SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE FLOR DE MARIA FORERO SAENZ flormfs@gmail.com luciacardozodiaz@hotmail.com MARTHA YOLANDA MOLANO FORERO luciacardozodiaz@hotmail.com ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL desan.notificacion@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333010-2025-00031-01 TEMA DERECHO AL DEBIDO PROCESO Conoce la Sala de Decisión la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos. Manifiesta la parte accionante que el 28 de agosto de 2024, presentó solicitud ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL para que se sirvieran dar cumplimiento con lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia condenatoria del 8 de julio de 2016, mediante la cual se reconoció a la parte demandante como única heredera del señor FREDY ORLANDO MOLANO FORERO (Q.E.P.D).
Petición que aduce fue resuelta a través de pronunciamiento del 30 de septiembre de 2024, el cual contenía posturas que considera, eran ajenas a su competencia. Indica que, a pesar de los constantes requerimientos, la Policía Nacional no ha cumplido con lo ordenado mediante providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, circunstancia que precisa vulnera los derechos de la accionante, quien refiere es sujeto de especial protección constitucional por su condición de adulto mayor y discapacidad, siendo improcedente entonces acceder a las sumas ordenadas a través de largos trámites judiciales, ello en consideración a su estado de salud.
Finalmente, precisa que la salud y bienestar de la accionante se ven seriamente afectados por la espera y negligencia de la Policía Nacional, quién, a pesar de los múltiples requerimientos, no ha efectuado el pago de la compensación económica que le corresponde, recurso esencial para su subsistencia, tratamiento médico y otros gastos personales.
Acción de tutela. Radicado 680013333010-2025-00031-01 Fallo de segunda instancia. 1.2. Pretensiones Del escrito de tutela se concluye que la accionante pretende sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos superiores de un sujeto de especial protección constitucional y, en consecuencia, solicita: “(…) SEGUNDA: Se ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL ordenar el pago de la indemnización correspondiente por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA – SUBSECCION B” II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Manifiesta que mediante comunicación GRS-2025-004950-SEGEN del 21 de febrero de 2025 la entidad dio respuesta al derecho de petición presentado por la parte accionante, oportunidad en donde se le informó que el pago de los emolumentos reconocidos se encuentra condicionado a la asignación presupuestal del rubro de sentencias y conciliaciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por lo tanto prevé que la cuenta se podrá reconocer para el año 2027.
Asimismo, sostiene que la solicitud presentada en el incidente de desacato es improcedente, ya que la acción de tutela no está diseñada para reclamar derechos indemnizatorios, los cuales deben resolverse a través de los mecanismos judiciales ordinarios. Igualmente, argumenta que, conforme al principio de subsidiariedad, la tutela no es el medio adecuado para ordenar el pago de obligaciones económicas, ya que existen otros recursos legales para ello.
Además, señala que dentro del presente asunto no se demuestra que los accionantes estén en una situación de vulnerabilidad que justifique su solicitud. Por último, solicita que, en caso de ordenarse el pago, se vinculen a terceros interesados en el trámite. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, respecto de exigir el cumplimiento de lo ordenado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 8 de julio de 2016, por medio de la cual reconoció el derecho a la indemnización en la presente acción de tutela interpuesta por FLOR MARIA FORERO SANEZ y MARTHA YOLANDA MOLANO FORERO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente diligencia. Acción de tutela.
Radicado 680013333010-2025-00031-01 Fallo de segunda instancia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia presentada por FLOR MARIA FORERO SANEZ y MARTHA YOLANDA MOLANO FORERO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL ante la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con lo escrito en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL la asignación de un turno preferente y una vez sean girados dineros para el cumplimiento de sentencias judiciales proceda a su cancelación de manera prioritaria e inmediata con destino a las señoras FLOR MARIA FORERO SANEZ y MARTHA YOLANDA MOLANO FORERO. (…)” Como fundamento de su decisión, expuso el A quo: “(…) encuentra este Despacho que, de conformidad con los lineamientos indicados por la Corte Constitucional, no resulta evidente que la entidad accionada haya violado los derechos fundamentales de las accionantes al no dar cumplimiento a la mencionada sentencia en lo que respecta a la orden de pago de la indemnización reconocida.
(…) La Jurisprudencia ha señalado que la carencia actual de objeto, se determina cuando la orden del juez es inocua en relación con la realidad actual de la situación, ya sea por el hecho ha sido superado a lo largo del procedimiento de la acción de tutela o porque se ha consumado un daño irreparable, en el primer caso la acción de tutela se arriba como improcedente como quiera que la juez carece de competencia para pronunciarse sobre un derecho satisfecho, a diferencia de la segunda modalidad, en la que el operador judicial debe pronunciarse de fondo, con efectos de terminar los perjuicios generados con el daño consumado.
Empero, sí bien es cierto, que para este despacho judicial no obra dentro del libelo prueba o manifestación alguna que logre comprobar la afectación al mínimo vital de las aquí demandantes para así lograr amparar los derechos fundamentales demandados y así no dar aplicación al principio de subsidiariedad, no podrá perderse de vista que una de las demandantes cuenta con 85 años de edad gozando de especial protección por el Estado y en virtud del artículo 46 de la Constitución Política de Colombia que reza, “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. (…)” IV. LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderado, la parte demandada sostiene que el turno para trámite de pago fue debidamente asignado a los beneficiarios mediante comunicación oficial. En consecuencia, no resulta pertinente otorgar un nuevo turno, ya que ello implicaría una nueva fecha de pago y extendería el reconocimiento del derecho económico.
Además, enfatiza que en casos similares el Grupo de Ejecución y Decisiones Judiciales de la Acción de tutela. Radicado 680013333010-2025-00031-01 Fallo de segunda instancia. Secretaría General de la Policía Nacional emite un acto administrativo de adición a los pagos ya efectuados, lo que hace innecesaria una nueva asignación. De igual manera, argumenta que la demandante no se encuentra en una situación de indigencia ni de desprotección por parte del Estado, respecto de lo cual resalta que la accionante ha recibido desembolsos económicos significativos mediante resoluciones administrativas, lo que demuestra que cuenta con los recursos suficientes para garantizar su bienestar.
Asimismo, señala que la demandante se encuentra afiliada a un sistema de salud desde hace varios años, lo que desvirtúa cualquier alegato de vulneración a su derecho a la seguridad social. En tercer lugar, precisa que el pago realizado a la demandante obedeció a la inexistencia de ciertos requisitos en el momento de la primera resolución. Solo hasta la presentación de la sucesión intestada pudo incluirse a la beneficiaria en el trámite de pago.
Aclara que este procedimiento no responde a negligencia por parte de la Policía Nacional, sino a las limitaciones presupuestales establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el decreto que regula el presupuesto general de la Nación. En virtud de lo anterior, impugna el fallo argumentando que la respuesta al derecho de petición fue oportuna y de fondo, cumpliendo con los requisitos legales.
Además, enfatiza que la acción constitucional utilizada por la demandante no es procedente para la reclamación de pretensiones económicas, ya que la tutela no fue concebida para obtener indemnizaciones o pagos de carácter pecuniario. Indica que el mecanismo ordinario de defensa judicial es el adecuado para resolver este tipo de conflictos. - La accionante.
Sostiene que el fallo proferido por el Juzgado vulnera sus derechos fundamentales al no brindarle una oportunidad efectiva para hacer valer sus pretensiones. Aduce que, si bien existe otra instancia judicial a través de un proceso ejecutivo, su avanzada edad y condición de vulnerabilidad le impiden acceder a esta vía con prontitud y eficacia. Argumenta que la decisión judicial desconoce el principio de justicia material, al desproteger su mínimo vital y negar una solución pronta a su situación. Por lo tanto, considera que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, dado el riesgo de un perjuicio irreparable.
Asimismo, enfatiza que su caso cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, en tanto busca la salvaguarda de derechos fundamentales de una persona en estado de vulnerabilidad manifiesta. Sostiene que la dilación de un proceso ordinario le ocasionaría un daño irreversible, no solo en su esfera patrimonial, sino también en su salud física y emocional.
En este sentido, resalta que el juez de tutela tiene la facultad de apartarse de la rigurosidad procesal cuando se evidencia una afectación grave a la dignidad humana. Por otro lado, recalca que el perjuicio económico que enfrenta incide directamente en su bienestar y en su derecho a una vida digna. Sostiene que la falta de recursos le impide acceder a tratamientos médicos esenciales, alimentación adecuada y condiciones mínimas de subsistencia. Manifiesta que la omisión en el pago de la indemnización reclamada ha prolongado su situación de precariedad, la cual se ha Acción de tutela.
Radicado 680013333010-2025-00031-01 Fallo de segunda instancia. agravado con el paso del tiempo. Por ello, insiste en la necesidad de una intervención inmediata para evitar un deterioro aún mayor en sus condiciones de vida. En virtud de lo anterior, solicita la revocatoria del numeral tercero del fallo emitido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Además, exige que se ordene el pago de la indemnización que le corresponde a su favor y de su beneficiaria, en calidad de heredera. Subraya que la demora en el cumplimiento de esta obligación ha significado una vulneración prolongada de sus derechos, por lo que urge una decisión que garantice la restitución efectiva de los mismos. Finalmente, reclama que se fije un plazo improrrogable de un mes para el cumplimiento del pago ordenado, con el fin de evitar una mayor afectación a sus derechos fundamentales.
Afirma que, durante más de cuatro décadas de litigios, no ha recibido respaldo ni del Estado ni de terceros, lo que ha agudizado su situación de desamparo. En consecuencia, reitera que el retardo en la ejecución de lo solicitado representa una violación continua a su mínimo vital, su salud y su dignidad, razón por la cual urge una pronta y efectiva solución. V. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2. Problema jurídico. Entra la Sala a determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – vulnera los derechos fundamentales invocados por FLOR DE MARIA FORERO SAENZ y MARTHA YOLANDA MOLANO FORERO al no dar cumplimiento con lo ordenado y atender de manera oportuna, completa y de fondo la solicitud de pago con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado el 8 de julio de 2016. 3.
Marco jurisprudencial aplicable al caso concreto 3.1. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es el mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política de 1991 que le permite a las personas acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 86 superior).
Dicha acción fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6 consagra como uno de los presupuestos para su procedencia que, no exista en el ordenamiento jurídico otra acción o medio judicial ordinario para la protección de los derechos considerados desconocidos, lo que quiere decir que la tutela es un mecanismo residual, que solo opera ante la inexistencia de aquellos, o cuando Acción de tutela.
Radicado 680013333010-2025-00031-01 Fallo de segunda instancia. existan, estos se tornan ineficaces para la defensa de los derechos cuyo amparo se persigue, ante la presencia de un perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, en tratándose de derechos como: el derecho de petición, a la salud, seguridad social, a la igualdad, mínimo vital y al debido proceso cuando se cuestiona el procedimiento, a la dignidad, a la vida, a la educación, el derecho a la libertad de cultos y a la honra, entre otros, no existe ningún un medio judicial para procurar su defensa o protección, lo que quiere decir que en relación con estos la tutela precede de manera directa para propender por la garantía efectiva de los mismos, siendo entonces el mecanismo preferente para su salvaguarda.
De acuerdo a lo anterior, para iniciar el análisis del caso puesto en conocimiento de esta Corporación, la Sala procederá a realizar el examen de procedencia de la acción de tutela. 3.2. Contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso El derecho al debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que prevé que aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con estas últimas, la H. Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades depende de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la Ley.
Así mismo, respecto del contenido y alcance debido proceso en las actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha establecido que este garantiza entre otros, los siguientes derechos: “i) el derecho a ser oído durante toda la actuación; ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento; vi) gozar de la presunción de inocencia; vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.”1 A su vez, en lo que tiene que ver con el deber de motivación en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto lo siguiente: “(…) el debido proceso administrativo comprende el “deber de las autoridades de motivar con suficiencia sus decisiones”2.
Esto, habida cuenta de que el deber de motivación “evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el interesado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisión que le es desfavorable y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jurídico del acto”3.
En el mismo sentido, ha resaltado que la satisfacción de este deber “no se 1 Ver entre otras: Sentencia T-105 de 2023, T-209 de 2022, T.007 de 2019, C-034 de 2914m C-758 de 2013 y C-980 de 2010. 2 Sentencia T-010 de 2021. 3 Ibidem Acción de tutela. Radicado 680013333010-2025-00031-01 Fallo de segunda instancia. reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las normas”4, sino que “exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada”.
Por último, la Corte ha precisado que el deber de motivación “salvaguarda el derecho de defensa, porque exige a la administración demostrar razonadamente que tomó en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado”5.”6 4. De lo probado en el proceso Del material probatorio allegado al proceso se resalta: • Sentencia del 8 de julio de 2016 de la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, donde condena a la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional al pago de una indemnización. (archivo 4, índice 07 del Expediente digital SAMAI) • Resolución No. 02030 del 23 de junio de 2022, por medio del cual da cumplimiento da cumplimiento a una sentencia sin acuerdo de pago a favor de la señora Flor de María Forero Sáenz.
(archivo 3, índice 07 del Expediente digital SAMAI) • Escritura No. 0913 del 3 de abril de 2024 mediante el cual se hace una liquidación de herencia sucesión de Fredy Orlando Molano Forero. (archivo 3, índice 07 del Expediente digital SAMAI) • Petición radicada ante la Policía Nacional el 21 de junio de 2024, donde solicita expedir la resolución del cumplimiento de la sentencia del 8 de julio de 2016 y se ordene el pago de la misma.
(archivo 5, índice 07 del Expediente digital SAMAI) • Solicitud de pago radicada ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 28 de agosto de 2024. (archivo 7, índice 07 del Expediente digital SAMAI) • Resolución S-2024-027451-SEGEN del 30 de septiembre de 2024 mediante la cual da respuesta al derecho de petición informando el procedimiento para realizar el respectivo pago.
(archivo 6, índice 07 del Expediente digital SAMAI) • Resolución GS-2024-028034-SEGEN del 3 de octubre de 2024, mediante el cual da respuesta al derecho de petición de fecha 21 de junio de 2024. (archivo 2, índice 10 del Expediente digital SAMAI) • Resolución GS-2025-004950-SEGEN del 21 de febrero de 2025 mediante el cual da respuesta a un derecho de petición radicado el 28 de agosto de 2024.
(archivo 1, índice 10 índice 10 del Expediente digital SAMAI) • Historia clínica de Martha Yolanda Molano Forero de fecha 29 de julio de 2024, donde evidencia su condición de salud a la fecha. (archivo 3, índice 10 del Expediente digital SAMAI) • Historial clínico de Flor de María Forero Sáenz de registro 18 de febrero de 2025 y récord clínico de fecha 25 de septiembre de 2024 donde se evidencia su condición de salud y procedimientos requeridos.
(archivo 4, índice 10 del Expediente digital SAMAI) 4 Sentencia T-530 de 2019 5 Sentencia T-146 de 2022. 6 Sentencia T-279 de 2023. Acción de tutela. Radicado 680013333010-2025-00031-01 Fallo de segunda instancia. 5. Del caso concreto. En el presente asunto, las señoras Flor de María Forero Sáenz y Martha Yolanda Molano Forero, pretenden se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho superior de un sujeto de especial protección constitucional, vulnerados por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al no emitir resolución que permita autorizar el pago de una indemnización. De acuerdo al material probatorio recaudado en el presente trámite constitucional, encuentra la Sala que quedó debidamente demostrado, mediante sentencia del 8 de julio de 2016 de la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, la responsabilidad administrativa y extracontractual del Ministerio de Defensa – Policía Nacional que derivó en la condena y pago indemnizatorio a favor de la parte accionante.
Asimismo, se verificó que la Policía Nacional emitió la Resolución No. 02030 de 2023, acto administrativo a través del cual se ordenó el pago de la indemnización reconocida a favor de la aquí accionante, lo que indica que existe un proceso administrativo en curso para el cumplimiento de la sentencia. Y si bien, es cierto, no se ha realizado el pago correspondiente a los beneficiarios de la orden judicial, no lo es menos que, se pudo constatar que la entidad accionada ha dado respuesta a las solicitudes de información, lo que demuestra que el asunto ha sido atendido y no existe una omisión injustificada.
Lo anterior en razón a que se evidencia que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional emitió respuestas de fondo a las solicitudes presentadas por las accionantes. Dicha actuación administrativa demuestra que la entidad no ha desconocido su deber de responder y que, por el contrario, ha mantenido comunicación con las partes interesadas en el proceso.
Ahora bien, no se advierte circunstancia alguna que permita vislumbrar una afectación grave al mínimo vital de la accionante y que justifique la intervención del juez constitucional en lugar del juez natural para conocer la correspondiente acción o trámite judicial que permita el cobro de los valores ordenados a su favor, observando que si bien, es cierto, una de las demandantes es una persona de la tercera edad y merece especial protección del Estado, no lo es menos que, dicha circunstancia por sí sola no resulta suficiente para la procedencia de las pretensiones invocadas a través del presente asunto constitucional, en donde se busca el pago de emolumentos ordenados a través de una sentencia judicial, los cuales además deben liquidarse y tramitarse por medio de una acción ejecutiva, en donde se verifiquen los requisitos necesarios para la procedencia del pago de las sumas derivadas del título ejecutivo.
Así las cosas, reitera esta Sala que, las pretensiones formuladas a través de la presente acción constitucional no se encuentran llamadas a prosperar, dado que el legislador ha previsto el proceso ejecutivo como el mecanismo adecuado para reclamar el cumplimiento de obligaciones dinerarias. Por lo cual la accionante cuenta con una vía judicial ordinaria para exigir el pago de la indemnización sin que sea necesario acudir a la tutela como mecanismo principal.
Por lo anteriormente expuesto, esta instancia considera que los fundamentos Acción de tutela. Radicado 680013333010-2025-00031-01 Fallo de segunda instancia. invocados por el a-quo para rechazar las pretensiones mediante las cuales se busca el pago de emolumentos (indemnización) a través del presente trámite constitucional, se encuentran conforme al precedente constitucional, ello en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
De acuerdo con lo mencionado, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 4 de marzo de 2025, pues, además, encuentra razonable esta instancia, igualmente, la prelación del turno de pago ordenado, ello en consideración a que la demandante acreditó su condición de persona de la tercera edad.
En mérito de los expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 036 de 2025 [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado electrónicamente] [Ausente con permiso] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada