SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la solicitud de adición presentada por el Ministerio Público, frente a la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de febrero de 2025. I.
ANTECEDENTES Mediante memorial presentado el día 04 de marzo de 20251, el Ministerio Público solicitó adicionar la providencia “fechada el día veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en su parte motiva expresamente consigno al calificar la participación del Ministerio Publico, lo siguiente: En esta etapa procesal, el Ministerio Público radicó concepto de fondo por fuera del término procesal.
(…)” Para lo cual, indicó, de manera específica, que “La suscrita representante del Ministerio Publico rindió concepto del fondo el día 14 de enero siguiente, tal como se registró en el índice 00010 del aplicativo SAMAI, cuando el expediente aún no había ingresado al Despacho del H. Magistrado sustanciador”; razón por la cual, solicita, “ADICIONAR la sentencia emitida el pasado 20 de febrero (…) indicando la intervención que el la actuación procesal realizó el Ministerio Público por constituir ésta, asunto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo estipulado en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, esta Sala de Decisión es competente para dirimir la solicitud de adición formulada por el Ministerio Público. 1 Ver índice 00014 de SAMAI. Expediente 680013333009-2024-00008-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Cecilia Granados Riaño notificaciones@asleyes.com olcegrari@gmail.com Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notijudicial@fiduprevisora.com.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Presupuestos para adicionar las providencias judiciales – Reglas jurisprudenciales Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333009-2024-00008-01 2.
Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes de la presente providencia judicial, esta Sala de Decisión deberá examinar si es procedente acceder a la solicitud de adición presentada por el Ministerio Público. Previo a responder el mencionado interrogante, la Sala de Decisión estima pertinente realizar unas breves reflexiones sobre el principio de inmutabilidad de las sentencias y los presupuestos para adicionarlas. 3.
Breves reflexiones acerca del principio de inmutabilidad de las sentencias y sus excepciones. El principio de inmutabilidad establece, que una vez expedida la sentencia judicial, ésta no es revocable ni reformable por el operador jurídico que la profirió2. Se ha entendido que este principio es base fundamental de todo ordenamiento jurídico3, en tanto es una garantía de los derechos fundamentales de las personas que participan dentro de una litis4.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico colombiano estipula que las sentencias están amparadas por la figura de la cosa juzgada o res iudicata5, conforme a la cual, se dota, a este tipo de decisiones judiciales, del carácter de definitivas y vinculantes6. En otras palabras, la figura de la cosa juzgada materializa el principio de inmutabilidad de las sentencias, con el fin de “lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”7.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez proferida la respectiva decisión judicial, el Juez pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su competencia jurisdiccional en el caso concreto8. Sin embargo, la justicia, siendo administrada por seres humanos, no es infalible y está sujeta a sus limitaciones y percepciones, pues tal como dice el aforismo latín: errare humanum es (errar es de humanos).
Siendo conscientes de esa realidad, “[l]as distintas legislaciones han establecido formas o maneras de impugnar los actos erróneos por su contenido o por su forma”9. En consecuencia, en aras de garantizar que algunos de esos eventuales yerros en que pueda incurrir la sentencia queden superados, el legislador previó los mecanismos de la aclaración, corrección y adición de las 2 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Auto del 1 de abril de 2009. Radicado no. 25000-23-26-000-2005-00240-01. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Sobre el principio de inmutabilidad de la sentencia, la Corte Constitucional ha expresado que es “[u]no de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Auto 004 del 26 de enero de 2000. Expedientes no. D-2294 y D-2374. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia del 31 de enero de 1974. Gaceta Judicial no. CXLVIII Parte 1. M.P. Humberto Murcia Ballén. 5 Al respecto, el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012 establece que “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. 6 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Auto del 11 de abril de 2024. Radicado no. 25000-23-41-000-2023-00375-02. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-100 del 6 de marzo de 2019. Expediente no. D- 12659. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 20 de agosto de 2024. Radicado no. 11001-03-26-000-2016-00008-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Auto del 6 de marzo de 1990. Radicado no. CE-SEC3-EXP1990-N5650. C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333009-2024-00008-01 providencias judiciales, como excepciones al principio de inmutabilidad10.
Empero, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado11: “En ninguno de esos eventos puede el juzgador, so pretexto de ejercitar aquellas excepcionales facultades, variar o alterar la sustancia de la resolución original, debiendo limitarse a la aclaración, corrección o adición, de oficio o a solicitud de parte, en aras de la decisión expresa y clara de todos los aspectos que corresponda, exigida por los principios procesales” (negrillas fuera del texto).
Considerar una situación diferente a la mencionada, implicaría “reabrir el debate jurídico planteado en el fallo con el que se decidió el asunto”12, lo que conllevaría: a) por una parte, como en el caso sub examine, a ser una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del Juez13, o b) por otra parte, a usurpar las funciones del juez de segunda instancia14.
En ese sentido, la solicitud de estos mecanismos procesales no puede formularse desde la inconformidad con las consideraciones de la sentencia o el decisum de la misma, tampoco puede hacerse desde “la sustracción aislada de un apartado de la sentencia”15. Cabe destacar que, independientemente de lo decidido, los mecanismos procesales en mención no permiten “introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse, sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no consideró pero no para reformar las decisiones tomadas”16.
Así, en lo que respecta a la adición de las providencias judiciales, debe señalarse que es un mecanismo procesal establecido en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 que habilita, al operador judicial, para pronunciarse mediante sentencia complementaria o auto interlocutorio, sobre aspectos concretos que se plantearon, pero que, por una omisión del funcionario judicial, no fueron decididos, “sin que esto implique […] [reabrir] el debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se adiciona, ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura”17.
Es decir, la adición procede contra providencias infra petita18, pues su prosperidad está determinada por la abstención u omisión de aspectos relevantes de la decisión por parte del 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Auto del 20 de junio de 2024. Radicado no. 11001-03-28-000-2022-00320-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Auto del 22 de marzo de 1991. Radicado no. 0497. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Auto del 28 de octubre de 2021. Radicado no. 25000-23-37-000-2017-01485-01. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicado no. 25000-23-26-000-2009-00442-01. C.P. María Adriana Marín. 14 La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la aclaración, corrección y adición de las sentencias son “instrumentos procesales [que] le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos”.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 4 de junio de 2024. Radicado no. 11001-03-15-000-2024-01172-00. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 31 de agosto de 2020. Radicado no. 25000-23-000-2006-00657-01.
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Auto del 27 de septiembre de 2001. Radicado no. 25000-23-25-000-2006-01091-01. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Auto del 28 de septiembre de 2020.
Radicado no. 11001-03-15-000-2019-05310-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicado no. 11001-03-26-000-2021-00115-00. C.P. María Adriana Marín. Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333009-2024-00008-01 pronunciamiento del juez19.
Como se explicó con anterioridad, si bien la adición permite agregar aspectos concretos a la argumentación jurídica de la sentencia, este aspecto no da lugar a que mediante la misma se varié, reforme o revoque el fondo de la decisión inicial. Así pues, la adición no puede ser motivo para desconocer el principio de inmutabilidad, pues “se trata de agregar, de pronunciarse sobre las pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya resueltas; en suma, de proveer adicionalmente, pero sin modificar lo resuelto”20.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la adición de la sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha decantado que las providencias que se pueden adicionar son las que están “en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento”21.
Por su parte, la Sección Tercera ha establecido que es improcedente la solicitud de aclaración cuando se: a) pretenda cuestionar la decisión adoptada; ii) persiga la adición de nuevos elementos jurídicos a la sentencia; y b) refiera a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo decidido22.
Así mismo, respecto a los requisitos para la procedencia de la adición a la sentencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado los ha definido siguiendo criterios similares a los aplicados para la aclaración, de la siguiente manera:23: a) Requisitos formales. Son los estipulados en las primeras líneas del artículo 287 de la Ley 1564 de 2012.
Estos son: i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez; y ii) oportunidad: debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia judicial. Con la exigencia de este último requisito, no se busca que “por obra del tiempo o de la inactividad del interesado el error se convierta en verdad, sino [busca] lograr por este medio que las decisiones judiciales no queden sujetas a ser cambiadas en cualquier tiempo y por cualquier causa, contrariando la necesidad de seguridad que exige la vida ordenada en sociedad” (negrillas fuera del texto).24 b) Requisito material.
Se debe acreditar que el juez omitió referirse a algún aspecto relevante de la litis en los términos descritos anteriormente, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo. Cabe reiterar que, si bien el trámite de la solicitud de adición, “no es para reformar las decisiones tomadas, siguiendo las reglas del debido proceso”25, el juez de lo contencioso administrativo debe tener presente que “[l]a exégesis de la ley y su 19 Op. cit.
Auto del 31 de agosto de 2020. Radicado no. 25000-23-000-2006-00657-01. 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicado no. 25000-23-26-000-2009-00727-01. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 21 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN A. Auto del 2 de diciembre de 2021. Radicado no. 68001-23-33-000-2017-00039-01. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 22 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 24 de abril de 2024. Radicado no. 05001-23-31-000-2011-01201-01. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 23 Op. cit.
Auto del 11 de abril de 2024. Radicado no. 25000-23-41-000-2023-00375-02. 24 Op. cit. Auto del 6 de marzo de 1990. Radicado no. CE-SEC3-EXP1990-N5650. 25 Op. cit. Auto del 11 de abril de 2024. Radicado no. 25000-23-41-000-2023-00375-02. Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333009-2024-00008-01 aplicación no pueden tomarse en un sentido tan riguroso cuando se contraría abiertamente la lógica de los hechos”26.
Así pues, aunque la solicitud de adición carezca de una argumentación diáfana, en todo caso, el juez de lo contencioso administrativo puede, en virtud de lo establecido en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, adicionar la sentencia judicial de oficio. 4. Caso concreto. Del análisis de la solicitud de adición, la Sala de Decisión encuentra acreditados los requisitos formales porque, por una parte, se ostenta la titularidad y legitimación por cuanto la solicitud fue presentada por el Ministerio Público y, por otra, se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, pues fue presentada el 04 de marzo de 2025, es decir, dentro de la ejecutoria de la sentencia sub examine, si se tiene en cuenta que la sentencia fue notificada el día 04 de marzo de 2025 (ver índice 00013 de SAMAI).
En cuanto al requisito material, se advierte la representante del Ministerio Público aduce, que la Sala omitió el concepto de fondo presentado, asunto que alega debió ser objeto de pronunciamiento, aun cuando este fue presentado dentro del término procesal oportuno. En esa medida, en el contexto procesal en el que se adoptó la decisión, procederá la Sala a adicionar el acápite de la sentencia de segunda instancia del 20 de febrero de 2025, en el sentido de establecer que la representante del Ministerio Público sí rindió concepto de fondo en los siguientes términos: Tras analizar los antecedentes del caso, el acervo probatorio y el marco normativo aplicable al caso, el Ministerio Público concluyó que la docente Olga Cecilia Granados Riaño es beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 812 de 2003, razón por la cual su derecho pensional debe reconocerse bajo la Ley 71 de 1988.
Conforme a lo anterior, la representante del Ministerio Público solicitó a esta Corporación “REVOCAR la sentencia recurrida y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo demandado que negó el reconocimiento pensional, ordenando a título de restablecimiento del derecho a la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO efectuar el reconocimiento pensional solicitado, como sea que la actora acreditó su vinculación como docente oficial antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, haber cumplido más de 20 años de tiempo de servicio y 55 años de edad, todo lo cual permite que se declare su derecho a devengar pensión vitalicia de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, teniendo como factores salariales para su liquidación, la asignación básica mensual, la bonificación mensual docente y las horas extras”.
Consideraciones que, si bien puede considerarse no fueron analizadas por la Sala en su momento, si se advierte que guardan relación coherente con la postura que adoptó la Sala, luego, no habría lugar a modificar la decisión y, en esa medida no constituiría, en esencia, un punto de derecho omitido en la sentencia. 26 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Sentencia del 27 de junio de 1980. Radicado no. 5610. C.P. Bernardo Ortiz Amaya. Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333009-2024-00008-01 En este orden, se precisa que el presupuesto material para aceptar la adición deprecada, sólo se limita a advertir, que la representante del Ministerio Público sí rindió concepto de fondo en los términos que fueron indicados.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
RESUELVE
PRIMERO. Adicionar la providencia del 20 de febrero de 2025, en específico en el acápite del trámite procesal de la segunda instancia, en el sentido de indicar que la representante del Ministerio Público si presentó concepto de fondo.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada