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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-006-2014-00116-01

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Sincelejo, veintinueve (29) de enero dos mil veintiséis (2026). Radicación: 70001-33-33-006-2014-00116-01 Demandante: MARTHA CECILIA CASTRO LLORENTE Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARCOS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: CONTRATO REALIDAD M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 26 de julio de 2021, contra la Sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo1, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones: La señora Martha Cecilia Castro Llorente, presentó demanda en contra del Municipio de San Marcos - Sucre, por medio del cual, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo con fecha de 07 de noviembre de 2013, mediante el cual el Municipio negó los derechos laborales y las prestaciones sociales al demandante.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Municipio de San Marcos - Sucre, por vinculación a través de OPS y/o Contrato de Prestación de Servicios en los periodos de: 26 de febrero de 2008 hasta el 26 de mayo de 2008 en el cargo de Mantenimiento y cuidado de manejo del cuarto frio de coordinación PAI; desde el 28 de enero de 2010 hasta el 28 de junio de 2010 en el cargo de Apoyo de Actividades del Enlace Municipal, siendo que el contrato estuvo por 6 meses, sin embargo, el demandante continuó trabajando hasta finalizar el año 2010; desde el 1 Por redistribución. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 05 de enero de 2011 hasta el 05 de junio de 2011 en el cargo de Apoyo de Actividades del Enlace Municipal; y finalmente desde el 07 de junio de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011 en el cargo de Apoyo de Actividades del Enlace Municipal.

Pretende que la Administración reconozca y pague a la accionante, las prestaciones legales y extralegales y derechos laborales comunes correspondientes a esos periodos, incluyendo auxilio a la cesantía, intereses a la cesantía, prima anual de servicios, vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, concepto de devoluciones de aportes a salud a cargo del empleador y aportes a la seguridad social.

También solicitó el reconocimiento de los valores sean indexados en base al IPC. 2.2 Hechos Relevantes: La demandante Martha Cecilia Castro Llorente, fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios en el cargo de Mantenimiento y cuidado de manejo del cuarto frio de coordinación PAI, a partir del 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de mayo de 2018.

Posteriormente, siguió vinculada al Municipio de San Marcos – Sucre en el cargo de Apoyo de Actividades del Enlace Municipal a través de contrato de prestación de servicios desde el 28 de enero de 2010 hasta el 28 de junio de 2010; dicho contrato se estableció por un término de 6 meses, sin embargo, la señora continuó ejecutando su labor hasta finalizar el año 2010 en dicho cargo.

El 05 de enero de 2011 se re vincula a la señora Martha Castro en el mismo cargo de Apoyo de Actividades del Enlace Municipal por medio de un contrato de prestación de servicios hasta el día 05 de junio de 2011. Finalmente, se vincula a la demandante en el periodo del 07 de junio de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011 en el mismo cargo, también vinculada a través de un contrato de prestación de servicios.

Indicó que, si bien, la vinculación dada en este caso específico fue dada por medio de contrato de prestación de servicios personales, en la realidad se configuraban aquellos elementos considerados esenciales en el contrato de trabajo, siendo el primero la actividad personal que fue prestada por la demandante al obedecer al cumplimiento de un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM en la Alcaldía de San Marcos – Sucre; en segundo lugar, la continuada subordinación a la cual era sometida, obedeciendo órdenes y directrices emanadas por parte sus superiores; y finalmente la remuneración constituida en salario, el cual era pagado de forma periódica cada mes.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 Sostuvo el demandante que no se le reconocieron prestaciones sociales, vacaciones ni su compensación, ni se le realizaron los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios, solo recibió un sueldo básico mensual, por lo que el 09 de octubre de 2013, por medio de instrumento de derecho de petición ante el Municipio de San Marcos - Sucre, solicita la liquidación y el pago de los derechos laborales que le asisten a la parte demandante, siendo denegada su petición mediante acto administrativo del 07 de noviembre de 2013. 2.3.

Actuación Procesal: La demanda fue presentada el 26 de mayo de 2014, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, se admitió mediante auto del 25 de julio de 2014 y se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada; el Municipio de San Marcos contestó la demanda el 06 de abril de 2015.

La audiencia inicial, se celebró el 28 de junio de 2016 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 14 de febrero de 2017 se ejecutó la práctica de dicha audiencia en donde recibieron las pruebas testimoniales, se cerró el periodo probatorio y se ordenó presentar los alegatos de conclusión. El 30 de junio de 2021, se profirió sentencia de primera instancia denegando las súplicas de la demanda.

La sentencia fue notificada a las partes el 09 de julio de 2021. El 26 de julio de 2021, la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque, y en su defecto, se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Municipio de San Marcos – Sucre, ordenándose como consecuente el pago de aquellas pretensiones expuestas previamente en la demanda.

El día 25 de noviembre de 2021, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.4 Contestación de la Demanda: La entidad demandada manifestó que, se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, a su vez, dijo que algunos hechos eran ciertos, otros sin constársele, y otros que en definitiva no eran ciertos.

Indicó que, el caso en cuestión se engloba y enmarca en una típica relación contractual sujeta a los contratos de prestación de servicios, en donde la prestación del servicio no configuraba una entrega total del tiempo ni subordinación ejercida, sino por el contrario, efectuada con autonomía por parte de la figura del contratista. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 Precisó que, siendo en el caso del demandante, a esta nunca se le impusieron órdenes por parte del Municipio de San Marco, alegando que no se expone documento que detalle como prueba de dicha cuestión; asimismo, alude que, la categoría de subordinación nunca fue objeto de acreditación dentro del proceso.

Finalmente propuso las excepciones de: inexistencia de causal de nulidad alguna sobre el acto acusado; inexistencia de relación laboral entre el demandante y la entidad demandada y cobro de lo no debido. 2.5 La Sentencia Apelada: El A quo en Sentencia del 30 de junio de 2021, negó las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: Como fundamento de su decisión, consideró que conforme a las pruebas allegadas al proceso, no se acreditó la demostración del elemento de la subordinación inmerso en la relación laboral, así como tampoco se evidencia la desnaturalización del contrato de prestación de servicios que se le consolida a la parte demandante, en tanto la ejecución de la labor de esta no reunía todos aquellos elementos que la ley dispone para el establecimiento de esta relación que generan el reconocimiento y pago de las prestaciones y derechos solicitados con antelación por el accionante.

Es preciso indicar que en relación al marco normativo y jurisprudencial incidente en el caso específico, el contrato de prestación de servicios se caracteriza la ausencia del elemento de subordinación o dependencia que si se encuentra enmarcado en la relación laboral, pudiendo este ser objeto de desnaturalización cuando este elemento sea probado, que conlleva al desarrollo del derecho al pago de las prestaciones sociales, conforme al principio de la primacía de la realidad por encima de las formalidades cuando se dé el caso en donde se pruebe el cumplimiento de la prestación personal, continuada, subordinada y con remuneración por el servicio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 prestado, es decir, acreditando la labor con los elementos esenciales que configuran una relación laboral.

En ese orden de ideas, el Juzgado afirma que conforme al estudio del material probatorio y las consideraciones precisas, se concreta que la demandante celebró cuatro (4) contratos de prestación de servicios con diversos términos y valores, con solución de continuidad. Ahora bien, relacionado a las pruebas testimoniales practicadas y conforme a los elementos probatorios, es precisó indicar que le ejecución de la labor fue llevada a cabo de forma personal, siendo consecuente con la percepción de unos honorarios plasmados en los contratos de prestación de servicios.

No obstante, el elemento de la subordinación debe ser demostrado para que se valide la existencia de una relación laboral, y en el caso concreto, no se acredita con claridad respecto al acervo probatorio la existencia en una subordinación en el vínculo contractual, en tanto no es demostrado a cabalidad los hechos expuestos por la parte demandante para poder esclarecer a ciencia cierta el criterio de subordinación entre el accionante y el accionado.

Alude que, el hecho de cumplir con un horario, recibir instrucciones de superiores y reportar por medio de informes aquellos resultados de la labor, no encuadra el criterio de la subordinación en la relación, dado que, si bien, los contratos de prestación de servicios contraen inmersos la autonomía y la independencia en cuanto a la realización de la labor, sin que se exima por parte de la entidad el hecho de vigilar para que el contratista cumpla con lo concretado en el contrato.

Asimismo, los testimonios pertenecientes en el proceso escuchados en la audiencia de pruebas, no testifican de manera veraz que la señora Martha Castro trabajó en la entidad de manera continua desde la fecha de 26 de febrero de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2011, ya que no todos trabajaron en la misma dependencia que la demandante, así como tampoco trabajaron en la misma sede administrativa ni tampoco en los mismo años que la señora trabajó. En este sentido, las pruebas contempladas en el proceso fueron consideradas insuficiente para probar la subordinación laboral en la relación entre el demandante y el Municipio de San Marcos, toda vez que lo necesario para probar el vínculo contractual entre las partes es la copia específicamente del contrato de prestación de servicios objeto de desestimación, el cual no puede ser relevado por ningún otro documento.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 Así pues, se concluye que en todo caso que se pretenda la acreditación de un contrato realidad, se considera indispensable que se pretenda con efectividad el reconocimiento de un vínculo laboral para reconocer las prestaciones que se desprenden de este, incluyendo los derechos laborales que den lugar.

La no demostración de estos contratos conlleva a desconocer el contenido del mismo, incluyendo el término, la remuneración, las obligaciones inmersas, entre otras. Del mismo modo, resulta indispensable la demostración y acreditación del elemento de la subordinación en las mis condiciones, términos y criterios que cualquier otro empleado que se encuentre vinculado a la entidad contratante; dicha carga de la prueba recae sobre la parte que peticiona en la demanda de la mano con los hechos que se pretendan demostrar dentro del proceso.

En este orden de ideas, la Sala afirma que dicho aspecto respectivo a la subordinación no se encuentra probado dentro del proceso, conllevando de esta manera la negación de las pretensiones, dado que no existe prueba que acredite fielmente la totalidad de los elementos esenciales que concretan una relación laboral. 2.5 El Recurso de Apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, teniendo como fundamento lo siguiente: Sostuvo que, no comparte la premisa expuesta en primera instancia relacionada con la declaración de la existencia del contrato realidad, en tanto alude que, lo realmente necesario y determinante para acreditar la existencia de una relación de un vínculo laboral es la prestación de servicios remunerados con subordinación de por medio.

En este lineamiento expuesto, la parte demandante alega que el documento correspondiente al contrato no debe estar expuesto escrituralmente, dado que el vínculo no se encuentra ligado a este instrumento sino a la relación afectiva, dado que la ausencia del mismo no suprime la realidad, sumando a esto la afirmación dada por medio de prueba testimonial que es coincidente con un incendio ocurrido en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de San Marcos, donde gran parte de los documentos que reposaban allí fueron quemados.

Además, expuso que, el Juez de primera instancia desconoció la importancia de las pruebas testimoniales allegadas al caso, en tanto este sostuvo que no se concentró prueba convincente por medio de estos testimonios que pueda inferir la existencia del vínculo laboral entre las partes. No obstante, la defensa asegura que los testigos acreditaron con claridad y precisión los elementos esenciales que se necesitan para el establecimiento de la existencia de un contrato laboral entre la señora Martha Castro y el Municipio de San Marcos – Sucre, sin contradicción en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 las declaraciones, y sin tacha, objeción o inhabilitación, y con el criterio de adición de circunstancias de tiempo, modo y lugar del vínculo laboral.

Finalmente, expuso que las funciones ejercidas por la demandante si obedece al giro ordinario de actividades de la entidad, que efectivamente el cargo existe dentro de la planta de cargos de la entidad y que la ejecución de la actividad fue dada de forma continua e ininterrumpida, aunado a que la prestación personal del servicio fue efectuado en un horario de trabajado propuesto, bajo una establecida subordinación con imposición de horario laboral y con un tipo de actividades ejercidas por el cargo, y finalmente, una remuneración como salario.

Bajo las anteriores precisiones, concluye que en el caso concreto si da la existencia de una relación laboral de facto, acorde al hecho que los elementos y criterios se reúnen para catalogarla como tal, dado el aspecto que se ha detallado en querer desconocer los derechos que le asisten a la parte demandante, configurando por esta una verdadera relación laboral. 2.6.

Actuación en Segunda Instancia: A través de auto del 24 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2021 expedida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin que las partes interesadas se hayan pronunciado al respecto. 2.7.

Alegatos de Conclusión: Las partes interesadas no emitieron concepto alguno en esta oportunidad. 2.8. Concepto del Ministerio Público: No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. 3. CONSIDERACIONES 3.1. La Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 3.2.

El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si, ¿entre el Municipio de San Marcos - Sucre y la señora Martha Cecilia Castro Llorente existió una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dan lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas; iii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad.

La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, iv) Caso concreto. 3.3. Del Contrato Realidad en el Sector Público: El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”2. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”3, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”. 2 Sentencia C-154-1997. 3 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001- 23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 20214, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.

Subordinación continuada. 4 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 20215, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.

“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días 5 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. (…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. (…)”. 3.4.

Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas: La utilidad de la prueba, se manifiesta como aquella que puede traer nuevos aportes al proceso, esto con el objeto de crear convencimiento en el funcionario judicial, en ese punto se parte de que la prueba es pertinente y conducente, cabe anotar que el artículo 168 CGP señala los eventos en que el Juez rechazará de plano una prueba por considerarla inútil, superflua o innecesaria para el proceso.

A saber: "ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Esto, considerando que dichas pruebas no van a crear certeza en el convencimiento del Juez ni van a ser enriquecedoras del debate jurídico.

Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, ha sostenido: "Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva." La necesidad de la prueba se refiere a los hechos sobre los cuales se funda una decisión judicial.

Deben estar probados por las partes a través de las pruebas aportadas al proceso o por el juez si éste tiene esas facultades. En este campo se refiere a que cada una de las partes debe probar sus afirmaciones con las excepciones previstas en Ley. Este principio constitucional se establece por medio del debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política en su artículo 29, por medio de la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, de esta manera se evita cualquier plano de decisión arbitraria por parte del funcionario judicial.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 Al respecto del plano legal de la misma, el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 consagra: "ARTICULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” La pertinencia de la prueba está encaminada a que las pruebas aportadas al proceso deben estar referidas al objeto de la Litis.

Puede que la prueba sea conducente o que sea el medio apto para demostrar el derecho, pero si nada tiene que ver con el fin que se persigue en el proceso entraría en el campo de la impertinencia. Este concepto de pertinencia, fue igualmente recogido en el artículo 169 del C.G.P., así: "Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes ", el anterior precepto se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia6.

Con base en la caracterización enunciada, la Sala procederá a analizar si en el presente caso se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, y si las pruebas aportadas fueron suficientes para ello. De ahí que sea procedente aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 3.5.

De la Prescripción y su Aplicación en Reclamaciones Derivadas del Contrato Realidad. La Imprescriptibilidad de los Aportes Pensionales y su Reconocimiento: La prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley” o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.

En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la 6 Hernán Fabio López Blanco, 2017, Código General del Proceso, pruebas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”.

Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas). La Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto expresó: “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades7, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.

Corporación que frente a la finalidad de la prescripción ha señalado en sentencia C- 198 de 1999, que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales. Sobre la aplicación de la prescripción en reclamaciones laborales realizadas con fundamento en la tesis del contrato realidad en el sector público, con la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, se unificó postura sobre el término prescriptivo de la reclamación, los derechos a reconocer y la condición 7 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.

Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación No. 23001233300020130026001. C. P. Carmelo Perdomo C. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 de su reconocimiento, así como la imprescriptibilidad del derecho a reclamar aportes pensionales derivados del contrato realidad.

La Sala Laboral del Consejo de Estado, remarcó como sub regla que el término de prescripción de los derechos laborales que se derivan del contrato realidad deben ser reclamados dentro de los tres (3) siguientes al vencimiento de la vinculación contractual y que, en casos de contratos sucesivos, donde exista interrupción entre uno y otro contrato, la prescripción deberá computarse frente a cada uno de ellos a partir de su fecha de finalización de manera individualizada.

Asimismo, se estableció que están exentos de prescripción los aportes pensionales. La subregla jurídica anterior, es desarrollada en los siguientes términos: “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).

(…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 20219, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en 9 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar. “149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

(…)” 3.6. El Caso Concreto: La señora Martha Cecilia Castro Llorente, pretende en el caso que nos atañe que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 07 de noviembre de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una verdadera relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales solicitadas y aquellos derechos laborales peticionados; y en consecuencia de ello, se le reconozca la existencia del vínculo laboral entre la accionada y el Municipio de San Marcos – Sucre, en vinculación interpuesta por medio de contrato de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 prestación de servicios en los periodos de tiempo expuestos en la demanda, ordenándosele el pago todas aquellas prestaciones sociales de categoría legal y extralegal, así como los derechos laborales comunes; entre estos, se reconozca y pague: auxilio a la cesantía, intereses a la cesantía, prima anual de servicios, vacaciones, prima de navidad, auxilio de Transporte y toda devolución que dé lugar respecto a los aportes a salud a cargo del empleador. mediante sentencia de primera instancia se decidió negar lo pretendido, en atención a que no se configuran los elementos necesarios para que sea declarada la existencia de un contrato realidad, en especial el de la subordinación, elemento determinante en el caso que nos ocupa.

Razón por la cual, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2021, solicitando se revoque la misma, en atención a que la demandante dentro del trámite procesal demostró estar vinculada a la entidad demandada en las mismas condiciones del personal de planta de la entidad pesé a estar a través de contratos de prestación de servicios hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos en la demanda.

Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos, procede la Sala, a examinar los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación, en aras de resolver las problemáticas jurídicas propuestas. Que, Martha Cecilia Castro Llorente, estuvo vinculada al Municipio de San Marcos – Sucre por diversos periodos de tiempo, mediante las siguientes órdenes de prestación de servicios: No. Contrato Meses Plazo Objeto Valor Duración entre un contrato y otro No. 00__ 3 meses Desde 26/02/2008 hasta 26/05/2008 El contratista de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación laboral se compromete para con EL MUNICIPIO a prestar sus servicios personales de servicios generales en las instalaciones del $1.384.500 -0- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 Cuarto Frio de Coordinación PAI de la Secretaria de Salud Municipal, como mantenimiento de temperatura de la neveras de la conservación de las vacunas No. 008 5 meses Desde 28/01/2010 hasta 28/06/2010 El contratista de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación laboral se compromete para con EL MUNICIPIO a prestar sus servicios de APOYO A LAS ACTIVIDADES DE ENLACE MUNICIPAL para el desarrollo del Programa Familias en Acción, que se adelanta en coordinación con la Oficina de Acción Social de la Presidencia de la República y el Municipio de San Marcos, tanto en zona urbana como en la rural $4.144.960 408 días hábiles No. 015 5 meses Desde 05/01/2011 hasta 05/06/2011 El contratista de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación laboral se compromete para con EL MUNICIPIO a prestar sus servicios de APOYO A LAS ACTIVIDADES DE ENLACE MUNICIPAL para el desarrollo del Programa Familias en Acción, que se adelanta en coordinación con la Oficina de Acción Social de la Presidencia de la República y el Municipio de San Marcos, tanto en $4.315.000 130 días hábiles Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 zona urbana como en la rural No. 034 6 meses y 23 días Desde 07/06/2011 hasta 11/01/2012 El contratista de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación laboral se compromete para con EL MUNICIPIO a prestar sus servicios de APOYO A LAS ACTIVIDADES DE ENLACE MUNICIPAL para el desarrollo del Programa Familias en Acción, que se adelanta en coordinación con la Oficina de Acción Social de la Presidencia de la República y el Municipio de San Marcos, tanto en zona urbana como en la rural $5.839.631 -0- Ahora bien, del análisis de las piezas documentales que reposan en el expediente, se encuentra acreditada la existencia de dos de los elementos de la relación laboral.

Esto es, la prestación personal del servicio, en tanto, para el caso del tiempo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, la señora Martha Cecilia Castro Llorente, prestó personalmente sus servicios atendiendo el objeto pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos por esta y el municipio de San Marcos – Sucre.

Asimismo, se encuentra probado que, durante la prestación de sus servicios, la accionante recibió una contraprestación económica, según se desprende de los contratos de prestación de servicios antes relacionados, por su carácter oneroso, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad de pago, entendida como aquella remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, por lo que se reafirma la configuración de los dos primeros elementos de la relación laboral, estos son: i) prestación personal del servicio en ejecución de un contrato estatal y ii) la remuneración. En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral corresponde a la Sala analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos se ejecutaba de manera independiente por la contratista y correspondía a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 una labor coordinada entre este y la entidad contratante, o por el contrario, la demandante estaba sujeta a requerimientos que se asimilan a una relación laboral.

Frente a lo particular, se considera pertinente traer a colación lo manifestado por las testigos allegadas al proceso (señora Johana del Socorro Miranda Guzmán, el señor Lisandro del Cristo Ortega Ojeda y el señor Wilson José Flórez Arrieta). Lo expresado por la señora JOHANA DEL SOCORRO MIRANDA GUZMÁN: “TESTIGO: Yo conocí a Marta porque trabajamos juntas en la alcaldía municipal de San Marcos.

JUEZ: La señora Martha presentó una demanda en contra del municipio de San Marcos. El objeto de la demanda es que se le reconozcan a la demandante unos derechos que ella afirma son de naturaleza laboral por el tiempo en que ella ejecutó labores de mantenimiento y cuidado del cuarto frío de coordinación del PAI, enlace municipal unos años ella ejecutó esos servicios y ella está pidiendo que el municipio de San Marcos le reconozca unos derechos laborales que según ellas, se generaron por esa prestación de servicio.

¿Qué le consta a usted? ¿Que conoce usted sobre sobre eso que la demandante afirma en la demanda de que ella prestó sus servicios a favor del municipio de San Marcos en unos años, la labor desempeñada por ella, donde la realizó, en que horarios, si tuvo horario, si no tuvo…? TESTIGO: Cuando conocí a Marta, ella trabajaba en el cuarto frio, en el PAI, PAI municipal, allí comenzó nuestra amistad.

Más tarde, ella la trasladaron para la oficina de familias en acción como apoyo del enlace municipal, donde precisamente yo también era apoyo del enlace municipal. Allí afianzamos más nuestra amistad, en familias en acción. Si se cumplía un horario que era un horario estipulado por el señor alcalde de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde. JUEZ: ¿Porque le consta lo que ha afirmado? TESTIGO: Porque nosotros, como le digo, primero, yo la conocí y éramos amigas ahí en el PAI.

