró adecuadamente el acervo probatorio, analizando los medios de prueba incidentes en la decisión tomada, sin que hubiera lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. 4.2.

La diferencia interpretativa de la norma no constituye un error judicial. Se argumenta en la demanda, que la sentencia del 09 de mayo de 2017 incurrió en un error interpretativo al avalar una actuación de la DIAN que desconoció los plazos legales establecidos en los artículos 855 y 857-1 del Estatuto Tributario para resolver una solicitud de devolución tributaria, pese a que esta misma Corporación, mediante sentencia de tutela del 17 de octubre de 2013, ya había ordenado el respeto de dichos términos previstos en el artículo 855 del Estatuto Tributario.

Sobre el presunto segundo error planteado en contra de la sentencia aludida, se observa en esta que el Tribunal Administrativo de Sucre precisó lo siguiente: Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 Obsérvese que en la providencia se determinó, que el hecho de que la DIAN emita un requerimiento especial fuera del plazo de 50 días no implica la nulidad del acto.

Esto se debe a que dicha consecuencia jurídica no está contemplada en la ley. En su lugar, lo que procede es la devolución del saldo discutido; y si no se emite el requerimiento, se debe devolver la totalidad solicitada. Sin embargo, en ningún caso la DIAN pierde competencia para proferir la liquidación de revisión, y si se expide esta tampoco es ineficaz, ya que el plazo relevante para su notificación es el establecido en el artículo 705 del Estatuto Tributario, no en los artículos 855 ni 857- 1 ib.

Sin embargo, a juicio de la demandante, se incurrió en un error jurisdicción debido a que, si el requerimiento especial se emitió por fuera del plazo de 50 días previsto en el artículo 855 del Estatuto Tributario, se vicia de nulidad el procedimiento. En este reproche, no se está señalando un error judicial en sentido estricto, sino que se cuestiona la interpretación que el Tribunal Administrativo de Sucre hizo de los artículos 855 y 857-1 del Estatuto Tributario.

La Sala recuerda que el error judicial, como causal para responsabilizar al Estado por una providencia judicial que cause un daño antijurídico, no se configura por simples discrepancias interpretativas de la ley, sino que exige probar una equivocación evidente, manifiesta y objetiva, ya sea en la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas, es decir, que la providencia sea abiertamente contraria a derecho y que haya generado un perjuicio injustificado.

En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado15, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que el título de imputación de error jurisdiccional no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial.

En consecuencia, no resulta procedente invocar un presunto error judicial como fundamento para reabrir el debate sobre el sentido del artículo 855 del Estatuto Tributario, especialmente cuando lo que se pretende es sustituir el criterio del juez por el de la parte inconforme. Por lo tanto, en el segundo reproche formulado no se En consecuencia, no resulta procedente invocar un presunto error judicial como 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercer – Subsección C. Sentencia del 9 de abril de 2025, expediente No. 05001-23-33- 000-2019-02551-01 (67305).

Consejero Ponente Dr. William Barrera Muñoz. Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 fundamento para reabrir el debate sobre el sentido del artículo 855 del Estatuto Tributario, especialmente cuando lo que se pretende es sustituir el criterio del juez por el de la parte inconforme.

Por lo tanto, en el segundo reproche formulado no se configura un error judicial en los términos establecidos por el Consejo de Estado16, ya que lo que se evidencia es una diferencia de interpretación sobre el alcance o aplicación de una norma, lo cual forma parte del margen legítimo de apreciación que tienen los jueces al decidir. 4.3.

No se configura error judicial por la no aceptación de una recusación sin prueba suficiente de impedimento. Sostiene la demandante, que la sentencia del 09 de mayo de 2017 incurrió en un error al interpretar el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, porque obvió las recusaciones contra una funcionaria de la DIAN, lo que comprometió la imparcialidad del procedimiento y, por ende, su legalidad.

Sobre el particular, en la sentencia mencionada se dijo: “Siendo elemento esencial. que la denuncia sea formulada por hechos ajenos a la actuación que adelante el servidor público de la DIAN y que se halle vinculado a la investigación, si este es el denunciado o que exista proceso penal iniciado p )r su virtud o que tenga la posibilidad de constituirse en parte civil en el proceso iniciado por la queja formulada por el servidor público, eventualidades que no se hallan probadas en este asunto, de ahí que no pueda comulgarse con la recurrente. en cuanto la negativa a aceptar la recusación sea ilegal.” Como se advierte, en la providencia se estableció que la recusación presentada contra los funcionarios de la DIAN no estaba debidamente probada, por cuanto no se logró demostrar un vínculo directo entre las denuncias penales mencionadas y la actuación administrativa objeto del proceso, ni se acreditó que la funcionaria estuviera formalmente vinculada a una investigación penal.

En este contexto, la decisión de no aceptar la recusación no constituye una actuación ilegal. No obstante, en la demanda se aduce que en el expediente obra prueba de las denuncias formuladas por el contador de la parte demandante, el señor Pablo Romero, en contra de contra la señora Mónica Patricia Mercado Carrasco, circunstancia que configuraba una causal válida de impedimento, lo que obligaba a la funcionaria de la DIAN a apartarse de la actuación administrativa. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercer – Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2024, expediente No. 68001233300020180088901 (69169).

Consejero Ponente Dr. Nicolás Yepes Corrales, en la que se precisó “Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico”.

Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 La controversia planteada por la demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de responsabilidad del Estado en materia de error jurisdiccional, puesto que lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, bajo el argumento de que no se valoró adecuadamente la prueba del impedimento de la funcionaria Mónica Patricia Mercado Carrasco.

Sin embargo, como se explicó antes, esta pretensión desconoce que el error jurisdiccional, conforme al artículo 67 de la Ley 270 de 1996, no se configura por interpretación jurídica o la conclusión a la valoración probatoria, sino por actuaciones judiciales arbitrarias, caprichosas o manifiestamente contrarias al debido proceso. En todo caso, no se configuró un error jurisdiccional en los términos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado17, ya que, como se explicó en la sentencia controvertida, la decisión de no aceptar la recusación no constituye una actuación ilegal cuando no está debidamente sustentada en hechos y pruebas que configuren una causal objetiva de impedimento.

Por tanto, no se trató de una decisión irrazonable, arbitraria o carente de sustento jurídico. 4.3. Improcedencia de reabrir el debate probatorio bajo la figura del error judicial por actuación dentro del marco de la autonomía judicial. Finalmente, se puntualiza en la demanda que en la sentencia de segunda instancia se cometieron los siguientes errores de valoración probatoria: i) Se ignoró el artículo 750 del Estatuto Tributario al dar valor a testimonios obtenidos informalmente por la DIAN, sin citación ni presencia de la demandante, vulnerando su derecho de contradicción, ni respaldo documental alguno. ii) No se valoraron las facturas con IVA, certificados, ni los 455 cheques girados al señor Oscar Ramos que acreditaban las operaciones comerciales entre este y la demandante.

Por el contrario, se le exigió probar que terceros estaban sometidos al IVA, dándole mayor peso a unos escasos cheques aislados y a un informe general de sacrificios en FRIOGAN. iii) Se aplicó retroactivamente una sanción por presunto proveedor ficticio, impuesta después de mayo de 2012, para negar una devolución ya causada, sin demostrar que las operaciones comerciales no existieron. 17 Ibidem.

Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 Sobre el supuesto error en la valoración probatorio, en la sentencia del 09 de mayo de 2017 se efectuó el siguiente análisis: “c. Se practicaron pruebas ilegales: como testimonios sin audiencia de contradicción, los que además, faltaron a la verdad.

Frente a tal cargo, la Sala, toma en cuenta que las pruebas recolectadas en actuación tributaria si bien deben responder al derecho de contradicción, defensa y debido proceso, se ciñe a las especificaciones propias del E. T. Al efecto, sobre las informaciones suministradas por terceros bajo juramento el art. 750 del E.T., señala: "Art. 750.

Las informaciones suministradas por tercero! son prueba testimonial. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonió, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de /-2, prueba".

Luego entonces, no se trata de un estricto testimonio como pretende hacer ver la recurrente, 90 donde deba asistir el contribuyente como contradictor, sino de informaciones suministradas por terceros, que para efectos de recolección y valoración se tienen como testimonios al elevarse a acta, pero que para efectos de contradicción, la misma no se suple en audiencia, sino que se someten al conocimiento del contribuyente para que pueda expresarse al respecto, actividad esta última que, con insistencia realizó la señora LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ, al oponerse a su contenido y formular los recursos respectivos, tal y corno lo registra la actuación administrativa.

Siendo así y existiendo una labor de instrucción que evidentemente corresponde a la DIAN y que se verifica en la actuación administrativa facultad suficiente de los investigadores para hacerlo, pues era evidente que se adelantaba tal función, las informaciones de terceros fueron debidamente recolectados y valorados. Valoración que devino de realizar cruces de información, revisar libros de contabilidad, entre quienes se dijeron proveedores de la mencionada señora, encontraron las falencias que finalmente dieron lugar al acto administrativo atacado.

Es de anotarse además que por virtud del art. 752 del E.T. dado que la actividad comercial, normalmente se registra en los libros de contabilidad con soporte documental, el testimonio en los términos ya entendidos, no puede suplir tajantemente tal medio probatorio, pues, para tal efecto se requiere que exista un indicio escrito. En tal sentido señala el art. 752 del E.T.: "Art. 752. inadmisibilidad del testimonio.

La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito".

Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 Siendo así, la referencia que la DIAN hace en el acto demandado, además de responder al criterio de legalidad propio de sus funciones, resulta bien traído a la decisión, pues, no puede pasar por alto esta Sala, que el análisis de la información suministrada por terceros, fue cotejada con documentos y cruce de información que acercó a la conclusión ya conocida, además, al no haberse desvirtuado el contenido de tales testimonios, jamás pueden tacharse de falsos, ya que para hacerlo debía existir una prueba que los contradijera y tal cosa no se allanó por la interesada.

Esta última afirmación aplica inicialmente para lo ocurrido en sede judicial, pues, en este proceso, no se demostró que los testimonios tenidos en cuenta en la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas - revisión No. 2324412014000012 de fecha 2 de mayo de 2014, falten a la verdad. Al efecto, tal y corno se lee en el acta de audiencia inicial (folios 831 - 834), el único testimonio dispuesto para ser allegado al expediente, fue el del señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, testimonio que no podría acreditar lo afirmado por las personas cuyo dicho se escuchó en actuación administrativa, pues, se trata de situaciones propias del giro de los negocios de ellas y que aun en el caso de hacerlo, su información sería la de un tercero de oídas, cuya valoración sería absolutamente reservada.

Nótese en este punto, que el mencionado señor era el contador de la contribuyente, por ende, la información que podía suministrar, prácticamente era la misma, que como leve, tenía la obligación de exhibir en el trámite administrativo tributario. De ahí que se insista, no puede alegarse falsedad en los testimonios de invocados por la DIAN para emitir el acto administrativo demandado. d. Al decidir, no se incluyeron los cheques que entregó Bancolombia y se manifestó que las operaciones fueron efectuadas en efectivo.

Como de alguna manera lo mencionó la primera instancia, cuando se trata del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no debe descuidarse que existen personas exentas de su pago, como ocurre con aquellas que pertenecen al régimen simplificado del Impuesto a las ventas, esto es, las personas naturales comerciantes y artesanos que sean minoristas o detallistas: los agricultores y ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 499 del Estatuto tributario, que ha sido modificado por el artículo 195 de la ley 1819 de 2016, de ahí que, cuando se persigue su devolución, habrá de demostrarse que la negociación se hizo con personas obligadas a declarar, pues, lo reclamado, finalmente, corresponde a la diferencia que existe entre quien suministra y quien recibe el producto o servido.

Si esto es así, debía demostrarse en este asunto, que las personas que se dice negociaron con la señora LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ, estaban sometidas al régimen del impuesto a las ventas, lo cual no ocurrió, contentándose con la sola allegada de los cheques girados, los que per se, solo indican la existencia de algún tipo de negocio jurídico, más no, que se trate de aquellas que paga el IVA.

Afirmación que por el contrario, si fue probada en contrario en el expediente administrativo, de ahí el resultado final. e. Se afirmó, sin prueba, que los clientes de LILIA URIBE eran otras personas cuando las declaraciones que se tomaron en actuación administrativa, prueban lo contrario. Y se aplicó con retroactividad la Resolución Sanción de Proveedor Ficticio de OSCAR RAMOS, a la actuación administrativa adelantada en contra de la demandante.

Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 Ya se dijo que la DIAN, al expedir la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas - revisión No. 2324412014000012 de fecha 2 de mayo de 2014, no solo se quedó con un medio probatorio, sino que por el contrario, acudió a una serie de elementos que le permitieron tomar su determinación, de ahí que no puede enaltecerse la sola prueba testimonial, como punto de referencia para predicar que el acto administrativo carece de solidez probatoria.

Tan es así, que revisados los testimonio mencionados, casi todos, hacen relación a que se utilizó la PLANTA conocido como FRlOGAN de Corozal, para negociar pieles y otros, resultando que cotejada tal información con la suministrada por FRIOGRAN los datos no son contestes, amén además, que quienes utilizaron la misma, en su mayoría, no son responsables tributarios del IVA, luego entonces, mal se podría concluir que podía reclamarse devolución de saldos, por inexistentes, quedando así, la sola figura de OSCAR JAVIER RAMOS, quien a su vez, tenía investigación tributaria en contra por tratarse de proveedor ficticio.

Toda esta madeja de situaciones, sumadas, son los que llevaron a la DIAN a deducir sospecha en contra de la contribuyente y a su vez, a demostrar que la reclamación no se ajustaba enteramente a la verdad, pues, se invocó proveedores que no eran responsables tributarios del IVA o a un proveedor ficticio. La llamada retroactividad de la sanción impuesta al proveedor ficticio, a su vez, era posible tenerla en cuenta, como bien lo predica la DIAN en este asunto, especialmente, al formular sus alegatos de conclusión, pues, la información de su existencia surge o partir del oficio No. 0274 del 3 de septiembre de 2013, cuando la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, da cuenta a su homóloga de Sincelejo del expediente G020102011898 adelantado en contra del señor RAMOS por tratarse de un proveedor ficticio, lo que sin necesidad de sanción efectiva, podía tenerse en cuenta para las resultas de la actuación administrativa. dada la información suministrada.

Evidentemente la sanción impuesta, corrobora el contenido de la información y hace nugatorio cualquier pretensión de desecharse su contenido.” Adviértase como en la providencia citada se aclaró, que de acuerdo con el artículo 752 del Estatuto Tributario, las declaraciones de terceros ante la DIAN no requieren de la audiencia del contribuyente, sino que quedan elevadas en actas y su contradicción se garantiza al permitirle conocerlas y oponerse, como lo hizo la demandante, mediante el ejercicio de recursos.

Además, la DIAN cotejó dichas informaciones con documentos y cruces de datos, y al no haberse aportado prueba que las contradijera, no pueden considerarse falsas. Por otra parte, se determinó que, al expedir la liquidación oficial del IVA, la DIAN no fundamentó su decisión únicamente en los testimonios de proveedores que afirmaron haber utilizado la planta FRIOGAN para negociar pieles, sino que, al contrastar esa información con los registros de dicha planta, se evidenció que la mayoría de esas personas con las que supuestamente negociaba la demandante no eran responsables del IVA.

En consecuencia, la devolución solicitada no procedía, pues no se demostró que los proveedores eran responsables de ese impuesto. Adicionalmente, los cheques girados al señor Óscar Javier Ramos no Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 constituyen prueba suficiente de dicha condición tributaria, máxime cuando este se encontraba bajo investigación por actuar como proveedor ficticio.

Finalmente se explicó, que la retroactividad de la sanción impuesta al proveedor ficticio fue considerada procedente, ya que desde septiembre de 2013 existía información oficial sobre su condición, aunque la misma aún no se había hecho efectiva. Posteriormente, con la imposición formal de la sanción, se confirmó dicha información, por lo que no podía desconocerse ese hecho dentro del proceso administrativo seguido en contra de la demandante.

Con esa verificación, la Sala advierte que, en realidad, la demanda pretende reabrir un debate ya resuelto conforme a las pruebas valoradas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual desborda la finalidad del proceso de responsabilidad del Estado, que no está diseñado para revisar el contenido de decisiones judiciales adoptadas dentro del marco de la autonomía judicial.

En efecto, no se aprecia que la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia haya sido incompleta, parcial o sesgada. Por el contrario, el análisis en la decisión transcrito líneas atrás refleja un examen integral, objetivo y razonado de los medios de prueba frente a los reparos planteados en el recurso de apelación, sin que se haya privilegiado injustificadamente una prueba sobre otra ni se hayan omitido elementos demostrativos aportados por la parte demandante.

Es importante destacar que la valoración de la prueba se enmarca en los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales permiten al juez, conforme a las reglas de la sana crítica, otorgar mayor o menor valor a determinados elementos probatorios, siempre que dicha apreciación esté debidamente motivada. Por consiguiente, el juez puede considerar acreditados ciertos hechos y descartar otros, sin que ello implique arbitrariedad o desconocimiento del material probatorio.

Por tanto, como la discusión sobre la valoración de la prueba ya fue resuelta en sede de apelación, y no puede ser objeto de revisión bajo los mismos argumentos, resulta improcedente en este proceso cualquier intento de revalorar las pruebas y so pena de desconocer el principio de cosa juzgada y afectar la seguridad jurídica que debe caracterizar a las decisiones judiciales.

Bajo ese contexto, no existe el error judicial alegado en la demanda, pues sólo cuando las decisiones adoptadas sean carentes de una justificación o argumentación coherentes, razonables o jurídicamente atendibles o contrarias a la Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 ley, puede hablarse de responsabilidad patrimonial a título de error judicial18, cosa que no opera en el caso de autos, porque un análisis detenido de la sentencia del 09 de mayo de 2017 evidencia que en ella se hizo una adecuada valoración de las pruebas obrantes en ese proceso, por lo que no se incurrió en ninguno de los vicios antes anotados.

En tal sentido, no se acreditó la existencia de un daño antijurídico que afectara a la demandante, como condición sine qua non para estudiar la responsabilidad del Estado, por ende, no se demostró una responsabilidad que conlleve al reconocimiento del presunto “perjuicio” que del mismo se deriva, dado que su existencia no se presume. Acorde a la parte considerativa, como no hay lugar a responsabilidad de la parte demandada en virtud de un error jurisdiccional, la decisión que procede es la desestimar lo pretendido por la demandante. 4.4.

Impedimentos. Dado que el Magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty integró la Sala de Decisión que profirió la sentencia del 09 de mayo de 2017, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70-001-33-33-007-2014- 00171-01, decisión que es objeto de cuestionamiento en el presente proceso por presunto error judicial, manifestó su impedimento para participar en esta actuación, será aceptado conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso. 4.5.

Costas. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, sentencia del 7 de febrero de 2011.

Radicación No. 25000232600019940043901, Consejera Ponente Dra. Olga Melida Valle De La Hoz. Reparación Directa Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandado: Nación - Rama Judicial Radicación Nº 70-001-23-33-000-2019-00192-00 Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Rufo Arturo Carvajal Argoty, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firmado electrónicamente) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (con impedimento)