SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante ELOISA JAIMES edwardalexanderdiazleon2022@gmail.com abogadosdiazleon@yahoo.com Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES julianaurbinabustamante@gmail.com Radicado 68001-33-33-010-2016-00070-02 Tema Falla del servicio por omisión de Colpensiones en la corrección y actualización de la historia laboral del trabajador / No se probaron los perjuicios materiales / El reconocimiento de perjuicios morales no fue objeto de la apelación. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos oportunamente1 por las partes, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 20192 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió parcialmente las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda3 1. Pretensiones La señora Eloísa Jaimes solicita que se declare a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones responsable administrativamente por los perjuicios causados, como consecuencia de la omisión persistente en la corrección y actualización de su historial laboral, derivada de las inconsistencias reportadas en las semanas cotizadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicios Materiales Daño Emergente $10.000.000, discriminados así: $5.000.000 por concepto de gastos administrativos, que incluyen fotocopias, transporte y envío de correspondencia, y $5.000.000 por honorarios profesionales, derivados de la actuación jurídica en los procesos adelantados, tales como el ordinario laboral, la solicitud de conciliación y el presente proceso.
Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro $73.617.000 por concepto de retroactivo de mesadas pensionales, causadas desde el 24 de marzo de 2006. $120.000.000 por las ganancias dejadas de percibir, derivadas de la imposibilidad de establecer su negocio en la época correspondiente. $73.617.000 por concepto de intereses moratorios.
La suma que se genere a futuro hasta el pago total de los perjuicios reclamados. Perjuicios Inmateriales Daño Moral Subjetivo 45 SMLMV Daño a la Salud 400 SMLMV 1 Expediente Físico: La sentencia de primera instancia (folios 313-313) fue notificada el 11 de octubre de 2019. 2 Expediente Físico: Los recursos fueron interpuestos por la parte demandante el 16 de octubre de 2019 (folios 330-332) y por la parte demandada el 22 de octubre de 2019 (folios 333-336). 3 Expediente Físico: La demanda obra en los folios 25 a 82, y su reforma se encuentra consignada en los folios 135 a 138.
RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Finalmente, solicita que, en caso de no existir bases suficientes para la liquidación precisa del daño patrimonial e inmaterial, se ordene el reconocimiento de 10.000 gramos de oro puro. 2.
Hechos La parte actora refiere que nació el 24 de marzo de 1951 y cumplió la edad de 55 años en el año 2006. Afirma que el 19 de julio de 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión ante su empleador de la época, Coopreser Ltda, quien respondió que no era la entidad competente para reconocer dicha prestación y la remitió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), entidad que guardó silencio frente a su solicitud.
Expone que, ante la falta de respuesta, interpuso una acción de tutela el 16 de agosto de 2007, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito, que amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada resolver la solicitud dentro de las 48 horas siguientes. Relata que, ante una nueva petición elevada el 27 de enero de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 01665 del 28 de febrero de 2008, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, argumentando que no cumplía los requisitos de semanas cotizadas, al registrar 307 semanas de las 1.000 necesarias.
La demandante sostiene que, tras la negativa, advirtió que no se le estaban computando varias semanas, pues, conforme al tiempo laborado, debía contar con las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez. Por ello, el 27 de enero de 2009, radicó una nueva solicitud ante la entidad demandada, solicitando la actualización de su historial laboral, con la inclusión de las semanas que su empleador cotizó a su nombre, pero con un número de cédula erróneo.
Manifiesta que la Resolución No. 3773 del 28 de abril de 2009 negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que persistía el faltante de semanas. Señala que, debido a la falta de avances en la actualización del historial laboral, promovió una nueva acción de tutela el 26 de septiembre de 2012, asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, contra Servicoopreser y la entidad demandada.
El juzgado ordenó a Servicoopreser aportar las pruebas necesarias para que la entidad demandada corrigiera e incluyera las semanas faltantes en su historia laboral. Confiada en la corrección del historial, agrega, el 5 de marzo de 2013 presentó una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los retroactivos correspondientes, una vez se actualizara su historial laboral y se incluyeran las semanas faltantes.
Asegura que dicho proceso culminó con la sentencia del 11 de octubre de 2013, que absolvió a la entidad demandada de los cargos formulados. Aclara que, ante tal decisión, apeló el fallo, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia. La demandante apunta que, a pesar de adelantar el proceso ordinario laboral, la entidad demandada persistió en su omisión, motivo por el cual presentó un incidente de desacato ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, que requirió reiteradamente RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander a las personas responsables del trámite para que lo realizaran en el menor tiempo posible.
Finalmente, refiere que el 9 de septiembre de 2015, la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones expidió la Resolución GNR 276295, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a su favor y ordenó el pago del retroactivo correspondiente, desde la fecha de efectividad de la pensión, fijada el 1 de octubre de 2012, hasta la fecha de la resolución. Para ello, previamente corrigió su historia laboral con los aportes faltantes anunciados años atrás. B. Contestación4 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opone a las pretensiones de la demanda y expone que la pensión de vejez de la demandante fue reconocida y pagada mediante la Resolución GNR 276295 del 9 de septiembre de 2015, con efectividad a partir del 1 de octubre de 2012, y el respectivo retroactivo por $22.384.442, en aplicación del Decreto 758 de 1990 y en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que, para efectos del reconocimiento pensional, deben distinguirse dos momentos jurídicos: el primero, correspondiente a la causación del derecho, una vez cumplidos los requisitos legales de edad y semanas; y el segundo, relacionado con el inicio del disfrute efectivo de la pensión, tras la verificación de la historia laboral y la confirmación de los aportes realizados.
En este sentido, la entidad demandada refiere que, al revisar el historial laboral de la demandante, se evidenció que el último período de cotización se efectuó en septiembre de 2012, bajo la modalidad de régimen subsidiado, motivo por el cual determinó que la pensión debía reconocerse a partir del 1 de octubre de 2012, fecha en la que cesaron los aportes y se configuró el derecho al disfrute de la prestación económica.
Propone como excepciones de mérito las siguientes: (i) Prescripción: Solicita que se declare la prescripción de los supuestos derechos reclamados, cuya causación se haya producido con más de tres años de anterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión. (ii) Inexistencia de la obligación: Aduce que la obligación reclamada no existe, por cuanto la Resolución GNR 276295 ya reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la demandante.
D. La sentencia recurrida5 Mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió las pretensiones parcialmente, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por los daños morales sufridos por la señora ELOISA JAIMES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar 50 4 Expediente Físico. Folios 122 -132. 5 Expediente Físico. Folios 313 – 320. RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SMLMV por concepto de daño moral a la señora ELOISA JAIMES, conforme a la motivación expuesta.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, en concordancia con la motivación expuesta.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a la motivación de la presente providencia. Para adoptar la decisión, el a quo determinó que se encuentra probada la responsabilidad de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por la omisión y demora injustificada en el trámite administrativo de actualización de la historia laboral de la actora, a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas por esta.
Dicha omisión impidió que el reconocimiento de su pensión de vejez se hiciera en forma oportuna, esto es, para la fecha en que cumplió los requisitos exigidos en la ley, configurándose así una falla en el servicio por parte de la entidad demandada. En cuanto a los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, el juez consideró que la demandante no aportó elementos probatorios que permitieran acreditar los montos reclamados.
Respecto al lucro cesante, el a quo concluyó que no se demostró el valor que habría percibido si hubiese iniciado el negocio que pretendía poner en marcha con el pago de su pensión. Precisa, además, que no resulta procedente reclamar un retroactivo diferente al ya reconocido, toda vez que la actora debió impugnar la resolución que le reconoció la pensión dentro de los plazos legales, solicitando la correspondiente modificación. Frente a los daños inmateriales, el a quo dispuso reconocer 50 SMLMV por concepto de daño moral, al considerar que dichos perjuicios fueron acreditados mediante los testimonios practicados.
En cuanto al daño a la salud, determinó que no fue demostrado, por cuanto ningún medio probatorio, incluidos los testimonios recaudados y la historia clínica allegada, permitió acreditar su existencia. D. Las apelaciones 1. La parte demandante6 solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se concedan las demás pretensiones, que no fueron reconocidas por el a quo.
Como fundamento de su inconformidad, argumenta lo siguiente: 1.1. Alega que Colpensiones incurrió en una falla del servicio, al corregir tardíamente las semanas cotizadas de la actora, impidiéndole acceder oportunamente a su pensión de vejez, a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos bajo el régimen de prima media. Sostiene que esta omisión no solo retrasó el reconocimiento del derecho, sino que también le impidió reclamar la totalidad de los retroactivos pensionales, al haber operado la caducidad de las mesadas causadas desde la fecha en que cumplió la edad para pensionarse (55 años), situación que imputa como responsabilidad directa de la entidad demandada, por ser la causante del perjuicio. 1.2.
En cuanto a los perjuicios materiales, la actora reclama el reconocimiento del daño emergente, argumentando que la omisión de la entidad demandada la obligó a asumir gastos de su propio bolsillo, como fotocopias, transportes y honorarios de abogado, además de los gastos futuros derivados del trámite de la presente 6 Expediente Físico.
Folios 329-332 RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander demanda.
Precisa, además, que si el juez consideraba que no existía certeza probatoria sobre el monto exacto de dichos gastos, debió reconocerlos en abstracto. 1.3. Finalmente, la parte actora reitera que la responsabilidad de la entidad no se extingue con el posterior reconocimiento de la pensión, ya que este no subsana el daño antijurídico causado por la omisión administrativa, el cual comprende tanto la afectación económica derivada de la pérdida de retroactivos, como los gastos asumidos durante el prolongado trámite administrativo, que, a su juicio, deben ser objeto de reparación integral. 2.
La parte demandada7 solicita que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen todas las pretensiones de la demanda, con la consecuente condena en costas. Los argumentos del recurso se sintetizan a continuación: 2.1. Reitera que el retroactivo pensional no debía reconocerse a partir del 24 de marzo de 2006, como lo sostiene la demandante, dado que la pensión fue otorgada mediante la Resolución GNR 276295 del 9 de septiembre de 2015, con fecha de estatus el 24 de marzo de 2006 y fecha de efectividad el 1 de octubre de 2012.
Argumenta, además, que es necesario diferenciar dos momentos jurídicos: el primero, correspondiente a la causación del derecho, que se configura una vez cumplidos los requisitos de edad y semanas; y el segundo, relacionado con el inicio del disfrute efectivo de la pensión, el cual solo puede darse tras la verificación del historial laboral y la confirmación de los aportes realizados.
En este sentido, sostiene que, al revisar el historial laboral de la demandante, se evidenció que el último periodo de aportes realizado al sistema fue en septiembre de 2012, y que su desafiliación del sistema pensional constituía un requisito fundamental para fijar la fecha de efectividad de la pensión. 2.2. Alega, además, que para que proceda la responsabilidad del Estado, deben acreditarse tres elementos esenciales: i) la existencia de un daño, ii) la configuración de una acción u omisión atribuible a la administración, y iii) la demostración de un nexo causal entre la conducta y el perjuicio alegado, circunstancias que, a su juicio, no se encuentran probadas en el caso concreto.
Por tanto, reitera que la expedición de la resolución que reconoció la pensión desvirtúa la existencia de un daño antijurídico, por cuanto no persiste ninguna obligación insatisfecha, motivo por el cual solicita denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas. E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia Mediante auto del 22 de enero de 20208 debidamente notificado a las partes se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio guardaron silencio durante el término de ejecutoria.
II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia B. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: PJ1: ¿Se configuró una falla del servicio por la omisión en la corrección oportuna de la historia laboral de la demandante? 7 Expediente Físico.
Folios 333-336 8 Expediente Físico. Folio 342 RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Tesis: Sí. Fundamento: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones incurrió en una falla del servicio al omitir su deber de corregir oportunamente el historial laboral de la demandante, a pesar de las reiteradas solicitudes administrativas y las órdenes judiciales proferidas en fallos de tutela.
Esta omisión implicó el incumplimiento de sus deberes legales como entidad administradora del sistema pensional, pues su actuación debió ajustarse al término legal establecido para adelantar los trámites necesarios para la corrección del historial laboral de la actora y a los principios de eficacia, celeridad y buena fe, consagrados en la Constitución Política, que rigen la función pública y orientan la adecuada prestación de los servicios y funciones a cargo del Estado.
La falla del servicio no se configura únicamente por el incumplimiento de un plazo legal, sino por la demora injustificada e irracional en la tramitación de la solicitud de corrección del historial laboral, excediendo el plazo razonable para su gestión, sin justificación alguna. Esta negligencia impidió el disfrute y reconocimiento oportuno de la pensión de vejez desde el año 2009, fecha en la cual la actora aportó las pruebas suficientes para que la entidad realizara, de forma oportuna y sin ninguna complejidad, la corrección de su historia laboral.
La falta de diligencia por parte de Colpensiones, a pesar de contar con la información necesaria, prolongó injustificadamente la definición de su situación pensional, vulnerando derechos fundamentales como el habeas data, la seguridad social, el mínimo vital, la tranquilidad y la dignidad humana. La omisión prolongada en comento generó daños morales atribuibles a la entidad demandada, pues fue esa conducta negligente y persistente la que mantuvo a la demandante en un estado de incertidumbre, zozobra, afectación y desgaste emocional, consecuencias que no estaba en la obligación de soportar.
PJ2: ¿Resulta procedente el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de la demandante? Tesis: No. Fundamento: No procede el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de la demandante, dado que no se acreditó debidamente la existencia y cuantía de los gastos reclamados, conforme a las exigencias probatorias establecidas en el ordenamiento jurídico.
Si bien alegó haber incurrido en gastos por conceptos como fotocopias, transportes y honorarios de abogado, no aportó pruebas documentales que permitieran establecer que en efecto hizo tales erogaciones, así como el valor real y cierto de estas. Respecto al lucro cesante, este no puede entenderse como una mera expectativa o suposición, sino como un daño cierto y demostrable, directamente derivado de la falla del servicio.
En este sentido, la carga de la prueba recae sobre quien alega el perjuicio, y la actora no demostró con suficiencia la existencia de un perjuicio económico cierto causado por la omisión administrativa de la entidad demandada. Cabe precisar que la falla del servicio atribuida a Colpensiones no deriva del reconocimiento pensional, sino de la omisión en la corrección del historial laboral.
Por tanto, la actora no puede pretender el reconocimiento de sumas dinerarias que considera no fueron incluidas en la Resolución No. GNR 276295 de 2015, como los retroactivos pensionales y los intereses moratorios, pues debió haber interpuesto los recursos administrativos pertinentes o promover el proceso ordinario laboral correspondiente para reclamarlos.
RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Para sustentar las tesis planteadas, se abordará el régimen de responsabilidad aplicable, examinando la responsabilidad del Estado por los daños causados a título de falla del servicio por omisión, derivada del incumplimiento del plazo razonable y del deber de la administradora de pensiones de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de corrección del historial laboral.
Asimismo, se analizará la obligación de acreditar con suficiencia los perjuicios materiales reclamados, conforme a las reglas probatorias aplicables, y la imposibilidad de condenar en abstracto cuando el daño no ha sido debidamente demostrado. Finalmente, se procederá al examen del caso concreto, a la luz de los presupuestos expuestos.
C. Marco jurídico 1. Régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio derivada de la omisión administrativa La falla del servicio es el título de imputación subjetiva a partir del cual se atribuye responsabilidad al Estado9 por los daños antijurídicos derivados de una inadecuada prestación del servicio público. Para la imputación de responsabilidad10 bajo este régimen, es esencial definir el contenido y alcance de las obligaciones que se dicen incumplidas o cumplidas de manera deficiente, a fin de establecer si la conducta de la autoridad efectivamente fue inadecuada y, por tanto, constitutiva de una falla de donde surge la antijuridicidad del daño11.
Determinada la falla del servicio debe probarse su nexo causal con el daño, para que este le sea imputable al Estado12. Tratándose de una falla del servicio por omisión13, el juez debe adelantar un juicio de imputación, no limitado a la mera causalidad fáctica14, si no encaminado a determinar si la entidad pública se abstuvo de ejecutar una obligación de hacer que de manera relevante y determinante hubiese evitado o prevenido el resultado dañoso15, evento en el cual podría haberse comprometido su responsabilidad. 16 Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño. La falla del servicio surge, entonces, a partir de la comparación entre los 9 La responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación -desde el ámbito fáctico y jurídico-. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003.
El otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al Estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
CP. Miriam Guerrero De Escobar. Sentencia del 18 de junio de 2008. Radicado: 152.63 (R-0736). En términos del Consejo de Estado, «Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una falla en el servicio» 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. CP.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado: 73001-23-31-000-2000-00870-01 (24879) 13 El Consejo de Estado, con base en la doctrina, ha distinguido “las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad.
De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso.
El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sentencia del 31 de mayo de 2019, Rad. 54001-23-31-000-2001-01245-01(45170), Partes: María del Carmen Medina de Rojas vs. Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Sentencia del 29 de marzo de 2019, C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Rad. 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731), Actor: LIANA MARGARITA ARTETA TAPIAS Y OTROS.
Al respecto, ha señalado: “El juicio de atribución o imputación del daño conlleva una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos. No obstante, el criterio de imputación meramente fáctica o de causalidad –dentro de los cuales prima el de la conditio sine qua non-– resulta ineficaz en asuntos de causalidad múltiple, omisiones o la atribución del daño a terceros.
En tales eventos, “[…] el derecho debe servirse de otros criterios de imputación, bien para corregir o complementar los resultados del juicio de causalidad, o bien para sustituir a ese criterio” ” Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad. 05001-23-31-000-2002-03334-01(40103), Partes María Edilma Castaño de Hurtado y otros vs. Municipio de Nariño, Antioquia. 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 25 de agosto de 2011, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Rad. 66001-23- 31-000-1997-03870-01(17613), Partes: José Norman Duque Restrepo y otros vs. Municipio de Pereira y Empresas Públicas de Pereira RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander deberes del Estado frente a una función determinada: «marco normativo» y la conducta omisiva asumida por la Administración.17 1.1 Fundamento normativo del deber de corrección de la historia laboral del trabajador a cargo del fondo de pensiones, y los bienes jurídicos protegidos con dicho deber estatal La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en su calidad de responsable del tratamiento de los datos personales de sus afiliados, debe garantizar la transparencia en el manejo de la información contenida en las historias laborales, asegurando su veracidad y completitud.
Este deber implica, entre otros aspectos, que los afiliados puedan acceder de manera sencilla a dicha información, con el fin de verificar su exactitud y, en caso de inconsistencias, solicitar su corrección o actualización cuando lo consideren necesario.18 La Ley 1581 de 201219 establece que los titulares de datos personales tienen el derecho de conocer, actualizar y rectificar su información cuando esta sea parcial, inexacta, incompleta, fraccionada o induzca a error, así como frente a aquellos datos cuyo uso esté prohibido o no autorizado.20 En este contexto, las administradoras de pensiones deben garantizar que sus afiliados puedan ejercer, en todo momento, su derecho al hábeas data, asegurando que la información registrada sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, conforme a las condiciones previamente señaladas.
El pleno y efectivo ejercicio del derecho al hábeas data por parte de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social impone a las administradoras de pensiones la responsabilidad de garantizar la seguridad y protección de la información contenida en sus archivos y bases de datos. Este deber incluye la preservación, administración adecuada y actualización constante de los datos, asegurando su precisión y la «obligación de corregir y brindar una atención adecuada a los requerimientos que el titular de la información formule, con el compromiso de desplegar la certeza y vigencia de los datos»21 Por lo anterior, el derecho al hábeas data confiere al titular de la información la facultad de acceder a sus datos personales, así como de solicitar su inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos22.
El ejercicio de este derecho implica recibir respuestas claras, oportunas y completas, que garanticen la protección de otros derechos fundamentales asociados a la gestión de las historias laborales, tales como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo.23 Sobre el juicio de reproche que merece la omisión de este deber a cargo de los fondos de pensiones, y la afectación de bienes constitucionales por esta causa, la Corte Constitucional24, en una acción de tutela dirigida contra la aquí demandada, sostuvo lo siguiente: La Sala prevendrá a Colpensiones sobre su obligación de incluir los periodos de cotizaciones no pagados, pagados de forma extemporánea y aquellos 17 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C, C.P GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Sentencia del 13 de abril de 2023.
Rad. 13001- 23-31-000-2011-00541-01(54158) 18 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 22 de febrero de 2016, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 19 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.» 20 Ley 1581 de 2012: Artículo 8°. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento.
Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado;(…) 21 Corte Constitucional, Sentencia T-706 de 2014 M.P Luis Guillermo Guerrero 22 Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 23 Corte Constitucional, Sentencia T-706 de 2014 M.P Luis Guillermo Guerrero 24 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 22 de febrero de 2016, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander que no han podido cobrarse por su falta de diligencia en las historias laborales de sus afiliados.
También le advertirá que, a la luz de los precedentes de esta corporación y de los de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, la negativa a registrar esos ciclos de aportes constituye una trasgresión de los deberes que le incumben como responsable del tratamiento de los datos personales de sus afiliados y la expone a las sanciones contempladas en la Ley 1581 de 2012.
Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas tampoco podrán denegarse por razones de esa naturaleza. (…) en caso de que la información de la historia laboral de un afiliado contenga inexactitudes y así lo advierta la entidad administradora de pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es deber de ésta desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados, desconociendo por lo tanto la obligación de dichas entidades de registrar datos completos y veraces, que reflejen la realidad de la historia laboral del afiliado25 El habeas data no es el único derecho que se protege con el deber de corregir oportunamente las inconsistencias en la historia laboral.
También se salvaguardan los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del trabajador que espera el reconocimiento de su pensión de vejez, ya sea para retirarse y disfrutar de un descanso digno o, si se encuentra cesante, para garantizar su subsistencia. El ordenamiento constitucional colombiano erige la seguridad social como un derecho fundamental del ser humano y a la vez como un servicio público sujeto a los principios de igualdad, universalidad, integralidad e irrenunciabilidad26.
La eficacia de la seguridad social, en sus dos dimensiones, impone al Legislador el deber de consagrar a favor de todo trabajador, sin distinción alguna, un portafolio de servicios en salud, riesgos profesionales y pensiones que garantice unas condiciones mínimas para que aquel potencialice su fuerza productiva y desarrolle su actividad laboral en forma digna y en armonía con su vida familiar y social y, para que en el evento de configurarse las contingencias de vejez, invalidez o muerte, él y/o su familia no queden desprotegidos económicamente27 Una expresión de la Seguridad Social es la pensión de vejez entendida como una prestación sustitutiva del salario mediante la cual el trabajador cesante asegura su digna subsistencia y la de su familia.
Esta prestación, lejos de ser una dadiva del Estado, constituye una merecida remuneración por largos años de trabajo y ahorro forzoso y una herramienta necesaria para garantizar los derechos fundamentales del pensionado a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y vida digna28. En este sentido, la Corte Constitucional29 ha señalado: “La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente.
Su finalidad 25 Corte Constitucional, Sentencia T-144 del 14 de marzo de 2013, M.P María Victoria Calle Correa 26 Su naturaleza constitucional deviene del artículo 48 Superior y de los diferentes instrumentos internacionales que lo reconocen como una garantía inalienable, entre otros, la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, Art. 16; el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, Art. 9; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 9 y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, Art. 9. 27 Análisis efectuado por el Despacho en providencias anteriores.
Sentencias del 30 de septiembre de 2014, Exp. 2012-00085-00 y 15 de julio de 2014, Exp. 2013-00321-00, entre otras. 28 Corte Constitucional, Sentencias C-546 de 1992, C-177 de 1998 y C-107 de 2002, T-398 de 2013, entre otras. 29 Sentencia T-398 de 2013 RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna (…) “El desgaste físico, psíquico y/o emocional al que se encuentran sometidas las personas que a lo largo de su vida han laborado, encuentra su recompensa en la obtención de la pensión de la vejez, la cual garantiza unas condiciones mínimas de subsistencia. Por lo que, con dicha prestación económica se persigue que aquellas no queden expuesta a un nivel de vida deplorable, ante la disminución indudable de la producción laboral…” En conclusión, la actualización y corrección oportuna de la historia laboral es un deber de los fondos de pensiones, cuyo cumplimiento garantiza el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales del trabajador al habeas data, la seguridad social y el mínimo vital.
Por tanto, una dilación injustificada en esta materia genera daños antijurídicos derivados de la imposibilidad de acceder a dichos derechos. 1.2 El plazo razonable en la actuación administrativa como criterio para imputar responsabilidad estatal El término razonable y justificado que implica el trámite y desarrollo de una actuación administrativa representa una carga que todo ciudadano debe soportar, y el solo desconocimiento objetivo del plazo legal previsto para un determinado trámite no compromete la responsabilidad del Estado.
Para que esto se configure, es necesario demostrar que se superó el plazo razonable de manera injustificada, por causas atribuibles a la autoridad encargada de resolver la respetiva reclamación. Por lo tanto, la razonabilidad del plazo no se define exclusivamente por los términos legales establecidos, sino que depende de factores específicos de cada caso, como la complejidad del asunto, la situación particular del solicitante, su conducta durante el trámite y las condiciones reales de la administración para atender la solicitud dentro del tiempo previsto, entre otras.
Al respecto, el H. Consejo de Estado30 ha explicado que: «(…) Ahora bien, para la determinación de qué se entiende por “violación o desconocimiento del plazo razonable” corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.
De modo que, no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.).
En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de noviembre de 2012, exp. 37046, M.P. Enrique Gil Botero.
Sobre este tema, también consultar la sentencia del 23 de marzo de 2017, Rad. 38054. RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander deben haberse sobrepasado, comoquiera que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo.
Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia (…)» (Negrillas fuera del texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación SU-213 de 202131, abordó el tema del plazo razonable en las actuaciones administrativas, destacando que «su inobservancia puede vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, siempre que la demora carezca de una justificación válida».
La Corte precisó que el análisis de la razonabilidad del plazo debe realizarse ex post, es decir, de manera posterior, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, y valorando cuatro criterios fundamentales32: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación jurídica de la persona afectada.
Además, resaltó que la duración del trámite no debe evaluarse únicamente por los términos legales establecidos, sino también por factores propios de cada caso, como el volumen de trabajo de la entidad, las características técnicas del procedimiento y el contexto particular de la controversia. Igualmente, la Corte subrayó el deber de las autoridades de actuar con diligencia y celeridad, garantizando que el trámite avance sin dilaciones injustificadas y, en caso de superar los plazos previstos, deben informar al interesado las razones que impiden una decisión oportuna, ya que el exceso de trabajo o la acumulación de procesos no son excusas válidas para el incumplimiento de los términos establecidos.
En conclusión, la razonabilidad del plazo en cada actuación administrativa debe evaluarse conforme a las particularidades del caso, considerando tanto factores internos como externos que puedan influir en su duración. El propósito no es resolver en el menor tiempo posible, sino dentro de un plazo adecuado y justificado que garantice la efectividad del derecho material en cuestión. Por tanto, el vencimiento de los términos procedimentales no constituye, por sí solo, una infracción legal, siempre que la extensión del trámite esté debidamente justificada por las circunstancias del caso y no afecte los derechos del administrado.33 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el marco de su normativa interna, ha definido plazos específicos para la resolución de solicitudes de corrección del historial laboral, ajustados a las directrices misionales de la entidad.
Inicialmente, estas solicitudes se tramitaban conforme a los términos generales establecidos en la legislación vigente para la respuesta a peticiones. Posteriormente, la Resolución 247 de 201334 estableció un plazo35 de 15 días 31Corte Constitucional de Colombia, Sentencia de Unificación SU-213 del 8 de julio de 2021 32 Corte Constitucional de Colmbia.
Sentencia C-390 del 26 de junio del 2014, M.P Alberto Rojas Rios. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2024, exp. 67106, C.P. José Roberto Sáchica. 34 « Por la cual se adopta el Procedimiento Para el Trámite de Correcciones de Historia Laboral presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES» 35 Resolución 247 de 2013: TÍCULO SEGUNDO: PROCEDIMIENTO- El procedimiento que se adopte por COLPENSIONES para el trámite corrección de historia laboral se realizará de acuerdo a las siguientes reglas: 1.
Una vez sea radicada la solicitud de corrección de historia laboral en cualquiera de los puntos de atención ciudadano deberá advertirse que el término de respuesta será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a su recepción, prorrogables hasta por treinta (30) RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander hábiles, prorrogable hasta por 30 días hábiles, para la atención de este tipo de requerimientos.
No obstante, cuando la complejidad de la solicitud demanda la obtención de soportes probatorios adicionales o una actividad de verificación, se contempla la posibilidad de implementar un periodo probatorio administrativo de oficio, el cual no podrá exceder de 30 días hábiles adicionales, según lo dispuesto en la mencionada resolución. En todo caso, se advierte que ninguna respuesta de fondo podrá superar los 60 días hábiles, salvo en trámites de naturaleza especial, como tutelas, desacatos y sanciones, cuyo tiempo de atención está supeditado directamente a la orden del juez competente. 2.
Improcedencia de la condena en abstracto ante la falta de prueba suficiente del daño reclamado Sobre la noción de los perjuicios materiales, el artículo 1614 del Código Civil, dispone: «Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.» De acuerdo con lo anterior, el daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima.
Por su parte, el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño.36 La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.37 En este sentido, es preciso advertir que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (C.G.P.)38, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos que sustentan sus pretensiones o excepciones.
Esto implica que quien reclama una indemnización por daño emergente o lucro cesante debe aportar pruebas suficientes que acrediten tanto la existencia del daño como su cuantía. Bajo esta premisa, todo perjuicio material «solo puede decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a días hábiles.
En este caso COLPENSIONES deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2. Que el término anterior puede ampliarse si la complejidad de la solicitud implica la necesidad de soportes probatorios adicionales o una actividad de verificación contra bases misionales de la entidad.
En ésta situación deberá informarse al afiliado la implementación de un periodo probatorio administrativo de oficio que no podrá ser superior a treinta (30) días hábiles adicionales al término previsto en el numeral anterior. 3. En el evento en que la apertura de periodo probatorio no sea informada en el momento de la radicación de la solicitud, COLPENSIONES tendrá hasta antes del vencimiento del término inicial para informar tal situación, so pena de responder la solicitud en el término inicialmente previsto.
PARAGRAFO. El término de solución de fondo de una solicitud de corrección de historia laboral no podrá exceder los sesenta (60) días hábiles. 36 Consejo de Estado, Sección Segundaa, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez Rad. No.: 25000- 23-25-000-2002-00526-01(1726-08) 37 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C, C.P JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, Sentencia del 28 de octubre de 2024.
Rad. 17001-23-33-000-2013-00569-02 38 Ley 1564 2012, ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente»39 En relación con la indemnización por lucro cesante, es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia reiterada40 y unificada41 del Consejo de Estado, dicho perjuicio debe revestir el carácter de certeza y sustentarse en situaciones reales y verificables al momento de la ocurrencia del evento dañoso.
El perjuicio meramente eventual o hipotético, al no derivarse de manera directa y concreta del daño causado, no resulta susceptible de reparación. En cuanto a la solicitud de pago por gastos derivados de honorarios profesionales, reclamados como daño emergente, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201942, el alto tribunal señaló que, en los eventos en los cuales se pretenda obtener el reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, quien haya realizado el pago deberá aportar: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por este (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 Estatuto Tributario ), en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba de su pago y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
Por otro lado, cuando el daño se ha acreditado, pero no existen elementos suficientes para precisar su cuantía en el momento del fallo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 19343, faculta al juez para recurrir a la figura de la condena en abstracto, permitiendo que su determinación se realice mediante un incidente de liquidación posterior.
El H. Consejo de Estado ha señalado que esta facultad solo procede cuando los perjuicios reclamados han sido previamente probados de manera suficiente, pues la falta de acreditación del daño impide la imposición de una condena, incluso en abstracto.44 Veamos: En esa línea de pensamiento, la equidad constituye un instrumento útil para determinar la proporción o valoración de un daño cuando resultan insuficientes los datos que integran el proceso, sin que tenga la obligación el juez de arribar a conclusiones matemáticas específicas, ya que, son la sana crítica y el sentido común, articulados con la equidad como principio general del derecho, los instrumentos que permiten determinar o establecer resultados fundamentados en la experiencia, a efectos de, so pena de aplicar la ley, imponer conclusiones o decisiones injustas que no se acompasan con los principios y valores constitucionales.(…) (…) Con referencia específica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, 39Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente No. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente No. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 43 Ley 1437 de 2011, Artículo 193.
Condenas en abstracto Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. 44 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, sentencia del 14 de julio de 2023, Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, Radicación: 66001-23-31-000-2012-00038-01 (61.040) RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atrás aludida, hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas.45 D. Análisis de las pruebas En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: 1.
El daño Lo constituye la imposibilidad de la demandante de acceder oportunamente a su derecho pensional, viéndose obligada a depender económicamente de sus familiares, pese a haber cumplido con la edad y las semanas cotizadas necesarias para recibir sus mesadas pensionales. Además, se vio forzada a iniciar múltiples acciones judiciales y de tutela para la protección de sus derechos.
Todo ello le generó un estado de frustración, zozobra e incertidumbre que no estaba en la obligación de soportar. 2. La imputación: La falla y el nexo causal Para la Sala, el daño tuvo como causa eficiente una falla del servicio imputable a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual se configuró por la falta de corrección oportuna de la historia laboral de la señora Eloísa Jaimes, trámite indispensable para el reconocimiento de su pensión de vejez.
Dicha omisión se prolongó desde el año 2007 hasta el 2015, cuando finalmente se expidió la Resolución GNR 27629546 del 9 de septiembre, mediante la cual se realizaron las correcciones pertinentes y se reconoció la pensión reclamada. La omisión no obedeció a hechos irresistibles que la justificaran, como la congestión administrativa, sino a una negligencia derivada de la falta de revisión adecuada de la inconsistencia en la cédula de la trabajadora, un error fácilmente subsanable.
Veamos: 2.1. Conforme a las pruebas documentales aportadas en el proceso ordinario laboral adelantado por la demandante, se evidencia, a través de los recibos de «autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social»47, que las cotizaciones efectuadas entre junio de 1998 y febrero de 2007 fueron registradas con un error en la digitación del número de cédula, consignandose el 63821188 en lugar del correcto, 63281198. 2.2.
El 21 de febrero de 200748, la jefa de personal de COOPRESER LTDA, en atención al error detectado en la digitación del número de cédula de la demandante, informó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) sobre dicha inconsistencia y solicitó la corrección correspondiente. 2.3. El 23 de enero de 200849, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de tutela, amparó el derecho fundamental de 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 24 de octubre de 2015, Exp. 27335, C.P. Enrique Gil Botero. 46 Expediente Físico.
Proceso de Reparación Directa. Folios 95- 98 47 Expediente Físico Proceso ordinario Laboral. Folios 227- 439 48 Expediente Físico. Proceso Ordinario Laboral. Folio 59 RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander petición de la demandante y ordenó a la entidad demandada responder, en un plazo de 48 horas contadas desde su notificación, la solicitud presentada el 16 de agosto de 200750, mediante la cual requirió: «(…) SE INICIEN LOS TRÁMITES PARA EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO DE PENSIÓN DE VEJEZ, en razón a que desde 1992 hasta la presente fecha me encuentro trabajando.
Por otro lado, debo manifestar que la descrita COOPERATIVA COOPRESER LTDA expresa verbalmente que, desde 1995, empezó a pagar los aportes de pensión, riesgos profesionales y salud, por lo que solicito me informen qué trámites debo realizar para que la COOPERATIVA COOPRESER LTDA cancele el año 1992, 1993 y 1994 que adeuda al I.S.S. Por otro lado, solicito se proceda a CORREGIR LAS SEMANAS COTIZADAS POR LA COOPERATIVA COOPRESER LTDA, desde 1995 hasta la presente fecha, dado que el I.S.S. – PENSIONES manifiesta que tengo solo 300 semanas aproximadas, cuando en la realidad tengo, desde 1995 hasta la presente fecha, más de 12 años de cotización, sin contar con las cotizaciones desde 1992 hasta 1994.
Para ello, solicito el traslado de esta petición a la oficina de Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del I.S.S., ubicada en la Cra. 10 No. 64-28, piso 2, de Bogotá, junto con copia de los recibos de pago desde 1995 hasta 2007. Anexo: Recibos de pago desde 1995 hasta la presente fecha, para que se corijan las semanas cotizadas por la suscrita.» 2.4.
El 28 de febrero de 2008, mediante la Resolución 166551, la entidad demandada dio respuesta a la solicitud presentada, negando el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, bajo el argumento de que solo acreditaba 307 semanas cotizadas de las 1000 requeridas para acceder a dicha prestación. En su decisión, omitió la solicitud de corrección e inclusión de las semanas cotizadas que, pese a haber sido debidamente aportadas, no se reflejaban en el sistema. 2.5.
El 27 de enero de 2009, la demandante elevó una nueva solicitud52 de estudio de sus condiciones para el reconocimiento de su pensión de vejez, bajo la convicción de que las correcciones pertinentes en su historial laboral ya habían sido efectuadas: «(…) ELOISA JAIMES, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando en causa propia, solicito respetuosamente un nuevo estudio a mi solicitud de pensión por vejez, teniendo en cuenta que mediante Res. 001665 de 2008 se me negó la prestación económica por falta de semanas requeridas para acceder a la pensión, acreditando un total de 307 semanas.
La solicitud la elevo teniendo en cuenta que mi historia laboral presentaba inconsistencias, no reportando la totalidad de tiempo debido a que en su base de datos mi cédula aparecía con diferente número de identificación. Debo manifestar que ya se hizo la debida corrección, por lo que hago nuevamente la solicitud y agradezco tener en cuenta la documentación exigida que reposa en su archivo. 50 Expediente Físico.
Proceso Ordinario Laboral. Folio 31 51 Expediente Físico. Proceso Ordinario Laboral Folio 15 52 Expediente Físico. Proceso Ordinario Laboral Folio 19 RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Recibo notificaciones en el Barrio Bucaramanga, carrera 9 No. 65-08, manzana 10 TEL: 6417759.
Agradezco la atención prestada (…)» 2.6. Mediante la Resolución 3773 del 20 de abril de 2009, la entidad demandada respondió a la solicitud, negando nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que solo se acreditaron 417 semanas de cotización. 2.7. El 25 de septiembre de 2012, la demandante interpuso una acción de tutela53 con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la pensión, los cuales, según afirmó, estaban siendo vulnerados por la entidad demandada.
En su solicitud, requirió la corrección de su historial laboral, incluyendo las semanas cotizadas que fueron efectivamente pagadas pero que no se reflejaban en el sistema, así como el reconocimiento de su pensión de vejez. En consecuencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de tutela54 del 8 de octubre del mismo año, ordenó: «(…)
PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental al habeas data de ELOISA JAIMES frente a COOPRESER LTDA, por lo expuesto en las consideraciones precedentes.
SEGUNDO. Ordenar a COOPRESER LTDA que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, certifique y remita a COLPENSIONES como administrador del régimen de prima media con prestación definida del ISS en liquidación, los aportes que realizó la accionante ELOISA JAIMES durante el tiempo en que trabajó a su servicio, indicando que la actora se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 63.281.198, y no como se comunicó al momento de realizar los respectivos aportes, acorde con las razones anotadas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. Notifíquese a COLPENSIONES la decisión que aquí se ha adoptado, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012.
CUARTO. DENEGAR el reconocimiento de la pensión por vejez a la accionante ELOISA JAIMES, dada la improcedencia de la pretensión.
QUINTO. ORDENAR a Colpensiones, tener en cuenta la corrección que COOPRESER LTDA le informe en cumplimiento del presente fallo de tutela y, en consecuencia, deberá proceder a estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensión por vejez de la señora ELOISA JAIMES, con observancia de los aportes en pensión de la accionante que inicialmente fueron reportados al ISS con número de identificación errada y cuya corrección se reitera, realizará COOPRESER LTDA.
SEXTO. Prevenir a la entidad accionada que el incumplimiento a lo ordenado en el presente fallo la haría incursa en desacato, el cual se sanciona con pena de arresto y multa, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. (…)» 2.8. El 14 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en atención a la solicitud de la demandante, ordenó la apertura de un incidente de 53 Expediente Físico.
Acción de tutela, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, Folios 184 - 186 54 Expediente Físico. Acción de tutela, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, Folios 390 - 397 RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander desacato55 frente a la orden impartida en la sentencia de tutela del 8 de octubre de 2012, requiriendo a la señora Elsa María López de la Torre, en su calidad de gerente de COOPRESER LTDA, para que se pronunciara respecto del presunto incumplimiento.
Ese mismo día, la demandante radicó una demanda ordinaria56 laboral contra la entidad accionada, con el propósito de obtener la corrección de su historial laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez a la que, según se observa, tenía derecho desde el año 2007. 2.9. Mediante la Resolución 33160 del 11 de marzo de 201357, la entidad demandada dio respuesta al requerimiento derivado de la acción de tutela, negando nuevamente el derecho a la pensión de vejez de la accionante y omitiendo, una vez más, la solicitud de corrección de su historial laboral, limitándose a señalar que esta solo contaba con 429 semanas de cotización. 2.10.
Mediante sentencia de primera58 instancia del 11 de octubre de 2013, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral el 11 de abril de 201459, se absolvió a la entidad accionada de todos los cargos formulados en su contra, declarando que la demandante contaba con un total de 661.81 semanas cotizadas. 2.11. El 27 de mayo de 2014, la accionante solicitó60 nuevamente la apertura de un incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 8 de octubre de 2012.
En consecuencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito requirió61 a la Señora Zulma Constanza Guauque Becerra, en su calidad de gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, para que informara las razones del incumplimiento del fallo. 2.12. El 19 de junio de 2014, la parte demandada, da respuesta62 al nuevo incidente de desacato, indicándole a la accionante que: (…) En respuesta a su solicitud, de manera atenta nos permitimos informarle que, verificadas las bases de datos de Colpensiones, se observa que los aportes realizados por el aportante COOPRESER LTDA, para los períodos de cotización desde 199907 hasta 200303, se encuentran actualizados en el reporte de historia laboral de la afiliada ELOISA JAIMES, identificada con cédula de ciudadanía N° 63281198.
Por otra parte, para los ciclos de pago desde 200304 hasta 200612 con el aportante COOPRESER LTDA, en el cual solicitan la corrección de número de identificación, nos permitimos informarle que no se observa registro de pagos a nombre de la afiliada en mención. Por tal razón, si posee copia legible de los documentos probatorios con que se realizaron los pagos, le sugerimos radicarlos en una solicitud de corrección de Historia Laboral en uno de nuestros Puntos de Atención al Ciudadano. ( ). 2.13.
El 9 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió63 lo siguiente:
PRIMERO: Declarar que la Doctora ZULMA CONSTANZA GUAQUE BECERRA en su condición de GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE COLPENSIONES desacató la orden de tutela proferida el 08 de octubre de 2012. 55 Expediente Físico. Cuaderno 1 del Incidente de Desacato Folio 3 56 Expediente Físico. Proceso Ordinario Laboral. Folio 144 57 Expediente Físico.
Cuaderno 1 del Incidente de Desacato. Folio 8 58 Expediente Físico. Proceso Ordinario Laboral. Folios 217 y 218 59 Expediente Físico. Proceso Ordinario Laboral. Folios 473 y 474 60 Expediente Físico. Cuaderno 2 del Incidente de Desacato. Folio 9 61 Expediente Físico. Cuaderno 2 del Incidente de Desacato. Folio 10 62 Expediente Físico.
Cuaderno 2 del Incidente de Desacato. Folio 147 63 Expediente Físico. Cuaderno 2 del Incidente de Desacato. Folios 370 - 376 RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SEGUNDO: SANCIONAR a la Doctora ZULMA CONSTANZA GUAQUE BECERRA en su condición de GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE COLPENSIONES, con dos (2) días de arresto que deberán cumplirse en el COMANDO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ o en cualquiera de las estaciones de policía de esa ciudad, y multa consistente en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales deberán consignarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: REMÍTASE este expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, para los efectos del inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Comuníquese esta decisión por el medio más expedito, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991(…) 2.14. Finalmente, el 9 de septiembre de 2015, la entidad demandada expidió la Resolución GNR 276295, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Comunicar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el presente acto administrativo para los fines pertinentes.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Eloísa Jaimes, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de octubre de 2012 = $566.700 • 2013: $589.500,00 • 2014: $616.000,00 • 2015: $644.350,00 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas $21.320.900,00 Mesadas Adicionales $3.622.050,00 F. Solidaridad Mesadas $0,00 F. Solidaridad Mesadas Asdic $0,00 Descuentos en Salud $2.558.508,00 Pagos ya efectuados $0,00 Valor a Pagar $22.384.442,00 ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación, junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201509, que se paga en el periodo 201510, en la central de pagos del banco Bancolombia C.P. de Bucaramanga, Cra. 18 No. 35-02.
En las consideraciones de la mencionada resolución, Colpensiones determina como fecha del estatus pensional el 24 de marzo de 2006. Desde esta fecha la actora causó el derecho pensional al haber cumplido los requisitos mínimos exigidos en la ley para su reconocimiento. De acuerdo con los hechos probados, la Sala coincide con las conclusiones del juez de primera instancia, en tanto se probó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones incurrió en una falla del servicio al omitir la corrección RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander oportuna del historial laboral de la señora Eloísa Jaimes.
Esta omisión, sumada a la reiterada desatención de las órdenes impartidas por jueces de tutela, resultó en la declaratoria de desacato y la imposición de una sanción contra la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. Para este Tribunal, la mora administrativa evidenciada resulta desproporcionada e injustificada, pues, al analizar la complejidad del asunto, se advierte que, desde la primera solicitud de corrección presentada por la accionante, esta aportó la documentación necesaria para adelantar las gestiones requeridas y culminar el trámite.
Todo se reducía a verificar el error en la identificación de la trabajadora en los comprobantes de pago de aportes. En consecuencia, las circunstancias fácticas permiten concluir que la entidad demandada incurrió en una conducta negligente y desinteresada, no solo desconociendo sus deberes como responsable del tratamiento de los datos personales de sus afiliados, sino también transgrediendo el derecho al hábeas data de la accionante, que le confería la facultad de solicitar la inclusión, corrección y actualización de sus datos dentro del plazo legalmente establecido.
Colpensiones vulneró cualquier criterio de plazo razonable, al prolongar injustificadamente el trámite de una solicitud clara y reiterada por más de ocho años. Esta negligencia no solo se reflejó en el desatendimiento de las múltiples peticiones elevadas por la accionante, sino también en el hecho de haberse adelantado, durante ese lapso, un proceso ordinario laboral y dos sentencias de tutela, sin que la entidad ofreciera una solución oportuna.
También se acreditó el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, pues la omisión de la entidad demandada constituyó la causa eficiente de la carga particular que la demandante debió soportar, la cual no se limitó a la orfandad económica derivada de la ausencia de su pensión, sino que incluyó el desgaste de acudir reiteradamente a la jurisdicción para lograr la corrección de su historia laboral.
En este contexto, el argumento de la entidad demandada, basado en la expedición de la resolución que reconoció la pensión y ciertos retroactivos como justificación para negar la existencia de un daño derivado de su omisión, resulta impertinente. Dicha actuación únicamente evidencia que durante ocho años la entidad incumplió con su deber.
De otro lado, frente a los perjuicios materiales negados por el a quo y cuya concesión solicita la parte actora en la apelación, la Sala confirmará su negativa. En relación con el lucro cesante derivado de la pérdida del retroactivo de mesadas prescritas e intereses moratorios, como consecuencia del reconocimiento extemporáneo de la pensión de vejez, dichos perjuicios tienen como fuente el acto administrativo expedido por la entidad demandada -el cual goza de presunción legal- y no la falla del servicio.
Además, la actora disponía de los recursos y la acción judicial para controvertir la decisión administrativa en su momento. En cuanto al lucro cesante por los presuntos ingresos dejados de percibir por la demandante, ante la imposibilidad de utilizar los recursos de la pensión para instalar un negocio o establecimiento comercial, no obra en el expediente prueba alguna que acredite este perjuicio.
La pretensión se fundamenta en un escenario meramente hipotético y especulativo, carente de sustento probatorio que permita su reconocimiento. Finalmente, con respecto a los perjuicios morales reconocidos por el a quo, y dado que en el escrito de apelación de la parte demandada no se hace reparo alguno sobre su existencia y la tasación realizada, esta Sala se abstendrá de pronunciarse RADICADO: 68001-33-33-010-2016-00070-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELOISA JAIMES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso CGP64.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.
No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas de segunda instancia, porque no se considera que el recurso de apelación se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal». En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 07 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Ausente con permiso] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada 64 Ley 1564 de 2012.
Artículo 328. Competencia del superior: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.