JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2025-00268-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-09-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250026801 Accionante(s): María del Rosario Montes Negrete Accionado(s): Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente la acción de tutela presentada por la accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La señora María del Rosario Montes Negrete de 73 años de edad, manifestó estar afiliada al Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones y haber cotizado tanto como trabajadora dependiente como independiente, sumando un total de 1.384,14 semanas registradas en su historia laboral.

Entre tanto, indicó que sus aportes corresponden a empleadores como Domínguez Duque José, Consorcio Prosperar, Representaciones Granada, Pérez Sánchez Raúl y los que realizó como independiente entre los años 2019 y 2023. No obstante, precisó que, aunque efectuó aportes entre enero de 2022 y agosto de 2023, Colpensiones no los contabilizó en su historia laboral bajo el argumento de no existir relación laboral.

Explicó que, al acudir a la sede de Montería, le señalaron que debía ponerse al día a través de pagos por Coomeva, lo cual realizó, pero dichos aportes no fueron aplicados. En relación con sus solicitudes, recordó que en 2015 fue negada su pensión mediante Resolución nro. GNR 384655, y en 2019 se le reconoció una indemnización sustitutiva por Resolución nro.

SUB 233524, la cual no aceptó. Posteriormente, Colpensiones revocó dicho acto a través de la Resolución nro. SUB 289201 de 2019, ratificada en 2021 mediante la Resolución nro. SUB 78250. Incluso, en 2022 la entidad intentó reliquidar la indemnización, actuación que la accionante rechazó, continuando con sus aportes hasta el año 2023. Posteriormente, el 6 de mayo de 2025, presentó una nueva solicitud pensional, negada mediante Resolución nro.

SUB 153334 del 20 de mayo de 2025, al considerar la entidad que no cumplía los requisitos mínimos. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 3 de junio de 2025, los cuales no habían sido resueltos al momento de la presentación de la presente acción. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 2 Además, afirmó que las historias laborales expedidas por Colpensiones eran contradictorias, pues, en 2021 se registraban 1.198,57 semanas, en 2024 solo 1.181,14 y en 2025 apenas 1.217, a pesar de seguir cotizando, lo que evidenciaba una disminución injustificada en lugar de un aumento.

Finalmente, indicó que carece de ingresos propios y depende de sus familiares, quienes no están obligados a sostenerla, considerando que Colpensiones actuó de mala fe al recibir sus aportes sin contabilizarlos, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna, igualdad ante la ley, debido proceso, dignidad humana y petición. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna, igualdad ante la ley, debido proceso, dignidad humana y de petición, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. • Que se declare que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con el respectivo retroactivo pensional, desde el momento en que cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas conforme a su historia laboral. • Que se disponga el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la negativa de Colpensiones derivados de la demora en el reconocimiento. • Que se ordene a la entidad accionada el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas de acuerdo con el IPC, así como la condena al pago de costas y agencias en derecho. c).

Informe de la entidad accionada • Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de la directora de Acciones Constitucionales señaló que la señora María del Rosario Montes Negrete interpuso la acción de tutela solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez, bajo el argumento de haber completado las semanas exigidas.

Recordó que en 2015 se le negó la prestación mediante Resolución nro. GNR 384655 y que en 2019 se le reconoció una indemnización sustitutiva por $22.253.592 a través de la Resolución nro. SUB 233524, revocada luego por solicitud de la interesada mediante la Resolución nro. SUB 289201 del mismo año, decisión ratificada en 2021 con la Resolución nro.

SUB 78250. Posteriormente, Colpensiones informó que la accionante presentó la solicitud nro. BZ 2025_9201603 el 6 de mayo de 2025, en la que acreditó 8.532 días, equivalentes a 1.218 semanas, sin cumplir, a juicio de la entidad, los requisitos mínimos de edad y semanas. En consecuencia, expidió la Resolución nro. SUB 153334 del 20 de mayo de 2025 negando la pensión, frente a la cual la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 3 de junio de 2025, actualmente en trámite.

Aunado a lo anterior, Colpensiones sostuvo que no existió vulneración de derechos fundamentales, pues la accionante contaba con recursos administrativos y con la 2 PDF nro. 01 (Página 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 3 posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral para controvertir la negativa, sin que proceda utilizar la tutela como mecanismo principal.

Asimismo, frente a las inconsistencias alegadas en la historia laboral, indicó que no existía constancia de un derecho de petición formal para solicitar su corrección. Finalmente, la entidad resaltó que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, invocando el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, concluyendo que las pretensiones de la accionante resultaban improcedentes por existir vías ordinarias idóneas y por tratarse de un asunto que requiere valoración técnica y probatoria propia de la jurisdicción competente. d).

Fallo impugnado4 El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante María del Rosario Montes Negrete, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a: a) Estudiar y analizar el pago de los aportes realizados por la accionante el 19 de enero de 2024, correspondientes a los periodos 2022-01 a 2023-09. b) Liquidar, mediante cálculo actuarial, el valor de dichos aportes junto con los respectivos intereses de mora y establecer si el pago fue suficiente.

En caso afirmativo, aplicar de inmediato a la historia laboral de la actora los aportes y los tiempos de cotización correspondientes. c) Si el valor pagado fuere menor al debido, señalar por escrito el valor faltante y otorgar a la accionante el término de tres (3) días para completar el pago.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los tres (3) días siguientes a la realización del pago complementario (si fuere necesario), proceda a aplicar en la historia laboral de la señora Montes Negrete los aportes realizados el 19 de enero de 2024 por los periodos 2022-01 a 2023-09 y notifique de ello a la accionante.

CUARTO: ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la corrección de la historia laboral de la actora, emita el acto administrativo mediante el cual decida el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB 153334 del 20 de mayo de 2025, en la que se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la historia laboral corregida, y notifique dicho acto a la interesada.

QUINTO: ORDENAR a Colpensiones que, en caso de resolverse de manera desfavorable el recurso de reposición, emita dentro de los quince (15) días siguientes el acto administrativo que decida el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la Resolución SUB 153334 del 20 de mayo de 2025, teniendo en cuenta igualmente la historia laboral corregida, y notifique a la accionante.

SEXTO: DECLARAR IMPROCEDENTES las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivo, perjuicios morales y materiales y condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. El A quo fundamentó la decisión señalando que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, pues procede únicamente cuando no existen otros medios judiciales idóneos o cuando se busca evitar un perjuicio irremediable.

Advirtió que en el caso analizado la accionante contaba con recursos administrativos pendientes contra la Resolución nro. SUB 153334 del 20 de mayo de 2025 y con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo que la tutela no podía emplearse como mecanismo principal para resolver la controversia respecto del reconocimiento pensional.

Sin embargo, por otro lado, encontró que Colpensiones había vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social, puesto que no resolvió oportunamente los recursos interpuestos contra la resolución negativa ni aplicó a la historia laboral de la accionante los aportes realizados el 19 de enero de 2024 4 PDF nro. 12 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 4 correspondientes a los periodos 2022 y 2023. Esta omisión, a juicio del a quo, desconoció la condición de trabajadora independiente que la señora Montes Negrete venía acreditando desde 2019 y constituyó una barrera administrativa injustificada. En consecuencia, se resolvió amparar los derechos mencionados y ordenó a Colpensiones estudiar y analizar los pagos efectuados, realizar el cálculo actuarial, permitir el pago de saldos pendientes si existieran, corregir la historia laboral aplicando las semanas correspondientes y decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro.

SUB 153334 de 2025, así como el de apelación, en caso de ser necesario. Finalmente, se concluyó que la tutela era improcedente respecto al reconocimiento directo de la pensión y de las pretensiones económicas, pero procedente frente a las vulneraciones identificadas. e). La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por intermedio de la directora de Acciones Constitucionales argumenta que el juez excedió la competencia propia de la acción de tutela, ya que esta no es el mecanismo principal para resolver controversias pensionales ni para ordenar actuaciones administrativas o judiciales.

Asimismo, la entidad recordó que la tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución y al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es de carácter subsidiario y residual, por lo que solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, de manera excepcional, como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable. En este caso, señaló que la accionante contaba con recursos administrativos y con la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, lo que hacía improcedente el amparo.

De igual manera, Colpensiones sostuvo que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que el juez de tutela no tenía facultad para ordenar actuaciones técnicas como liquidaciones, cálculos actuariales o la corrección de la historia laboral, funciones que corresponden a la entidad dentro de sus competencias legales.

