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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333009-2025-00021-01

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2025-03-31

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA mayraalsilva96@gmail.com ACCIONADO NUEVA EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co PROJECTION LIFE COLOMBIA S.A. notificacionesjudiciales@projectionlife.com.co calidadplc@gmail.com VINCULADO FUNDACIÓN OFTALMOLOGICA DE SANTANDER – CLÍNICA FOSCAL notificaciones.foscal@foscal.com.co notificaciones@foscal.com.co JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO SANTANDER j01cctosoc@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co;

RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333009-2025-00021-01 TEMA SALUD Conoce la Sala de Decisión la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. I.

ANTECEDENTES Hechos. Afirma la accionante que el 19 de marzo de 2023 sufrió un accidente que le ocasionó un diagnóstico principal de trauma cervical severo con fractura de vértebras cervicales, además de diversos diagnósticos secundarios que afectaron gravemente su movilidad, coordinación y funciones fisiológicas, generando una paraplejia no especificada.

Desde entonces, tuvo que acudir de manera constante a los servicios de salud prestados por la NUEVA EPS, no obstante, resaltó que estos fueron solicitados insistentemente, a pesar de que la salud y la vida constituyen derechos fundamentales. Por otro lado, debido a su lesión, debía someterse a un procedimiento de cateterismo vesical intermitente cada cuatro a seis horas, el cual implicaba riesgos elevados de infecciones urinarias.

A pesar de la complejidad de su condición, la EPS no le brindó un acompañamiento profesional ni psicológico para manejar los desafíos derivados de su diagnóstico, generando así una vulneración a su derecho a la salud. Asimismo, manifestó que su fisiatra le informó que las infecciones urinarias eran una de las Acción de tutela. Radicado 680013333009-2025-00021-00 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander principales causas de muerte en personas con lesión medular, lo que le generó incertidumbre y angustia respecto a su futuro.

En lo que respecta a la prestación del servicio de salud por parte de la NUEVA EPS, a través de la IPS Project Life en Bucaramanga, la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales debido a diversas irregularidades. En primer lugar, indicó que los traslados al centro médico para sus terapias se realizaron en vehículos que no contaban con las condiciones adecuadas para una persona en su estado, lo que ponía en riesgo su integridad.

En segundo lugar, denunció la falta de programación constante de las terapias ordenadas, así como la imposición de barreras administrativas que limitaban su acceso a los tratamientos indicados, lo que obstaculizaba su recuperación. Adicionalmente, solicitó el servicio de un cuidador profesional las 24 horas del día, lo cual le fue negado, a pesar de que su condición de salud requería asistencia permanente para realizar actividades básicas diarias.

Expuso que su familia carecía del conocimiento y el tiempo necesario para brindarle los cuidados especializados que necesitaba, lo que generaba una carga adicional sobre ellos y comprometía su bienestar físico y emocional. Por otra parte, la accionante evidenció que, a pesar de haber interpuesto una acción de tutela en el año 2023 bajo el radicado No. 68755310300120230006700, en la cual la EPS fue incidentada por el incumplimiento de un fallo judicial, las órdenes derivadas de dicha decisión no se cumplieron en su totalidad.

Afirmó que el médico tratante asignado no le había brindado un acompañamiento adecuado y que no había observado mejoras significativas en su evolución, razón por la cual solicitó ser atendida por otro especialista, en virtud del derecho de libre escogencia contemplado en el artículo 153, numeral 4, de la Ley 100 de 1993. Finalmente, denunció que los insumos y medicamentos esenciales para su recuperación no le fueron entregados en múltiples ocasiones o se le restringió el acceso a los mismos, lo que afectó su tratamiento y calidad de vida.

Pretensiones. Del escrito de tutela se concluye que el accionante pretende sea protegido su derecho fundamental a la salud, y, en consecuencia, solicita: “Que se ordene a la NUEVA EPS, Ips Project Life, Ministerio de Salud, realizar las siguientes acciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de tutela. 1.

Se me otorgue un cuidador las 24 horas del día de forma permanente y continua y que ostente la calidad de profesional de la salud. 2. Se me otorgue una cama hospitalaria domiciliaria. 3. Se ordene a NUEVA EPS e IPS PROJECT LIFE a que se programen las terapias idóneas y adecuadas para el tratamiento y evolución de mi salud. 4. Se ordene un acompañamiento psicológico para mi familia y para mí. Acción de tutela.

Radicado 680013333009-2025-00021-00 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5. Se ordene un transporte adecuado e idóneo para el traslado a la IPS cuando esto sea necesario. 6. Se ordenen los insumos, medicamentos, tratamientos adecuados y necesarios para mi evolución. 7.

Se ordene el cambio de IPS a la FOSCAL, con el fin de realizar el procedimiento con el medico idóneo para realizar el tratamiento médico adecuado a mi padecimiento y condición. 8. Se ordene el cambio del neurocirujano. 9. Se ordene que se realice por parte de la EPS implantación de electrodos de neuroestimulación espinal vía percutánea a mi favor.” Sic.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PROJECTION LIFE COLOMBIA S.A. Mediante apoderado sostuvo que la entidad a la que representaba no era responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegado por la demandante. En este sentido, argumentó que los hechos expuestos carecían de un vínculo jurídico o fáctico directo con las pretensiones formuladas, razón por la cual no existía fundamento para atribuirle responsabilidad alguna.

Además, resaltó que la carga de la prueba correspondía a la demandante y que, en el presente caso, no se había aportado evidencia suficiente que demostrara una afectación concreta de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, destacó el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, indicando que esta solo procedía en ausencia de otro medio idóneo de defensa judicial o en casos en los que se evidenciara un perjuicio irremediable.

En consecuencia, manifestó que la demanda presentada no cumplía con estos requisitos, pues existían otros mecanismos administrativos y judiciales para resolver la controversia planteada. En cuanto a la prestación del servicio de salud, el apoderado judicial de la parte demandada explicó que su representada era una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) cuya función se limitaba a brindar atención médica conforme a las autorizaciones emitidas por la Entidad Promotora de Salud (EPS).

En este orden de ideas, precisó que la IPS no tenía la facultad de aprobar directamente procedimientos, medicamentos, insumos o tratamientos, ya que estas decisiones eran competencia exclusiva de la EPS. Por lo tanto, sostuvo que cualquier demora o negativa en la prestación del servicio debía ser atribuida a dicha entidad y no a la IPS que representaba.

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que su representada no tenía un vínculo directo con los hechos alegados por la demandante. Fundamentó esta posición en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual la acción de tutela debe dirigirse contra la entidad responsable de garantizar el derecho presuntamente vulnerado.

En este caso, enfatizó que la EPS era la única entidad con capacidad para autorizar los servicios de salud requeridos y que, en consecuencia, la acción de tutela debía dirigirse contra esta y no contra la IPS. Acción de tutela. Radicado 680013333009-2025-00021-00 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y la desvinculación de su representada del trámite procesal.

En su criterio, emitir una sentencia en contra de la IPS generaría un precedente indebido que podría distorsionar la distribución de competencias dentro del sistema de salud, afectando la correcta prestación de los servicios médicos. Por estas razones, instó al juez a analizar detenidamente la situación y a emitir un fallo en consonancia con los principios jurídicos aplicables al caso.

NUEVA EPS En cuanto a la solicitud de un cuidador permanente, la apoderada judicial de la demandada sostuvo que la EPS no tenía la obligación de cubrir dicho servicio, pues no correspondía a una prestación en salud, sino a un apoyo en actividades básicas de la vida diaria, como la movilidad y la alimentación, las cuales debían ser asumidas prioritariamente por el núcleo familiar de la demandante.

