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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333009-2024-00008-01

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-02-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680013333009-2024-0008-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Olga Cecilia Granados Riaño notificaciones@asleyes.com olcegrari@gmail.com Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notijudicial@fiduprevisora.com.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Reconocimiento y pago pensión de jubilación docente.

Pensión por aportes Ley 71 de 1988. Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. I.

ANTECEDENTES La señora Olga Cecilia Granados Riaño por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.

Pretensiones. “PRIMERA. - DECLARAR la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. PIEDEPENRES2023-0000028 del 12 de diciembre de 2023, a través de la cual la Secretaría de Educación de Piedecuesta, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a favor de la señora OLGA CECILIA GRANADOS RIAÑO en el marco de la Ley 71 de 1988, en su condición de docente oficial.

SEGUNDA. - A título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, a través de la Secretaría de Educación de Piedecuesta, RECONOZCA y PAGUE lo correspondiente Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2024-00008-01 a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a la señora OLGA CECILIA GRANADOS RIAÑO, en el marco de la Ley 71 de 1988, en su condición de docente oficial.

TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a partir del 22 de julio del 2022, fecha de constitución del derecho, RECONOZCA y PAGUE a la señora OLGA CECILIA GRANADOS RIAÑO la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, en una cuantía equivalente al 75% del I.B.L. pensional que debe ser conformado por los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional, es decir, asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 33 de 1985 (modificado por Art. 1.

Ley 62 de 1985), Decretos 964 de 2021, 451 de 2022 y 2354 de 2018. CUARTA. - Que para efectos del reconocimiento de la pensión que se pretende, se tengan en cuenta la totalidad de los periodos relacionados en el cuadro de tiempo de servicios insertado en los hechos de esta demanda, incluido el periodo laborado como docente vinculada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, entre el 04 de abril del 2003 y el 20 de diciembre del mismo año, a través del Departamento de Santander.

QUINTA.- Se CONDENE a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho (22/07/2022) hasta el día en que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la ley y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A. SEXTA. - CONDENAR a la entidad demandada al pago de los INTERESES MORATORIOS que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. SEPTIMA.- CONDENAR a la parte demandada a que dé CUMPLIMIENTO AL FALLO dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194, y 195 del C.P.A.C.A. OCTAVA.- CONDENAR a la entidad demandada al PAGO DE COSTAS, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en armonía con lo establecido en el Código General del Proceso.”. 2.

Hechos. Expresa la demanda que la señora OLGA CECILIA GRANADO RIAÑO nació el 22 de julio de 1967 por lo que cumplió 55 años el 22 de julio de 2022; así mismo, que cuenta con 20 años de servicio docente en diferentes modalidades y periodos. Fue vinculada por orden de prestación de servicios al servicio del Departamento de Santander el 04 de abril de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2003.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2024-00008-01 El 10 de agosto de 2004 fue vinculada como docente en provisionalidad, hasta el día 04 de octubre de 2004 al servicio de la Secretaría de Educación Santander. Finalmente, informa que fue vinculada en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación de Piedecuesta desde el 26 de julio de 2006.

Aunado a ello, cuenta con 296,29 semanas cotizadas en Colpensiones durante el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1985 y el 31 de enero de 1995. Expone que el día 04 de octubre de 2023 solicitó ante la secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes; no obstante, la entidad negó la solicitud a través de la Resolución No. PIEDEPENRES2023-0000028 del 12 de diciembre de 2023 bajo el argumento que la norma aplicable corresponde a la Ley 100 de 1993. 3.

Normas violadas y concepto de violación Se invocan como disposiciones violadas: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política de Colombia; artículo 36 del Decreto 2277 de 1979; 7 de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 de 1989; 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003. Expresa que, la demandante inició su labor como docente oficial a partir del 04 de abril de 2003, en el Departamento de Santander mediante órdenes de prestación de servicios, es decir, fue vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de modo que queda excluida del Régimen General de Pensiones, para entrar automáticamente al Régimen Pensional Exceptuado de los Docentes del Magisterio, por lo que la norma que la ampara es el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en este caso, con posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, pues queda demostrado que la docente estuvo vinculada antes del 27 de junio de 2003.

Que, además, en su calidad de docente oficial, queda excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y no queda inmersa en el régimen de transición, tal y como lo señaló dicha normativa en su artículo 297. Lo anterior, en compatibilidad con el desempeño de su cargo y el consecuente salario. Además, la Sentencia de Unificación del 22 de enero de 2015, impone un criterio vinculante para el presente caso, toda vez que expresamente señaló que deberá tenerse en cuenta, para fines pensionales, el tiempo prestado al servicio público de la educación como hora cátedra o vinculación externa.

De ahí que, resulte aún más viable aplicar para dichos efectos, los tiempos de servicio completo prestados a la educación pública por medio de OPS. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2024-00008-01 Aclara que, aunque hubieren prescrito las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, consecuencia de la prestación de servicios OPS a la docencia, ello no es óbice para que dicho tiempo tenga efectos para el reconocimiento de la pensión, pues debe contabilizarse para tal fin, en tanto el derecho a la pensión es imprescriptible.

Por lo que, en este caso, se deben tener en cuenta las órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios de la docente OLGA CECILIA GRANADOS RIAÑO, de manera que el periodo comprendido entre el 04 de abril del 2003 y el 20 de diciembre de 2003, sea reconocido para contabilizar el tiempo de servicio. De otra parte, sostiene que, en la mesada pensional reconocida bajo la Ley 33 de 1985, debe incluir los factores que sirvieron de base para realizar los aportes a la seguridad social, es decir, todos aquellos relacionados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, además de la bonificación mensual de que tratan los Decretos 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016 y 983 de 2017 y 322 de 2018, inciso segundo, artículo primero, y la bonificación pedagógica creada por el Decreto 2354 del 19 de diciembre de 2018.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Para la decisión anterior, señaló que, en el presente caso la demandante no es beneficiaria del régimen previsto en la ley 71 de 1988 que regula la pensión de jubilación por aportes reclamada en la demanda, por cuanto dicha norma tiene aplicación mediante el régimen transición de le Ley 100 de 1993 y la demandante no contaba con los 35 años de edad necesarios a su entrada en vigencia, para ser beneficiaria del régimen de transición. Y menos aún, puede ser beneficiaria del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, porque, pese a haber ingresado a la docencia antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013 mediante contratos por OPS, contabilizando dichos periodos con las vinculaciones legales y reglamentarias en provisionalidad y propiedad, el tiempo de servicio prestado como docente oficial, no alcanza los 20 años a la fecha de la solicitud pensional, lo que impide el reconocimiento de la pensión de jubilación. III.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. En escrito de recurso señala que en el caso de la demandante no se pretende la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005, lo correcto es que se respete el régimen pensional que Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2024-00008-01 cobija a la educadora por el hecho de haber sido vinculada como docente del sector oficial a partir del 04 de abril del 2003 y en consecuencia, le sea reconocida su pensión de jubilación bajo el marco legal de lo contemplado en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, sin necesidad de que se exijan requisitos más onerosos a aquellos que ya se encuentran contemplados en la norma.

Señala que el tiempo de vinculación mediante órdenes de prestación de servicios, las cuales son válidas para determinar el régimen pensional aplicable y para completar el tiempo de servicio requerido, de lo cual existe un precedente pacífico, reiterado y uniforme tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo de Santander.

Como consecuencia, de lo anterior, en este caso se cumple con los presupuestos de la ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de Jubilación por aportes, la cual debe ser liquidada con el 75% del IBL conformado por los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status esto es, asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Mediante el mismo proveído, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal, el Ministerio Público radicó concepto de fondo por fuera del término procesal. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir sentencia de segunda instancia. 1.

Competencia: Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico: De conformidad con los planteamientos expuestos dentro del proceso, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si, la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2024-00008-01 Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe reconocer y pagar a la señora Olga Cecilia Granados Riaño una pensión de jubilación por aportes y adicional a ello, sin exigir el retiro del cargo para proceder a su cancelación, por ser compatible con el salario de docente oficial.

Tesis: Para la Sala se acreditó que la demandante se vinculó a la docencia oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y para la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento pensional, contaba con más de 20 años de cotizaciones tanto en el sector privado como en el público y acreditaba una edad de 55 años, por lo que resulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes conforme la Ley 71 de 1988. 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto: 3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales Para dar solución al primer problema jurídico planteado, considera la Sala que al derecho pensional reclamado por la accionante le es aplicable lo establecido en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, al contemplar la aludida providencia lo siguiente: “(…) como se advirtió al abordar el problema jurídico, en esta instancia a la Sala le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y, por otra parte, porque tal como allí se estableció, aquella se constituye en precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.”1.

En consecuencia, con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado2, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jurídicos: “Docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019.

Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2024-00008-01 lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

(…) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✔ Edad: 55 años ✔ Tiempo de servicios: 20 años ✔ Tasa de remplazo: 75% ✔ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” Docentes vinculados en vigencia de la Ley 812 de 2003.

“B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

(…) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2024-00008-01 Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” 3.2. De la pensión por aportes. Ahora, en los eventos en que los docentes no hayan estado vinculados al servicio oficial docente durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, realizando sus aportes a pensión al ISS hoy COLPENSIONES, la Ley 71 de 1988, estableció la pensión por aportes y en su artículo 7° dispuso: “ARTICULO 7o.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. La Ley 71 de 1988, en un principio fue reglamentada por la Ley 1160 de 1989, que en lo que tiene que ver con la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 2709 de 1994, que lo derogó y estableció la prestación en los siguientes términos: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2024-00008-01 “Artículo 1º.

Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.

De acuerdo a lo expuesto, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar tener 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer y haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo. 3.3.

De la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios El H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia precisó que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual los docentes oficiales prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, resaltándose lo siguiente: (…)”la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20163 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.” “Ahora bien, la Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i).

La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. “(ii).- La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 3 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2024-00008-01 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas” 4.

De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que cuando el docente ha cotizado al Sistema de Pensiones con ocasión de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, los mismos pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, tesis que tiene mayor fuerza en los casos en los que en sede judicial se ha reconocido la existencia de la relación laboral que convalida dichos tiempos como una verdadera relación laboral. 4.

Caso concreto. Conforme al objeto del recurso de apelación y según se enunció al momento de plantear el problema jurídico en el presente asunto, la Sala entrará a dilucidar si le asiste derecho a la parte demandante de que se le reconozca una pensión de vejez con la inclusión de los periodos en que laboró bajo la modalidad de órdenes de prestaciones al servicio docente en el Departamento de Santander.

Revisado el material probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - La señora Olga Cecilia Granados Riaño nació el 22 de julio de 19675. - Según reporte de semanas cotizadas en Colpensiones6, la demandante tiene un total de 296,29 semanas cotizadas, durante el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1985 al 31 de octubre de 1995. - La demandante celebró varios contratos de prestación de servicios con el Departamento de Santander7 para el año 2003 cuyo objeto era prestar sus servicios como docente, así: ENTIDAD FECHA VINCULACIÓN FECHA TERMINACIÓN Departamento Santander 04/04/2003 16/05/2003 Departamento Santander 10/06/2003 03/08/2003 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15), Actor: CARMEN CECILIA MATAMOROS RINCÓN, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 5 Actuaciones Samai Primera instancia. Índice 00004, Anexos Páginas 1-2. 6 Actuaciones Samai Primera instancia. Índice 00004, Anexos Páginas12-13 7 Actuaciones Samai Primera instancia. Índice 00004, Anexos Páginas 4-9.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2024-00008-01 Departamento Santander 14/08/2003 16/10/2003 Departamento Santander 13/11/2003 19/12/2003 - La señora Olga Cecilia Granados Riaño ha tenido vinculaciones como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander8, que se relacionan así: Resolución Fecha ingreso Fecha terminación Tipo de Vinculación 04467 07/05/2004 11/06/2004 Provisionalidad 8616 10/08/2004 04/10/2004 Provisionalidad 09584 27/07/2006 30/04/2007 Provisionalidad 03548 01/05/2007 31/12/2009 Propiedad - La señora Olga Cecilia Granados Riaño se vinculó9 como docente al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta10, así: Resolución Fecha ingreso Fecha terminación Tipo de Vinculación 0123 01/01/2010 Propiedad Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala establecerá cuál es el régimen aplicable para la demandante, y para ello se debe observar la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.

En este aspecto, se advierte que la demandante laboró al servicio del Departamento de Santander a través de órdenes de prestación de servicios ejecutadas en los periodos que fueron relacionados anteriormente, y posteriormente se vinculó como docente en provisionalidad al servicio de la misma entidad territorial del 04 de mayo de 2004 al 11 de junio de 2004; del 10 de agosto de 2004 al 04 de octubre de 2004 y, en periodo de prueba del 27 de julio de 2006 al 30 de abril de 2007.

Finalmente, se vinculó en propiedad el 1° de mayo de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2009. A partir del 1° de enero de 2010 se vinculó a la secretaría de educación del municipio de Piedecuesta como docente en propiedad, cargo que ostentaba a la fecha de expedición del certificado de historia laboral emitido el 10 de noviembre de 2022.

Así las cosas, precisa la Sala que, sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita un pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y el FOMAG para esa época, si debe entenderse que la señora Olga Cecilia Granados Riaño ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de los periodos de 8 Actuaciones Samai Primera instancia. Índice 00007, Páginas 1-19. 9 Actuaciones Samai Primera instancia. Índice 00007, Páginas 20-23 10 Actuaciones Samai Primera instancia. Índice 00007, Páginas 1-19.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2024-00008-01 ejecución. Lo anterior, tiene respaldo en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en donde al resolverse un caso con similares situaciones fácticas al aquí analizado se señaló lo siguiente: “A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.

Esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»11 A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor del libelista la prestación de servicios propios de un docente oficial el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquel y los municipios de Jenesano y Samacá, así como con el departamento de Boyacá. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al periodo de labores del demandante como educador estatal, y por ende que se deriven las consecuencias, que lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.12 De acuerdo a lo expuesto, resulta claro que la fecha de vinculación para efectos de resolver el problema jurídico planteado en el presente asunto, corresponde al 04 de abril de 2003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y bajo ese entendido, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en el acápite anterior, el marco normativo aplicable al caso de la señora Olga Cecilia Granados Riaño para determinar el derecho prestacional debatido, sería en primer lugar el consagrado en la Ley 33 de 1985, sin embargo, atendiendo a que la demandante tiene aportes tanto en el sector privado en COLPENSIONES como en el sector público en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se analizará el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 que regula la denominada pensión por aportes.

Para ello, deberá determinarse si la demandante acreditó al momento de elevar la reclamación administrativa, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, esto es, 55 años de edad y haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes a COLPENSIONES y a una 11 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda.

Sentencia de Unificación CESUJ2 n° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de enero de 2023. Radicación: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2024-00008-01 o varias de las entidades de previsión social del sector público, que en este caso es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En este sentido, encuentra la Sala que, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, quedó demostrado que, al 04 de octubre de 2023 – fecha de interposición de la solicitud de reconocimiento13-, la señora Olga Cecilia Granados Riaño tenía 55 años de edad, pues nació el nació el 22 de julio de 1967, cumpliendo con el primer requisito para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

De igual forma, se acreditó en el plenario que la demandante cuenta con 296,29 semanas cotizadas en COLPENSIONES, y por otra parte se tiene que se vinculó con el FOMAG en diferentes periodos y modalidades desde el 07 de mayo de 2004 hasta el 03 de octubre de 2023, día anterior en que se presentó la reclamación, estando aún vinculada con el FOMAG.

Así las, se tiene que los tiempos de servicios sobre los que se realizaron aportes al sistema que serán tenidos en cuenta, se sintetizan en el siguiente cuadro: Fondo al que se realizaron los aportes Fecha de inicio Fecha de finalización Total semanas COLPENSIONES 13/08/1985 10/12/1986 69,29 COLPENSIONES 08/02/1989 09/02/1989 0,29 COLPENSIONES 01/02/1990 01/01/1991 47,86 COLPENSIONES 08/03/1991 21/12/1991 41,29 COLPENSIONES 21/02/1992 10/10/1994 137,57 FOMAG 07/05/2004 11/06/2004 5 FOMAG 10/08/2004 04/10/2004 3,57 FOMAG 27/07/2006 30/04/2007 39 FOMAG 01/05/2007 31/12/2009 137,14 FOMAG 01/01/2010 03/10/2023 721,8 Total semanas cotizadas 1213,81 Tiempo total de cotizaciones: 23 años y 5 meses aproximadamente Así las cosas, se acreditó que la demandante se vinculó a la docencia oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y para la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento pensional, contaba con más de 20 años de cotizaciones tanto en el sector privado como en el público y acreditaba una edad de 55 años, por lo que resulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes conforme la Ley 71 de 1988.

Ahora, respecto del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de fecha dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida dentro del proceso con radicación 25000 23 42 000 2019 00143 01 (3061-2021), determinó que “al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores 13 Actuaciones Samai Primera instancia. Índice 00002, Anexos Páginas 52-63.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2024-00008-01 oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el previsto en la Ley 33 de 1985, tal como lo dispuso la mentada sentencia de unificación, lo cual, además es concordante con las disposiciones de la materia previstas por la Ley 71 de 1988 (en este caso particular de pensión por acumulación de aportes privados y públicos)”.

En este sentido, debe advertirse que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores; lo anterior, teniendo en cuenta que los educadores estatales pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19 literal g de la Ley 4 de 1992; así lo ha dicho la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) radicación 25000 23 42 000 2016 05129 01 (1023-2021).

De ahí que, para la Sala, la demandante tiene además el derecho a que sea compatible el salario como docente oficial y, a que le sea reconocida la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 desde que adquirió el estatus, advirtiendo que el periodo que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes docente, corresponde al año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, sobre aquellos factores que se encuentran descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, en aplicación de la sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) dentro del proceso identificado con el radicado No. 68001 2333 000 2015 00569 01 (SUJ-014-CE- S2-19).

Así las cosas, advierte la Sala que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 22 de julio de 2022, tras tener la edad de 55 años y haber acumulado 20 años de aportes al sistema de pensiones, en ese orden, se debe tener en cuenta el período correspondiente a las cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional; al respecto, se tiene que en año anterior al cumplimiento del status pensional, la demandante devengó los factores de: asignación básica, bonificación pedagógica, bonificación DC 1566-1278, prima de servicios y prima de navidad; de estos factores, únicamente se encuentra descrito en la Ley 62 de 1985, el correspondiente a la asignación básica.

Pese a lo anterior, en lo concerniente a la bonificación mensual creada mediante Decreto 1566 de 2014, advierte la Sala que si bien no es un factor enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, el mismo sí constituye un factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto antes mencionado, que en su parte considerativa consagró lo siguiente: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2024-00008-01 “La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.

Respecto a la bonificación pedagógica se advierte que, fue creada mediante el Decreto 2354 de 2018 a favor de los docentes y directivos docentes de las plantas de personal oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual es cancelada a partir del mes de diciembre del año 2018 para quienes hayan laborado un (1) año continúo de servicios efectivamente prestado, estableciéndose en forma expresa en su artículo 3° -numeral 4°, que “constituye factor salarial para todos los efectos legales”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante devengó dicho factor el año anterior al que adquirió de status pensional, hay lugar a incluirlo dentro del IBL pensional. Finalmente, frente a los demás factores devengados -prima de navidad y prima de servicios - se advierte por la Sala que su inclusión no fue solicitada en la demanda; en todo caso, al no encontrarse enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y no ostentar la naturaleza de factores salariales, improcedente resultaría tenerlos en cuenta en el IBL pensional.

En consecuencia, la pensión de jubilación por aportes reconocida a la demandante, deberá liquidarse teniendo en cuenta los factores de: asignación básica, bonificación pedagógica y bonificación mensual. Por otra parte, teniendo en cuenta que se accederá al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por la parte activa, resulta indispensable verificar la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas adeudadas.

Para lo cual se tiene, que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 – reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969 – estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró. Es decir, que el término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible, la misma disposición indica que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, esto es, por 3 años.

En el presente asunto, la demandante adquirió el estatus de pensionada el 22 de julio de 2022, presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la Secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta el 04 de octubre de 2023 y presentó la demanda ante esta jurisdicción el 25 de enero de 2024. De lo anterior se concluye que no operó fenómeno prescriptivo alguno, al presentarse la solicitud dentro de los 3 años siguientes a la adquisición del status pensional, y al haberse presentado la demanda dentro del mismo término. En consecuencia, se condenará a la parte demandada a pagar las Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2024-00008-01 mesadas adeudadas desde el 22 de julio de 2022, y en adelante las que se causen, ello de manera actualizada de conformidad con el inciso 4 del artículo 187 del CPACA.

Bajo este entendido, como restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora Olga Cecilia Granados Riaño en un monto del 75% de las cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, efectiva a partir del 22 de julio de 2022, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación pedagógica y bonificación mensual; sin perjuicio de que sobre los mismos se hubieran realizado los descuentos en el porcentaje a cargo del empleador y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión, pues ello no es oponible para que se incluyan en la pensión. En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, por la condición especial de los educadores estatales de percibir dos asignaciones del tesoro público (sueldo y mesada pensional), conforme al artículo 19, literal g) de la Ley 4 de 1992, la pensión que aquí se reconoce es compatible con la asignación de retiro.

Así mismo, la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá liquidar la pensión con el reconocimiento de las “cuotas partes pensionales” al que debe concurrir la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– a las que la docente efectuó aportes para obtener la pensión de jubilación, en los términos señalados en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 y normas concordantes.

Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse y se aplicará para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, y se debe tener en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2024-00008-01 Como consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga el día 27 de septiembre de 2024 que negó las pretensiones de la demanda. 5.

Costas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, por encontrar fundamento legal tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución No. PIEDEPENRES2023- 0000028 del 12 de diciembre de 2023 a través de la cual la secretaria de educación del municipio de Piedecuesta negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora Olga Cecilia Granados Riaño, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora Olga Cecilia Granados Riaño, una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% del promedio de las cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, efectiva a partir del 22 de julio de 2022, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación pedagógica y bonificación mensual que de acuerdo con el ordenamiento jurídico son factores que deben ser base de liquidación de la pensión; sin perjuicio de que sobre los mismos se hubieran realizado los descuentos en el porcentaje a cargo del empleador y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión, pues ello no es oponible para que se incluyan en la pensión. En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333009-2024-00008-01 Se aclara que el disfrute de la pensión aquí reconocida es compatible con el salario devengado por el accionante en calidad de docente.

CUARTO. Sin condena en costas, de conformidad con la argumentación precedente.

QUINTO. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Aplicativo SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente Ausente con permiso Resolución No. 027 del 2025 [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada