RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio - Síntesis del caso: G. A. M. D. fue reclutado en buenas condiciones de salud y prestó servicio militar obligatorio. Durante su permanencia en filas, entre 2015 y 2016, presentó perforación timpánica bilateral, otitis media y leishmaniasis, novedades reportadas en el acta de evacuación médica No. 0851 del 6 de mayo de 2016.
Aunque el Juzgado 35 Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones por falta de pruebas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las lesiones, la parte actora apeló, alegando que la historia clínica y las atenciones de sanidad militar evidenciaban el origen del daño durante el servicio. En segunda instancia, el Tribunal encontró que no existía prueba suficiente para relacionar las lesiones auditivas con la actividad militar —por falta de dictamen, circunstancias claras o demostración del nexo causal—, pero sí verificó que la leishmaniasis se adquirió dentro del tiempo de prestación del servicio, lo que la convierte en una afección no común y potencialmente de origen profesional para miembros de la fuerza pública.
Extracto: […] En primer lugar, esta Corporación debe retomar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismo- frente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas.
Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgos que de ella se deriven, diferenciándose así de los eventos en los cuales la persona voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar.
La consecuencia práctica de esta distinción es que en nuestro ordenamiento jurídico los conscriptos sólo están obligados a soportar las cargas inherentes al servicio que prestan, tales como “la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción pero no los riesgos anormales o excepcionales” que se deriven de esta actividad. […] De lo anterior, se desprende que en efecto el señor G. A. M. D. para el momento en que prestaba servicio militar obligatorio sufrió “perforación timpánica bilateral – leishmaniasis – otitis media”.
Así las cosas, de la prueba antes enunciada, se puede concluir que la lesión sufrida por la víctima directa consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la salud, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. […] Tal como se indicó en el acápite de “Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio”, el régimen de imputación de responsabilidad difiere de quienes prestan servicios de defensa del Estado de forma profesional, de aquellos a quienes se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política.
En el primero de los eventos, quien demanda debe demostrar la falla del servicio (responsabilidad subjetiva) mientras que, en el segundo caso, dado que los conscriptos o quienes prestan el servicio de forma obligatoria, se encuentran en situación de sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en las que se encontraban antes de su reclutamiento (responsabilidad objetiva). […] Así las cosas, si bien es cierto que la leishmaniasis es una enfermedad transmitida por la picadura de un insecto llamado flebotomo y que le puede dar a cualquier persona, también lo es que el señor G. A. M. D. sufrió de la citada enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual no puede hablarse de una enfermedad común. […] Para este operador judicial es claro que el daño antijurídico le resulta atribuible a la entidad demandada bajo el régimen de daño especial, ya que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo y que le es imputable a la administración, en virtud de las relaciones de especial sujeción que existen entre el Estado y los soldados conscriptos.
Decisión: La Sala concluyó que, tratándose de conscriptos, el Estado tiene un deber reforzado de protección por la relación de especial sujeción existente. En este caso, aunque no se probó la imputación por las lesiones auditivas, sí se acreditó que la leishmaniasis surgió durante el servicio militar obligatorio, lo que constituye un daño antijurídico que el conscripto no está obligado a soportar.
Por ello, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y declaró responsable a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, condenando en abstracto por perjuicio moral, daño a la salud y lucro cesante, ordenando que se liquide el monto mediante incidente y dictamen sobre pérdida de capacidad laboral. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001-33-33-035-2016-00806-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS A SOLDADOS QUE PRESTAN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 72 LINK DEL EXPEDIENTE 035 2016 00806 01 EXPEDIENTE HIBRÍDO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la lesión padecida por GIL ALBERTO MANCO DUARTE durante la prestación del servicio militar obligatorio. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicio moral A favor de cada uno de los demandantes, el equivalente a 100 SMLMV. - Por concepto de daño a la salud MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 2 Para el señor Gil Alberto Manco Duarte, monto equivalente a 100 SMLMV. - Por concepto de lucro cesante Para el señor Gil Alberto Manco Duarte, cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad del soldado. 1.2.
Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El señor Alberto Manco Duarte fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud tal como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso. Segundo. En el mes de julio del 2015, fue trasladado a los Llanos de Cuibá en inmediaciones del municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, para realizar ejercicios de polígonos. Posterior a esos ejercicios el soldado sintió un fuerte dolor en ambos oídos.
Tercero. El dolor en los oídos continúo y fue seguido de sangrado, por lo que fue remitido al hospital Militar de la Cuarta Brigada en Medellín, dónde le diagnosticaron lesión en ambos tímpanos y le programaron cirugía de oídos que a la fecha de la presentación de la demanda no se ha realizado. Cuarto. Adicionalmente durante el servicio el soldado sufrió picadura de mosco transmisor de leishmaniasis. 1.3.
Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Estando dentro del término para dar respuesta a la acción de la referencia, el Ejército Nacional manifiesta que le llama la atención la ausencia total de medios probatorios que permitan vislumbrar la acción u omisión por la cual se está demandando. Considera que de acuerdo con la escasez probatoria que se presenta en el caso de estudio, se deben desestimar las pretensiones incoadas por la parte actora.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 3 Agrega que el retiro del señor Gilberto obedeció a la solicitud propia del mismo, quién decidió de manera autónoma pedir la baja por razones de carácter personal.
Ahora bien, tiempo después de ser retirado del servicio aduce la parte actora que el señor Manco Duarte presenta menoscabo en su salud mental y que eso se debió a ciertos episodios que vivió cuando se desempeñó como soldado profesional. Presenta como excepciones la inexistencia de medios probatorios, la ausencia de nexo causal de imputabilidad del daño y la inexistencia de la obligación. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, el 18 de diciembre de 2020, se negaron las pretensiones de la demanda promovida por Gil Alberto Manco Duarte. Argumenta su posición señalando que si bien es cierto que en el acta del examen médico de evaluación número 0851 del 6 de mayo del 2016 por término de servicio militar cumplido, se indican ciertas afecciones padecidas por el demandante durante la prestación del servicio; también es cierto que no sé advierte en el expediente las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales el soldado regular adquirió la enfermedad de leishmaniasis, ni las lesiones auditivas que allí se informan; además los medios de convicción resultan insuficientes para establecer cuál fue la gravedad y las secuelas de la lesión. Agrega que no se encuentran probados los hechos expuestos en la demanda, esto es que la enfermedad de leishmaniasis y las lesiones auditivas que en el acta de evacuación se relacionan, hayan sido causadas con ocasión de la prestación del servicio militar, puesto que en el plenario no hay prueba siquiera sumaria de que el demandante en el mes de julio del 2015 haya sido trasladado a los Llanos de Cuibá para realizar entrenamientos de polígono y que a raíz de ello tuvo que ser remitido por un fuerte dolor y sangrado en sus oídos al hospital Militar de Medellín, por el contrario en los pocos a partes de la historia clínica que se allegó al expediente, se advierte que el primer control auditivo data del 10 de febrero del 2016; y no se cuenta con informativo administrativo por lesiones que permita atribuir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada.
Igual sucede con la leishmaniasis, pues no se encuentra soporte documental alguno que acredite y corrobore tal condición. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 4 1.5. Recurso de apelación de la parte demandante Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez, el apoderado de la parte actora presentó escrito de apelación mediante el cual señaló que no hay duda de la existencia del daño, toda vez que en el expediente obra historia clínica y acta de evacuación que permiten concluir que el conscripto sufrió una lesión de oído y una enfermedad conocida como leishmaniasis.
Aduce que de la historia clínica se desprende que el daño surgió durante el tiempo del servicio militar obligatorio, pues indica el tiempo de la lesión y la atención al paciente por parte de sanidad militar, situaciones que sólo son posibles si el daño se dio dentro del momento del servicio militar obligatorio. Considera que el soldado ingresó al servicio en perfectas condiciones de salud y la leishmaniasis es una enfermedad catalogada como de origen profesional para los miembros de la fuerza pública.
Agrega que la jurisprudencia tiene establecido que en virtud de la relación de sujeción que existe entre la institución y el conscripto, las lesiones que sufran éstos dentro del servicio deben imputarse al Ministerio de Defensa salvo que se demuestre una causa extraña. Sostienen que resulta ilógico y desproporcionado denegar las pretensiones por no contar con el informativo Administrativo por Lesión, documento que sólo puede elaborar el Ejército y por ende, exigir al demandante que lo aporte, so pena de perder el proceso, es imponer una carga diabólica, con lo que se estaría vulnerando el derecho al debido proceso.
Finalmente señala que la ausencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral no es indicativo de inexistencia del daño, como erróneamente lo sostiene la Aquo. En el presente caso, lo que se debió fue proferir una condena en abstracto para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, determine el porcentaje para el demandante.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 5 1.6. Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 26 de octubre de 2022 por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.
Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional aprovechó su escrito de alegaciones finales para manifestar que no existen medios de prueba que acrediten un daño antijurídico que permita endilgarle responsabilidad, toda vez que no logró probar la parte actora en qué circunstancias adquirió la leishmaniasis y la lesión auditiva que predica, toda vez que frente a esto solo se encuentran las afirmaciones de la parte actora y el acta del examen médico de evacuación que no brinda mayor información, evento que hace inexistente el nexo causal, como requisito para acceder a la reparación de un daño que se le atribuya a una entidad del Estado.
Concluye señalando que el retiro del señor GIL ALBERTO MANCO DUARTE, obedeció a la solicitud propia, quien decide de manera autónoma pedir la baja por razones de carácter personal. Ahora bien, tiempo después de ser retirado del servicio aduce la parte actora que el señor MANCO DUARTE, presenta menoscabo en su salud mental y que esto se debió a ciertos episodios que vivió cuando se desempeñó como soldado profesional.
Respecto a tal afirmación, debe manifestarse que al momento del retiro el señor GIL ALBERTO MANCO DUARTE, no presentaba ninguna enfermedad, por lo cual no puede decirse que fue el servicio el generador del daño pues mientras estuvo en él así como hasta el momento de su retiro no presentó ninguna afectación en su salud. 1.7.2. Ministerio Público y partes actora Ni el Ministerio Público, ni la parte actora, se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 6 1.8.
Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales • Copia de notas de evolución, prestación de servicio de salud en la IPS Universitario – Sede Prado (fl 10-11) • Respuesta a derecho de petición con fecha del 11 de julio de 2016, mediante el cual el Batallón Especial Energético y vial No. 14, manifestó que una vez verificados los archivos físicos y bases de datos, se pudo establecer en concordancia al acta de evacuación médica No. 0851 del 6 de mayo de 2016, por término del servicio militar, que la única novedad que el demandante presentó fue “perforación timpánica bilateral – leishmaniosis – otitis media” (fl 12) • Copia de acta de evacuación médica No. 0851 del 6 de mayo de 2016 (fl 13- 15 y 91-92) • Copia de apartes de una historia clínica (fl 16-18) • Copia de orden del día No. 157 del 15 de agosto de 2014, dado de alta el personal a integrar el sexto contingente de 2014, entre los que se encuentra el aquí demandante (fl 87-88) 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.
Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demandada, señalando que no se evidencian pruebas suficientes que indiquen la gravedad de las lesiones padecidas por el señor GIL ALBERTO MANCO DUARTE, ni el modo y forma de la aparición de las lesiones? MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 7 2.2.2.
Causa del problema jurídico principal Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio por cuanto, para la parte demandante las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico se originan en la obligación de la entidad demandada de velar por la seguridad de los soldados regulares; mientresa que para la entidad demandada y el juzgado de primera instancia no hay tal prueba, por el contrario, consideran que, no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar la gravedad de las lesiones padecidas por GIL ALBERTO MANCO DUARTE, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron las lesiones 2.3.
Cuestión previa El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que obliga a los jueces a dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces a la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos dentro de los cuales existe línea jurisprudencial claramente definida por parte del Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 8 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos.
En primer lugar, esta Corporación debe retomar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismo- frente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas.
Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgos que de ella se deriven, diferenciándose así de los eventos en los cuales la persona voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar.
La consecuencia práctica de esta distinción es que en nuestro ordenamiento jurídico los conscriptos sólo están obligados a soportar las cargas inherentes al servicio que prestan, tales como “la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción pero no los riesgos anormales o excepcionales”1 que se deriven de esta actividad.
También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que si se trata de determinar la responsabilidad en los casos de los daños causados al personal que presta el servicio militar obligatorio, la conducta que origina el daño debe examinarse a la luz de los regímenes objetivos de responsabilidad salvo que se logre probar que el daño es el resultado de un deficiente funcionamiento del servicio, caso en el cual resulta aplicable el régimen subjetivo de falla en el servicio dando lugar a la coexistencia de regímenes, a saber, el objetivo de riesgo excepcional o daño especial y el subjetivo de falla en el servicio.
Recientemente, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2020, señaló, en los siguientes términos, cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Número de Radicación: 25000-23-26-000-1997-04949-01(18893). MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 9 “De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título2.
Por su parte, el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo3.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía4, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”5, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”6.
Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales7. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.
Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares8, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva – tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre 2 El artículo 13 de la referida ley definió las siguientes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio: i) soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, durante 12 meses, iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y iv) soldado campesino, de 12 a 18 meses. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, expediente 25.183. 4 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones.
En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 5 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 6 Artículo 216 de la Constitución Política. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583. 8 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 10 y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada9. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas10. Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.
En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.
Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño.”11
3. CASO CONCRETO 3.1. El daño A folio 10 del expediente se evidencia copia de nota de evolución, en la que se indica “POP DE MASTOIDECTOMÍA TIMPANOPLASTIA OIDO IZQ HACE 1 MES, QUE QUEJA DE OTORREA, RECIBE CIPROFLOXACINA”. Adicionalmente a folio 12, reposa respuesta a derecho de petición con fecha del 11 de julio de 2016, mediante el cual el Batallón Especial Energético y vial No. 14, 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992. 10 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
C. P: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00133-01(49071) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 11 manifestó que una vez verificados los archivos físicos y bases de datos, se pudo establecer en concordancia al acta de evacuación médica No. 0851 del 6 de mayo de 2016, por término del servicio militar, que la única novedad que el demandante presentó fue “perforación timpánica bilateral – leishmaniasis – otitis media” En el acta de evacuación No. 851, se evidencia como observaciones “perforación timpánica bilateral – leishmaniasis – otitis media” De lo anterior, se desprende que en efecto el señor GIL ALBERTO MANCO DUARTE para el momento en que prestaba servicio militar obligatorio sufrió “perforación timpánica bilateral – leishmaniasis – otitis media”.
Así las cosas, de la prueba antes enunciada, se puede concluir que la lesión sufrida por la víctima directa consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la salud, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.2.
La imputación Tal como se indicó en el acápite de “Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio”, el régimen de imputación de responsabilidad difiere de quienes prestan servicios de defensa del Estado de forma profesional, de aquellos a quienes se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política.
En el primero de los eventos, quien demanda debe demostrar la falla del servicio (responsabilidad subjetiva) mientras que, en el segundo caso, dado que los conscriptos o quienes prestan el servicio de forma obligatoria, se encuentran en situación de sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en las que se encontraban antes de su reclutamiento (responsabilidad objetiva).
Ahora, si bien es cierto que en casos como el aquí estudiado, se ha acudido a diversos títulos de imputación a fin de endilgar la responsabilidad del Estado, tales como daño especial o riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), también lo es que, en los MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 12 casos en que se demuestre, es válida la declaración de responsabilidad, por falla en el servicio (responsabilidad subjetiva).
En otras palabras, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia del desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.
En este punto ha de señalarse que cuando el daño es generado por la concreción de los riesgos propios de una actividad peligrosa, la parte actora deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, mientras que la entidad demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.
Lo anterior, en atención a que solo podrá atribuirse responsabilidad al Estado, cuando la actuación del agente ha tenido vínculo con el servicio, pues el solo hecho de ser funcionario no vincula a la administración. En el caso bajo estudio, está probado que el señor GIL ALBERTO MANCO DUARTE, estuvo en las filas del Ejército Nacional durante la prestación del servicio militar obligatorio y que estando en las filas fue diagnosticado con perforación timpánica bilateral – leishmaniasis – otitis media.
De igual manera se verificó, que el paciente fue tratado por ambas patologías, en las instalaciones de la entidad demandada. Lo anterior de conformidad con el acta de evacuación No. 851 y la respuesta al derecho de petición allegado por el apoderado de la parte actora. Además de los diferentes apartes de la historia clínica aportada al expediente, se desprende que en el acta de evolución se indicó “POP DE MASTOIDECTOMÍA TIMPANOPLASTIA OIDO IZQ HACE 1 MES, QUE QUEJA DE OTORREA, RECIBE CIPROFLOXACINA”.
A fin de resolver la apelación presentada por la entidad recurrente, esta Sala analizará de forma separada los dos diagnósticos. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 13 3.2.1. Perforación timpánica bilateral - otitis media.
Respecto de la perforación timpánica bilateral - otitis media, ha de indicarse que de la documentación allegada no se desprende si el citado padecimiento es producto de la prestación del servicio militar o si ocurrió en un contexto diferente a la actividad militar. En otras palabras, las valoraciones médicas hechas a la víctima, que están contenidas en los documentos allegados con la demanda, únicamente señalan que el demandante presentaba perforación timpánica bilateral, sin indicar el origen de la lesión. Tampoco se allegó prueba alguna que permitiera demostrar que las lesiones de la víctima son consecuencia de una actividad realizada durante la prestación del servicio militar, desconociéndose totalmente las circunstancias de la misma.
Adicionalmente, tal como lo expuso el juez de primera instancia, se desconoce si en efecto el señor Gil Alberto fue trasladado a los Llanos de Cuibá para realizar entrenamientos de polígono y que a raíz de ello tuvo que ser remitido por un fuerte dolor y sangrado en sus oídos al hospital Militar de Medellín. Se advierte que en el expediente no se evidencia dictamen médico o junta médico laboral realizado al señor Gil Alberto, que indique las secuelas que se generaron luego de una lesión o padecimiento.
Desconociéndose también cuál es el origen de la lesión o enfermedad. Lo anterior pone en entredicho que el daño antijurídico alegado por los demandantes tenga una relación de causalidad con el servicio mismo y, en ese sentido, no obedece a una situación propia de lo que implica ser soldado regular. Por otra parte, en el escrito de apelación presentado, el apoderado de la parte actora manifestó que no hay duda de la existencia del daño, toda vez que en el expediente obra historia clínica y acta de evacuación que permiten concluir que el conscripto sufrió una lesión de oído.
Agrega el recurrente que de la historia clínica se desprende que el daño surgió durante el tiempo del servicio militar obligatorio. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 14 En este punto la Sala está de acuerdo con lo señalado por el recurrente, sin embargo la existencia del daño per se no genera el reconocimiento y pago de una indemnización, toda vez que además es necesario que se pruebe que las lesiones de la víctima son consecuencia de una actividad realizada durante la prestación del servicio militar, situación que la parte actora no probó. Finaliza señalando que le resulta ilógico y desproporcionado denegar las pretensiones por no contar con el informativo Administrativo por Lesión, documento que sólo puede elaborar el Ejército y por ende.
Supuesto con el que tampoco está de acuerdo la Sala, pues no es esa la razón por la cual el juez de primera instancia negó las pretensiones de la parte actora, sino porque no encontró vínculo entre las lesiones padecidas por el actor y la prestación del servicio militar. En un caso similar, el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de noviembre de 2021, manifestó lo siguiente: “H.- La ausencia de prueba de la relación de causalidad entre los perjuicios y el hecho dañoso imputado al superior del soldado 14.- Aunque el hecho anterior esté probado, para la Sala no está acreditado que los perjuicios reclamados por la víctima, y que corresponden a las lesiones que le fueron diagnosticadas en el año 2010, sean consecuencia del golpe o pisotón que recibió el día 5 de febrero de 2007. 14.1.- Las valoraciones médicas hechas a la víctima en 2010, que están contenidas en documentos allegados con la demanda, únicamente señalan que el demandante presentaba <<paraplejia a nivel sensitivo>>, <<lesión de médula espinal en nivel t- 12 y L1 progresiva> y <adelgazamiento medular focal a la altura del t5>>.
Estas valoraciones no señalan el origen de la lesión ni mucho menos imputan las mismas al golpe o pisotón que recibió el soldado en el año 2007. 14.2.- Tampoco se allegó prueba técnica con la que se demostrara que las lesiones de la víctima son consecuencia de la agresión del 5 de febrero de 2007. Por el contrario, el médico forense Víctor Pacheco señaló, en valoración del 25 de octubre de 2010, que carecía de elementos de juicio para determinar tal circunstancia.” En consecuencia, tal como se indicó en líneas antecedentes, dado que el padecimiento del actor, esto es perforación timpánica bilateral - otitis media, es atribuible a circunstancias extrañas y no esta probado que se deban al devenir de una sobre exposición al riesgo o por haberlo colocado en un riesgo mayor al de sus compañeros de armas, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, o por negligencia militar o atención médica tardía, no es procedente ordenar la responsabilidad de la entidad demandada.
MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 15 3.2.2. leishmaniasis En relación a la leishmaniasis diagnosticada al señor Gil Alberto Manco Duarte, se tiene que en respuesta a derecho de petición con fecha del 11 de julio de 2016, el cual el Batallón Especial Energético y vial No. 14, manifestó que una vez verificados los archivos físicos y bases de datos, se pudo establecer en concordancia al acta de evacuación médica No. 0851 del 6 de mayo de 2016, por término del servicio militar, que la única novedad que el demandante presentó fue “perforación timpánica bilateral – leishmaniasis – otitis media” Sin embargo en el acta de evacuación médica No. 0851 no se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Gil Alberto, adquirió la enfermedad, pero sí se tiene certeza de que la misma se presentó dentro del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, por lo que no puede decirse que, se trata de una enfermedad de tipo común. Tampoco evidencia la Sala calificación alguna por parte del Ejército Nacional, respecto de la leishmaniasis sufrida, ni que el padecimiento hubiere sido tratado en las instalaciones de la entidad.
De hecho el único documento que reporta la existencia de leishmaniasis es el acta de evacuación médica No. 0851 visible de los folios 13 a 15 del expediente. Así las cosas, si bien es cierto que la leishmaniasis es una enfermedad transmitida por la picadura de un insecto llamado flebotomo y que le puede dar a cualquier persona, también lo es que el señor Gil Alberto Manco Duarte sufrió de la citada enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual no puede hablarse de una enfermedad común. Sobre la calificación de la leishmaniasis como enfermedad profesional, el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2014, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, manifestó lo siguiente: “En relación con la detección de la patología denominada leishmaniasis, que según el acta de la Junta Médica aludida significó para el demandante el 25.17% de pérdida de su capacidad laboral, debe indicarse que ni la enfermedad ni la disminución que ella produjo en su capacidad productiva tienen relación alguna con los hechos que originaron la litis, debido a que en realidad se trata de una enfermedad profesional, como fue calificado por los miembros de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares.
Dentro del expediente administrativo aparece que, mediante resolución 02259 de 21 de mayo de 1998, el demandante fue indemnizado de conformidad con lo MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 16 previsto por el decreto 2728 de 1968, lo cual significa que el origen de ese daño no fue la consecuencia directa de las fallas que se imputan a la entidad, ocurridas el 30 y 31 de agosto de 1996.” Como quiera que la base de la incorporación al servicio militar obligatorio implica el lleno de ciertos requisitos para considerar al conscripto apto para prestar ese servicio, así como el descarte de padecimientos anteriores a su entrada, ante cualquier enfermedad detectada durante la prestación, se entiende también adquirida durante ese mismo período.
Para este operador judicial es claro que el daño antijurídico le resulta atribuible a la entidad demandada bajo el régimen de daño especial, ya que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo y que le es imputable a la administración, en virtud de las relaciones de especial sujeción que existen entre el Estado y los soldados conscriptos.
Además, la Sala encuentra extraño que la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no hubiera evaluado al aquí demandante, luego de terminada la prestación del servicio militar o de haberlo hecho en el expediente no reposa prueba de ello. En el escrito de apelación presentado, el apoderado de la parte actora señala que la leishmaniasis es una enfermedad catalogada como de origen profesional para los miembros de la fuerza pública.
Tesis que es acogida por esta Sala y confirmada por el Consejo de Estado, tal como se indicó en líneas anteriores. Atendiendo estas consideraciones, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, condenando a la entidad demandada al daño causado por la leishmaniasis padecida por el señor Gil Alberto Manco Duarte. 3.3.
Indemnización del daño Retomando lo señalado en líneas anteriores, esta Sala considera, que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, solo es responsable por el padecimiento de leishmaniasis sufrido por el señor Gil Alberto Manco Duarte. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 17 Pese a lo anterior, y teniendo en cuenta la existencia de una falencia probatorio, en tanto que el expediente no cuenta con una valoración médica que señale el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor GIL ALBERTO MANCO DUARTE por el diagnóstico de leishmaniasis que permita calcular el monto del perjuicio moral, el daño a la salud y el lucro cesante causado, se condenará en abstracto.
El artículo 193 del CPACA hace referencia a la condena en abstracto, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Por ello, en aplicación del artículo 172 CCA, se condenará en abstracto para que, mediante incidente, que deberá ser adelantado por la parte actora, se liquide el perjuicio moral, el daño a la salud y el lucro cesante causado, para lo cual deberá elaborarse un dictamen pericial, en el que se indique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral causado por el diagnóstico de leishmaniasis.
Con el incidente deberá aportarse o solicitarse la práctica de las pruebas pertinentes e idóneas para liquidar el perjuicio moral para los demandantes y el daño a la salud y el lucro cesante causado en favor del señor GIL ALBERTO MANCO DUARTE. 3.4. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 18 establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por lo expuesto en la parte motivo de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por la leishmaniasis sufrida por el señor GIL ALBERTO MANCO DUARTE, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
TERCERO. CONDÉNASE en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por concepto de perjuicio moral para los demandantes y el daño a la salud y el lucro cesante causado en favor del señor GIL ALBERTO MANCO DUARTE. El valor de la indemnización que deberá determinarse a través de incidente, de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA GIL ALBERTO MANCO DUARTE Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 05001-33-33-035-2016-00806-01 19 CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NÚMERO LOS MAGISTRADOS,12 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MARTHA C MADRID ROLDAN (E) Salvamento parcial del voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 12 Firmado electrónicamente