Respecto a la solicitud de una cama hospitalaria, indicó que dicho insumo no hacía parte de los servicios financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y que su autorización dependía de un registro previo en la plataforma MIPRES por parte del médico tratante. Además, resaltó que el uso de los recursos destinados a la salud debía ajustarse a los principios de sostenibilidad financiera y destinación específica, conforme a lo establecido en la normatividad vigente y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Finalmente, solicitó al juez declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que la EPS había actuado dentro del marco normativo aplicable y que la prestación de los servicios de salud debía realizarse conforme a las autorizaciones y valoraciones médicas pertinentes. Concluyó que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a las prestaciones reclamadas y que la responsabilidad sobre la demora o negativa en su entrega no podía ser atribuida a la EPS, sino a la inexistencia de los soportes médicos requeridos.

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO Expone que, varias de las pretensiones presentadas por la demandante ya habían sido objeto de estudio en una acción de tutela previa, bajo el radicado 2023-00067. En cuanto a la solicitud de un cuidador permanente, reiteró que la prestación de este servicio por parte del sistema de salud solo era procedente en casos excepcionales, cuando existiera certeza médica sobre su necesidad y cuando el núcleo familiar estuviera materialmente imposibilitado para brindar la asistencia requerida.

Sin embargo, reconoció que la demandante había aportado información sobre cambios en su situación de salud y condiciones de vida que podrían requerir una nueva valoración. Respecto a la solicitud de una cama hospitalaria domiciliaria, manifestó que, si bien la demandante insistió en la necesidad de este insumo, en el proceso anterior se determinó que no era pertinente su uso.

No obstante, dado que la demandante expuso Acción de tutela. Radicado 680013333009-2025-00021-00 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander nuevas circunstancias, consideró que era procedente una nueva valoración médica para verificar si la necesidad de este insumo había cambiado.

En lo concerniente a la programación de terapias adecuadas y suficientes, recordó que en el fallo de la tutela anterior se ordenó garantizar una atención integral, lo que incluía la autorización y suministro de todos los tratamientos necesarios. En este contexto, indicó que cualquier irregularidad en la autorización o ejecución de las terapias debía ser objeto de análisis dentro del trámite incidental de desacato, en lugar de una nueva acción de tutela.

Argumentó que la solicitud de acompañamiento psicológico para la demandante y su familia constituía una pretensión nueva que no había sido discutida en la tutela anterior. En cuanto al servicio de transporte adecuado, reconoció que en la tutela previa se había emitido un concepto médico que justificaba los traslados en ambulancia, y que cualquier incumplimiento en la prestación de este servicio debía ser evaluado en el marco del incidente de desacato correspondiente.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el A quo resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud en cabeza de MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho horas (48), proceda a: • Programar consulta médica con especialista en psicología a favor de la paciente MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA, para determinar el tratamiento psicológico a seguir, de conformidad con su estado de salud, situación personal, familiar, económica y laboral.

Una vez determinado el tratamiento psicológico a seguir, la NUEVA EPS garantizará la prestación del servicio de sesiones o terapias en la cantidad y frecuencia que sean ordenadas. • Realizar los trámites administrativos pertinentes para realizar el cambio de prestación de servicios a favor de MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA, trasladando sus servicios de la CLÍNICA COMUNEROS a la CLÍNICA FOSCAL; siempre y cuando la CLÍNICA FOSCAL haga parte de su red de prestadores contratados. • Programar cita médica a través de la cual se determine la necesidad del suministro a favor de MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA de una cama hospitalaria para usar en su lugar de residencia. • Programar cita médica especializada en neurocirugía a favor de MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA para valorar la necesidad médica de realizar cirugía de implantación de electrodos de nuero estimulación espinal vía percutánea.

TERCERO: Brindar el servicio de transportes especializados a favor de MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA desde su lugar de residencia a la sede de los servicios médicos consulta, tratamientos, controles, cirugías y demás servicios médicos que requiera; sin generar costos, copagos o cuotas moderadoras que deba sufragar la accionante. (…)”. Como fundamento de su decisión, expuso el A quo: “(…) Al respecto, este Despacho estima que, sin necesidad de mayor análisis jurídico ni conceptual, es un hecho notorio que, para cualquier ser humano, sufrir un accidente y repentinamente perder gran parte de su movilidad, representa un impacto psicológico negativo; no solo por el dolor crónico, sino por la posible depresión que conlleva la pérdida de autonomía, aislamiento social y posibilidades laborales; también se debe procurar por la necesidad de adaptación a una nueva realidad.

Acción de tutela. Radicado 680013333009-2025-00021-00 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por lo tanto, este Despacho estima que la NUEVA EPS, además de los servicios en salud ya prestados a favor de la paciente, debe también autorizar y programar las sesiones terapéuticas en psicología que necesite MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA, de conformidad con un diagnóstico inicial, para determinar la cantidad y frecuencia, así como también el enfoque de las sesiones de terapias de psicología que necesite la paciente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la salud mental hace parte integral del derecho a la salud amparado por la Constitución Política de Colombia; así como al derecho a la vida en condiciones dignas; sin embargo, este amparo se ordenará exclusivamente a favor de MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA, ya que es la accionante, sin perjuicio que el profesional así lo prescriba, el incluir a su familia dentro de las sesiones de terapia en psicología. (…) Por lo anterior, este Despacho considera que la NUEVA EPS debe asumir el costo de los traslados referidos, resaltando que debe suministrar un servicio de transporte idóneo y con personal capacitado para ello, en el cual la paciente pueda acceder con su silla de ruedas, para así garantizar el derecho de acceso efectivo al servicio de salud en condiciones dignas; lo anterior, teniendo en cuenta que su diagnóstico cervical requiere de especial cuidado, por lo tanto, el simple movimiento de silla de rueda a un vehículo normal, podría representar un riesgo para las posibilidades de recuperación de la paciente e incluso de empeorar su situación. Al respecto, si bien la NUEVA EPS indica que los pacientes que se encuentren residiendo en la misma ciudad de sus servicios médicos no tendrían derecho al transporte o reconocimiento de gastos de transporte en aplicación del principio de igualdad con otros pacientes; este Despacho resalta que la condición física de la paciente MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA es especial, ya que, a pesar de encontrarse en la misma ciudad de los servicios, tiene serias dificultades de movilidad, que merece un servicio acorde a su diagnóstico y cuidado; por esto, este Despacho desestima este argumento de la EPS accionada.

(…) este Despacho comprende el propósito de cambio de ciudad de la paciente, radicándose en Bucaramanga, ciudad en la que se ubican diferentes empresas prestadoras de salud y clínicas, algunas de ellas incluso con reconocimiento internacional por la calidad de sus servicios. Por lo anterior, este Despacho considera procedente la solicitud de cambio de IPS.

Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 se refirió a la libre escogencia y planteó que “El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo”.

Sin embargo, en cuanto a la pretensión de cambio de IPS CLÍNICA LOS COMUNEROS a la CLÍNICA FOSCAL, este Despacho concederá la pretensión de cambio de IPS y como consecuencia de ello ordenará dicho cambio, siempre y cuando la FOSCAL se encuentre entre su red de prestadores(…) (…) Finalmente, al respecto, este Despacho considera que lo expuesto por la parte accionada corresponde a una apreciación subjetiva, ya que dicha circunstancia no está probada; concretamente, este Despacho no observa, por lo menos no encuentra probado, que el profesional DAVID SÁNCHEZ SALCEDO esté incurriendo en una atención negligente, así como tampoco se conoce las calidades profesionales del mencionado médico cirujano WILLIAM OMAR CONTRERAS.

Por lo anterior, se denegará está pretensión.” IV. LA IMPUGNACIÓN La aquí accionante, sostiene que en la decisión impugnada no se pronunció sobre la totalidad de sus pretensiones y pasó por alto principios fundamentales como el enfoque diferencial y el enfoque interseccional. En este sentido, argumenta que, debido a su grave estado de salud y a su situación económica precaria, se encuentra en una condición de debilidad manifiesta que requiere la protección especial del Estado.

Acción de tutela. Radicado 680013333009-2025-00021-00 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En relación con la solicitud de un cuidador permanente, la demandante afirma que su diagnóstico médico demuestra una dependencia total, lo que hace indispensable la asistencia de un profesional de la salud durante todo el día. Resalta que, debido a su lesión, no tiene control de esfínteres y debe realizarse cateterismos vesicales intermitentes cada cuatro o seis horas, procedimiento que conlleva un alto riesgo de infecciones si no se realiza en condiciones de asepsia adecuadas.

Asimismo, alega que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente su situación bajo el principio de accesibilidad a los servicios de salud. Afirma que, a pesar de contar con una orden médica, no ha recibido una cama hospitalaria domiciliaria que le permita reposar en condiciones adecuadas. Sostiene que su estado físico le impide permanecer en una silla de ruedas por largos periodos de tiempo, lo que hace imprescindible la asignación de este insumo.

Finalmente, solicita que se ordene la realización de un procedimiento de neuroestimulación espinal, el cual podría mejorar su calidad de vida y brindarle una oportunidad de recuperación. Asimismo, insta al juez a revocar parcialmente el fallo impugnado y a ordenar a la demandada el cumplimiento de sus solicitudes, garantizando así sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad.

V. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo expuesto en precedencia y acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si las accionadas NUEVA EPS y PROJECTION LIFE IPS., se encuentran vulnerando el derecho fundamental a la SALUD y LA VIDA EN CONDICIÓN DIGNA de Mayra Alejandra Toledo Silva, al no ordenar la realización de “la implantación de electrodos de neuroestimulación espinal vía percutánea”, asimismo, al no otorgar un cuidador las 24 horas y una cama hospitalaria domiciliaria que requiere la aquí accionante, para que se le garanticen sus mencionados derechos fundamentales.

Marco Normativo y Jurisprudencial De la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda: “ reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales Acción de tutela.

Radicado 680013333009-2025-00021-00 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ” Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

La Constitución enseña que la acción de tutela tiene cabida frente a cualquier acción u omisión de una Autoridad Pública, que quebrante derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa (art. 86). Tal postulado implica, por su contenido abierto, que cualquier Autoridad, sin distingos, puede ser sujeto pasivo de dicha acción. La Constitución exige que la tutela debe ser residual; no alude a que las personas pueden acoger cualquier sistema de defensa judicial.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, resaltó que la tutela, aunque sea mecanismo residual puede utilizarse sólo para evitar un perjuicio irremediable y con carácter exclusivamente transitorio. La anterior posición jurisprudencial obedece, a la protección de condiciones indispensables y esenciales en la prestación del servicio judicial, como son la independencia y competencia funcional del juez del conocimiento, postura arraigada en el concepto de que el juzgador es quien dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso.

Esta restricción a la procedibilidad de la tutela no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa, pues en realidad tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizando así la independencia judicial y la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos para cada caso, lo cual hace parte esencial del debido proceso.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone:    “(…) Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”  De la prestación de los servicios de salud.

De los postulados y principios constitucionales contenidos en el artículo 49 Superior, se puede establecer que la salud presenta una doble connotación o dimensión, en tanto puede ser considerada como servicio público esencial y a su vez es un derecho fundamental por cuanto guarda íntima relación e incidencia con los derechos a la vida, dignidad humana e integridad física; aspectos que le atribuye al Estado la carga de Acción de tutela.

Radicado 680013333009-2025-00021-00 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander asegurar la atención en salud, como servicio público, al tiempo que reconoce en todo individuo la potestad de exigir el acceso satisfactorio a todas las dimensiones que le integran, lo que se traduce en su proclamación como derecho.

Ahora bien, como servicio público esencial la salud debe ser garantizada de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (artículo 365 Constitución Política), y en tal sentido la prestación de este servicio público se encuentra enmarcado dentro de los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En desarrollo del principio de eficiencia, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio público 1, precisando que el servicio médico debe darse de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que del mismo tiene el conglomerado social2.

Así las cosas, la garantía del derecho a la salud no sólo está comprendida por la enunciación fijada en el plan de beneficios de salud dispuestos en cada régimen de salud, por el contrario, en ciertas ocasiones se admite un mayor ámbito de protección, de ahí que tratándose de prestaciones excluidas del correspondiente plan de beneficios.

Adicionalmente, conviene establecer que, para determinar si un servicio médico es vital para la salud del paciente, el concepto del médico tratante resulta el criterio principal, dado que éste es quien conoce a plenitud el estado de salud de la persona y está suficientemente instruido desde el punto de vista técnico y científico, en este sentido ha dicho la H. Corte Constitucional en sentencia T- 689 de 2010: “La orden de prestación del servicio de salud expedida por el médico tratante, adscrito a la EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega, de modo que no basta que el Comité Técnico Científico aduzca que el medicamento tiene sustitutos,3 pues en todo caso es necesario que el médico tratante sea el que determine dentro de las posibilidades de servicio, la que más convenga a la salud del paciente y en tal sentido, la EPS inexcusablemente suministrará la droga que señale la orden de servicio dada por aquél. Lo anterior, en cuanto el médico tratante es la persona calificada y con conocimiento tanto médico científico como específico del caso, para emitir la orden de servicio, más aún cuando brinda la atención a nombre de la EPS.

De manera que al juez de tutela le corresponde acudir en primer lugar a dicho concepto, como quiera que es fuente de carácter técnico primordial e idóneo, 1 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T-797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.

La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 2 Esta línea jurisprudencial se ha seguido en múltiples pronunciamientos entre los que se citan para su confrontación las sentencias, T-170/02, T-1210/03, T- 777/04, T-656/05, T-965/05, T-438/07, entre otras 3 Cfr. Sentencia SU-819 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-480 y T-666 de 1997 y T-179 de 2000. Acción de tutela. Radicado 680013333009-2025-00021-00 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander para lograr establecer qué tipo de tratamiento médico requiere el tutelante en aras a restablecer o mejorar su estado de salud.”4 VI.

CASO CONCRETO. De la revisión del expediente y las pruebas allegadas al mismo, advierte esta Colegiatura que la accionante pretende sea tutelado el derecho fundamental a la salud, la vida y la dignidad humana, el cual se considera vulnerado por la Nueva EPS, teniendo en cuenta que le fue negada la solicitud de unos servicios requeridos por la paciente como lo son: (i) la programación de terapias idóneas para su evolución, (ii) acompañamiento psicológico, (iii) transporte adecuado para los traslados a la IPS, (iv) suministro de medicamentos y tratamientos adecuados para su evolución, (v) cambio de IPS a la Foscal, (vi) Cambio del médico especialista en neurocirugía, (vii) cuidador las 24 horas del día, de forma permanente y continúa y que ostente la calidad de profesional de la salud, (ii) suministro de una cama hospitalaria domiciliaria, y (iii) cirugía de implantación de electrodos de neuroestimulación espinal vía percutánea.

El A quo mediante providencia concedió parcialmente los amparos solicitados, de conformidad al trámite requerido y establecido por la ley en cuanto a la asignación de órdenes y procedimientos médicos. Inconforme con lo anterior, la accionante interpone recurso de impugnación resaltando que, el A quo no se pronunció sobre la totalidad de sus pretensiones y pasó por alto principios fundamentales, comoquiera que, en su sentir, omitió decidir respecto a los servicios requeridos por la paciente como lo son (i) el cuidador las 24 horas del día, de forma permanente y continúa y que ostente la calidad de profesional de la salud, (ii) el suministro de una cama hospitalaria domiciliaria, (iii) la cirugía de implantación de electrodos de neuroestimulación espinal vía percutánea.

Al respecto, se observa que en la sentencia impugnada se estudia la necesidad de la orden medica de estos servicios requeridos por la paciente, por lo que el A quo decide, respecto a los procedimientos médicos solicitados, que debe ser debidamente estudiada por un médico la necesidad de este suministro para que sea ordenado. De lo anterior, es preciso indicar que, las órdenes médicas emitidas por un médico tratante son esenciales para que las EPS autoricen y cubran procedimientos médicos, como exámenes, cirugías u otros servicios especializados.

Sin embargo, es de resaltar que, las EPS no pueden negar un servicio médico necesario únicamente por la ausencia de una orden médica. En estas situaciones, las EPS están obligadas a realizar los exámenes y diagnósticos necesarios para determinar si el paciente requiere el servicio solicitado. Esto refuerza la obligación de las EPS de priorizar las necesidades de salud de los afiliados, incluso ante posibles barreras administrativas.

Ahora bien, aunque no se puede atribuir directamente a la Nueva EPS una omisión por la falta de autorización de los servicios solicitados por la paciente, es necesario que la EPS realice los estudios pertinentes para acceder a las solicitudes deprecadas. 4 Sentencia T-926 de 2004 reiterada en sentencias T-1311 de 2005 y T-464A de 2006.

Acción de tutela. Radicado 680013333009-2025-00021-00 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Esto tiene como objetivo evaluar la necesidad médica de otorgar servicios específicos a la señora Mayra Alejandra Toledo Silva, que incluyen: 1.

Un cuidador profesional de la salud disponible las 24 horas del día. 2. El suministro de una cama hospitalaria domiciliaria. 3. La cirugía de implantación de electrodos de neuroestimulación espinal vía percutánea. Atendiendo a lo expuesto, considera la Sala pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las tres situaciones planteadas dentro del presente tramite constitucional: • Un cuidador profesional de la salud disponible las 24 horas del día y el suministro de una cama hospitalaria domiciliaria: Se observa que la accionante pretende, con la interposición de la presente acción constitucional, entre otros, se ordene a la Nueva EPS se le otorgue un cuidador las 24 horas del día de forma permanente y continua y que ostente la calidad de profesional de la salud; asimismo se le otorgue una cama hospitalaria domiciliaria.

De igual forma advierte esta instancia, que dentro del expediente radicado No. 2023- 00067-01, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, tuteló los derechos fundamentales a la salud y al diagnóstico en fase de valoración y prescripción de la señora MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA ordenando para el efecto lo siguiente: Acción de tutela.

Radicado 680013333009-2025-00021-00 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Conforme a lo anterior considera esta Sala que frente a estas peticiones, esto es, el cuidador profesional de la salud y la cama hospitalera debe abstenerse de emitir nuevo pronunciamiento comoquiera que frente a tal aspecto ya existe una orden judicial, motivo por el que revocará el ítem tercero del numeral segundo de la sentencia primera instancia, y en su lugar dispondrá que se envié copia de las presentes diligencias, así como el escrito de tutela al juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, para que dentro del marco de sus competencias adelante el correspondiente incidente desacato. • La cirugía de implantación de electrodos de neuroestimulación espinal vía percutánea: Frente a esta situación, esta Corporación considera que dicha pretensión no es susceptible de acceso, hasta tanto no se cuente con un estudio de valoración y evaluación del médico tratante, quien es el profesional idóneo para identificar las necesidades de la paciente.

Esta medida refleja la intención de garantizar que los derechos en salud de la paciente sean atendidos conforme a sus necesidades específicas, por lo que esta Sala encuentra razón al fallador de primera instancia respecto a la decisión de TUTELAR el derecho a la salud en cabeza de la señora MAYRA ALEJANDRA TOLEDO SILVA. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR, el item tercero del numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en consecuencia, se ordena que, se envié copia de las presentes diligencias, así como el escrito de tutela al juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, para que dentro del marco de sus competencias adelante el correspondiente incidente desacato.

SEGUNDO. CONFIRMASE en los demás aspectos la sentencia de primera instancia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia REMITIR el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, y líbrese comunicación al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acción de tutela. Radicado 680013333009-2025-00021-00 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Aprobado en Sala Virtual según Acta No.34 de 2025 [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Salvamento de voto] [Aprobado electrónicamente] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ MARÍA EUGENIA CARRAÑO GOMEZ Magistrada Magistrada