Muchas veces familias en acción también requería de informes porque familias en acción es un programa que trabaja en el sector salud y el sector educación, entonces requeríamos de pronto la población de niños, para ciertas vacunas o si los niños estaban asistiendo al control de crecimiento y desarrollo y ese tipo de informaciones, y muchas veces la señora Martha Castro nos atendió. En familias en acción, como le digo, compartimos oficina, fuimos compañeras durante el tiempo que estuvimos ahí hasta que finalizó la administración del Doctor Cecilio Acosta.

JUEZ: ¿Cuándo inició usted su vínculo con el municipio que le permitió desempeñar alguna labor en familia en acción, en el enlace de familias en acción? TESTIGO: Yo inicié en junio, junio de 2008, no tengo exactamente, se me escapa la fecha exacta pero si sé que fue en junio de 2008. JUEZ: Cuando usted inició ese servicio, a prestar ese servicio, ¿Ya se encontraba cumpliendo o ejecutando su servicio en el PAI? TESTIGO: Si, cuando yo llegué a la Administración, a la alcaldía municipal, ya la señora Marta Castro tenía un tiempo antes que yo en la alcaldía, si señora.

JUEZ: ¿La oficina suya o donde usted cumplía sus servicios como en la oficina de enlaces de familias en acción, donde quedaba en junio del 2008? TESTIGO: Quedaba en la planta de abajo, muy cerca. Recuerdo que el PAI también estaba, casi que podía decirse, diagonal en la planta de abajo, el primer piso. JUEZ: ¿De qué edificio? TESTIGO: De la alcaldía Municipal.

JUEZ: O sea que la oficina del enlace de familias en acción y el PAI quedaban en un mismo edificio. TESTIGO: Si. JUEZ: ¿Dónde quedaba el edificio en ese momento? TESTIGO: En ese momento el edificio quedaba en el barrio centro, pero digamos que la dirección exacta no se la puedo decir, pero sí estaba ubicada en el barrio centro, que actualmente la cambiaron porque esa edificación se quemó. JUEZ: ¿Qué otras oficinas quedaban en ese edificio? TESTIGO: Quedaba la oficina de planeación, quedaba la oficina de gobierno, quedaba salud, quedaba presupuesto, la de educación que quedaba contigua, quedaba tesorería. JUEZ: La labor que usted desempeñó en la oficina de enlace de familias en acción en junio de 2008, usted afirma que la hizo dentro de un horario que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 fue estipulado por alguien ¿Que le consta sobre el horario, sobre si la demandante también cumplió su labor en algún horario? TESTIGO: Sí, porque como nosotros siempre entrábamos juntas, a veces nos íbamos juntas para el trabajo y nos íbamos y como vivíamos por ahí cerca, entonces nos íbamos juntas.

JUEZ: Nos puede recordar o precisar nuevamente, yo le entendí que alguien impuso el horario, ¿Quién? TESTIGO: El señor Alcalde. JUEZ: El señor Alcalde, ¿cómo lo hizo? TESTIGO: El señor alcalde a través de del jefe de recursos humanos que nos pasaba de pronto circulares o pasaba revista por las oficinas. Muchas veces también nos llamaron la atención por de pronto uno llegaba pasada a las 8 o de pronto, si uno se iba antes de 12, entonces siempre nos llamaban la atención. A través de circulares muchas veces también nos recalcaron el horario que teníamos que cumplir, y el jefe de recursos humanos siempre también pasaba revista, es decir, iba por oficina a ver si los trabajadores estaban en el horario.

JUEZ: ¿Usted recuerda o presenció que alguna vez el alcalde o el jefe de recursos humanos le haya llamado la atención a la demandante por cuestiones relacionadas con el horario? TESTIGO: Muchas veces se convocaban a una reunión, como le digo, también por circular que eran firmadas por el mismo alcalde, nos hacían llegar a la oficina y nos recordaban el horario que teníamos que cumplir.

JUEZ: ¿Hasta cuándo trabajó usted en la oficina de del enlace de familias en acción? TESTIGO: Yo trabajé en familias en acción, porque yo no terminé la administración en familia en acción, a mí luego me trasladaron para educación. Trabajé aproximadamente un año en familias en acción. JUEZ: ¿Y qué recuerdas sobre hasta cuándo o si la señora demandante quedó trabajando en la administración? TESTIGO: Ella terminó, o sea, nosotros salimos el 31 de diciembre de 2011, finalizó nuestros contratos, que fue cuando finalizó la administración, entonces hasta ese periodo.

JUEZ: ¿Con qué frecuencia usted iba de la oficina de familias en acción hasta la oficina del PAI, donde la demandante, según lo afirmó usted, desempeñaba algún oficio? ¿Con qué frecuencia iba? TESTIGO: En un momento en que de pronto que como le digo, iba a buscar alguna información o de pronto íbamos de pronto, nos encontramos por fuera o hablábamos, o yo la iba de pronto a hacerle la visitica, pero lo cierto es que el periodo de ella en el PAI no fue, o sea, ella no trabajo tanto tiempo en el PAI Porque ella trabajó el mayor tiempo en familia en acción, entonces ahí fue donde principalmente se afianzó la amistad entre nosotras.

JUEZ: ¿Y, en qué momento o en qué tiempo o qué fecha pasó ella del PAI al enlace de familias en acción? TESTIGO: Ella aproximadamente le podría decir, no le puedo decir fechas exactas, trabajó como, si no estoy mal, como algunos 3 meses más o menos porque fue que ella en ese tiempo que ella trabajó en el PAI, no le hicieron este trabajo.

Mentira, le miento. Ella trabajó del mes de febrero al mes de mayo en el PAI. JUEZ: ¿Y en familias en acción? TESTIGO: En familias en acción, desde el mes de, porque ella no se desvinculó nunca de la alcaldía, ella del mes de mayo en adelante, fue cuando la trasladaron para familias en acción. JUEZ: ¿Qué hacía? ¿Qué le consta a usted? ¿Qué hacía la demandante en la oficina del PAI? TESTIGO: En la oficina del PAI ella cuidaba el cuarto frio, se desempeñaba como la que estaba pendiente del cuarto frio donde están las vacunas y llevaba como ese control.

JUEZ: ¿Qué quiere decir eso, cuidar el cuarto frío? TESTIGO: O sea, como este, digamos que como tal como tal, las funciones no se las puedo decir porque no compartimos oficina. Ya, pero sí, sí estaba en el área del cuarto frío, no puedo decirle nada más. JUEZ: ¿Y en la oficina del enlace de familias en acción, que recuerde usted qué hacía la demandante allí? TESTIGO: Bueno, ella ejercía prácticamente las mismas funciones que yo ejercí en mi momento, que era de pronto digitar la verificación de pago de los niños que estaban en educación y salud, recibir la papelería de las madres líder, asistir a los encuentros de cuidado que teníamos con las madres líder, de pronto algunas reuniones que se tenía que salir, visitábamos las veredas, porque salíamos todo el grupo y visitábamos las veredas, le editábamos charlas a las madres líderes.

En fin, todo lo que tiene que ver con el sector salud, y la persona que le llegaba pago. Más que todo también atendíamos a los usuarios, las personas beneficiadas de pronto que tenían alguna duda sobre por qué no le llegó pago al niño o qué papel necesitaba. Todas esas funciones la desempeñábamos nosotros en la oficina. JUEZ: ¿Cuántas personas trabajaban en esa oficina? TESTIGO: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 En esa oficina en ese momento estaban cuatro personas conmigo.

JUEZ: ¿Y qué cargos ocupaban o qué función realizaban? TESTIGO: Yo, y la señora Marta también, se desempeñaba como Apoyo del enlace municipal de familias en acción. JUEZ: ¿Y, quienes más trabajaban allí? TESTIGO: La Doctora Casandra González Márquez y Angie Reino Galvis. JUEZ: ¿Ellas estaban vinculadas a algún cargo? TESTIGO: Sí, claro.

La doctora Casandra era el enlace municipal y nosotras. APODERADO: Del relato que le estaba haciendo a usted la señora juez, ¿Puede inferir que usted trabajó en un determinado tiempo con la señora Martha Cecilia Castro? ¿Me podría decir exactamente en qué año fue? TESTIGO: Cuando comencé en el 2008, En el 2008 entré a familias en acción. APODERADO: Estamos hablando directamente de familias en acción ¿Usted siempre en la alcaldía, trabajó en familia en acción? TESTIGO: Estuve un tiempo en familia en acción y luego me hicieron cargo del SIMAT en la oficina de educación, pero mantenía mucha relación con familias en acción, porque se trabaja en conjunto con familias en acción también. APODERADO: ¿Usted alguna vez notó que la señora Martha Cecilia Castro no hubiese asistido a su lugar de trabajo y hubiese enviado a otra persona a ejecutar las actividades que a ella le correspondían, no? TESTIGO: No, todo el tiempo asistió a sus funciones como tal.

APODERADO: ¿La alcaldía municipal de San Marcos alguna vez le impuso una prenda o una gorra, un carnet que llevaba llevar el logotipo de la alcaldía municipal? TESTIGO: Si, un carnet. APODERADO: Señora juez, no tengo más preguntas. JUEZ: Usted le respondió al abogado que todo el tiempo, ahora le acaba de responder, le dijo todo el tiempo, cuando dice todo el tiempo ¿A qué se refiere, a qué años? TESTIGO: No le entiendo APODERADO: Yo le pregunté a usted que usted trabajó un determinado tiempo con la alcaldía municipal, lo que yo quería aclarar era ese tiempo exacto en que usted trabajó directamente con ella.

TESTIGO: Sí, yo ya entiendo que la juez quiere decir es que todo el tiempo, que año fue. Yo comencé en el 2008, ya Martha estaba vinculada al 2008 y seguí hasta el 2011, que fue el mismo tiempo que la señora Marta estuvo vinculada a la alcaldía. JUEZ: Bien, entonces allí es donde tenemos como algo. O sea al principio, cuando el juzgado, cuando yo le pregunté, me habló de finales del año 2008, hasta allí entendí yo que le constaba todo lo que usted había dicho.

TESTIGO: No, usted me entendió mal Doctora. Yo comencé en el 2008 y terminé en el 2011, que fue que terminó la administración del Doctor Cecilio Acosta. Así fue que yo dije. JUEZ: Entonces me puede decir, después de la oficina de enlace municipal ¿A dónde pasó usted? TESTIGO: Yo pase al SIMAT que queda en educación. JUEZ: Bueno, ¿Y qué relación mantuvo, qué le consta sobre hasta cuando duró el vínculo de la demandante con el municipio? TESTIGO: Bueno mire, primero este, yo fui enlace encargada también de familias en acción, porque la doctora Casandra estaba de en embarazo y la licencia de maternidad se la hice yo, y segundo que yo le armaba los paquetes, siempre le colaboraba a Martha con los paquetes de contratos.

Ella me pedía mucho la colaboración que le ayudara con certificaciones y el paquete de contratos y muchas veces yo se lo organicé, entonces familias en acción y educación estaban ahí pegaditos. JUEZ: Pero eso creo que no fue lo que pregunté, pregunté que hasta cuándo que le consta usted de hasta cuándo la demandante se desempeñó o tuvo un vínculo con el municipio.

TESTIGO: Hasta el 2011, 31 de diciembre del 2011. JUEZ: Y después del año 2011, después que usted pasó de la oficina de enlace municipal ¿Dónde se desempeñó la demandante? TESTIGO: En familias en acción. JUEZ: ¿Siempre en familias en acción? TESTIGO: Si. JUEZ: ¿De qué año a que año? TESTIGO: La señora Martha Castro ella entró en el 2008 al PAI, ahí creo que hasta mayo y de ahí se continuó en familia en acción hasta el 2011.

JUEZ: Ahora sí díganos que la ubicación de las oficinas del enlace municipal y de la oficina del sector al cual usted pasó después de enlace municipal, la ubicación en la en la planta física del edificio. TESTIGO: Estaba en el primer piso al lado de la oficina de familias en acción. La familias en acción estaba ubicada así y educación estaba al ladito.

JUEZ: ¿Y la del PAI? TESTIGO: La del PAI sí estaba como diagonal a la de las familias en acción, pero ahí muy cerca, porque ese era un edificio cerca, pequeño no era muy ¿Cómo que le digo? La distancia no era muy porque era la misma planta, primer piso. JUEZ: Se le concede el uso de la palabra al apoderado. APODERADO: Señora Joanna, usted mencionó a una señora que se llama Xiomara.

TESTIGO: No, Casandra. APODERADO: Casandra. ¿Quién era la señora Casandra? TESTIGO: Casandra. La Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 Doctora Casandra González era la encargada de la oficina de familias en acción. Ella era el enlace municipal. APODERADO: ¿Fue su jefe directo? TESTIGO: Si, fue nuestra jefe inmediata, como dice, de ambas.

JUEZ: ¿Por qué afirma que fue su jefe? TESTIGO: Ella era mi jefe inmediata, porque en un caso dado que nosotros teníamos que, ella nos daba órdenes a nosotras. JUEZ: ¿Cómo cuáles? TESTIGO: Recibíamos órdenes como que de pronto irme para alguna vereda a visitar, a hacerle la visita a las madres líderes, como también irme para los encuentros de cuidado, que yo me iba mucho, ella siempre sabía y me decía, Johana, vete para tal, hay un encuentro de cuidado, me delegaba también… JUEZ: A usted, ¿Y qué le consta en relación con la demandante? TESTIGO: Porque nosotros prácticamente estábamos, las funciones de nosotras eran similares.

Los encuentros de cuidado, había un día que no solamente se hacía un encuentro de cuidado, eran varios encuentro de cuidado. Entonces ella lo que hacía era que nos mandaba a cada una, vete tú para tal barrio, vete tú para otro barrio y así para cubrir todo, y en cuanto a la papelería, también habían 3 computadores y cada quien atendía su personal.

JUEZ: Eso hasta la fecha en que usted estuvo en esa oficina y posteriormente, ¿Qué le consta en relación con lo que hacía la demandante en esa oficina? TESTIGO: Porque es que las funciones siempre fueron las mismas, entonces al salir yo ella tenía que cumplir también esas funciones. JUEZ: Pero, ¿Qué le consta? TESTIGO: Porque yo, como le digo, yo fui enlace encargada de familias en acción. JUEZ: No, usted ya no está en esa oficina, está en otra ¿Qué le consta, que observó que escuchó, que vio? TESTIGO: Porque nosotras trabajamos, educación trabaja en conjunto con familias en acción, en el sentido que el SIMAT maneja lo que es toda la matrícula del municipio de San Marcos.

Familias en acción trabaja con el sector educación, entonces se hacían unas listas que tenía que el rector de la institución educativa verificar qué alumnos estaban asistiendo a clases y que alumnos no estaban asistiendo, entonces ella se remitía donde mi para que yo hiciera entrega a los directores y rectores de esas listas. JUEZ: ¿Con que frecuencia? TESTIGO: Eso se hacía mensual, para que, o sea, para que un niño pueda recibir pago de familias en acción tiene que cumplir esas dos cositas, salud y educación todos los meses.

APODERADO: Señora juez, no tengo más preguntas. JUEZ: En relación con el carnet, usted respondió que tenían que portar un carnet ¿Quién, quienes tenían que portar el carnet? TESTIGO: Los trabajadores de la alcaldía municipal. JUEZ: ¿Quiénes eran los trabajadores? TESTIGO: O sea, todo el personal de la alcaldía, tanto personal de carrera administrativa, como el personal de contrato.

JUEZ: ¿Usted le vio a la demandante portando ese carnet, le vio el carnet? TESTIGO: Si, claro, si todos usábamos ese carnet. En ese momento nos hicieron entrega a todo el personal. JUEZ: ¿En ese momento…? TESTIGO: O sea en el momento en que trabajábamos, en el periodo que trabajábamos. JUEZ: ¿Cada cuánto le entregaban el carnet? TESTIGO: Bueno ese carnet, eso más bien, cada año. JUEZ: ¿Más bien o sí fue cada año? TESTIGO: Bueno, cada año. JUEZ: Lo que usted recuerda no es lo que supone, sino lo que recuerda.

TESTIGO: Si, si, exactamente sí, sí, señoría uno a veces, pues sí, todos los años nos hacían el cambio de carnet. JUEZ: ¿De qué color era el carnet? TESTIGO: El carnet era como fondo blanco, llevaba como unas orillitas verdes, así, con el escudo, la foto, la foto del trabajador, número de cédula y como funcionario de la alcaldía. JUEZ: Cuando al principio de su relato usted dijo que las instalaciones de esa edificación se habían quemado ¿Ese hecho sucedió después o durante la prestación del servicio? TESTIGO: No señoría, eso fue ya mucho después que ya nosotros ya no estábamos ahí en la administración, ya habíamos salido.

JUEZ: ¿La parte demandante desea hacer otra pregunta? Gracias por su declaración. Lo manifestado por el señor Lisandro del Cristo Ortega Ojeda: JUEZ: Usted fue llamado a declarar como testigo del proceso que inició la señora Martha Cecilia Castro Llorente, ¿La conoce? TESTIGO: Sí, señora. JUEZ: ¿Por qué la conoce? TESTIGO: Trabajamos juntos y vivimos relativamente cerca en algún momento en el municipio de San Marcos.

JUEZ: La señora Martha demandó al municipio de San Marcos, a través de esa demanda, ella pretende el reconocimiento de unos derechos laborales. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 Ella afirma que prestó un servicio a favor del municipio de San Marcos los años 2008, 2010, 2011 en varias áreas ¿Qué le consta a usted sobre si la demandante trabajó a favor, al servicio del municipio de San Marcos esos años, le consta algo? TESTIGO: Si, me consta.

JUEZ: Díganos todo lo que conoce y le consta. TESTIGO: Bueno, ¿Que conozco? conozco que trabajo en el municipio de San Marcos desde el 2008 en el en el cual como compañero yo trabajaba también en San Marcos, pues podía observarla cuando cumplía con sus funciones en el municipio de San Marcos. JUEZ: Cuando usted afirma que usted trabaja en el municipio de San Marcos, ¿qué quiere decir, el municipio de San Marcos es muy extenso? TESTIGO: Si, trabajé también en una dependencia de la alcaldía municipal.

JUEZ: ¿De la alcaldía municipal, en que dependencia? TESTIGO: Trabajé como delegado municipal de la red juntos, en ese momento, hoy, la red unidos. JUEZ: ¿Dónde quedaba su oficina o la sede donde usted cumplía esa función? TESTIGO: No estaba dentro del de las instalaciones del edificio del municipio, sino en una oficina que se arrendó por parte de la fundación contratante.

JUEZ: ¿Se encontraba lejos o cerca de la sede administrativa de la alcaldía del municipio de San Marcos? TESTIGO: Cerca. JUEZ: Cuando dice, trabajamos juntos ¿qué quiere dar a entender? TESTIGO: Porque trabajamos para el mismo, o sea, trabajamos para el municipio y en ese momento el jefe de ella y mi jefe era el alcalde municipal. JUEZ: Se le concede el uso de la palabra a la parte demandante.

APODERADO: Señor Lisandro, ¿en qué año es exactamente trabajó con la alcaldía? TESTIGO: ¿La señora Martha o no? APODERADO: Usted. TESTIGO: 2009 a 2010. APODERADO: En el 2009, ¿la señora Martha Cecilia Castro trabajó con la alcaldía? TESTIGO: Si señor. APODERADO: ¿Se acuerda usted en qué área trabajaba? TESTIGO: Era en el enlace de familias en acción. APOERADO: ¿Le consta a usted su horario de trabajo? TESTIGO: Si.

APODERADO: ¿Cuál era el horario de trabajo? TESTIGO: Horarios de oficina. APODERADO: ¿Y, quién les imponía ese horario? TESTIGO: El jefe inmediato. APODERADO: El jefe que ustedes compartieron en el 2009, ¿cómo se llamaba? TESTIGO: En el momento, no lo recuerdo. APODERADO: ¿Alguna vez la alcaldía les impuso a ustedes un uniforme, un atuendo, un carnet, algo que los identificara como empleados de esa alcaldía? TESTIGO: Si señor, un carnet.

APODERADO: No más preguntas, señor Juez. JUEZ: Usted afirmó que a la demandante se le impuso un horario, el jefe inmediato, ¿usted vio eso? TESTIGO: Por el cumplimiento que ella le daba que llegaba a las horas de oficina, se establecía en un cronograma que tenía la alcaldía que las horas de llegada eran horas de oficina. JUEZ: ¿Usted vio que a la demandante le impusieron horario? TESTIGO: Si señora.

JUEZ: ¿Quién se le impuso? TESTIGO: El jefe inmediato. JUEZ: ¿Quién fue el jefe inmediato en el año 2009? TESTIGO: El nombre exacto no lo recuerdo, pero era creo que el jefe de Recursos Humanos. JUEZ: ¿Por qué sabe que era el jefe inmediato de la demandante, porque lo afirma o lo expresa? No mire a la demandante, por favor, porque eso vicia el testimonio de espontaneidad ¿Por qué dice usted que él era el jefe de la demandante? TESTIGO: Porque en algún momento hubieron reuniones para dar directrices y entonces ahí se entendía que él era el jefe inmediato.

JUEZ: Y esas reuniones, ¿usted participaba en esas reuniones? TESTIGO: En algunas, sí. JUEZ: ¿Qué directrices se dieron en esa reunión? TESTIGO: El cumplimiento de las funciones y el cumplimiento de horario, el porte de los carnet, entre otras. JUEZ: ¿Qué le consta sobre hasta cuando la demandante se desempeñó en la oficina de enlace municipal de familias en acción? TESTIGO: Hasta 2011.

JUEZ: ¿Por qué le consta eso? TESTIGO: Porque en ese momento que salió de ella, pues teníamos la oportunidad de intercambiar conversaciones y ella manifestaba que había estado hasta 2011. JUEZ: ¿Lo que a usted le consta directamente? O perdón, ¿a usted le consta directamente que ella prestó su servicios en la entidad hasta el 2010, y después de allí? TESTIGO: 2011 también. JUEZ: ¿Por qué le consta eso? TESTIGO: Porque como yo vivo en el municipio, tenía la oportunidad de verla ahí en ese sitio de trabajo.

JUEZ: ¿En cuál sitio de trabajo? TESTIGO: En la oficina del enlace familias en acción. JUEZ: ¿Los años 2009, 2010 y 2011, dónde quedaba la oficina del enlace municipal de familias en acción? TESTIGO: En el palacio municipal. JUEZ: ¿Y dónde quedaba el Palacio Municipal? TESTIGO: En la dirección, no recuerdo exactamente la dirección, pero en el municipio de San Marcos.

JUEZ: ¿En una zona central, en un barrio…? TESTIGO: En una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 zona central, muy cerca de un parque, Luis Carlos Galán. JUEZ: ¿Qué relación existió en esos años 2009, 2010 entre las funciones que realizaba la oficina del enlace de familias en acción y la red juntos? TESTIGO: Era prioridad para las familias que estaban en la red juntos pertenecer a familias en acción, entonces en algún momento uno tenía que hacer cruces de base de datos o pedir información en esa oficina.

JUEZ: La parte demandante se interrogar. APODERADO: Señor Lisandro, no recuerda bien quién era su jefe inmediato, pero sí me podría decir si eran varios los jefes inmediatos que tenían ustedes. TESTIGO: Si, porque estaba el jefe de Recursos Humanos, el secretario de gobierno y el alcalde. APODERADO: El jefe inmediato que usted tenía para esa época 2009, 2010 que usted estuvo vinculado ¿era hombre o mujer? TESTIGO: Hombre.

APODERADO: ¿Usted alguna vez observó que la señora Martha Cecilia Castro no fuera a la alcaldía a trabajar y hubiese enviado a otra persona para que cumpliera sus funciones? TESTIGO: No, nunca lo observé. JUEZ: ¿Tiene algo que agregar o corregir? TESTIGO: No. JUEZ: Gracias por su declaración. Lo declarado por el señor Wilson José Flórez Arrieta: JUEZ: ¿Usted conoce a la señora Martha Cecilia Castro Llorente? TESTIGO: Sí, señora.

JUEZ: ¿Por qué la conoce? TESTIGO: Porque trabajamos juntos en la alcaldía de San Marcos. JUEZ: La señora Martha Cecilia Castro Llorente presentó una demanda en contra del municipio de San Marcos. ¿Díganos que le consta sobre si la demandante prestó sus servicios a favor del municipio de San Marcos los años 2008, 2010, 2011? TESTIGO: Claro, porque yo trabajaba junto conmigo, estábamos cumpliendo horarios iguales.

JUEZ: ¿Díganos, qué recuerda? ¿Que recuerda sobre qué hizo la demandante, en qué año entró, qué año salió donde trabaja? TESTIGO: entró en el año 2008, primero trabajando en, como auxiliar en el cuarto frio que había en la alcaldía en esa época. JUEZ: ¿Qué más? TESTIGO: Después trabajó en familias en acción. JUEZ: ¿En qué año? TESTIGO: En el 2008 trabajó ahí en como auxiliar en el cuarto de refrigerio. 2009, 2010m 2011 estaba trabajando en familias en acción, de apoyo ahí. JUEZ: ¿Por qué le consta eso? TESTIGO: Yo estaba trabajando ahí, éramos compañeros de trabajo.

JUEZ: ¿Dónde trabajaba usted? TESTIGO: Yo trabajo como celador en la alcaldía de San Marcos. JUEZ: ¿Desde cuándo? TESTIGO: Desde el año 97. JUEZ: ¿Hasta la fecha? TESTIGO: Hasta la fecha estoy trabajando. JUEZ: Los años 2008, 2009, 2010, 2011, ¿dónde quedaba la sede de la alcaldía de San Marcos? TESTIGO: En la carrera 25 y 26. Calle 18 con carrera 25 y 26.

JUEZ: ¿Y, qué oficinas quedaban en esa edificación? TESTIGO: Todas las que tiene la alcaldía. JUEZ: Dígame si recuerda algunas. TESTIGO: Familias en acción, recursos humanos, impuestos, salud, personería, comisaría y familia, jurídica, planeación, inspección de policía, tesorería. JUEZ: ¿Usted esa labora la desempeña, la ha desempeñado en algún horario específico, la labor de celador la ha desempeñado en algún horario fijo o variable? TESTIGO: Variable.

JUEZ: ¿Cuál es el horario? ¿Cuál ha sido el horario? TESTIGO: Primero trabajábamos una semana de día y el otro compañero una semana en la noche. Después, trabajamos 12 horas y descansamos 24 horas. Y ahora estamos trabajando 24 horas cada uno. JUEZ: Los años 2008 2009 2010 2011 ¿cuál fue su horario, de esos tres que ha dicho, o fueron los tres? TESTIGO: En ese horario, en el 2008 estábamos trabajábamos 24 horas.

En el 2009 ya habíamos 3, había dos compañeros más y trabajábamos 12 horas y descansábamos 24. JUEZ: ¿Los otros años? TESTIGO: Ahorita estamos trabajando 24 y 24. JUEZ: Esa sede de la alcaldía, en ella se encuentra hoy la sede de la alcaldía en aquella sede de los años 2008 2009 2010 2011? APODERADO: No señora. JUEZ: ¿Cuándo se mudaron? TESTIGO: Desde el año 2013 en agosto, que quemaron la alcaldía JUEZ: ¿Qué nos puede decir sobre a qué hora la demandante durante el día, a qué hora desempeñaba su labor? TESTIGO: Cumplía horario de 8 a 12 y de 2 a 6.

JUEZ: ¿Y qué hacía la demandante? TESTIGO: Cuando estaba como apoyo de familia en acción, lo que la jefa le mandaba le mandara hacer. Y cuando estaba en el cuarto frío, lo mismo. JUEZ: ¿Por qué le consta eso? ¿Usted envió alguna vez algo? TESTIGO: Claro, si yo estaba ahí. JUEZ: ¿Qué vio? TESTIGO: Yo era el puertero y yo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 veía a que ella la mandaban a, por lo menos, a hacer encuentros de familias en acción, a los retiros, a los barrios.

Porque eso le toca a ella y hacerlo en más familia en acción, hacer encuentros, verificar listas de pago de la madre de familia, de familia. JUEZ: ¿Quién fue la jefa en la oficina de enlace de familias en acción? TESTIGO: Casandra González. JUEZ: ¿Y en la otra oficina, en el PAI? TESTIGO: Era la secretaria de salud. No recuerdo en esa época.

JUEZ: ¿Usted por qué dice que ellas fueron sus jefas? TESTIGO: Porque ellas eran las jefes de oficinas, eran ellas. JUEZ: Se le concede el uso de la palabra a la parte demandante. APODERADO: Señor Wilson, ¿Porque recuerda usted que la señora Martha Cecilia Castro Llorente trabajó en ese periodo que oscila entre 2008 y 2011? ¿Tiene algo presente, algo que usted le permita afirmar que ella sí trabajó en ese tiempo en la alcaldía? TESTIGO: Sí pues, es que, cuando eso ellas por lo menos iban a la corregimiento mío. Muchas veces fueron al cumpleaños mío, estaban ellas trabajando en esa época ahí de apoyo de familias en acción. APODERADO: Le hago la siguiente pregunta antes que se quemara la alcaldía, como bien usted lo dijo, ¿el cuarto frio estaba dentro de la alcaldía? TESTIGO: Si, señor.

APODERADO: ¿Y la oficina de familias en acción también estaba dentro de la alcaldía? TESTIGO: También estaba, estaba dentro de la alcaldía. APODERADO: ¿Quedaban distantes, como era eso, me puede explicar la ubicación, se acuerda? TESTIGO: No, quedaba en la en primera planta de la alcaldía. APODERADO: ¿Alguna vez, usted que estaba ahí en la puerta, usted vio que entró una persona diferente a la señora Martha Cecilia Castro para reemplazarla para que cumpliera? TESTIGO: No señor.

APODERADO: ¿O sea ella desde que estuvo en ese periodo, nadie nunca la reemplazó, ella siempre fue? ¿Veía usted que la alcaldía de imponía algún uniforme, algo que los permitía identificarse como como empleados de la alcaldía? TESTIGO: El carnet no más. APODERADO: ¿Jefe inmediato me dijo que era quien, de la oficina de familias en acción? TESTIGO: Era Casandra. APODERADO: No más preguntas señora Juez.

JUEZ: ¿Qué año se impuso la alcaldía el carnet? TESTIGO: Es que cada alcalde que va entrando da su carnet a cada empleado. JUEZ: ¿Actualmente se usa carnet, usted tiene carnet? TESTIGO: Si señor. JUEZ: ¿Usted tiene carnet? TESTIGO: Aquí no lo tengo, pero en la casa si lo tengo para ir al trabajo. JUEZ: ¿Qué nos puede decir, qué le consta a usted? ¿Qué recuerda? ¿Desde cuándo hasta cuándo trabajó la señora Martha Cecilia Castro Llorente en la alcaldía? TESTIGO: Desde, recuerdo que entró en marzo del año 2008 y trabajó todos esos años hasta el 2011.

JUEZ: ¿Hasta qué día? TESTIGO: No recuerdo. JUEZ: ¿Hasta qué mes? TESTIGO: Sé que trabajó todo el año 2011. JUEZ: ¿Por qué recuerda esa fecha, marzo de 2008? TESTIGO: Porque ella conmigo tenemos bastante confianza y yo la vi cuando llegó en marzo a trabajar. JUEZ: ¿Usted antes de marzo de 2008, conocía a la demandante? TESTIGO: Si. JUEZ: ¿Por qué la conocía? TESTIGO: Porque somos del mismo pueblo y somos amigos hace más año atrás. JUEZ: ¿Por qué se conocían? TESTIGO: Nos conocimos en campaña. JUEZ: ¿Tiene algo que agregar o que corregir? TESTIGO: No. JUEZ: Gracias por su declaración. A guisa de lo anterior, si bien es cierto, el testimonio antes transcrito coincide con las pruebas documentales aportadas, tales como los contratos de prestación de servicios reseñados anteriormente, en el sentido de indicar la prestación personal del servicio por parte de la accionante y a favor del Municipio de San Marcos - Sucre, no permite corroborar que las actividades desarrolladas por la señora MARTHA CECILIA CASTRO LLORENTE, se realizaran bajo subordinación, ya que, no demuestran la existencia de órdenes, llamados de atención, control disciplinario o exigencias que permitan deducir la ausencia de autonomía por parte de la contratista.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 Así las cosas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describen los testigos, en principio no desborda el nivel de coordinación que debe existir en una relación contractual, por lo que no puede predicarse que se trató de una relación subordinada; en igual sentido, tampoco permite evidenciar la existencia de personas de la planta de personal desarrollando las mismas actividades y/o funciones.

Echa de menos la Sala pruebas que, lleven con nivel de certeza a concluir sobre los servicios prestados por la accionante una carencia de autonomía, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, al señalar a través de su jurisprudencia que: “En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a un servidor público.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, le pagan honorarios por los servicios prestados y la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, importa señalar que se debe restringir o se exceptúan aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, caso en el cual no se desdibuja dicha relación contractual.

Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, ya aludidos: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

A lo anterior, debe agregarse que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit », dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que de manera primordial entraña la comprobación de la existencia de una relación laboral.

Frente al particular, la Sección Segunda10 de esta Corporación reiteró (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.” Realizando una lectura integral de la prueba testimonial, las documentales y la jurisprudencia que regula el tema, este Tribunal no encontró probado el elemento subordinación en el presente caso, ya que, el testimonio no ofrece elementos contundentes sobre las circunstancias de modo en que se desarrolló la vinculación y la ejecución de las tareas asignadas para llegar a esa conclusión. Por otro lado, el objeto de los contratos, a saber prestar los servicios personales de servicios generales en las instalaciones de Cuarto Frio de Coordinación PAI de la Secretaria de Salud Municipal, como mantenimiento de temperatura de las neveras de la conservación de vacunas, así como también prestar servicios de apoyo a las actividades de enlace municipal para el desarrollo del programa familias en acción, que se adelanta en coordinación con la Oficina de Acción Social de la Presidencia de la República y el Municipio de San Marcos, tanto en zona urbana como en la rural; siendo así, indican que se trataban de labores de apoyo, así mismo las obligaciones no obedecen a actividades profesionales, tampoco de conocimientos especializados, lo cual ubica las tareas a desarrollar según los objetos contractuales, en la definición de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y tal como lo indica la jurisprudencia transcrita en las consideraciones, aquellos implican el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, que son precisamente las desarrolladas por el actor, que se pueden celebrar por la administración cuando carezca de personal en su planta; sin que se pueda presumir que las mismas debían desarrollarse bajo subordinación, ya que, la parte demandante tiene la carga de la prueba en los casos en que se pretende la declaratoria de existencia de un contrato realidad, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia, al manifestar que: “En una primera aproximación se hace indispensable, abordar la discusión jurídica en torno del contrato realidad el cual ha generado importantes estados del arte en la materia.

Sin lugar a dudas uno de los más relevantes, se ventiló frente al examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual permite la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, se cita el artículo: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) En consecuencia, el legislador mediante esta norma, dejó sentados los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.

De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Justamente la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de dilucidar las diferencias con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Así mismo, lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento11: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

(Subraya la Sala) (…)”. Y agregó específicamente sobre la subordinación: 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”. Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) radicación número: 05001233300020130081301 (3867-14) Actor: DIANA MARCELA LONDOÑO AGUDELO Demandado: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 “Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador.

Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala) En este mismo sentido, la sentencia de Unificación12 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales13”.(Subraya la Sala) De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 13 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo14, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio) Aquí se debe precisar, que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

Ahora bien, es necesario referir el pronunciamiento realizado por esta Subsección15 en cuanto a la necesidad de la prueba y su valoración para acreditar los elementos configurativos de una relación laboral, en efecto, en un caso de similares características la Sala había estimado: “De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres sistemas de valoración, siendo acogido por nuestro ordenamiento procesal el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual, el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. 14 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. 15 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 Es así como el Código General del Proceso, en su artículo 176 dispuso que «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…» Este sistema requiere que por parte del administrador de justicia realice una motivación acerca de los medios de prueba utilizados por las partes y la apreciación valorativa de las mismas, en la que sin duda, juega un rol preponderante la experiencia del servidor judicial unido a la lógica, todo ello tendiente a generar el más certero y eficaz razonamiento16.” Teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, los testimonios y los contratos de prestación de servicios, pruebas que fueron aportadas para demostrar la existencia de un contrato realidad, se concluye que, no es posible establecer que, las actividades realizadas por la señora MARTHA CASTRO LLORENTE, se realizaban por fuera del marco conceptual de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, o que la relación con el Municipio de San Marcos, estuvo enmarcada en una relación subordinada, ya que, de las afirmaciones realizadas por los testigos no se observa con certitud la forma en que ejerció sus tareas como prestadora de servicios personales de servicios generales en las instalaciones del Cuarto Frio de Coordinación PAI de la Secretaria de Salud Municipal, así como también sus servicios de apoyo a las actividades del enlace municipal para el desarrollo del programa familias en acción, adelantado en coordinación con la Oficina de Acción Social de la Presidencia de la República y el Municipio de San Marcos, sin que se vislumbre mayor injerencia por parte de la entidad.

De esta manera se colige que las pruebas aportadas no son conducentes, ni contundentes para establecer con certeza que el vínculo existente entre la entidad territorial y la accionante, realmente obedecía a una relación laboral, tales como llamados de atención, o directrices que sobrepasen la coordinación que debe existir entre el contratista y el contratante, por lo que la Sala comparte lo argüido por el juez de primera instancia, por cuanto considera que, no se demostró la existencia de una relación subordinada; pues de lo manifestado por los testigos, no aportan un grado de convencimiento para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, por la ausencia de autonomía en la prestación del servicio.

Conclusión: El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no se demostró que la relación contractual se desarrolló bajo el elemento de la subordinación continuada respecto del Municipio de San Marcos - Sucre. 4.1. Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado 16 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01 con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.2.

Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, NEGANDO las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (Firmado electrónicamente) SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA (Firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY