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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301620230044201

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2023-11-14

DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Síntesis del caso: El señor P. A. C. U presentó, el 23 de mayo de 2023, una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones. Al no recibir respuesta oportuna, demandó mediante acción de tutela la presunta vulneración de sus derechos de petición y seguridad social.

Colpensiones informó que había resuelto la solicitud a través de la Resolución SUB 269822 del 2 de octubre de 2023, y afirmó haberla notificado el 5 de octubre al correo electrónico registrado por el actor. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en primera instancia, consideró que la notificación no estaba demostrada y tuteló el derecho de petición, ordenando la notificación de la resolución. La entidad impugnó, aportando constancias de notificación y entrega efectiva.

Con base en estas pruebas, el Tribunal verificó que la decisión había sido comunicada durante el trámite de la tutela, lo que daba lugar al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Extracto: […] Así las cosas, se considera que, en el transcurso del trámite de la acción de tutela, Colpensiones subsanó lo que habría sido una vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la parte actora; es decir, la citada entidad notificó debidamente la respuesta a la solicitud del 23 de mayo de 2023. […] La máxima Corporación Constitucional ha señalado que la carencia actual del objeto puede presentarse a partir de dos eventos: (i) el primero de ellos denominado hecho superado que se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción y el fallo del Juez constitucional, cesa o se repara la amenaza o vulneración sobre el derecho cuya protección se depreca a través de la acción;

(ii) el segundo, denominado daño consumado, el cual supone que no se reparó o cesó la vulneración del derecho, sino que por el contrario, a raíz de su ausencia de garantía se ocasionó el daño que se buscaba evitar. En cualquiera de sus manifestaciones, la carencia actual del objeto trae como consecuencia que la orden a impartir por el Juez de tutela no tendría efectos sobre el derecho que busca proteger, esto es, “caería en el vacío”.

La carencia actual del objeto por hecho superado se presenta cuando, en el transcurso del proceso, la situación que motivó la presentación de la acción ha desaparecido o ha sido superada; al respecto se pronunció el Máximo Tribunal Constitucional señalando que “En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado.” Decisión: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que Colpensiones notificó la resolución que resolvía de fondo la solicitud del actor.

La corporación reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el hecho superado y la falta de necesidad de un pronunciamiento de fondo cuando la vulneración cesa durante el trámite de la tutela. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN TUTELA DEMANDANTE PEDRO ANTONIO CARRERO USSA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-016-2023-00442-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO DERECHO DE PETICIÓN DECISIÓN REVOCA SENTENCIA IMPUGNADA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO PROVIDENCIA 76 LINK DEL EXPEDIENTE 016-2023-00442-01 Decide esta Sala la impugnación presentada por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2023, por el Juzgado Dieciseis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la parte actora. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes A través de su apoderada, el señor Pedro Antonio Carrero Ussa expone que el de mayo de 2023 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, al contar con los requisitos de la edad y semanas cotizadas. Pese a lo anterior, y aun cuando han transcurrido más de 4 meses, advierte que la entidad no le ha proporcionado una respuesta clara, completa y de fondo, lo que implicaría una vulneración a su derecho fundamental de petición. DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PEDRO ANTONIO CARRERO USSA COLPENSIONES 05001-33-33-016-2023-00442-01 2 1.2.

Pretensiones Con la presentación de la acción de tutela, la parte accionante pretende la tutela a los derechos fundamentales de petición y seguridad social, los cuales estima vulnerados por Colpensiones. Consecuencialmente, solicita que se le ordene a la accionada a otorgar una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud del 23 de mayo de 2023. 1.3.

Contestación 1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Dando respuesta a la acción de la referencia, Colpensiones se pronunció señalando que, una vez revisado el expediente administrativo del señor Carrero Ussa, lograba observar que se había presentado una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez el 23 de mayo de 2023; sin embargo, afirmó que por medio de la Resolución SUB 269822 del 2 de octubre de 2023, dio respuesta a la misma reconociendo la prestación solicitada.

A partir de ahí, estima que las razones que dieron lugar a la acción de tutela se encuentran superada, por lo que pide que sea declarada la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 6 de octubre de 2023, el Juzgado Dieciseis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición, resolvió tutelarlo en favor del señor Pedro Antonio Carrero Ussa.

Seguidamente, ordenó a Colpensiones a notificar la Resolución SUB 269822 del 2 de octubre de 2023 - a través de la cual reconoció una pensión de vejez-. Como sustento de su decisión, encontró probado que la resolución que responde de fondo la solicitud del 23 de mayo de 2023, no había sido notificada al interesado, razón por la cual no resultaba posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo pretendía la entidad accionada.

DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PEDRO ANTONIO CARRERO USSA COLPENSIONES 05001-33-33-016-2023-00442-01 3 1.5. Impugnación Al no estar de acuerdo con lo señalado por el juez, la apoderada de Colpensiones presentó escrito de impugnación en el cual informó que la Resolución SUB 269822 del 2 de octubre de 2023, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez al accionante, fue notificada el 5 de octubre de 2023 al correo electrónico: expertosenpensionescolombia@gmail.com Para soportar lo dicho, adjunto una serie de constancias que darían cuenta de la notificación. Finalmente, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, insisistiendo para ello en la configuración de un hecho superado. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la entidad recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual debe analizarse: ¿Es procedente ordenar la carencia actual del objeto por hecho superado en el proceso de la referencia?

3. CASO CONCRETO Señala la entidad recurrente que, el 5 de octubre de 2023, notificó al correo electrónico del accionante: expertosenpensionescolombia@gmail.com, la Resolución SUB 269822 del 2 de octubre de 2023, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez solicitada. DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PEDRO ANTONIO CARRERO USSA COLPENSIONES 05001-33-33-016-2023-00442-01 4 De las pruebas aportadas, logra concluir la Sala que efectivamente la accionada procedió a poner en conocimiento la decisión emitida en favor del señor Carrero Ussa, dirigiéndola a la dirección electrónica señalada para tal efecto1, como se puede ver en la constancia de notificación anexa al escrito de impugnación, la cual, además, tiene anotación de entrega exitosa2.

Así las cosas, se considera que, en el transcurso del trámite de la acción de tutela, Colpensiones subsanó lo que habría sido una vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la parte actora; es decir, la citada entidad notificó debidamente la respuesta a la solicitud del 23 de mayo de 2023. De ese modo, este órgano de decisión pasa a analizar si en el caso sub examine se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado.

La máxima Corporación Constitucional ha señalado que la carencia actual del objeto puede presentarse a partir de dos eventos: (i) el primero de ellos denominado hecho superado que se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción y el fallo del Juez constitucional, cesa o se repara la amenaza o vulneración sobre el derecho cuya protección se depreca a través de la acción;

(ii) el segundo, denominado daño consumado, el cual supone que no se reparó o cesó la vulneración del derecho, sino que por el contrario, a raíz de su ausencia de garantía se ocasionó el daño que se buscaba evitar. En cualquiera de sus manifestaciones, la carencia actual del objeto trae como consecuencia que la orden a impartir por el Juez de tutela no tendría efectos sobre el derecho que busca proteger, esto es, “caería en el vacío”3.

La carencia actual del objeto por hecho superado se presenta cuando, en el transcurso del proceso, la situación que motivó la presentación de la acción ha desaparecido o ha sido superada; al respecto se pronunció el Máximo Tribunal Constitucional señalando que “En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha 1 005Anexos.pdf., p. 4. 2 019Anexo.pdf 3 Al respecto, ver Sentencias T-972 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-309 de 2006 y T612 de 2009 Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PEDRO ANTONIO CARRERO USSA COLPENSIONES 05001-33-33-016-2023-00442-01 5 superado.”4 En cuanto a la necesidad de un pronunciamiento de fondo cuando se vislumbra un hecho superado, dijo la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 2020: “15.

Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. 16.

En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.” (Negrilla fuera de texto) En armonía con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación encuentra suficientemente probado en esta instancia la configuración de un hecho superado, toda vez que dentro del trámite de la presente acción ha desaparecido el hecho que dio lugar a su interposición. Siendo la finalidad de la acción de tutela garantizar la protección del derecho fundamental de quien actúa, tal finalidad se extingue cuando el objeto perseguido con la orden a impartir se ha logrado de manera previa al fallo, porque ha ocurrido el evento que configura la reparación del derecho; en consecuencia, carecería de sentido conservar el amparo constitucional de la parte actora a sabiendas de que se desplegaron las acciones hacia el restablecimiento de sus derechos, estando probada tal circunstancia dentro del expediente de tutela.

Así las cosas, la sentencia recurrida se revocará al encontrarse configurada una carencia actual del objeto por hecho superado en el trámite de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-698 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PEDRO ANTONIO CARRERO USSA COLPENSIONES 05001-33-33-016-2023-00442-01 6 F A L L A PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciseis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, disponiéndose en su lugar DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos