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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333009-2023-00102-01

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680013333009-2023-00102-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Rafael Valenzuela Rueda silviasantanderlopezquintero@gmail.com lopezquinteronotificaciones@gmail.com Demandado Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG notificacionesjudiciales@minieducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_lbarroso@fiduprevisora.com.co Municipio de Floridablanca notificaciones@floridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Sanción mora cesantías anualizadas – Revoca decisión de primera instancia aplica sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandada - Nación-Min Educación-FOMAG - contra la sentencia de primera instancia proferida el veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. I. LA DEMANDA1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido el señor Rafael Valenzuela Rueda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el municipio de Floridablanca, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.

Pretensiones. 1 Samai primera instancia, índice 00002, archivo 03 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2023-00102-01 Solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020; así como el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020. 2.

Hechos. Como hechos relevantes expone que, las entidades demandadas no reconocieron, liquidaron y pagaron las cesantías causadas por el año 2020 a favor de la parte demandante antes del 15 de febrero de 2021, así como tampoco pagaron los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de 2021; razón por la cual, en su sentir, se causó la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización de que trata el artículo 1 de Ley 52 de 1975. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Se menciona, como normas violadas que el acto administrativo demandado infringe los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, artículo 52 de la Ley 52 de 1975, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1998, Decreto 1176 de 1991 y Decreto1582 de 1998.

Para lo cual, expone como concepto de la violación que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado de fecha 12 de noviembre de 2020 radicado 08001-23-33-000-2014-00132-01 (1689-2018), los docentes oficiales tienen derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990 por la consignación extemporánea de las cesantías anuales.

Precisando, que en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Entidad Territorial Certificada donde se encuentre vinculado el docente, será la responsable del reconocimiento y liquidación de las cesantías, en tanto que, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde el pago de las mismas, de donde se establece una solidaridad entre las Entidades Territoriales y la Nación. Respecto de los intereses a las cesantías, solicita se inaplique el Acuerdo 039 de 1998 con fundamento en la excepción de constitucionalidad del artículo 4 Superior, en la medida que, “No existen actualmente razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantía de manera anualizada, es decir a los docentes vinculados directamente desde el Ministerio de Educación Nacional, así como los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les paguen los intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2023-00102-01 vulnerando no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente, reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 1.1. Municipio de Floridablanca Se pronuncia indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones que tengan por finalidad un restablecimiento de derecho por parte del ente territorial, como fundamento de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: - Legalidad del acto administrativo e inexistencia de la obligación. Manifiesta que la entidad territorial cumplió con los términos para el reporte de cesantías de los docentes del municipio de Floridablanca, por lo que, ante la eventual existencia de la mora en el pago tardío, recaería en la Nación- Magisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expresa que las entidades territoriales no tienen dentro de sus competencias pagar cesantías ni sus intereses a los docentes oficiales, pues se limitan a liquidar las cesantías que se causan año a año. Por lo que, indica que, en caso de configurarse la indemnización por la sanción mora, quien debe responder es el FOMAG, por ser el encargado del reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes oficiales. - No procedencia de la indexación de la sanción moratoria.

Expone que no es moderado y es improcedente condenar a la entidad por una sanción severa y además por el reajuste monetario, pues bajo su criterio la sanción cubre una suma superior a la actualización monetaria. - Genérica. Solicita que se decrete de oficio cualquier excepción que resulte probada dentro del proceso. 1.2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Samai primer instancia, índices 00010 y 00011 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2023-00102-01 Por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones, precisando que las mismas se sustentan en “hechos falsos e inexistentes”, como quiera que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no establece fecha en la cual debe reconocerse el pago de las cesantías.

Así mismo, resalta, que la parte demandante desconoce que el régimen dispuesto para el pago de los intereses a las cesantías, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y Acuerdo 039 de 1998, aritméticamente reporta mayor beneficio que la norma general que solicita le sea aplicada. Después de explicar la naturaleza y fuente de financiación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó, respecto de las cesantías causadas por el año 2020 – objeto de la presente demanda –, que la “Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No. 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020”; resaltando, que en la comunicación se especificó, que “la fecha de recibo de reportes de cesantías para todas las Secretarías de Educación a nivel nacional, es hasta el 05 DE FEBRERO DE 2020.

Esta fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de la información a esta entidad, conllevará la no inclusión en nómina de los docentes, siendo el Ente Territorial el responsable de las contingencias que se deriven en el pago de los intereses y por la mora en el pago de las prestaciones a favor de los docentes”; no obstante, manifestó que, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a los docentes, no se permite, tratándose de las cesantías, la apertura de cuentas individuales, por lo que, no puede configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, pues las cesantías son reconocidas y pagadas conforme a la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 039 de 1998.

III. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, CADUCIDAD y PRESCRIPCION formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto administrativo de fecha 23 de noviembre de 2022 con radicado FRB2022EE005374 notificado el 24 de julio de 2022, expedido por parte del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN y mediante el cual se negó el reconocimiento de una sanción moratoria por la consignación tardía de las 3 Samai primer instancia, índice 00019 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2023-00102-01 Cesantías del año 2020 según lo dispone el numeral 3 del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de RAFAEL VALENZUELA RUEDA, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a RAFAEL VALENZUELA RUEDA, la sanción moratoria de CUARENTA (40) días de salario básico devengado en el año 2021, por la consignación extemporánea de las cesantías del año 2020, valor que se ajustará debidamente, aplicando la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: La entidad demandada condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de restablecimiento del derecho en relación con el demandado MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por ser la parte vencida, a pagar las costas a favor de la demandante RAFAEL VALENZUELA RUEDA, las que deberán liquidarse por la Secretaría, dando aplicación a lo dispuesto en el art 366 del Código General del Proceso. Así mismo, en relación con el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el despacho le exonera de la condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Para arribar a la decisión anterior, el A-quo consideró que era extensible a los docentes oficiales, la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en la SU-098 de 2018. Así mismo, entendió, que los pagos de las prestaciones de la demandante, entre las que se encuentran las cesantías, están a cargo del FOMAG.

Bajo ese entendido, estableció que en el presente asunto la consignación de las cesantías de la demandante del año 2020, se efectuó el 27 de marzo de 2021, esto es de forma extemporánea, con una mora de 40 días. Como consecuencia de ello impuso a cargo del FOMAG el pago de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por su parte, sostuvo que al municipio no le asistía responsabilidad frente a la mora derivada de la consignación extemporánea de las cesantías del año 2020, toda vez, que cumplió sus deberes legales en los términos establecidos por el FOMAG. Respecto a la pretensión de indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, determinó que, si bien éstos fueron consignados el 27 de marzo de 2021 y pagados hasta el 06 de abril de 2021, la norma cuya Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2023-00102-01 aplicación se solicita – Ley 52 de 1975 – sanciona la ausencia de pago y no, el pago extemporáneo, por lo que la despacha desfavorablemente.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN4 1. Parte demandante. Desistió del recurso de apelación, razón por la que considera el Tribunal que no es necesario reseñarlo en esta providencia. 2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Interpuso oportunamente recurso de apelación, manifestando que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia por lo que los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.

En consecuencia, no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción. Señala que se presentó una indebida interpretación de la jurisprudencia aplicable al litigio porque la entidad no fue parte en dichas sentencias; además, considera que se hizo una indebida valoración probatoria porque la certificación allegada con la contestación de la demanda se trata de un histórico de intereses y no un extracto de cuenta individual, pues se reitera, en el régimen especial del FOMAG no se realizan consignaciones a cuentas individuales, ya que su actividad corresponde a la de un fondo común con unidad de caja.

Resalta que en dicho documento histórico se registran las cifras correspondientes al acumulado de cesantías, la cuantificación y pago de los intereses a las cesantías según la tasa establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la información de fecha y entidad bancaria de los pagos, por lo que bajo ninguna circunstancia puede entenderse que este histórico hace las veces de una cuenta individual, ya que su objetivo es informar al docente acerca de los montos acumulados y sus intereses.

Finalmente, afirma que la sanción mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, pues bajo su criterio, hacen parte de un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989. 4 Samai primer instancia, índices 00021 y 00022 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2023-00102-01 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 12 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público, y en la misma providencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

Luego mediante auto de fecha 24 de septiembre de 20245, se aceptó la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. En esta etapa procesal, ninguna de las partes ni el Ministerio Público, presentaron manifestación sobre el recurso. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia. Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer, si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020, en cuantía equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.

En ese orden, la Sala seguirá las reglas de interpretación dispuestas en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 11 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicación No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022); lo anterior, por cuanto la interpretación que se realiza en las sentencias de unificación, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C–634 de 2011, adquiere un carácter vinculante, siendo por tanto, el respeto al precedente judicial parte del debido proceso; de esa manera, se establecerán los presupuestos sustanciales necesarios para dilucidar el caso concreto. 3.

De la sentencia de unificación. En sentencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 5 Índice 00011 de Samai Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2023-00102-01 11 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicación No. 66001-33-33- 001-2022-00016-01 (5746-2022), a partir del análisis del régimen especial de las prestaciones sociales que le corresponden a los docentes, en especial respecto de las cesantías; precisó, que las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios, no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios, quienes se encuentran regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, aseveró que es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentó, como regla jurisprudencial, la siguiente: “…157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 158.

En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159.

En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica…” Respecto de los efectos en el tiempo, estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado, que es “de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial”.

Las anteriores consideraciones, al ser del desarrollo de la función unificadora del Consejo de Estado, se les otorgan efectos relevantes; reconociéndoles su carácter vinculante pues se constituyen, desde un aspecto sustancial, en norma nueva que pasa a integrar el ordenamiento jurídico, ya que se ocupa de la interpretación de la Ley formalmente considerada con miras a su aplicación obligatoria.

Así las cosas, los anteriores supuestos se convierten Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2023-00102-01 en una propia “regla de reconocimiento”6; esto es, corresponden a reflexiones que tienen la calidad de "ratio iuris" pues constituyen razonamientos que guardan un nexo causal con el contexto de lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado, es decir, son fuente de obligatoria aplicación. 4.

Análisis del caso concreto. El centro de la controversia radica, en sí le asiste el derecho a la parte demandante, en su calidad de docente oficial, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De esta manera, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe la Sala determinar si la parte demandante se encuentra o no, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el entendido que, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Así las cosas, del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, advierte la Sala que se encuentra demostrado que, la parte demandante es docente en propiedad y, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7. En consecuencia, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende la parte demandante, es incompatible con el sistema especial que lo beneficia en su condición de docente afiliado al FOMAG; por lo tanto, no le asiste el derecho al pago de la penalidad dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 25 de septiembre del 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 5. Costas. En virtud de lo previsto en el inciso segundo del Artículo 188 del CPACA, en concordancia por el Art. 365.1 del CGP no se condenará en costas en ninguna de las instancias, pues, para el momento en el que se radicó la demanda, ésta no carecía de fundamento legal. 6 A través de la regla de reconocimiento de las razones, el individuo que aplica una norma tiene una razón de primer orden para hacerlo.

En este caso específico, esta razón es el nuevo orden jurídico que le otorga carácter vinculante a este tipo de sentencias, cuyo desconocimiento acarrea consecuencias legales. Al respecto, Rolanto Tamayo y Salmorán señalan que «[…] Las normas pueden ser “convertidas” en razones (como cualquier cosa) si satisfacen la regla de reconocimiento de razones, esto es si son “convertidas” en razones por A [el agente]. […]».

Razonamiento y argumentación jurídica. El paradigma de la racionalidad y la ciencia del derecho. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie Doctrinaria Jurídica. Núm. 121. 2003. página 204. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/757/12.pdf el 27 de octubre de 2017. 7 Págs.61 a 62 archivo 003 demanda – actuación 2 SAMAI gestión otras corporaciones Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2023-00102-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO. No condenar en costas en ninguna de las instancias, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Aplicativo SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada