PAGO PARCIAL DE RELIQUIDACION DE PENSIONAL / DE LA CONDENA EN COSTAS – marco jurídico - Síntesis del caso: El proceso ejecutivo fue promovido por J. J. B. M. con fundamento en la sentencia del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal accedió parcialmente a sus pretensiones en un proceso de reliquidación pensional. La decisión ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión del actor aplicando una tasa de reemplazo del 75% del IBL, con efectos retroactivos desde el 9 de noviembre de 2011, fecha de estructuración de la invalidez.
Posteriormente, mediante auto del 16 de febrero de 2023, se libró mandamiento de pago, tras lo cual Colpensiones propuso excepciones y alegó cumplimiento. La entidad sostuvo haber realizado un pago único mediante la Resolución SUB 159937 de 9 de julio de 2021 y haber efectuado la reliquidación mediante la Resolución GNR 378148 de 2016 y la GNR 240462 de 17 de agosto de 2021.
Sin embargo, el actor sostuvo que Colpensiones aplicó indebidamente una tasa del 54%, generando diferencias significativas en la mesada pensional y un retroactivo insuficiente. La Contadora del Tribunal, al realizar la liquidación con base en el IBL de $10.780.800, confirmó que Colpensiones no aplicó la tasa ordenada en la sentencia, lo que generó diferencias acumuladas superiores a $285 millones, además de indexación e intereses.
Tras imputar el pago parcial realizado por Colpensiones (por $213.116.244), se estableció que aún existe un saldo pendiente actualizado de $218.034.675,46. Colpensiones también alegó compensación, imposibilidad de embargo y ausencia de costas, además de solicitar la terminación del proceso por pago total. Extracto: […] Es importante destacar que, de acuerdo con el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa establecido en el artículo 104, esta tiene competencia para conocer de "Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades". [ ] Por consiguiente, la obligación debe cumplir con criterios específicos: ser fácilmente comprensible para el destinatario, satisfacer el requisito de la claridad, estar formulada de manera directa y explícita, y ser susceptible de ser ejecutada, sin estar sujeta a plazos o condiciones pendientes.
Es esencial tener en cuenta lo estipulado en el Código General del Proceso, que dicta cómo deben ejecutarse las obligaciones según su naturaleza. [ ] Así las cosas, la entidad ejecutada con el escrito de contestación de la demanda ejecutiva solo propuso como excepciones validas la compensación y el pago de la obligación. En consecuencia, esta Sala solo se pronunciará respecto de éstas, aclarando que las demás, se tornan improcedentes, pues como ya se expresó, el título ejecutivo lo conforma una sentencia, y la norma es clara en señalar cuales son las excepciones que para eventos como el hoy conocido se pueden proponer. […] De lo anterior se desprende que Colpensiones realizó la reliquidación de la pensión del ejecutante tomando como como tasa de remplazo el 54% del IBL y no el 75% como fue ordenado en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, pese a que en el citado cuadro se indique lo contrario. [..] Se advierte que al realizar la anterior liquidación se tomaron en cuenta los parámetros usados en el auto que libró mandamiento de pago, la resolución de pago proferida por la ejecutada en la cual se indican la suma pagada a órdenes del demandante (Resolución SUB 159937 del 9 de julio de 2021), la cesación de intereses moratorios y luego de ello, se liquidó el crédito descontando el valor de la suma pagada ($ 213.116.244).
Concluyendo que el valor total del crédito asciende a $ 325.846.850 al cual restándole el valor de lo consignado $213.116.244, genera un saldo pendiente por pagar al demandante de $131.268.915,54. Valor que al ser actualizado, arroja un saldo por pagar de $218.034.675,46. Resumiendo, tenemos que el total del crédito (capital más intereses) que asciende a la suma de $ 325.846.850, se le deberá imputar como PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, la suma de $213.116.244, quedando un saldo de capital más actualización e intereses por pagar al demandante de $218.034.675,46 tal como se evidencia en la liquidación realizada.
Decisión: El Tribunal precisó que el título ejecutivo es la sentencia del 11 de diciembre de 2019 y recordó que, conforme al artículo 442 del CGP, solo son procedentes las excepciones taxativas de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. La Sala concluyó que: i) Colpensiones no cumplió con la sentencia, pues aplicó una tasa del 54% en lugar del 75%. ii) La excepción de pago no prospera, dado que la obligación no está satisfecha. iii) La excepción de compensación tampoco prospera, pues la entidad no acreditó créditos a su favor contra el actor. iv)Las excepciones de imposibilidad de embargo y costas son improcedentes. v) La solicitud de terminación del proceso por pago total fue negada, ya que subsiste un saldo de $218.034.675,46.
Finalmente, el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución, no impuso costas y mantuvo las medidas decretadas. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO DEMANDANTE JOHN JAIRO BOTERO MESA1 DEMANDADO COLPENSIONES2 RADICADO 05001 23 33 000 2021 01803 00 INSTANCIA PRIMERA ASUNTO SENTENCIA PROVIDENCIA 7 LINK DEL EXPEDIENTE 2021 01803 Procede esta Sala de Decisión a proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor JOHN JAIRO BOTERO MESA a través de apoderado judicial, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El señor JOHN JAIRO BOTERO MESA, instauró demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en la forma indicada en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por medio de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida al interior del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2015-02417-00.
En la citada sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó lo siguiente: 1 seguridadsocialpensiones@hotmail.co 2 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO JOHN JAIRO BOTERO MESA COLPENSIONES 05001 23 33 000 2021 01803 00 2 1.2.
Respuesta de Colpensiones Una vez librado por auto del 16 de febrero de 2023, mandamiento de pago, se procedió a notificar a la ejecutada quien allegó respuesta en la cual propuso como excepciones compensación, imposibilidad de embargo de los bienes administrados por Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y solicitó que se deniegue el embargo de sus cuentas.
Respecto de la compensación solicita que se tengan en cuenta todas las sumas de dinero que se hayan pagado al actor. Aduce que la medida de embargo de los recursos de los Fondos de Reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Defina, resulta procedente tratándose de procurar el pago exclusivamente de las pensiones, no así respecto de obligaciones diferentes a éstas, como el pago de costas procesales o intereses moratorios.
Por lo que solicita que se levanten las medidas cautelares de embargo en el evento que éstas hayan sido ordenas con el Mandamiento de pago y/o abstenerse de decretarlas. En cuanto a la condena en costas, refiere que no tiene que soportar una condena por este hecho pues siempre ha obrado de buena fe, ha actuado fiel a sus funciones, acatando las disposiciones legales y sus reglamentos, como en el caso que nos ocupa en este proceso.
En memorial aparte, solicita la terminación del proceso, por pago total de la obligación. Aduce que mediante Resolución Nro. SUB 159937 del 9 de julio de 2021, dio cumplimiento al fallo judicial al dar alcance a la resolución No. GNR 378148 del 12 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, reconocer un PAGO MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO JOHN JAIRO BOTERO MESA COLPENSIONES 05001 23 33 000 2021 01803 00 3 UNICO por concepto de pensión en favor del demandante.
Adujo que el Despacho al momento de librar mandamiento de pago no tuvo en cuenta que la Resolución No. GNR 378148 del 12 de diciembre de 2016 reliquidó la pensión de invalidez al asegurado en los mismos términos ordenados en el fallo judicial esto es, teniendo en cuenta el 75% del ingreso base de liquidación IBL, reliquidando así la prestación, en cuantía de $5.838.470, efectiva a partir del 16 de abril de 2014.
Agrega que en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala - Primera de Oralidad, el 11 de diciembre de 2019, reconoció y ordenó un pago único por concepto de retroactivo pensional calculado desde el 09 de noviembre de 2011 fecha de la estructuración de la invalidez y fecha ordenada en el fallo judicial hasta el 15 de abril de 2014, un día antes del ingreso en nómina de la resolución No. GNR 378148 del 12 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta la mesada reconocida en la mencionada resolución, deflactando así la mesada pensional, que para el año 2011 corresponde a la suma de $5.389.897. 1.3.
Pronunciamiento de la parte ejecutante frente a las excepciones y la solicitud de terminación del proceso. En relación a la solicitud de terminación del proceso, el apoderado de la parte actora manifiesta que Colpensiones incurre en un error al aplicar una tasa de reemplazo del 54%, tal como se observa en la resolución GNR 240462 del año 2016, pues fija el valor $5.838.470.oo pesos, lo que genera una diferencia pensional de $2.247.130.oo pesos para el año de 2014, en favor del ejecutante señor JOHN JAIRO BOTERO MESA.
Asegura que, al momento de la ejecución, esto es para el año 2021, la mesada pensional del ejecutante ascendería al valor de $10.553.142 pesos. Considera que se requiere un reajuste entre el periodo del 9 de noviembre de 2011 hasta el 5 de octubre de 2021, lo que genera un saldo insoluto por valor superior de $315.758.712.oo pesos. En respuesta al traslado de las excepciones realizado mediante auto del 26 de abril de 2023, la parte ejecutante reiteró lo dicho anteriormente.
Agrega que si bien es cierto que la ejecutada realizó un pago por valor de $213.116.244, también lo es que el pago fue deficitario, toda vez que el MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO JOHN JAIRO BOTERO MESA COLPENSIONES 05001 23 33 000 2021 01803 00 4 mandamiento de pago ordenó que la suma adeudada era de $329.189.655.oo pesos, quedando una diferencia de $116.073.411.oo pesos.
Refiere que para hacer efectivo el derecho, solicitó el embargo de los dineros que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES con NIT Nº 9003360047, posee en las Cuentas N°.309-016996, No 309015790 y la N°309016145 del BANCO BBVA, Oficina institucional de Bogotá, ubicado en la carrera 10 N.º 27-91 piso 2. Bogotá o en su defecto, la cuenta No 65283208570 de BANCOLOMBIA igualmente adscrita a Colpensiones o las cuentas que bien disponga para tal fin el magistrado. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia. Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia del proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si procede la ejecución de la obligación contenida en la sentencia proferida por este Tribunal el 11 de diciembre de 2019.
Adicionalmente se determinará si procede o no la solicitud de terminación del proceso presentada por la ejecutada. Para ello deberá tenerse en consideración las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, a fin de establecer si ellas son de las excepciones que pueden interponerse en este tipo de procesos o no, si prosperan, y si hay lugar a seguir adelante con la ejecución o, por el contrario, cesar la misma. 2.2.
Marco jurídico aplicable Es importante destacar que, de acuerdo con el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa establecido en el artículo 104, esta tiene competencia para conocer de "Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades".
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO JOHN JAIRO BOTERO MESA COLPENSIONES 05001 23 33 000 2021 01803 00 5 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título IX, contiene disposiciones relativas al proceso ejecutivo. En primer lugar, este compendio normativo regula lo concerniente a los títulos ejecutivos, estableciendo en su artículo 297 lo siguiente: “Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” (…) (Negrillas de la Sala). Por otro lado, es importante destacar que, para que un documento pueda servir como fundamento para la ejecución, debe contener una obligación que sea clara, expresa y exigible, tal como lo dispone el artículo 422 del Código General del Proceso.
“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengandel deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanende una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en elartículo 184.” Estos requisitos han sido definidos por el H. Consejo de Estado así: “En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones: 1.
Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto suobjeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). 2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.”3 Por consiguiente, la obligación debe cumplir con criterios específicos: ser fácilmente comprensible para el destinatario, satisfacer el requisito de la claridad, estar formulada de manera directa y explícita, y ser susceptible de ser ejecutada, sin estar sujeta a plazos o condiciones pendientes.
Es esencial tener en cuenta lo estipulado en el Código General del Proceso, que dicta cómo deben ejecutarse las obligaciones según su naturaleza. Se concluye que la obligación de pagar una sentencia condenatoria proferida en 3 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de abril de 2002, Exp.5487(15712). MP. Ricardo Hoyos Duque. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO JOHN JAIRO BOTERO MESA COLPENSIONES 05001 23 33 000 2021 01803 00 6 contra de una entidad pública, es clara si en la misma sentencia se encuentran los parámetros para liquidarla, y en el expediente fueron aportados los documentos que permiten determinar el valor del crédito.
En este sentido, el artículo 427 del Código General del Proceso dispone que “De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.” En relación con la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO.
Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.” Sobre la sentencia como título ejecutivo, el Consejo de Estado sostiene: “Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible.
Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales.
Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.
En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.”4 3. CASO CONCRETO. Como se indicó en líneas anteriores, constituyen título ejecutivo las sentencias y conciliaciones debidamente ejecutoriadas proferidas por esta Jurisdicción y en virtud de las cuales se condena a una entidad pública al pago de una suma dineraria. 4 Auto de 2 de abril de 2014.
Expediente No. 11001032500020140031200. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C. P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO JOHN JAIRO BOTERO MESA COLPENSIONES 05001 23 33 000 2021 01803 00 7 Es por lo anterior que la parte ejecutada se encuentra facultada según el numeral 3º del artículo 442 del Código General del Proceso, para interponer recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, además para proponer excepciones con la finalidad de dejar sin sustento la orden de ejecución. Así las cosas, no existe duda que el título ejecutivo en el presente asunto, lo constituye la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por medio de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, promovida al interior del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2015-02417-00.
Por otra parte, el citado artículo, en su numeral segundo dispone que cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, únicamente podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. La parte ejecutada propuso como excepciones compensación, pago, imposibilidad de embargo de los bienes administrados por Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y solicitó que se deniegue el embargo de sus cuentas.
Así las cosas, la entidad ejecutada con el escrito de contestación de la demanda ejecutiva solo propuso como excepciones validas la compensación y el pago de la obligación. En consecuencia, esta Sala solo se pronunciará respecto de éstas, aclarando que las demás, se tornan improcedentes, pues como ya se expresó, el título ejecutivo lo conforma una sentencia, y la norma es clara en señalar cuales son las excepciones que para eventos como el hoy conocido se pueden proponer.
Procede la Sala entonces a pronunciarse solo sobre las excepciones de pago y compensación. Adicionalmente se manifestara sobre la solicitud de no condena en costas. 3.1. Pago. Colpensiones, en escrito mediante el cual solicita la terminación del proceso, manifiesta que mediante Resolución No. GNR 378148 del 12 de diciembre de 2016 reliquidó la pensión de invalidez al asegurado en los mismos términos ordenados en el fallo judicial.
Esto es, teniendo en cuenta el 75% del ingreso base de liquidación IBL, reliquidando así la prestación, en cuantía de $5.838.470, efectiva a partir del 16 de abril de 2014. Agrega que dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, ordenó un pago MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO JOHN JAIRO BOTERO MESA COLPENSIONES 05001 23 33 000 2021 01803 00 8 único por concepto de retroactivo pensional calculado desde el 9 de noviembre de 2011 fecha de la estructuración de la invalidez y fecha ordenada en el fallo judicial hasta el 15 de abril de 2014, un día antes del ingreso en nómina de la resolución No. GNR 378148 del 12 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta la mesada reconocida en la mencionada resolución, deflactando así la mesada pensional, que para el año 2011 corresponde a la suma de $5.389.897.
A fin de resolver lo discutido entre las partes, ha de tenerse en cuenta que mediante la Resolución SUB159937 del 9 de julio de 2021, Colpensiones ordenó lo siguiente: Posteriormente, en Resolución No. GNR 240462 del 17 de agosto del mismo año “Por la cual se reliquida una pensión” la entidad ejecutada reliquidó nuevamente la pensión de invalidez a favor de demandante en cuantía de $ 5.821.632, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 54%.
Veamos: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO JOHN JAIRO BOTERO MESA COLPENSIONES 05001 23 33 000 2021 01803 00 9 De lo anterior se desprende que Colpensiones realizó la reliquidación de la pensión del ejecutante tomando como como tasa de remplazo el 54% del IBL y no el 75% como fue ordenado en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, pese a que en el citado cuadro se indique lo contrario.
Veamos, si tomamos el IBL, que corresponde a $10.780.800 (valor que no fue discutido por las partes) y lo multiplicamos por 54%, esto arroja como resultado $5.821.632. Mientras que sí, tomo los mismos $10.780.800 y lo multiplico por 75% (como ordenó la sentencia), obtendría un valor de $8.056.600. (A partir del abril de 2014.) De esta forma se demuestra que en efecto, Colpensiones no cumplió en debida forma lo ordenado en sentencia. Teniendo esto claro, la contadora liquidadora procedió a realizar la liquidación de la mesada pensional conforme al IBL ($10.780.800) reconocido en la resolución GNR-240462 del 17 de agosto de 2016, en cuantía del 75%.
Previo a ello, a fin de conocer los valores de la mesada en los años previos, se realizó una deflactación, que es una operación matemática que transforma una variable a precios corrientes (nominales) en otra a precios constantes. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO JOHN JAIRO BOTERO MESA COLPENSIONES 05001 23 33 000 2021 01803 00 10 Es decir, tomó el valor de la mesada para el año 2014 ($8.085.600), que es el valor conocido, a fin de determinar el valor de las mesadas de los años pasados.
Lo anterior es necesario dado que la sentencia del proceso ordinario ordenó la liquidación desde el año 2011. Los valores arrojados, luego de la deflactación, son los siguientes: Ya con esa información la Contadora calculó las diferencias entre la mesada pensional reconocida por Colpensiones mediante resolución No. GNR 378148 del 12/12/2016 y la mesada calculada con una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL determinado en la Resolución No. GNR 240462 del año 2016.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO JOHN JAIRO BOTERO MESA COLPENSIONES 05001 23 33 000 2021 01803 00 11 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO JOHN JAIRO BOTERO MESA COLPENSIONES 05001 23 33 000 2021 01803 00 12 Obsérvese como se presenta una diferencia aproximada de dos millones de pesos cada mes, lo que arroja un total adeudado de $285.148.410.
Veamos: Al indexar lo debido, se obtiene un valor de $40.698.440. Todo lo anterior, para el momento en que se realizó la liquidación inicial. Sin embargo, para dar respuesta a la excepción del pago, se envió nueva solicitud de liquidación a la contadora liquidadora de esta corporación. En el informe presentado, la Contadora luego de realizar la actualización del crédito, imputo el pago realizado por la entidad el 31 de agosto de 2021, lo que arrojó la siguiente información. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO JOHN JAIRO BOTERO MESA COLPENSIONES 05001 23 33 000 2021 01803 00 13 De lo anterior se desprende que, a la fecha, la entidad ejecutada debe al demandante $218.034.675.46 Se advierte que al realizar la anterior liquidación se tomaron en cuenta los parámetros usados en el auto que libró mandamiento de pago, la resolución de pago proferida por la ejecutada en la cual se indican la suma pagada a órdenes del demandante (Resolución SUB 159937 del 9 de julio de 2021), la cesación de intereses moratorios y luego de ello, se liquidó el crédito descontando el valor de la suma pagada ($ 213.116.244).
Concluyendo que el valor total del crédito asciende a $ 325.846.850 al cual restándole el valor de lo consignado $213.116.244, genera un saldo pendiente por pagar al demandante de $131.268.915,54. Valor que al ser actualizado, arroja un saldo por pagar de $218.034.675,465 Resumiendo, tenemos que el total del crédito (capital más intereses) que asciende a la suma de $ 325.846.850, se le deberá imputar como PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, la suma de $213.116.244, quedando un saldo de capital más actualización e intereses por pagar al demandante de $218.034.675,46 tal como se evidencia en la liquidación realizada.
En consecuencia, se TENDRÁ A LA FECHA6 POR OBLIGACIÓN pendiente de pago LA SUMA de $218.034.675,46 en favor del demandante. Además, se NEGARÁ la solicitud de terminación del proceso por pago y levantamiento de las medidas decretadas, por no estar satisfecha en su totalidad la obligación y tampoco estar liquidadas ni fijadas las costas de acuerdo con el artículo 461 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior se advierte que, mediante auto del 16 de febrero de la anualidad, se requirió al apoderado de Colpensiones, a fin de que allegara al expediente los correspondientes actos administrativos a través de los cuales se realizó la liquidación de crédito en el proceso de la referencia. Lo anterior debido a que se constituyó un título ejecutivo por valor de $ $3.368.205,00 cargado al radicado de la referencia, y en el proceso no existe soporte alguno o acto administrativo que permita conocer qué entidad realizó el pago o si estaba dirigido al señor JOHN JAIRO BOTERO MESA.
Así las cosas, no es posible para esta Sala imputar el citado valor como pago realizado por la 5 Para el momento en que se realizó la liquidación. 6 Ibídem MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO JOHN JAIRO BOTERO MESA COLPENSIONES 05001 23 33 000 2021 01803 00 14 ejecutada. 3.2. Compensación En el escrito de excepciones presentado por la entidad ejecutada, solicita que se tengan en cuenta todas las sumas de dinero que COLPENSIONES haya cancelado a la parte ejecutante de conformidad con los artículos 1626 y ss. 1714 ss, del Código Civil aplicable al procedimiento laboral, y al 145 del Código Procesal del trabajo por remisión expresa.
Pese a lo anterior, la entidad demandada no efectúa una relación de los dineros y conceptos que supuestamente, el demandante adeuda a la entidad, para efectuar una compensación. Por lo que no se declara la excepción de compensación. 3.3. Excepción de Imposibilidad de condena en costas. En la materia de condena en costas, en el CPACA existe norma especial, norma que debe prevalecer en su aplicación, en los procesos contencioso administrativos, sobre las normas del CGP, lo que no es más que manifestación de la tendencia a la autonomía del CPACA frente al CGP, lo que se reafirma, teniendo en cuenta el auto de unificación del Honorable Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, referente a la normas aplicables al trámite del recurso de apelación frente a la sentencia en un proceso ejecutivo, razonamiento que puede extenderse en materia de costas, pues existe en el CPACA norma especial, providencia en la que se expresa: “Lo anterior, en la medida que el criterio jurisprudencial de conformidad con el cual, para la procedencia y trámite del recurso de apelación, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fundamenta, en parte, en que las disposiciones relativas a la procedencia y al trámite del recurso de apelación no constituyen una regulación especial en el Código General del Proceso para los procesos ejecutivos; además, porque la procedencia, así como el trámite del recurso de apelación, están regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no sería procedente acudir a otro cuerpo normativo.”(Cursiva y negrita fuera de texto).
De otra parte es pertinente mencionar que en el artículo 443 del CGP, que si pertenece a la parte especial de dicha codificación, no se consagra, ni regula la condena en costas frente a la parte demandada cuando no prosperan las excepciones, como es el caso que nos convoca, de tal forma que dicha condena, de otra parte el art. 365, que podría servir de sustento para condenar en costas, se MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO JOHN JAIRO BOTERO MESA COLPENSIONES 05001 23 33 000 2021 01803 00 15 encuentra en la parte general y no en la especial del CGP, por lo cual no es a esta parte que remiten las normas del CPACA en materia de proceso ejecutivo, razón adicional que hará improcedente la condena en costas en este tipo de procesos ejecutivos de naturaleza administrativa, al existir norma especial sobre la materia en el art. 188 del CPACA modificado por la ley 2080 de 2021, que exige valorar si hay o no manifiesta carencia de fundamento legal, norma que prevalece sobre la disposición del art. 365 de la parte general del CGP que regula la condena en costas.
Es así como el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación, el recurso fueron presentados con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.
En estos términos no había lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte demandada se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico, de los fallos que sirven de título ejecutivo, de las normas sobre intereses y sobre la caducidad, es decir, se advierte que el recurso de alzada, y la respuesta a la demanda han sido formulados con fundamento legal.
De otra parte en pronunciamiento reciente, sobre condena en costas en procesos ejecutivos, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 5 de octubre de 2023, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestó: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO JOHN JAIRO BOTERO MESA COLPENSIONES 05001 23 33 000 2021 01803 00 16 “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 12 Radicación: 41001 23 31 000 1997 09839 02 (2458-2022) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte recurrente propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia.” (Cursiva y negrita fuera de texto), Por lo anterior, no se condenará en costas a la parte vencida, que en este caso lo fue COLPENSIONES. 3.4.
Conclusión Concluye la Sala que en el presente caso hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución, en tanto la demandada COLPENSIONES se encuentra legitimada en la causa por pasiva para atender las pretensiones de reliquidación de pensión elevada por la parte actora. Adicional a que no demostró la relación de los dineros y/o conceptos que supuestamente, el demandante adeuda a la entidad, para efectuar una compensación. De igual forma, se concluyó que SE TENDRÁ como pago parcial de la obligación la suma de $ $213.116.244; quedando un saldo por pagar a los demandantes de $218.034.675,46, por lo que se NEGARÁ la solicitud de terminación del proceso por pago al no estar satisfecha en su totalidad la obligación de acuerdo con el artículo 461 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO JOHN JAIRO BOTERO MESA COLPENSIONES 05001 23 33 000 2021 01803 00 17 F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de pago y compensación propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de terminación del proceso conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor del señor JOHN JAIRO BOTERO MESA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago proferido el 16 de febrero de 2023 y las consideraciones de la parte motiva de este fallo.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, se ordena a las partes para que dentro del término de diez (10) días presenten la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el art 446 del C.G.P QUINTO. No CONDENAR en costas a la entidad ejecutada. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS7 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MARTHA C MADRID ROLDAN (E) Salvamento parcial del voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 Firmado electrónicamente MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO JOHN JAIRO BOTERO MESA COLPENSIONES 05001 23 33 000 2021 01803 00 18