Además, advirtió que las órdenes impartidas ponían en riesgo principios constitucionales como la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la protección del patrimonio público, ya que podían implicar el reconocimiento de semanas sin aportes efectivamente comprobados. Finalmente, Colpensiones afirmó que no se probó una vulneración cierta y actual de los derechos fundamentales de la señora Montes Negrete, pues la discusión era de naturaleza técnico-jurídica y debía resolverse por la vía ordinaria.

Por estas razones, solicitó al superior revocar el fallo y declarar improcedente la acción de tutela. • Memorial de Cumplimiento Colpensiones6 El día 4 de septiembre de 2025, la Directora de Acciones Constitucional en atención al fallo de tutela, informa que ha adelantado las gestiones administrativas pertinentes para su cumplimiento, entre ellas la liquidación del cálculo actuarial de los aportes omitidos por el empleador Rafael Enrique Montes Negrete, conforme a la normativa vigente, generando la referencia de pago nro. 04425000000506 con fecha límite al 31 de septiembre de 2025; una vez efectuado el pago, indicó que procederán a actualizar la historia laboral de la afiliada Montes Negrete, lo cual permitirá evaluar nuevamente su situación pensional, información que fue remitida al accionante por correo electrónico el 3 de septiembre de 5 PDF nro.14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro.15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 5 2025, por lo que Colpensiones solicita al despacho tener en cuenta lo expuesto y se le informe la decisión que se adopte frente a la impugnación. f). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025)7, se admitió impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), expedido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar si, en el sub examine, se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de considerárseles satisfechos, corresponde verificar si la entidad accionada, Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna, igualdad ante la ley, debido proceso, dignidad humana y derecho de petición de la señora María del Rosario Montes Negrete, con ocasión de la negativa a reconocerle la pensión de vejez y de las omisiones advertidas frente al cómputo de las semanas cotizadas.

Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii). Deberes de las administradoras de pensiones y de los empleadores en relación con la información depositada en la historia laboral. i).

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela constituye un medio de protección judicial al que puede acudir cualquier persona con el fin de lograr la defensa inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por actos u omisiones de autoridades públicas o, en ciertos casos, de particulares conforme lo establezca la ley.

Su naturaleza es subsidiaria y residual, pues solo procede cuando no exista otro mecanismo judicial disponible o, si lo hay, se utiliza de manera transitoria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha sostenido que la tutela es en sí misma un derecho fundamental, porque asegura la vigencia real y efectiva de los derechos fundamentales.

Se distingue por ser un recurso i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz, y se desarrolla bajo los principios de informalidad y oficiosidad. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 6 ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados En primer lugar, respecto al derecho al mínimo vital, la Corte Constitucional9 lo ha definido como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional» Así pues, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones esenciales de subsistencia del individuo.

Además, el reconocimiento de este derecho encuentra su fundamento en la dignidad humana, ya que la carencia de condiciones materiales mínimas comporta la negación de la dignidad que le es propia; por esta razón, la Corte10 ha reiterado que su protección se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas. De igual manera, en relación con la seguridad social, el artículo 4811 de la Constitución Política la consagra como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes a través de un servicio público bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En efecto, la Corte12 ha determinado que este derecho es fundamental, en la medida en que su efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Por consiguiente, la seguridad social se convierte en un mecanismo indispensable para enfrentar contingencias de la vida, tales como la enfermedad, la vejez o la discapacidad, asegurando así la continuidad del mínimo vital. Ahora bien, en lo que atañe al derecho a la salud, el artículo 4913 de la Constitución reconoce la salud como un derecho de todos y un deber del Estado, que debe garantizar el acceso a servicios de promoción, protección y recuperación bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Corte Constitucional14 reafirmó este derecho como fundamental y autónomo, sin dejar de ser un servicio público esencial. Así, la salud debe tutelarse directamente, asegurando el acceso a los servicios indispensables para preservar la vida digna y la integridad personal de los pacientes. Por otro lado, el derecho a la vida digna, reconocido en el artículo 1115 de la Constitución, ha sido entendido por la Corte Constitucional como una garantía que trasciende la mera existencia biológica.

En efecto, este derecho exige vivir en condiciones acordes con la dignidad inherente al ser humano. A su vez, la protección de la vida digna implica la armonización de los derechos fundamentales, de manera que el ejercicio de uno no suponga la anulación de otro. En esta dirección, la Corte16 ha sostenido que la vida digna se erige como un eje transversal de la Constitución que refleja la interdependencia de todas las garantías. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2021. M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). 11«Artículo 48: […] Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social […]». 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 414 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). 13 «Artículo 49: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud […]». 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-760 de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). 15 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 16 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 7 De otra parte, en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley, el artículo 1317 de la Constitución establece que todas las personas deben recibir el mismo trato y la misma protección, sin discriminación. No obstante, la Corte18 ha precisado que la igualdad no se traduce en uniformidad, sino que exige un trato especial a quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, con el fin de alcanzar la igualdad material.

De este modo, la igualdad se configura como un presupuesto esencial para la efectividad de los demás derechos fundamentales. Asimismo, en lo referente al debido proceso, consagrado en el artículo 2919 de la Constitución, la Corte Constitucional20 lo ha definido como el conjunto de garantías que buscan proteger a las personas sometidas a un trámite, asegurando el respeto de sus derechos y la correcta aplicación de la justicia. Su observancia impone a las autoridades el deber de actuar conforme a los procedimientos establecidos en la ley, evitando arbitrariedades y garantizando los principios de legalidad, contradicción y defensa.

En este sentido, el debido proceso se erige como un límite al poder estatal y un mecanismo esencial para preservar la convivencia social, la justicia y la protección de los derechos fundamentales. De igual forma, la dignidad humana constituye un valor, un principio y un derecho fundamental que estructura el orden constitucional colombiano. La Corte21 ha señalado que este derecho implica, por un lado, el reconocimiento del merecimiento de un trato especial que corresponde a toda persona por el solo hecho de serlo, y, por otro, la facultad de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

En ese sentido, la dignidad humana se proyecta en tres dimensiones: i) el valor intrínseco de la persona como fin en sí misma; ii) la autonomía para diseñar y ejecutar su plan de vida; y iii) las condiciones materiales de existencia que permiten hacer efectiva esa autonomía. Así las cosas, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental de eficacia directa, y al mismo tiempo como fundamento y finalidad de todo el sistema constitucional.

Por último, en lo que concierne al derecho de petición, reconocido en el artículo 2322 de la Constitución, este asegura a todas las personas la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades y, en algunos casos, a particulares, y obtener una respuesta oportuna, de fondo y congruente. En este marco, la Corte23 ha indicado que se trata de un derecho fundamental instrumental, pues garantiza el acceso a otros derechos y fortalece el principio democrático al facilitar el contacto directo entre el ciudadano y el Estado.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la dilación injustificada constituyen una vulneración directa de este derecho. iii). Deberes de las administradoras de pensiones y de los empleadores en relación con la información depositada en la historia laboral La Corte Constitucional ha sostenido que la información contenida en la historia laboral no solo refleja el trayecto laboral del afiliado, sino que también puede generar legítimas expectativas respecto al acceso a derechos pensionales, razón por la cual cualquier modificación, omisión o alteración injustificada de dicha información puede derivar en la afectación de derechos fundamentales del trabajador.

Ello no podría ser de otra manera, pues, los datos allí contenidos son la «prueba principal o fehaciente» de los aportes 17 «Artículo 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica […]». 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-432 de 1992. Magistrado Ponente: Jaimen Sanin Greiffenstein, Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 19 «Artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]». 20 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010). 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-291 de 2016. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). 22 «Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]». 23 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2024.

Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade, Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 8 realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento para acceder a una pensión. Respecto de lo anterior, mediante sentencia SU-405 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación recordó que «por supuesto, esto genera una expectativa legítima en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación»24.

En esa misma dirección, en un asunto en que los aportes realizados durante un tiempo no se reflejaban correctamente en los registros de Colpensiones, y las entidades involucradas no procedían efectivamente a corregir ni actualizar la información, a pesar de las múltiples peticiones del interesado, mediante sentencia de tutela de fecha primero (1°) de junio de 202325, el Consejo de Estado expuso: En presencia de estas anomalías, para esta Sala resulta inadmisible que las entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información, en tanto las inexactitudes de la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o puestas en su conocimiento por el propio afiliado, generan el deber de dichos entes de desplegar las actuaciones pertinentes para garantizar la actualización, complementación y corrección de cualquier información errónea o inexacta, y así evitar que los derechos al habeas data, al debido proceso y a la seguridad social resulten vulnerados en tanto la inactividad de las entidades le impide a la accionante el disfrute en oportunidad de su pensión de vejez.

Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 490 del 202426, ha resaltado que uno de los requisitos indispensables para acceder al reconocimiento de una prestación pensional es el cumplimiento del número mínimo de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, y este se encuentra estrechamente vinculado con la función que cumple la historia laboral, la cual ha sido definida por la misma Corporación como: Un documento emitido por las administradoras de pensiones —públicas o privadas— que se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador.

En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador —si lo hay— y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes.27 (…) 6.1. La historia laboral tiene relevancia constitucional, porque permite el reconocimiento de derechos prestacionales que están sometidos a la verificación de la información en ella contenida28 46.2.

El tratamiento de los datos contenidos en ella debe observar las reglas establecidas en la Ley 1581 de 2012, en cuanto a los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, seguridad y confidencialidad29. En ese sentido, la información que se suministre debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible30.

A partir del concepto previamente citado, se extrae que la historia laboral ostenta una especial relevancia constitucional, en tanto constituye un elemento determinante para la protección efectiva de diversos derechos fundamentales, cuya realización se concreta a través del acceso a las prestaciones del sistema pensional. En este contexto, la 24 Corte Constitucional, ver sentencias T-463 de 2016 y T-379 de 2017.

Este concepto fue recientemente reiterado en la sentencia SU-405 de 2021. 25 Sentencia del primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023)emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, rad: 11001 03 15 000 2023 00914 01. rad: 23001-23-33-000-2014-00485-01 (3897-2021). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Sentencia T-490 del 2024 de la Corte Constitucional.

M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 27 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2016. Este concepto fue recientemente reiterado en la sentencia SU-405 de 2021. 28 Sentencia T-398 de 2015 de la Corte Constitucional. M. S: Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) 29 Ley 1581 de 2012.

Artículo 4°. Principios para el tratamiento de datos personales. 30 Ley 1581 de 2012. “Artículo 17. Deberes de los responsables del tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible;(…)”.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 9 jurisprudencia ha precisado que dicho documento cumple una doble función: por un lado, reviste un valor probatorio relevante, ya que contiene información detallada sobre la relación laboral entre el afiliado y su empleador; y por otro, actúa como un instrumento funcional para el reconocimiento o rechazo de derechos prestacionales, al servir de base para determinar las obligaciones que recaen sobre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones. c).

Consideraciones del caso concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

La acción de tutela fue presentada por la señora María del Rosario Montes Negrete, quien alega la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna, igualdad ante la ley, debido proceso, dignidad humana y de petición, debido a que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual ha sido fue denegada en múltiples ocasiones por no cumplir con la cumulo de semanas requeridas.

Por lo tanto, el accionante es titular de los derechos vulnerados ante la negativa de la accionada en reconocer y pagar la pensión de vejez. De esta manera, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa. De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad pública que negó el reconocimiento de la prestación que el demandante pretende y además adelantó las actuaciones administrativas relativas a los recursos provistos en la ley.

Por lo tanto, a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales del accionante. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales31. Sin perjuicio de ello, debe anotarse la existencia de omisiones que se extienden en el tiempo y prolongan la violación de los derechos fundamentales. En el presente caso, la acción que promovió la interposición de la acción de tutela es la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez.

En ese sentido, advierte la Sala que se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la última actuación que realizó Colpensiones respecto de la solicitud de reconocimiento pensional de la actora fue el 3 de junio de 202532, y la acción de tutela fue presentada el 6 de agosto de la misma anualidad33, es decir, que fue presentada dentro de un término razonable, el cual satisface el mencionado requisito, es decir, solo transcurrieron poco más de dos (2) meses, entre la citada decisión y la interposición de la acción de tutela, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que descarta la insatisfacción del mencionado requisito. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 32 PDF nro. 06 (págs. 49 y 50) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 10 • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial diferente a la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos34.

Desde luego, en ciertos casos, la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial dispuesto por el legislador conlleva a la procedencia del amparo como mecanismo definitivo, y en otros, en los que a pesar de la idoneidad del mecanismo ordinario, se advierte un perjuicio irremediable que hace impostergable la actuación del juez constitucional, la tutela se establece como mecanismo transitorio, pues, en tales eventos, no se exonera de agotamiento del trámite judicial ordinario que corresponda.

En punto al tema, debe tenerse en cuenta la calidad de la persona que presenta la acción de tutela, para determinar si requiere especial protección constitucional, como los niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros.

En estos eventos, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, lo que en todo caso resulta de evaluar las particularidades de cada caso concreto. En ese sentido, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional35, para acreditar el requisito de subsidiariedad en lo que respecta al reconocimiento pensional, debe el juez constitucional verificar que se demuestren las siguientes condiciones para la procedencia de la tutela para exigir el reconocimiento y pago pensional, las cuales son, a saber: 47.

No obstante, excepcionalmente, la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable36.

Además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”37. De esa forma, cuando lo que se pone en conocimiento del juez de tutela es una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, con unas particularidades como las del presente caso, no se habilita su procedencia, lo anterior obedece a que existen recursos administrativos en curso contra la resolución que negó la prestación, lo que evidencia que no se han agotado las instancias ordinarias.

Además, si bien la accionante cuenta con 73 años, la Corte Constitucional ha indicado que la sola condición de adulto mayor no basta para exceptuar el requisito de subsidiariedad, máxime cuando la expectativa de vida de las mujeres en Colombia se ubica en 74 años. En ese sentido, si bien la accionante alegó padecer problemas de salud asociados a su edad, no aportó prueba siquiera sumaria que 34 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 35 Corte Constitucional, Sentencia T-569 de 2023, M. P. Miguel Polo Rosero, Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 36 Corte Constitucional, sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. 37 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2018.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 11 permita acreditar una afectación física que le impida desarrollar sus actividades cotidianas. Tampoco demostró que sus familiares carezcan de capacidad económica para contribuir a su sostenimiento, lo que evidencia la existencia de una red de apoyo familiar. Así mismo, la actora reconoció tener la opción de acudir a la jurisdicción ordinaria, sin exponer ni acreditar razones que permitan concluir que dicho medio judicial resulte ineficaz para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada.

Por lo tanto, dadas las circunstancias particulares del caso, la Sala encuentra que tal como lo indicó Colpensiones no se cumple el requisito de subsidiariedad en el sub examine, frente al punto del reconociendo de la pensión de vejez. Por otro lado, en lo que respecta a la alegada vulneración ius fundamental de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social, debido a la presunta omisión de la entidad accionada en resolver los recursos interpuestos contra el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional, así como en pronunciarse sobre el pago de varios periodos cotizados por la accionante en los periodos del 2022 a 2024, el citado requisito se encuentra superado, pues la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los mencionados derechos fundamentales.

De esa manera, solo se estudiará de fondo frente los precitados derechos fundamentales de la accionante. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasa a abordar en concreto la solución constitucional de su causa, así:    Conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-029 de 202138, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones: i). El día 12 de agosto de 201339, la señora María del Rosario Montes Negrete autorizó a la señora Fabiola Patricia Moreno Caicedo para representarla ante Colpensiones en trámites relacionados con los formularios 1 y 3. Ese mismo día40, la actora radicó el formulario de solicitud de corrección de historia laboral. ii).

El 30 de octubre de 201441, la señora Montes Negrete presentó nuevamente el formulario de corrección de historia laboral. iii). En efecto, el 27 de noviembre de 201542, Colpensiones expidió la Resolución GNR 384655, negando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la accionante. iv). El 28 de agosto de 201943, Colpensiones mediante Resolución SUB 233524 reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Sin embargo, el 9 de septiembre de 201944, la señora Montes Negrete manifestó no aceptar dicha indemnización. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 39 PDF 01 (Pág. 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 40 PDF 01 (Pág. 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 41 PDF 01 (Pág. 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 42 PDF 01 (Págs. 24 a 27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 43 PDF 01 (Págs. 28 a 32) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 44 PDF 01 (Pág. 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 12 v). El 21 de octubre de 201945, Colpensiones expidió la Resolución SUB 289201 accediendo a la solicitud de revocatoria directa de la resolución que había concedido la indemnización sustitutiva. vi). El 26 de marzo de 202146, Colpensiones mediante Resolución SUB 78250 dio alcance a la revocatoria de la indemnización sustitutiva previamente reconocida. vii).

El 8 de noviembre de 202147, Colpensiones generó un reporte actualizado de semanas cotizadas por la señora Montes Negrete, correspondiente al periodo enero de 1967 a noviembre de 2021. viii). El 26 de enero de 202248, Colpensiones expidió la Resolución SUB 19905, mediante la cual le reliquidó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. ix).

El 8 de agosto de 2022, el Banco Caja Social emitió certificado de crédito con saldo de $12.847.99949 y certificado de retención en la fuente por valor de $792.115,0250 correspondiente al año gravable 2021. x). El 14 de enero de 202451, la señora Montes Negrete solicitó ante Colpensiones nuevamente la actualización de sus semanas cotizadas. xi).

El 19 de enero de 202452, realizó pagos por cotizaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre julio de 2022 y septiembre de 2023, a saber: (i) 07/2022 ($386.200), (i) 08/2022 ($385.700), (iii) 09/2022 ($379.000), (iv) 10/2022 ($372.100), (v) 11/2022 ($365.200), (vi) 12/2022 ($357.900), (vii) 01/2023($349.300), (viii) 02/2023 ($395.400), (ix) 03/2023 ($386.000), (x) 04/2023 ($374.600), (xi) 05/2023 ($364.600), (xii) 06/2023 ($354.300), (xiii) 07/2023 ($343.400), (xiv) 08/2023 ($334.200) y (xv) 09/2023 ($323.800). xii).

El 20 de marzo de 202453, Colpensiones generó un nuevo reporte de semanas cotizadas, actualizado hasta marzo de 2024, con un total de 1181,14 semanas cotizadas. xiii). El 15 de noviembre de 202454, la señora Montes Negrete elevó petición solicitando la actualización de su historia laboral. xiv). El 6 de mayo de 202555, la señora Montes Negrete presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de pensión de vejez. xv).

El 8 de mayo de 202556, se generó un reporte actualizado de semanas cotizadas hasta mayo de 2025, correspondiente al periodo de enero de 1967 a mayo de 2025, con un total de 1217,14 semanas cotizadas. xvi). El 20 de mayo de 202557, Colpensiones expidió la Resolución SUB 153334, negando nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. xvii).

Contra dicha resolución, el día 3 de junio de 202558, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que la resolución recurrida solo tuvo en 45 PDF 01 (Págs. 38 a 43) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 46 PDF 01 (Págs. 44 y 45) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 47 PDF 01 (Págs. 9 y 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 48 PDF 09 (Págs. 19 a 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 49 PDF 01 (Pág. 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 50 PDF 01 (Pág. 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 51 PDF 01 (Pág. 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 52 PDF 01 (Pág. 7 y 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 53 PDF 01 (Págs. 13 y 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 54 PDF 01 (Pág. 19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 55 PDF 01 (Págs. 46 a 48) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 56 PDF 01 (Págs. 16 y 17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 57 PDF 01 (Págs. 26 a 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 58 PDF 01 (Págs. 49 y 50) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 13 cuenta cotizaciones hasta diciembre de 2021, ignorando las realizadas entre octubre de 2021 y agosto de 2023. xviii). El 15 de agosto de 202559, Colpensiones allegó el expediente administrativo de la señora María del Rosario Montes Negrete, en el cual consta el reporte de semanas cotizadas actualizado al 15 de noviembre de 2024, textualmente dice: (…) xix).

Luego, el día 1° de septiembre de 202560, Colpensiones informó que, en cumplimiento del fallo de tutela, realizó el cálculo actuarial de los aportes omitidos por el empleador Rafael Enrique Montes Negrete, generando una referencia de pago con fecha límite del 31 de septiembre de 2025, indicando que una vez efectuado dicho pago, actualizarán las semanas de cotización en la historia laboral de María del Rosario Montes Negrete.

Además, sostuvo que esta gestión busca garantizar su acceso al beneficio pensional. Pues bien, teniendo en cuenta el material probatorio previamente relacionado, encuentra la Sala que la señora María del Rosario Montes Negrete ha desplegado diversas actuaciones administrativas ante Colpensiones desde el año 2013, orientadas al reconocimiento de la pensión de vejez, incluyendo solicitudes de corrección de historia laboral, rechazo de una indemnización sustitutiva inicialmente concedida y luego revocada; actuaciones que se complementan con reportes actualizados de semanas cotizadas generados por la entidad a partir de noviembre de 2021, los cuales evidencian un incremento progresivo en el número de semanas, pasando de 1181,14 en marzo de 2024 a 1217,14 en mayo de 2025, como resultado de pagos efectuados por la accionante en enero de 2024, correspondientes a cotizaciones entre julio de 2022 y septiembre de 2023.

No obstante, mediante Resolución SUB 153334 del 20 de mayo de 2025, Colpensiones negó nuevamente el reconocimiento pensional, omitiendo considerar dichas cotizaciones, lo que motivó la interposición de recurso de reposición y en subsidio apelación el 3 de junio 59 PDF 10 (Págs. 167) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 60 PDF 15 (Págs. 11 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 14 de 2025, en el que se alegó la exclusión injustificada de semanas que constan en los reportes actualizados. Ahora bien, con ocasión a la orden de amparo, Colpensiones presentó impugnación alegando que el juez de primera instancia excedió la competencia de la acción de tutela al resolver una controversia pensional y ordenar actuaciones administrativas propias de la entidad; sostuvo que la tutela es subsidiaria y residual, y que la accionante contaba con medios judiciales ordinarios; además, indicó que no se acreditó perjuicio irremediable y que las órdenes impartidas ponían en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el patrimonio público, al reconocer semanas sin aportes comprobados, por lo que solicitó revocar el fallo y declarar improcedente la acción. Al respecto, para la Sala tal como fue esbozado al abordar el requisito de subsidiariedad en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que, la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo son los recursos administrativos y la jurisdicción laboral, los cuales no han sido agotados ni se ha demostrado que resulten ineficaces para la protección de sus derechos; en consecuencia, la Sala se abstendrá de retomar nuevamente este punto, al tratarse de una controversia que debe resolverse por la vía ordinaria.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo que atañe a la alegada vulneración ius fundamental de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social, debido a la presunta omisión de la entidad accionada en resolver los recursos interpuestos contra el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional, encuentra la Sala que, tal como lo consideró el a quo la negativa de Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora María del Rosario Montes Negrete, así como la omisión en el análisis de los pagos realizados como trabajadora independiente el 19 de enero de 2024 —correspondientes a los periodos desde enero de 2022 a septiembre de 2023—, evidencia una infracción al deber legal de la entidad administradora, en tanto, pese a que la accionante ha actuado con diligencia, aportando la documentación y realizando los pagos exigidos, estos no se han visto reflejados en su historia laboral ni en las bases de datos institucionales, trasladando injustamente a la afiliada las consecuencias negativas de errores operacionales que deben ser asumidos por la entidad, quien cuenta con los medios técnicos y humanos para garantizar la correcta gestión de la información. En efecto, la Resolución SUB 153334 del 20 de mayo de 2025, no valoró ni analizó dichos aportes, vulnerando el debido proceso administrativo, el derecho de petición y la seguridad social de la accionante, quien desde el año 2019 demostró haber cotizado como trabajadora independiente, condición conocida por Colpensiones.

Por tanto, expresiones de la historia laboral como «no registra relación laboral en afiliación para este pago» o «no vinculado está pensionado» constituyen barreras administrativas que no pueden ser exigidas a la afiliada, máxime cuando no fueron objeto de análisis en el acto administrativo que negó la pensión, el cual se fundamentó exclusivamente en el supuesto incumplimiento del número mínimo de semanas cotizadas.

A ello se suma el incumplimiento del término legal para resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto hace más de tres meses, lo que refuerza la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, de conformidad con las premisas jurídicas que se extraen del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 15 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que amparó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la señora María del Rosario Montes Negrete, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (e)