____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620250023101 Accionante (s): Karen Widad Hoyos Argel Accionada (s): ICETEX I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; este Tribunal Administrativo revocará la decisión. II.
ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, intimidad, debido proceso administrativo, dignidad humana y libertad económica. 2. Solicitud de amparo La accionante pretende se le tutele los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al ICETEX suministrar copia de las autorizaciones expresas para la consulta, reporte de información personal a las centrales de riesgo suscrita por la accionante, y en caso de no existir, que se dispusiera la eliminación inmediata del reporte negativo en Datacrédito y TransUnion.
Asimismo, solicitó que se le protegiera de futuros reportes mientras no existieran dichas autorizaciones. 3. Síntesis de los hechos que originan la tutela La accionante manifiesta que: • El 9 de julio de 2025 presentó derecho de petición a ICETEX solicitando, de manera taxativa i) la entrega de las siguientes copias: pagaré, letras de cambio, contratos, estudio de crédito, autorización de estudio de crédito; autorización expresa para consulta y reporte de información ante las centrales de riesgo; autorización expresa para notificación por correo electrónico, mensajes de texto u otros medios digitales;
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300620250023101 CO-SC5780-99 y soportes de notificación previa al reporte negativo conforme al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008; ii) la eliminación del reporte negativo ante las Centrales de Riesgos y Datacredito. • ICETEX respondió aportando pagaré, carta de instrucciones y algunas notificaciones pero sin entregar autorización expresa para consulta, reporte ni notificación electrónica o física. • A juicio de la actora, la respuesta fue evasiva e incompleta configurando vulneración a los derechos fundamentales invocados. • Señaló que el reporte la afecta en su proyecto de vida, pues le ha impedido acceder a empleo, crédito y programas sociales etc. 4.
Pronunciamiento de la entidad accionada La entidad accionada, ICETEX, por medio de sus apoderados y funcionarios, contestó la tutela señalando que: • La autorización para reportes negativos estaba contenida en el pagaré y carta de instrucciones firmados por la accionante y la deudora solidaria. • La entidad envió comunicaciones previas de mora y notificación de reporte tanto físicas como electrónicas. • La información reportada corresponde al comportamiento real del crédito, actualmente en mora desde noviembre de 2023, por lo cual se ajusta a la Ley 1266 de 2008 y Ley 2157 de 2021. • Sostuvo que no existe perjuicio irremediable y que la acción de tutela es improcedente, toda vez que existen medios ordinarios para controvertir la obligación. 5.
Fallo de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que durante el trámite ICETEX había dado respuesta de fondo a la petición de la actora, y que la respuesta fue puesta en su conocimiento, por lo cual ya se encontraba satisfecho el derecho de petición. Así las cosas, el despacho concluyó que los hechos que originaron la tutela se han superado, porque se ha proporcionado una respuesta completa, clara y precisa que satisface lo solicitado. 6.
Impugnación La apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo el 28 de julio de 2025, solicitando su revocatoria. Argumentó que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al declarar configurado un hecho superado, pues la respuesta del ICETEX no satisfizo de manera integral las solicitudes planteadas en el derecho de petición ni aportó prueba de autorizaciones expresas para consulta, reporte y notificación de datos personales.
Sostuvo Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300620250023101 CO-SC5780-99 que subsiste la vulneración a los derechos de petición, hábeas data, intimidad y debido proceso, ya que la entidad accionada omitió allegar documentos esenciales y persistió en mantener un reporte negativo sin cumplir los requisitos de la Ley 1266 de 2008.
En consecuencia, solicitó al superior que revoque la decisión y, en su lugar, conceda el amparo ordenando al ICETEX la entrega de la documentación requerida o la eliminación inmediata del reporte negativo en las centrales de riesgo. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y 1 Corte Constitucional Sentencia T- 129 de 2010 MP.
Dr. Juan Carlos Henao Pérez Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300620250023101 CO-SC5780-99 iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.2 Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador.
Sin perjuicio de que cuando, por la dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación pues esa situación no enerva la debida diligencia. 3.3. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental; sin embargo, cuando la situación que causa la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada, se pierde el objeto propio de la acción de amparo constitucional.
En palabras de la Corte Constitucional se indicó que: “(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
(…)”3. En mismo sentido, señaló los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico; son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” 4 (Subrayas y negrillas fuera del texto original) 3.4.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si, frente a los hechos planteados se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado (conforme el juez de primera instancia determinó existió respuesta otorgada por ICETEX al derecho de petición de la accionante), 2 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T- 470 de 2019. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-481 de 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. EXP. T- 5.502.968. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. EXP. T- 7.301.069 (AC). Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300620250023101 CO-SC5780-99 o caso contrario sino se encuentra configurada la misma en tanto la impugnación señala que la respuesta no satisfizo de manera integral las solicitudes formuladas ni acreditó con pruebas fehacientes las autorizaciones expresas para consulta, reporte y notificación de datos personales.
En ese contexto, el problema jurídico consiste en establecer si, pese a la existencia de una contestación por parte de la entidad, subsiste la vulneración de los derechos fundamentales de petición, hábeas data, intimidad y debido proceso de la accionante, derivada de un reporte negativo ante centrales de riesgo sin la autorización ni la notificación previa exigidas por la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012. 3.5.
Análisis y conclusiones Conforme las pruebas allegadas al despacho, se resalta lo siguiente: El 9 de julio de 2025 la accionante presentó derecho de petición a ICETEX formulando las siguientes peticiones de manera expresa y detallada: • Suministro de copias de la solicitud del crédito y de los títulos valores, tales como pagaré, letras de cambio, contratos, estudio de crédito, autorización de estudio de crédito y autorización para verificación y reporte ante las centrales de riesgos. • Suministro de copias de las notificaciones y de las respectivas guías de las empresas de correos certificados por medio de las cuales se efectuó la notificación, con constancia de entrega, firmas y coincidencia grafológica, conforme al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 y el Código General del Proceso. • Como fuente generadora del reporte negativo, se solicitó ordenar la eliminación inmediata y definitiva del reporte negativo realizado ante Datacrédito y TransUnion por incumplimiento de lo previsto en la Ley 2157 de 2021 que modificó la Ley 1266 de 2008. • Ordenar la eliminación del reporte negativo por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 2 de la Ley 1266 de 2008 y el deber de rectificación de la información (artículo 39). • Ordenar la eliminación inmediata del reporte negativo ante Datacrédito y TransUnion por no haberse cumplido con las exigencias de notificación y permanencia de la información establecidas en la Ley 1266 de 2008, modificada por la Ley 2157 de 2021 y el Código General del Proceso (arts. 289 a 301).
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300620250023101 CO-SC5780-99 • El 10 de junio de 2025, según consta en las comunicaciones internas de la entidad, ICETEX emitió respuesta formal al derecho de petición, así: ✓ Indicó que la accionante era beneficiaria de un crédito en la Corporación Universitaria Remington. ✓ Adjuntó copia simple del pagaré, la carta de instrucciones y la carpeta administrativa. ✓ Señaló que remitió copias de notificaciones de cobro previas al reporte negativo, junto con guías de entrega. ✓ Afirmó que el pagaré incluía autorización previa para consultas y reportes a centrales de riesgo (cláusula quinta). ✓ Explicó que la obligación entró en mora desde octubre de 2023, y que según la Ley 2157 de 2021 los reportes negativos caducan a los 8 años, por lo cual no procedía la eliminación solicitada. ✓ Concluyó que el ICETEX procedió en cumplimiento de la Ley 1266 de 2008 (Habeas Data) y que no era posible acceder a la eliminación del reporte.
Revisada las solicitudes realizadas por el accionante en el derecho de petición y lo efectivamente contestado y entregado por ICETEX, se advierte en cuanto los documentos solicitados: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300620250023101 CO-SC5780-99 En cuanto los interrogantes puntuales formulados por la accionante y la respuesta que dio ICETEX: Pregunta / interrogante de la accionante Respuesta del Icetex Del contraste entre las peticiones formuladas y la respuesta entregada por ICETEX, se advierte que la entidad no absolvió de fondo la totalidad de los cuestionamientos.
Aunque remitió copia simple del pagaré, la carta de instrucciones y algunas notificaciones físicas y electrónicas, omitió entregar documentos esenciales como letras de cambio, contratos, estudio de crédito, autorización de estudio de crédito, así como las autorizaciones expresas y escritas para consulta, reporte y notificación; debió entregar la totalidad de los documentos, o de no encontrarlo así procedente o no tenerlos en su poder así informarlo.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300620250023101 CO-SC5780-99 Tampoco atendió de fondo la petición de eliminación del reporte negativo, limitándose a ratificar la legalidad de su actuación, pero no le está dando curso a resolver sobre los argumentos presentados la procedibilidad o no de la solicitud.
En conclusión, se observa que la respuesta omitió documentos esenciales y satisfizo parcialmente la petición de la accionante, sin dar respuesta de fondo a todos los requerimientos planteados. Advirtiendo lo anterior, y considerando no había lugar a decretar un hecho superado, toda vez que las solicitudes principales del derecho de petición permanecieron sin respuesta completa ni soporte documental idóneo, procede revocar la sentencia de primera instancia, para conceder el amparo únicamente en lo referente a la obligación del ICETEX de responder de fondo la petición presentada, allegando la totalidad de documentos solicitados.
No obstante, se precisa que por vía de tutela no es posible ordenar la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo, sin que previamente el accionante no agotara el trámite administrativo (que debe adelantarse ante la entidad - ICETEX), con posibilidad de que, en caso de respuesta negativa, se presenten los recursos de ley a que haya lugar; o en su defecto se acuda por la accionante al juez natural para el control de legalidad de la actuación de dicho establecimiento.
Razón por la cual se amparará el derecho de petición únicamente respecto a que se haga entrega de la documentación faltante solicitada por el accionante, y en caso o de no tenerlos en su poder así informarlo, igualmente se deberá resolver sobre los argumentos presentados por la señora Hoyos Argel en cuanto la procedibilidad o no de la solicitud de eliminación del reporte en centrales de riesgo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería.
SEGUNDO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Karen Widad Hoyos Argel en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300620250023101 CO-SC5780-99 notificación de la presente providencia, emita respuesta de fondo y de manera integral al derecho de petición radicado el 9 de julio de 2025 allegando la totalidad de documentos expresamente solicitados, o en caso de no tenerlos en su poder así informarlo, además de resolver sobre los argumentos presentados por la señora Hoyos Argel en cuanto la procedibilidad o no de la solicitud de eliminación del reporte en centrales de riesgo.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUNTIO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE