TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001388301120250018301 Accionante(s): Gloria del Carmen Lara de Salgado Accionado(s): Nueva EPS y Clínica Imat Oncomédica SAS-AUNA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada Oncomedica SAS, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La señora Gloria del Carmen Lara de Salgado se encuentra afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la entidad promotora de salud Nueva EPS, y ha sido diagnosticada con un tumor de comportamiento incierto o desconocido del estómago, condición médica que requiere intervención diagnóstica especializada.
Indicó que su médico tratante ordenó la realización de una biopsia por punción aspiración guiada por ecoendoscopia, procedimiento necesario para obtener un diagnóstico preciso y determinar el tratamiento adecuado. Señaló que dicho procedimiento fue autorizado por la Nueva EPS para ser practicado en la Clínica Auna – IMAT Oncomédica, ubicada en la ciudad de Montería. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad prestadora no ha agendado ni realizado la intervención médica, situación que ha generado un menoscabo grave en su estado de salud, expresado en dolor físico persistente, alteraciones del sueño y deterioro progresivo de su calidad de vida.
Manifestó que reside en el municipio de Tierralta, Córdoba, y que todas las órdenes médicas relacionadas con su patología han sido asignadas en la ciudad de Montería, sin que se le haya garantizado el suministro del transporte intermunicipal. A pesar de haber puesto en conocimiento de la EPS su imposibilidad económica para asumir dichos gastos, no ha recibido respuesta efectiva, lo que ha impedido el acceso oportuno al servicio médico autorizado.
En consecuencia, la señora Gloria del Carmen considera que se configuran vulneraciones a sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el diagnóstico oportuno, por lo cual solicitó que se ordene a las entidades accionadas la programación prioritaria del procedimiento médico prescrito, así como el cubrimiento de los gastos de transporte 1 Carpeta nro. 01 (PDF nro. 01) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018301 2 necesarios para su asistencia, incluyendo el traslado de ida y regreso con acompañante, de acuerdo con su condición de salud y situación socioeconómica. b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se amparen mis derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el diagnóstico oportuno. • Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la Nueva EPS que, de manera inmediata, garantice la realización del procedimiento médico (biopsia por punción aspiración guiada por eco-endoscopia). • Que se ordene a la Clínica AUNA - IMAT Oncomédica la programación inmediata del procedimiento, conforme a la orden médica vigente. • Que se garantice la realización de todos los tratamientos y cirugías posteriores que requiera mi condición de salud, sin dilaciones injustificadas. • Que se ordene a la Nueva EPS el reconocimiento de los gastos de transporte necesarios para el acceso a los servicios médicos que requiera, desde su domicilio ida y vuelta con su acompañante. c).
Informes de las entidades accionadas • Oncomédica SAS2 La ONCOMEDICA SAS, a través de su coordinadora Legal, informó que al revisar el caso clínico de la señora Gloria del Carmen Lara de Salgado, constató que la paciente fue direccionada para la realización de una biopsia por punción y aspiración guiada por eco- endoscopia. Sin embargo, aclaró que dicho procedimiento no es prestado por ONCOMEDICA SAS., sino por el Instituto Médico de Alta Tecnología IMAT S.A.S., entidad jurídica y operativamente independiente, aunque ambas hacen parte del grupo empresarial AUNA Colombia.
En ese sentido, señaló que se dispuso una programación tentativa para la realización del procedimiento el día 25 de junio de 2025 a las 10:00 a.m., en la Clínica IMAT, ubicada en Montería, bajo el entendido de que la paciente debía contar para esa fecha con la respectiva autorización emitida por la EPS y debidamente direccionada a IMAT S.A.S. Indicó que, en caso de no contar con dicha autorización, el servicio no podría ser prestado por razones ajenas a la voluntad de la institución. Adicionalmente, precisó que ONCOMEDICA S.A.S. no tiene injerencia en el trámite administrativo que debe realizar la paciente ante su EPS, por encontrarse dicho proceso fuera de sus competencias.
En consecuencia, enfatizó que la imposibilidad de prestar directamente el servicio no constituye una barrera administrativa atribuible a ONCOMEDICA S.A.S., sino que responde a lo dispuesto en el marco legal que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo la EPS la responsable de garantizar la atención a través de las IPS con las que tiene convenios vigentes.
En cuanto a los argumentos jurídicos, la entidad sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. Alegó la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el procedimiento ya fue 2 PDF nro. 06 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018301 3 programado, y la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable de autorizar los servicios de salud requeridos por la paciente. Por último, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el procedimiento médico fue agendado y Ordenar a NUEVA EPS emitir la correspondiente autorización para que el servicio sea redireccionado a IMAT S.A.S. • Nueva E.P.S La entidad guardó silencio en esta oportunidad procesal. d).
Fallo impugnado3 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del día diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: AMPARENSE los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al diagnóstico oportuno de la señora Gloría del Carmen Lara de Salgado, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDÉNESE a Oncomedica S.A.S., a través de su gerente Pablo José Cervera Escobar o quien haga sus veces, que adelante todos los trámites administrativos necesarios para que el día 25 de junio de 2025 a las 10:00 a.m., se le practique a la señora Gloría del Carmen Lara De Salgado, la Biopsia por Punción y Aspiración Guiada por Ecoendoscopia, que le fue ordenada por el médico tratante.
TERCERO: ORDÉNESE a la Nueva E.P.S, a través del Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela Luis Fernando Bernal Jaramillo, o quien haga sus veces y de la Gerente Regional (e) Noroccidente Marcela Uribe Pérez, o quien haga sus veces; brindar y garantizar a la señora Gloría del Carmen Lara de Salgado, toda la atención en salud - tratamiento integral- en la medida de las necesidades médicas y recomendaciones de los médicos tratantes para el manejo adecuado de la patología que padece - "Tumor de Comportamiento Incierto o Desconocido del Estomago", es decir autorizando sin dilaciones cualquier consulta médica, cita, examen médico, tratamiento, medicamentos PBS y NO PBS, procedimientos quirúrgicos, terapias, prótesis, remisiones con todos los gastos de transporte (pasajes vía aérea ida y regreso), alimentación y estadía (alojamiento) para ella y un (1) acompañante desde la ciudad de Montería a cualquier ciudad y transporte interno en la ciudad a la que sea remitida (transporte terrestre). así como el transporte terrestre desde su sitio de residencia, hasta el aeropuerto de la ciudad de Montería y viceversa, y demás necesarios para propender por la recuperación o el mejoramiento de su calidad de vida, siempre que se den las mismas condiciones que se estudiaron en la presente acción de tutela.
El a quo fundamentó la anterior decisión, indicando que una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, observó que la señora Gloria del Carmen Lara de Salgado manifestó que sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al diagnóstico oportuno estaban siendo vulnerados, al no habérsele practicado el procedimiento médico de biopsia por punción y aspiración guiada por eco-endoscopia, ordenado por su médico tratante ante el diagnóstico de tumor de comportamiento incierto o desconocido en el estómago.
En ese sentido, el A quo consideró que, a pesar de que la paciente contaba con la autorización emitida por la Nueva EPS, el procedimiento no fue agendado oportunamente. Por su parte, la entidad ONCOMEDICA S.A.S. indicó que no presta directamente dicho 3 PDF nro. 07 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018301 4 servicio, ya que corresponde al Instituto Médico de Alta Tecnología IMAT S.A.S., aunque reconoció que ambas entidades hacen parte del mismo grupo empresarial AUNA.
No obstante, el Despacho evidenció que fue precisamente un médico adscrito a ONCOMEDICA quien emitió la orden médica, y que la autorización también fue dirigida a esa entidad. Además, señaló que ONCOMEDICA solo procedió a programar el procedimiento después de ser notificada de la acción de tutela, y de forma condicionada, lo cual fue interpretado como una barrera administrativa injustificada.
Finalmente, el a quo concluyó que, si bien ONCOMEDICA e IMAT son jurídicamente distintas, comparten administración y pueden gestionar internamente los trámites necesarios sin trasladar la carga al paciente. En consecuencia, determinó que la accionante, en condición de especial vulnerabilidad por su diagnóstico y situación económica, es sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual ordenó la realización inmediata del procedimiento médico, el tratamiento integral respectivo, y el acceso a los servicios médicos necesarios, incluyendo el cubrimiento de transporte y alojamiento. e).
La impugnación4 Inconforme con el fallo de primera instancia, la entidad ONCOMEDICA S.A.S. presentó impugnación, solicitando que se revoque la decisión adoptada por el juez constitucional, en lo que respecta a las órdenes impartidas en su contra. En ese sentido, argumentó que la afirmación dada por el A quo no es válida, puesto que le atribuye de forma errónea la responsabilidad por la no realización del procedimiento médico ordenado, sin considerar que dicha institución no presta directamente el servicio requerido, sino que este corresponde a la IPS IMAT S.A.S., entidad distinta, aunque del mismo grupo empresarial.
Manifestó que la autorización fue emitida a nombre de ONCOMEDICA de forma equivocada por parte de la Nueva EPS, lo cual generó confusión en el trámite, y que en ningún momento incurrió en negligencia. Explicó que, una vez notificada la acción de tutela, brindó una fecha tentativa para la realización del procedimiento, aclarando que se requiere que la EPS corrija la redirección de la autorización para que pueda llevarse a cabo.
Por otro lado, expresó que el juez de primera instancia desconoció que ambas instituciones tienen personería jurídica y roles funcionales distintos dentro del sistema de salud, y que no puede exigirse a ONCOMEDICA el cumplimiento de una prestación médica que no está dentro de sus servicios habilitados. A su juicio, la entidad accionada ha actuado conforme a sus competencias y no ha incurrido en omisión alguna que justifique la decisión adoptada.
Aunado a lo anterior, adujo que no debe ser obligada a ejecutar un procedimiento que no le corresponde, y que la responsabilidad recae en la EPS, quien debe garantizar la atención integral del usuario, incluyendo la correcta asignación de la IPS prestadora del servicio. Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta que la programación del procedimiento fue gestionada en cuanto se tuvo conocimiento del proceso judicial, y que no existe una conducta dilatoria ni desinterés por parte de la entidad.
Por lo tanto, pidió que se revoque el fallo de primera instancia en lo que respecta a ONCOMEDICA S.A.S., y se declare que no tiene competencia funcional para ejecutar el procedimiento médico ordenado. 4 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018301 5 f).
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha diecinueve (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025)5, se admitió impugnación presentada por la entidad Oncomedica S.A.S, contra el fallo de fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad Oncomedica S.A.S, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, la Nueva EPS, Oncomedica SAS y Instituto Médico de Alta Tecnología SAS - IMAT se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la salud, vida digna, diagnostico oportuno a la señora Gloria del Carmen Lara de Salgado.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii) Suministro de transporte; y iv) Tratamiento integral. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional6 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero instrumento a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
De los derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20087 se ha considerado un derecho fundamental autónomo. 5 PDF nro. 04 Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018301 6 El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 20158, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: Artículo 2°.
Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado9. En cuanto al derecho a la dignidad humana, la Corte en sentencia T-291-1610 ha mencionado lo siguiente: Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. Así como también, en esa misma sentencia, la Corporación ha establecido tres lineamientos claros y distintivos, los cuales son: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;
(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura.
Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. iii) Suministro de transporte Conforme los reiterados lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional11, en principio, por considerarse que el servicio de transporte no es una prestación médica, no correspondería a un servicio que debe ser costeado por el paciente y/o su núcleo familiar.
No obstante, en desarrollo de la Jurisprudencia Constitucional se han establecido unas excepciones, en las cuales la EPS está llamada a asumir los gastos derivados de éste, debido a que se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, ya que, en ciertos eventos, al no ser posible el traslado del respectivo paciente para recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental12; postura que ha sido reiterada tanto para el transporte intermunicipal como intramunicipal13.
De tal suerte que el Juez de tutela debe entrar a analizar la situación particular y verificar el cual es el siguiente: 8 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 9 ibidem 10 Sentencia T de 291 de 2016.
M. P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C., Dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). 11 Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 12 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Expediente T- 6.567.388. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018301 7 servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.
De tal suerte que el Juez de tutela debe entrar a analizar la situación particular y verificar, si de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En cuanto a los gastos de alojamiento y alimentación, dispone la Corte Constitucional que esto no constituye servicio médico, pero hay casos en los cuales, el acceso efectivo y real al servicio de salud, depende de que se garantice el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención, por lo que a partir del principio de solidaridad, cuando un usuario es remitido a un lugar diferente a su residencia para recibir la atención, debido a que su EPS no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, en principio, los gastos que se originaran por la estada debían ser asumidos por el paciente o su familia.
Sin embargo, ha establecido como excepción a la anterior regla, el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente de su domicilio, cuando ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos.14 Siendo así, es necesario precisar que la Corte Constitucional ante la ausencia de otros medios probatorios; hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de adulto mayor (tercera edad) y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica de la accionante15.
Al respecto, sobre los criterios para establecer la capacidad económica del paciente y su familia, resalta la Corte Constitucional, lo siguiente: …(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba;
(iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos;
(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad….
(Negrilla fuera de texto) Así, si bien es el actor, quien debe probar su incapacidad económica, basta su afirmación en ese sentido para abrir el debate al respecto. Con su aseveración, la carga de la prueba se traslada a la EPS, que por la relación que tiene con el usuario, cuenta con elementos suficientes para desvirtuar su aseveración ante el Juez de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). 15 Corte Constitucional, Sentencia T - 178 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018301 8 Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en la Sentencia T-122 de 202116 recordó que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere orden del médico tratante, pues se torna necesario después de que el profesional ha ordenado el servicio de salud que necesita el paciente.
En caso de que la EPS autorice que el servicio se preste fuera del domicilio del paciente, la entidad se verá obligada a cubrir los gastos de transporte ya que estos son necesarios para que el paciente pueda acceder al servicio de salud requerido. iv) Tratamiento integral El tratamiento integral ha sido entendido como una medida tendiente a garantizar a las personas un servicio de salud que abarque las prestaciones médicas que requiera para el restablecimiento de su salud o para atenuar las molestias que causa su cuadro clínico, en pro de mejorar su calidad de vida.
En este sentido su finalidad se centra en garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, evitándose la interposición de acciones de tutelas de manera individual por cada servicio que ordene el médico tratante, así enfatizó la Corte Constitucional por medio de una sentencia de tutela. De esta manera, conforme lo señalado por la Corte Constitucional17, el tratamiento integral según lo ha previsto la Ley Estatutaria en Salud, el Estado deberá implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niños, niñas y adolescentes.
Los servicios y tecnologías en salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, y no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud en desmedro del usuario. Además, en caso de existir duda sobre el alcance de un servicio de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico.
Asimismo, este ordenamiento replica el mandato de integralidad en la atención en varias de sus disposiciones. c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
La acción de tutela fue presentada por la señora Gloria del Carmen Lara De Salgado, alegando que las entidades accionadas han vulnerado su derecho a la salud, vida digna y diagnostico oportuno, al no haberle practicado el procedimiento médico denominado «biopsia por punción y aspiración guiada por ecoendoscopia». Así las cosas, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra Nueva EPS, Oncomedica S.A.S- Instituto Médico de Alta Tecnología S.A.S - IMAT entidades de las que se predica en el libelo tutelar como la que vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados, en la medida que presuntamente no se la ha realizado a la señora Gloría del Carmen Lara de 16 Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2021,M.P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 17 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2022, M. P. Alejandro Linares Cantillo, 8 de febrero de 2022.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018301 9 Salgado, la Biopsia por Punción y Aspiración Guiada por Ecoendoscopia, ordenada por su médico tratante. Así entonces, a las citadas entidades les asiste legitimación en causa por pasiva para actuar en este proceso. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales18. Sin perjuicio de ello, debe anotarse la existencia de omisiones que se extienden en el tiempo y prolongan la violación de los derechos fundamentales. En ese sentido, no debe pasarse por alto que cuando se está ante la posible vulneración del derecho fundamental a la salud, el requisito de inmediatez debe observarse de manera diferente a los demás derechos, pues, el fundamento de exigencia de dicho requisito es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.
Así, en el presente caso, advierte la Sala que el accionante fue diagnosticado con enfermedades que afectan gravemente su vida, lo cual amerita de manera urgente la necesidad de protección. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos19.
Al respecto, en principio, podría afirmarse que la accionante contaría con otro mecanismo judicial para que al resolver conflicto de seguridad social, protejan el derecho a la salud de la señora Gloria del Carmen Lara de Salgado, como lo es, el establecido en la Ley 1122 de 2007 artículo 4120, modificada por la Ley 1949 de 2019, que revistió a la Superintendencia de Salud de poderes jurisdiccionales, empero ha sostenido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia21 que dicho procedimiento ordinario, en muchos casos, no es el apto para salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud, pues, aunque se le dio la condición de mecanismo preferente y sumario, en la práctica no se cuenta con la suficiente capacidad instalada para su oportuna atención. Así entonces, para la efectiva protección de los derechos fundamentales aquí invocados, la tutela es el mecanismo idóneo, por lo tanto, en cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra superado.
Maxime, al tratarse de una usuaria que fue diagnosticada con «tumor de comportamiento incierto o desconocido en el estómago» condición médica que requiere atención especializada. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 19 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 20 Artículo 41º.
Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.
(…) 21 las sentencias SU-124 de 2018 y SU-508 de 2020, entre otras, de la Corte Constitucional. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018301 10 • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: De acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional22, y lo consagrado en los artículos 2°23, 8°24y 11 de la Ley 1751 de 201525, la integralidad es uno de los principios orientadores del derecho a la salud, conforme al cual los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, por lo que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). El día 15 de enero de 202526, la Nueva EPS autorizó a la señora Gloría del Carmen Lara de Salgado de 69 años de edad, el procedimiento denominado «Biopsia por Punción y Aspiración Guiada por Eco-endoscopia», para dirigido a Oncomédica SAS, según consta en la Autorización de Servicios. ii).
Posteriormente, el día 2 de julio de 202527, según Historia Clínica de Consulta Externa de la señora Lara de Salgado, el médico especialista en gastroenterología diagnosticó «Tumor de Comportamiento Incierto o Desconocido» y se estableció como plan de tratamiento la realización de una «Biopsia por Punción y Aspiración Guiada por Eco- endoscopia».
Documento fue suscrito por el médico especialista en gastroenterología de Oncomédica S.A.S. En efecto, el mismo día 2 de julio de 202528, el médico especialista en gastroenterología adscrito a Clinica Imat Oncomedica-AUNA (Oncomédica SAS) emitió orden médica en la que se prescribió a la accionante el procedimiento de «Biopsia por Punción y Aspiración Guiada por Ecoendoscopia», indicando que debía realizarse en la misma institución. iii).
Más adelante, el día 18 de julio de 202429, la tutelante suscribió consentimiento informado para Anestesia, autorizando a Clinica Imat Oncomédica- AUNA, para la aplicación de anestesia como parte del procedimiento médico indicado. iv). Además de lo anterior, se aportó copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de Oncomédica SAS30, entidad encargada de realizar el procedimiento médico autorizado, en ese sentido, a la letra establece que: Objeto Social: La Sociedad tendrá como objeto social la prestación de servicios de salud, médicos- quirúrgicos en todos los niveles de complejidad, la prestación de servicio de asesoría 22 Corte Constitucional.
Sentencia T-171 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). 23 Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud.
El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 24 Artículo 8. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 25 «Ley 1751 de 2015: Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.» 26 PDF nro. 01 (pág. 11) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 01 (pág. 13) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 01 (pág. 14 a 17) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 29 PDF nro. 01 (pág. 12) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 30 PDF nro. 06 (págs. 8 a 29) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018301 11 y consultoría de carácter científico y transferencia del conocimiento en las materias afines al objeto social de la Sociedad, a personas naturales y jurídicas interesadas, (…) REPRESENTANTES LEGALES Por Acta No. 94 del 10 de mayo de 2023 de la Junta Directiva, inscrita/o en esta Cámara de Comercio el 19 de mayo de 2023 con el No. 60371 del libro IX, se designó a: CARGO REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS LEGALES NOMBRE CRISTHIAN RICARDO INSIGNARES CERA.
(…) SITUACIONES DE CONTROL Y GRUPOS EMPRESARIALES Por documento privado del 22 de noviembre de 2017 de el Representante Legal, inscrito en esta Cámara de Comercio el 27 de noviembre de 2017, con el No. 42614 del Libro IX, se inscribió la comunicación que se ha configurado una situación de control: Situación de control matriz. ** EMPRESA SUBORDINADA / CONTROLADA: INSTITUTO MEDICO DE ALTA TECNOLOGIA SAS SUBORDINADA EN SITUACION DE CONTROL Identificación: 9010853520 Domicilio: 23001 - Montería Dirección: Cr 6 72 34 País: Colombia.
(…) ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Nombre: INSTITUTO MEDICO DE ALTA TECNOLOGIA IMAT Matrícula No.: 91209 Fecha de Matrícula: 22 de octubre de 2007 Último año renovado: 2025 Categoría: Establecimiento de Comercio Dirección: CR 6 NRO. 72-34 - Otro Municipio: Montería, Córdoba. (Negrilla fuera del Texto) v). Asimismo, se allegó copia del Certificado de Existencia y Representación Legal del Instituto Médico de Alta Tecnología SAS-Imat31, la cual dispuso lo siguiente: Por Acta No. 09 del 27 de septiembre de 2023 de la Junta Directiva, inscrita/o en esta Cámara de Comercio el 04 de octubre de 2023 con el No. 61716 del libro IX, se designó a: CARGO NOMBRE REPRESENTANTE LEGAL PRINCIPALPABLO JOSE CERVERA ESCOBAR.
( ) SITUACIONES DE CONTROL Y GRUPOS EMPRESARIALES Por documento privado del 23 de noviembre de 2017 de el Representante Legal, inscrito en esta Cámara de Comercio el 27 de noviembre de 2017, con el No. 42615 del Libro IX, se inscribió la comunicación que se ha configurado una situación de control: Situación de control subordinada. ** EMPRESA MATRIZ / CONTROLANTE: ONCOMEDICA S.A. MATRIZ EN SITUACION DE CONTROL Identificación: 8120071948 Domicilio: 23001 - Montería Dirección: Cr 6 72 - 34 País: Colombia.
(Negrilla Fuera del Texto) Pues bien, se observa que la accionada Oncomédica SAS, en su escrito de impugnación, sostiene que no le corresponde la ejecución del procedimiento médico ordenado, toda vez que este no hace parte de los servicios que tiene habilitados, y que fue la Nueva EPS quien, por error, emitió la autorización a su nombre, generando confusión en el trámite.
En consecuencia, considera que el fallo de primera instancia debió tener en cuenta la diferencia funcional y jurídica entre Oncomédica y la IPS IMAT SAS, y que no puede atribuírsele responsabilidad por la no realización del procedimiento, solicitando así la revocatoria de las órdenes impartidas en su contra. Frente al punto, encuentra la Sala que, si bien Oncomédica SAS sostiene que es jurídicamente independiente del Instituto Médico de Alta Tecnología SAS – IMAT y que no tiene habilitado el servicio médico ordenado, los certificados de existencia y representación legal aportados evidencian que ambas entidades pertenecen al mismo grupo empresarial, comparten el objeto social de prestación de servicios médicos-quirúrgicos en todos los niveles de complejidad, y que Oncomédica ejerce control sobre IMAT.
Por tanto, considera la Sala que dicha dependencia funcional y administrativa permite adelantar trámites 31 PDF nro. 06 (págs. 32 a 39) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301120250018301 12 internos para garantizar la atención médica requerida, sin que ello implique trasladar al usuario la carga de resolver errores administrativos, lo cual constituye una barrera injustificada en el acceso oportuno, continuo y eficiente al servicio público de salud.
En ese sentido, se observa que, conforme al marco normativo y funcional del sistema de salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS, tienen la carga de garantizar a los afiliados remitidos por las EPS la prestación de los servicios médicos habilitados, de acuerdo con su nivel de complejidad y lo prescrito por el médico tratante.
En ese sentido, tanto las EPS como las IPS están obligadas a adelantar todas las gestiones necesarias para asegurar el acceso efectivo a los tratamientos y procedimientos requeridos por el paciente, sin que puedan anteponerse trámites administrativos entre dichas entidades que generen demoras injustificadas, especialmente cuando se ha evidenciado por el personal médico la urgencia y necesidad del tratamiento, lo cual vulnera el derecho a la salud en condiciones de continuidad, oportunidad y eficiencia. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirma la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones previamente realizadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y al diagnóstico de la señora Gloría del Carmen Lara de Salgado, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (e)